RESOLUCION 575 DE 2002

(diciembre 9)

Diario Oficial No. 45.031 de 13 de diciembre de 2002

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

<Esta versión corresponde a la VERSIÓN ACTUALIZADA DE LA RESOLUCIÓN CRT 87 DE 1997 a partir de la expedición de la Resolución 575 de 2002. Ver Notas del Editor>

Por la cual se modifica la numeración de la Resolución CRT 087 de 1997 y se actualizan sus modificaciones en un solo cuerpo resolutivo.

<Ver Nota del Editor sobre las versiones existentes de la Resolución 87 de 1997>

<Notas del Editor>

<Por efectos técnicos para la publicación de esta obra, la Resolución CRT-87 de 1997 debe ser consultada teniendo en cuenta los siguientes eventos:

- ESTA VERSIÓN: A partir de la publicación de la Resolución 575 de 2002, "Por la cual se modifica la numeración de la Resolución CRT 087 de 1997 y se actualizan sus modificaciones en un solo cuerpo resolutivo">.

- Versión dos: Con sus modificaciones a partir de la Resolución CRT-489 de 2002 "Por medio de la cual se expide el Régimen General de Protección a los Suscriptores y Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones y se compilan los títulos I, IV, V y VII de la Resolución 087 de 1997 de la CRT" hasta la Resolución  CRT-560 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.974 de 24 de octubre de 2002, "Por la cual se modifican los artículos 7.1.16, 7.1.18 y 7.3.5 de la Resolución"

- Versión original: Con sus modificaciones, incluidas las modificaciones  introducidas por la Resolución CRT-469-2002.

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:

39. Modificada por la Resolución 2169 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.441 de 14 de agosto de 2009, "Por medio de la cual se modifica el numeral 5 del artículo 4.2.2.3 de la Resolución CRT 087 de 1997"

38. Modificada por la Resolución 2156 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.423 de 27 de julio de 2009, "Por la cual se modifica el artículo 5.8.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, modificado por la Resolución CRT 1296 de 2005"

37. Modificada por la Resolución 2065 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.283 de 6 de marzo de 2009, "Por la cual se determinan condiciones relativas al acceso a las cabezas de cable submarino, se establecen estas como instalaciones esenciales, y se dictan otras disposiciones"

36 Modificada por la Resolución 2063 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.283 de 6 de marzo de 2009, "Por la cual se modifica el Anexo 006 de la Resolución CRT 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones"

35. Modificada por la Resolución 2058 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.274 de 25 de febrero de 2009, "Por la cual se establecen los criterios y las condiciones para determinar mercados relevantes y para la existencia de posición dominante en dichos mercados y se dictan otras disposiciones"

34. Modificada por la Resolución 2030 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.218 de 30 de diciembre de 2008, "Por medio de la cual se define el Esquema de Control de Gestión y Resultados para las empresas de TPBC y se dictan otras disposiciones"

33. Modificada por la Resolución 2028 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.218 de 30 de diciembre de 2008, "Por la cual se expiden las reglas para la gestión, uso, asignación y recuperación del recurso de numeración y se dictan otras disposiciones"

32. Modificada por la Resolución 2014 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.193 de 4 de diciembre de 2008, "Por la cual se expiden las reglas sobre el uso de la infraestructura de que trata el artículo 151 de la Ley 1151 de 2007, se modifica la metodología de contraprestación económica y se actualizan los topes tarifarios"

31. Modificada por la Resolución 1941 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.135 de 7 de octubre de 2008, "Por medio de la cual se establece el trámite para la Solución de Conflictos entre Operadores de Telecomunicaciones, la Imposición de Servidumbre de Acceso, Uso e Interconexión, y la Fijación de Condiciones de Acceso, Uso e Interconexión, y se dictan otras disposiciones"

30. Modificada por la Resolución 1940 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.135 de 7 de octubre de 2008, "Por la cual se expide el Régimen Unificado de Reporte de Información de los operadores de telecomunicaciones a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones"

29. Modificada por la Resolución 1914 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.115 de 17 de septiembre de 2008, "Por la cual se modifica el Título XIII de la Resolución CRT 087 de 1997, y se dictan otras disposiciones"

28. Modificada por la Resolución 1890 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.073 de 6 de agosto de 2008, "Por la cual se deroga el Anexo 3 de la Resolución CRT 087 de 1997, y se adiciona un anexo a la Resolución CRT 1732 de 2007"

27. Modificada por la Resolución 1813 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46.930 de 13 de marzo de 2008, "Por la cual se establecen condiciones para la implementación del sistema de presuscripción para el acceso al servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia"

26. Modificada por la Resolución 1763 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.835 de 7 de diciembre de 2007, "Por medio de la cual se expiden las reglas sobre cargos de acceso y uso a redes fijas y móviles, y se dictan otras disposiciones"

25. Modificada por la Resolución 1745 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.798 de 31 de octubre de 2007, "Por la cual se modifica el artículo 15 de la Resolución CRT 570 de 2002"

24. Modificada por la Resolución 1732 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.756 de 19 de septiembre de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones"

23. Modificada por la Resolución 1720 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.694 de 19 de julio de 2007, "Por la cual se modifica el Capítulo II del Título XIII de la Resolución CRT 087 de 1997, se establecen algunas disposiciones relativas a los Planes Técnicos Básicos y a la administración de códigos de operador para el servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia y se dictan otras disposiciones."

22. Modificada por la Resolución 1672 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006, "Por la cual se modifica el Capítulo I del Título XIII de la Resolución CRT 087 de 1997"

21. Modificada por la Resolución 1478 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.258 de 4 de mayo de 2006, "Por la cual se modifican las Resoluciones 087 de 1997 y 1236 de 2005"

20. Modificada por la Resolución 1445 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.210 de 14 de marzo de 2006, "Por la cual se deroga el artículo 3.3.8 de la Resolución CRT 087 de 1997"

19. Modificada por la Resolución 1408 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.177 de 9 de febrero de 2006, "Por la cual se modifica el Anexo 3 de la Resolución 087 de 1997"

18. Modificada por la Resolución 1361 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.116 de 08 de diciembre de 2005, "Por la cual se modifica el Anexo 2H de la Resolución CRT 087 de 1997"

17. Modificada por la Resolución 1301 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.051 de 4 de octubre de 2005, "Por la cual se modifican los artículos 1.2 , 4.2.1.4. y 4.2.2.11 de la Resolución 087 de 1997"

16. Modificada por la Resolución 1296 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.031 de 14 de septiembre de 2005, "Por medio de la cual se modifica el Título V y el Título VII de la Resolución 087 de 1997"

15. Modificada por la Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005, "Por la cual se modifica el Título V de la Resolución CRT 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones"

14. Modificada por la Resolución 1237 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.928 de 03 de junio de 2005, "Por medio de la cual se modifican los Títulos II, IV, V y VIIde la Resolución CRT 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones"

13. Modificada por la Resolución 1125 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.772 de 24 de diciembre de 2004, "Por la cual se derogan algunos artículos del capítulo VIII del Título II de la Resolución CRT 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones"

12. Modificada por la Resolución 1114 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.744 de 26 de noviembre de 2004, "Por medio de la cual se modifica el Título VII de la Resolución CRT 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones"

11. Modificada por la Resolución 1040 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.609, de 14 de julio de 2004, "Por medio de la cual se modifica el Título VII de la Resolución CRT 087 de 1997 de la CRT"

10. Modificada por la Resolución 1039 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.609, de 14 de julio de 2004, "Por medio de la cual se modifica el Título X de la Resolución CRT 087 de 1997"

9. Modificada por la Resolución 1008 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.554, de 20 de mayo de 2004, "Por medio de la cual se modifica el artículo 5.3.3 de la Resolución CRT 087 de 1997"

8. Modificada por la Resolución 995 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.538, de 4 de mayo de 2004, "Por medio de la cual se establecen los valores máximos y mínimos para los indicadores que hacen parte del factor de calidad Q para el año 2005"

7. Modificada por la Resolución 834 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.328, de 2 de octubre de 2003, "Por medio de la cual se suprime el Indicador Grado de Servicio del esquema de calidad de los servicios de TPBCL y TPBCLE, y se modifica la Resolución CRT 087"

6. Modificada por la Resolución 785 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.277, de 12 de agosto de 2003, "Por la cual se modifica la actualización de los planes tarifarios del servicio de TPBCL cuando se accede a internet"

5. Modificada por la Resolución 667 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.181, de 8 de mayo de 2003, "Por medio de la cual se establecen los valores máximos y mínimos para los indicadores que hacen parte del factor de calidad Q para el año 2004"

4. Resolución modificada por la Resolución 644 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.157 de 11 de abril de 2003, "Por la cual se establecen algunas disposiciones relativas a la protección de los usuarios, la promoción de la competencia y a la administración del recurso numérico"

3. Resolución 87 de 1997 aclarada por la Resolución 636 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.148, de 4 de abril de 2003, "Por medio de la cual se aclara el contenido del Anexo 2H de la Resolución CRT 087 de 1997"

<A al fecha de introducción de esta resuloción, el texto original publicado en la página de la CRT, presentaba errores>

2. Resolución 87 de 1997 modificada por la Resolución 580 de 2002, publicada Diario Oficial No. 45.039,  de 19 de diciembre de 2002, "Por medio de la cual se establecen los valores máximos y mínimos para los indicadores que hacen parte del factor de calidad Q para el año 2003 y se dictan otras disposiciones"

1. Resolución 87 de 1997 modificada por la Resolución 579 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.039, de 19 de diciembre de 2002, "Por medio de la cual se modifica el Título X de la Resolución CRT 087".

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES,

en ejercicio de las facultades legales que le confiere la Resolución CRT 326 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución CRT 326 de 2000, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones delegó en el Director Ejecutivo de la CRT, la facultad de compilar las resoluciones expedidas por la Comisión, reordenar la numeración de las mismas y modificar su numeración si fuere necesario, previa la aprobación del Comité de Expertos Comisionados;

Que se hace necesario establecer un nuevo sistema de numeración para la Resolución CRT 087 de 1997, con el fin de adecuarlo a las modificaciones, adiciones, derogaciones y demás cambios que se realicen al contenido de la mencionada resolución, el cual operará de la siguiente forma:

- El primer dígito corresponderá al Título al cual pertenezca.

- El segundo dígito será equivalente al Capítulo en el cual se encuentre.

- El tercer dígito, indicará el artículo al cual corresponde, el cual se enumerará consecutivamente, iniciando una nueva numeración al empezar otro capítulo.

- Podrá haber un cuarto o quinto dígito los cuales corresponderán a divisiones que los respectivos artículos puedan ten er;

Que es importante para el mejor entendimiento y manejo de la Resolución CRT 087 de 1997 actualizar sus modificaciones en un solo cuerpo resolutivo;

Que el Comité de Expertos Comisionados, tal como consta en el Acta 327 del 2 de diciembre de 2002, aprobó la expedición de la presente resolución, por lo que,

RESUELVE:

ARTICULO 1o. La Actualización de las modificaciones de la Resolución CRT 087 de 1997 y la modificación de su numeración quedarán de la siguiente forma:

<Jurisprudencia Concordante>

- Consejo de Estado Acción Popular, Expediente No. 2352 de 21 de septiembre de 2006, C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta

- Consejo de Estado Acción Popular, Expediente No. 856 de 27 de abril de 2006, C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta

- Consejo de Estado Acción Popular, Expediente No. 91 de 2 de junio de 2006, C.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade

TITULO I.

PRINCIPIOS GENERALES.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 1.1.1 AMBITO DE APLICACION DE LA RESOLUCION. Esta Resolución se aplica a todos los servicios de telecomunicaciones con excepción de los de radiodifusión sonora, auxiliares de ayuda, especiales y televisión.

ARTICULO 1.1.2 FINALIDAD. Las normas previstas en esta Resolución se expiden con objeto de garantizar los siguientes fines:

1.1.2.1 Promover y estimular la sana competencia maximizando la eficiencia en el sector y apoyando el desarrollo económico nacional.

1.1.2.2 Consolidar un marco regulatorio proactivo, claro, imparcial, estable y que regule lo mínimo posible, el cual proteja al usuario, procure una mayor cobertura de servicios y permita el libre desarrollo del mercado y su integración en mercados internacionales.

1.1.2.3 Asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, garantizando la calidad de los servicios de telecomunicaciones y la ampliación permanente de su cobertura mediante un régimen tarifario justo.

1.1.2.4 Cumplir con los compromisos adquiridos por Colombia en la lista de compromisos sobre Telecomunicaciones Básicas de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y demás tratados internacionales.

CAPITULO II.

DEFINICIONES.

ARTICULO 1.2 DEFINICIONES. Para los efectos de la interpretación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones, las contenidas en las demás normas legales reglamentarias y regulatorias, y las que señale la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT):

Acceso Igual-Cargo Igual: Acceso Igual es el que se presta a los operadores de características similares en las mismas condiciones de calidad y especificaciones técnicas. Cargo Igual es una misma remuneración por el acceso y utilización que se causa cuando se cumplen las condiciones de acceso igual.

(DEFINICIÓN MODIFICADA POR LA RESOLUCIÓN 469/02 ARTÍCULO 1°)

Acceso Universal. Es el derecho que tienen todos los usuarios de TPBC a comunicarse con cualquier otro usuario de la red de telecomunicaciones del Estado y de cualquier otra red de telecomunicaciones en el exterior.

Para efectos de los Planes de Telefonía Social, Acceso Universal es la facilidad que tiene la población de acceder a servicios de telecomunicaciones a una distancia aceptable con respecto a los hogares. El significado de distancia aceptable dependerá de los medios de transporte disponibles al usuario para acceder al servicio de telecomunicaciones.

(DEFINICIÓN MODIFICADA POR LA RESOLUCIÓN 1 56/99 ARTÍCULO 1°)

Acometida Externa: Conjunto de obras, cables y ductos que hacen parte de una derivación de la red local desde el último punto donde es común a varios suscriptores, hasta el punto donde empieza la red interna del suscriptor o grupo de suscriptores.

Banda ancha. <Definición adicionada por el artículo 1 de Resolución 1250 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Se refiere a la habilidad de una línea de acceso o enlace inalámbrico conectado a una red de telecomunicaciones de permitir el acceso a contenido, aplicaciones y servicios de manera continua, algunos de los cuales pueden ocurrir de forma simultánea.

<Notas de Vigencia>

- Definición adicionada por el artículo 1 de Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005.

Capacidad de Transporte: Para efectos de la prestación del servicio de TPBC, es la disponibilidad que hay entre dos puntos de una red que permite establecer entre ellos una señal de telecomunicaciones y que se puede medir en términos de número de canales o bits por segundo, entre otras unidades, sin perjuicio de lo establecido en los reglamentos sobre la materia.

Call-Back: Es el procedimiento de inversión intencional de llamadas que se inician en el territorio nacional mediante una señal de llamada incompleta, o una llamada completada mediante la cual el llamador transmite un código para iniciar una llamada de regreso, o cualquier otro medio para obtener sistemáticamente una señal de tono en el extranjero o acceso a una red pública fuera del territorio nacional para poder realizar una comunicación de larga distancia internacional que se registra como originada en el extranjero y terminada en el territorio nacional. El "Call-Back" se realiza fundamentalmente para que el cargo de las llamadas suceda fuera del territorio nacional. No se consideran llamadas de "Call-Back" las que involucran acuerdos entre operadores de TPBCLDI legalmente establecidos y conectantes internacionales.

Cargo de acceso y uso de las redes: Es el peaje pagado a los operadores, por parte de otros operadores, por concepto de la utilización de sus redes, medido en términos de unidades de tiempo o cualquier otro concepto que resulte apropiado para tal efecto.

(DEFINICIÓN MODIFICADA POR LA RESOLUCIÓN 469/02 ARTÍCULO 1°)

Cargo básico. <Definición adicionada por el artículo 1 de Resolución 1250 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Valor fijo mensual a pagar por los usuarios suscritos a un plan tarifario, el cual variará según las características de los planes tarifarios diseñados por cada operador.

<Notas de Vigencia>

- Definición adicionada por el artículo 1 de Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005.

CITS: Centros Integrados de Telefonía Social.

Cláusula de período de permanencia mínima: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 1040 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Cláusula de período de permanencia mínima. Es la estipulación contractual que se pacta por una sola vez al inicio del contrato, en la que el suscriptor se obliga a no terminar anticipadamente y sin justa causa, su contrato de prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, so pena de que el operador haga efectivas las correspondientes sanciones que para tales efectos se hayan pactado en el contrato.

<Notas de Vigencia>

- Definición modificada Cláusula de período de permanencia mínima:

<Legislación Anterior>

Texto original de la Resolución 87 de 1997, Versión Resolución 575 de 2002:

Cláusula de período de permanencia mínima: Es la estipulación contractual que se pacta por una sola vez, al inicio del contrato, en la que el suscriptor o usuario se obliga a no terminar anticipadamente y sin justa causa, su contrato de prestación de servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones, so pena de que el operador haga efectivas las sanciones a que haya lugar.

(DEFINICIÓN ADICIONADA POR LA RESOLUCION 489/02 ARTÍCULO 1°)

Cláusula de prórroga automática: Es la estipulación contractual en la que se conviene que, el plazo contractual se prorrogará por un término igual al inicialmente convenido, sin necesidad de formalidad alguna.

(DEFINICIÓN ADICIONADA POR LA RESOLUCIÓN 336/00 ARTÍCULO 1°)

Cláusula de sanciones o multas por terminación anticipada: (DEFINICIÓN DEROGADA POR LA RES. 489/02 ARTÍCULO 1°)

Código de operador de TPBCLD. <Definición adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1720 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Identificador numérico asignado a los operadores del servicio de TPBCLD, para permitir el acceso de sus usuarios a través del sistema de multiacceso.

<Notas de Vigencia>

- Definición adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1720 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.694 de 19 de julio de 2007.

CÓDIGO DE RED: <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 1478 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Cifra o secuencia de cifras que permite la diferenciación exclusiva de una red fija o móvil, con el objeto de facilitar la identificación de sus suscriptores o sus servicios en el ámbito nacional e internacional.

<Notas de Vigencia>

- Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 1478 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.258 de 4 de mayo de 2006.

Comercialización de servicios de TPBC: Actividad por la cual una persona jurídica legalmente establecida compra servicios o líneas a un operador de TPBC para ofrecerla a terceros.

Comercializador de servicios de TPBC: Es aquella persona jurídica legalmente establecida que ejerce la comercialización de servicios de TPBC.

Comité de expertos extendido: Es el Comité de Expertos Comisionados con participación de delegados del Departamento Nacional de Planeación, de la SSPD y del Ministerio de Comunicaciones.

Conectante internacional: Es el operador de otro país que cursa el tráfico de larga distancia internacional, entrante o saliente de Colombia, que se destina u origina en un operador del servicio de TPCLDI previa existencia de un acuerdo.

Contrato de acceso, uso e interconexión: Es el negocio jurídico que establece los derechos y obligaciones de los operadores solicitante e interconectante con respecto al acceso, uso e interconexión de sus redes de telecomunicaciones y las condiciones de carácter legal, técnico, comercial, operativo y económico que gobiernan el acceso, uso e interconexión. Hacen parte del contrato de acceso, uso e interconexión sus anexos, adiciones, modificaciones o aclaraciones.

Contrato de condiciones uniformes: Es el contrato consensual, en virtud del cual el operador de TPBC presta a los usuarios sus servicios a cambio de un precio definido en dinero, de conformidad con estipulaciones definidas por él para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Regula en su integridad las relaciones operador-usuario.

Costo de interconexión: Es el valor de las inversiones y gastos necesarios para interconectar las redes, a partir del punto de interconexión hacia la red del operador solicitante. Se incluyen, entre otros, los equipos de interconexión, los medios de acceso, los equipos, sistemas, soportes lógicos, dispositivos y órganos de conexión.

Costo medio de referencia: Es el componente anualizado del costo medio de largo plazo por línea telefónica, calculado en un período equivalente a la vida útil del sistema. Para efectos del cálculo por línea, se toma en cuenta la capacidad de líneas en servicio del sistema actual y la demanda incremental debida a los proyectos de expansión.

Costo medio variable de corto plazo: Son los costos variables totales de un año divididos por la unidad de producción, bien sea líneas, unidades de tráfico o unidades de tiempo, entre otras. Se entienden como costos variables totales aquellos costos que fluctúan con el tráfico o nivel de producción de un operador de TPBC.

Costos para proveer el acceso y uso de la red del operador interconectante: Es el valor de las inversiones y gastos necesarios para proveer el acceso y uso de la red del operador interconectante a partir del punto de interconexión hacia el interior de su red.

Coubicación: Es el suministro de espacio y de los servicios involucrados en los predios del operador interconectante, con el fin que el operador solicitante pueda colocar en él los equipos necesarios para la interconexión o para el acceso a los usuarios finales.

(DEFINICIÓN ADICIONADA POR LA RESOLUCIÓN 469/02 ARTÍCULO 2°)

CRT: Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

Desagregación: Es la separación de elementos (físicos y/o lógicos), funciones o servicios de una red de telecomunicaciones, con objeto de darles un tratamiento específico y cuyo costo puede determinarse por separado.

(DEFINICIÓN ADICIONADA POR LA RESOLUCIÓN 469/02 ARTÍCULO 2°)

Empaquetamiento de servicios: Es la oferta conjunta de más de un servicio de Telecomunicaciones.

ESP: Empresa de Servicios Públicos: es una sociedad por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata la Ley 142 de 1994.

Espectro electromagnético: Es el conjunto de todas las frecuencias de emisión de los cuerpos de la naturaleza. Comprende un amplio rango que va desde ondas cortas (rayos gamma, rayos X), ondas medias o intermedias (luz visible), hasta ondas largas (las radiocomunicaciones actuales).

Factor de calidad (Q). <Definición adicionada por el artículo 1 de Resolución 1250 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Factor que permite establecer la calidad del servicio que cada empresa de TPBCL ofrece a sus clientes. Su valor se establece a partir de la medición de los indicadores relacionados en el numeral 2 del Anexo 007 debidamente normalizados.

<Notas de Vigencia>

- Definición adicionada por el artículo 1 de Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005.

Factor de ajuste por productividad (X). <Definición adicionada por el artículo 1 de Resolución 1250 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Porcentaje correspondiente al incremento esperado de productividad en la prestación del servicio de TPBCL derivado del comportamiento de la industria. El factor establecido por la CRT es del dos por ciento (2%) anual.

<Notas de Vigencia>

- Definición adicionada por el artículo 1 de Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005.

Indicadores de gestión: Son medidas objetivas de resultados alrededor de diversos objetivos, utilizadas para asegurar su mejoramiento y evaluación y medir el desempeño.

Indice de Precios al Consumidor, IPC. <Definición adicionada por el artículo 1 de Resolución 1250 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Indice que permite medir la variación porcentual promedio de los precios al por menor de un conjunto de bienes y servicios de consumo final que demandan los consumidores en Colombia. Dicho índice es calculado por el DANE y la meta oficial de incremento anual es definida por el Banco de la República.

<Notas de Vigencia>

- Definición adicionada por el artículo 1 de Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005.

Ingresos brutos totales: Es el total de los ingresos percibidos por un operador de TPBC por concepto de la prestación de los servicios de TPBC, sin descontar ningún valor.

Instalaciones: Son los elementos de la infraestructura de los operadores.

Instalaciones esenciales: Todo elemento o función de una red o servicio que sea suministrado exclusivamente o de manera predominante por un operador o por un número limitado de los mismos, cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo técnico o en lo económico.

(DEFINICIÓN MODIFICADA POR LA RESOLUCIÓN 469/02 ARTÍCULO 1°)

Instalaciones suplementarias: Toda instalación de una red o servicios relacionada directamente con la prestación del servicio, que no sean instalaciones esenciales.

Integración vertical: Posibilidad de que los operadores de TPBC puedan prestar simultáneamente los servicios de TPBCL, TPBCLE, TMR y TPBCLD.

Integridad del Sistema de Medición del Consumo: Se refiere a que la información presentada en cada uno de los procesos que conforman el Sistema de Medición del Consumo refleje correctamente el origen, tipo, destino y la duración del servicio prestado.

Interconexión: Es la vinculación de recursos físicos y soportes lógicos, incluidas las instalaciones esenciales necesarias, para permitir el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de servicios de telecomunicaciones.

(DEFINICIÓN ADICIONADA POR LA RESOLUCIÓN 469/02 ARTÍCULO 2°)

Interconexión directa: Es la interconexión entre las redes de dos operadores que comparten al menos un punto de interconexión entre ellas, con objeto de lograr el interfuncionamiento de las redes conectadas y la interoperabilidad de los servicios.

Interconexión indirecta: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 1301 de 2005. Ekl nuevo texto es el siguiente:> Es la interconexión que permite a cualquiera de los operadores interconectados cursar el tráfico de otros operadores, donde uno de los operadores involucrados actúa como operador de tránsito, siempre que no se contravenga el reglamento para cada servicio.

El solo servicio portador entre dos redes no se considera interconexión indirecta.

<Notas de Vigencia>

- Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 1301 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.051 de 4 de octubre de 2005.

<Legislación Anterior>

Texto anterior a la Resolución 575 de 2002:

Interconexión indirecta: Es la interconexión que permite a cualquiera de los operadores interconectados, cursar el tráfico de otros operadores a la red del operador interconectante, siempre que no se contravenga el reglamento para cada servicio. El solo servicio portador entre dos redes no se considera interconexión indirecta.

(DEFINICIÓN MODIFICADA POR LA RESOLUCIÓN 469/02 ARTÍCULO 1°)

Interfuncionamiento de las redes: Es el correcto funcionamiento de dos redes intercontectadas.

Interoperabilidad de los servicios: Es el correcto funcionamiento de los servicios que se prestan sobre dos redes intercontectadas.

Llamada completada: Llamada fructuosa según las definiciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT.

Negociación directa: Es el procedimiento mediante el cual los operadores solicitante e interconectante acuerdan mutuamente las condiciones y términos del contrato de acceso, uso e interconexión, ciñéndose a las condiciones requeridas para tal negociación en la ley y la presente resolución.

Nodo: Es el elemento de red, ya sea de acceso o de conmutación, que permite recibir y reenrutar las comunicaciones.

(DEFINICIÓN ADICIONADA POR LA RESOLUCIÓN 469/02 ARTÍCULO 2°)

Nodo de interconexión: Es el nodo vinculado directamente con el punto de interconexión.

(DEFINICIÓN MODIFICADA POR LA RESOLUCIÓN 469/02 ARTÍCULO 1°)

Oferta Básica de Interconexión -OBI-: Es el proyecto de negocio que un operador pone en conocimiento general y que contiene los elementos esenciales para la interconexión.

(DEFINICIÓN ADICIONADA POR LA RE SOLUCIÓN 469/02 ARTÍCULO 2°)

OMC: Organización Mundial del Comercio.

Operador: Es la persona jurídica pública, mixta o privada que es responsable de la gestión de un servicio de telecomunicaciones en virtud de autorización, licencia o concesión, o por ministerio de la ley. Esta Resolución se refiere indistintamente al operador y al concesionario.

Operadores de acceso. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 1720 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Operadores a través de los cuales el usuario accede al servicio de TPBCLD, como son los operadores de TPBCL, TPBCLE, TMC, PCS y los operadores de telecomunicaciones que utilizan sistemas de acceso troncalizado, Trunking.

<Notas de Vigencia>

- Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 1720 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.694 de 19 de julio de 2007.

Operador de destino: Es el operador a cuya red pertenece el usuario o servicio a donde va dirigida una determinada comunicación.

(DEFINICIÓN ADICIONADA POR LA RESOLUCIÓN 469/02 ARTÍCULO 2°)

Operador de origen: Es el operador a cuya red pertenece el usuario que origina una determinada comunicación.

(DEFINICIÓN ADICIONADA POR LA RESOLUCIÓN 469/02 ARTÍCULO 2°)

Operador de TPBC: Se entiende como tal cualquier operador del servicio de TPBCL, TPBCLE, TPBCLD o TMR, en los términos de la Ley 142 de 1994.

Operador de tránsito: Es el operador que interconecta, a través de su propia red, dos o más redes de dos operadores distintos.

(DEFINICIÓN ADICIONADA POR LA RESOLUCIÓN 469/02 ARTÍCULO 2°)

Operador interconectante: Es el operador al cual se le solicita y provee interconexión.

(DEFINICIÓN MODIFICADA POR LA RESOLUCIÓN 469/02 ARTÍCULO 1°)

Operador solicitante: Es el operador que presta, o se alista a prestar, un servicio de telecomunicaciones y para tal efecto solicita, por derecho propio, interconexión con otra red, en los términos y condiciones establecidos en la ley y en la presente resolución.

(DEFINICIÓN MODIFICADA POR LA RESOLUCIÓN 469/02 ARTÍCULO 1°)

Participación indirecta: Es la participación de una empresa en el capital de otra, a través de interpuesta persona o en asociación con otra empresa, socio o sociedad.

PCS: Servicios de Comunicación Personal.

(DEFINICIÓN ADICIONADA POR LA RESOLUCIÓN 469/02 ARTÍCULO 2°)

Períodos mínimos de conservación de planes. <Definición adicionada por el artículo 1 de Resolución 1250 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Se refiere al plazo mínimo que un usuario de servicios de TPBCL o TPBCLE debe permanecer en alguno de los planes tarifarios elegidos o a él aplicables.

<Notas de Vigencia>

- Definición adicionada por el artículo 1 de Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005.

Plan de expansión: Conjunto de previsiones adoptadas por un operador de TPBC tendientes a ampliar su infraestructura destinada a la prestación de servicios de TPBC.

Plan de Gestión y Resultados: Es el conjunto ordenado de objetivos, estrategias y metas propuestas por los operadores de TPBC en un horizonte de corto, mediano y largo plazo el cual, con base en un diagnóstico inicial y en la proyección de su escenario futuro, busca garantizar la mejora continua de la gestión de la Empresa, de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 142 de 1994.

Plan Tarifario Básico. <Definición adicionada por el artículo 1 de Resolución 1250 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Plan Tarifario obligatorio que debe ser ofrecido por un operador de TPBCL sometido al régimen regulado de tarifas bajo el esquema de tope de precios, de acuerdo con las condiciones fijadas por la CRT.

<Notas de Vigencia>

- Definición adicionada por el artículo 1 de Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005.

Planes alternativos. <Definición adicionada por el artículo 1 de Resolución 1250 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Planes tarifarios ofrecidos por un operador de TPBCL a sus usuarios, diferentes al Plan Tarifario Básico, los cuales se encuentran sometidos al régimen vigilado de tarifas.

<Notas de Vigencia>

- Definición adicionada por el artículo 1 de Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005.

Planes Técnicos Básicos: Son el conjunto de normas establecidas por el Ministerio de Comunicaciones, que determinan las características técnicas fundamentales de la RTPC. Hacen parte de los Planes Técnicos Básicos el plan de enrutamiento, el plan de numeración, el plan de señalización, el plan de sincronización y plan de tarificación.

Portabilidad numérica: Es el servicio mediante el cual un usuario de TPBC puede mantener el mismo número o identificación telefónica aun cuando cambie de operador o de domicilio.

Posición dominante: Es la posibilidad de determinar, directa o indirectamente, las condiciones de un mercado.

(DEFINICIÓN ADICIONADA POR LA RESOLUCIÓN 469/02 ARTÍCULO 2°)

Precio de la restricción regulatoria, Prr. <Definición adicionada por el artículo 1 de Resolución 1250 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Precio máximo por minuto definido por la CRT, que constituye el tope de tarifas que podrá cobrar el operador en el esquema de tope de precios.

<Notas de Vigencia>

- Definición adicionada por el artículo 1 de Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005.

Procesos críticos: Son las actividades fundamentales para la supervivencia de un operador de TPBC de acuerdo con el objeto social de la misma.

Procesos de apoyo: Son las actividades que soportan los procesos críticos de un operador de TPBC.

Proceso de facturación: Es la etapa en la que se realiza el conjunto de actividades mediante la cual se generan las facturas correspondientes a los consumos de los usuarios o suscriptores de los servicios Públicos de Telecomunicaciones de que trata la Ley 142 de 1994.

Proceso de tarificación: Es la etapa en la que se realiza el conjunto de actividades mediante la cual se le aplica un valor monetario a los consumos medidos en el proceso de tasación.

Proceso de tasación: Es la etapa en la que se realiza el conjunto de actividades mediante la cual se mide el consumo de los usuarios o suscriptores de los servicios Públicos de Telecomunicaciones de que trata la Ley 142 de 1994.

Programa de gestión: Corresponde al conjunto de acciones que deben adoptar los operadores de TPBC en el evento de que en el proceso de control y vigilancia a su gestión realizada por la SSPD arroje como resultado un posible incumplimiento a las metas establecidas en el plan de gestión y resultados aprobados por el Ministerio de Comunicaciones.

Programas de Telefonía Social: Los programas de telefonía Social son aquellos que tienen por objeto promover y financiar proyectos para la prestación de servicios de telecomunicaciones en zonas rurales y urbanas del territorio nacional, caracterizadas por la existencia de usuarios con altas necesidades básicas insatisfechas.

(DEFINICIÓN MODIFICADA POR LA RESOLUCIÓN 156/99 ARTÍCULO 2°)

Prueba de imputación: Operación que sirve para comprobar la obligación que tienen los operadores de telecomunicaciones de que la tarifa impuesta por la utilización de una instalación esencial, la prestación de servicios adicionales o el suministro de espacio físico, sea igual a la tarifa que se cobraría a sí mismo el proveedor por el uso de la instalación.

(DEFINICIÓN MODIFICADA POR LA RESOLUCIÓN 469/02 ARTÍCULO 1°)

Punto de interconexión: Es el punto físico en donde se efectúa la conexión entre dos redes, para permitir su interfuncionamiento y la interoperabilidad de los servicios que estas soportan.

(DEFINICIÓN MODIFICADA POR LA RESOLUCIÓN 469/02 ARTÍCULO 1°)

Red Telefónica Pública Conmutada "RTPC": Es el conjunto de elementos que hacen posible la transmisión conmutada de voz, con acceso generalizado al público, tanto en Colombia como en el exterior. Incluye las redes de los operadores de TPBCL, TPBCLE, TMR y TPBCLD.

Separación contable: Es la presentación de la información económica y financiera de un operador de TPBC de manera separada para cada servicio prestado, sin perjuicio de las disposiciones legales y las establecidas por el Contador General de la Nación y la SSPD.

Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada, "TPBC": Es el servicio básico de telecomunicaciones cuyo objeto es la transmisión conmutada de voz o a través de la RTPC con acceso generalizado al público. Cuando en la presente resolución se haga referencia a los servicios u operadores de los servicios de TPBC, se entenderán incluidos los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (TPBCL) Local Extendida (TPBCLE), Telefonía Móvil Rural (TMR) y Telefonía Pública Conmutada de Larga Distancia (TPBCLD).

Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia,"TPBCLD": Es el servicio de TPBC que proporciona en sí mismo capacidad completa de comunicación telefónica entre usuarios de distintas redes de TPBCL, TPBCLE y TMR del País, o entre un usuario de la RTPC en Colombia y un usuario situado en un país extranjero. Este servicio comprende los servicios de TPBCLDN y TPBCLDI.

Servicio de Telefonía Básica Pública Conmutada de Larga Distancia Nacional o Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Nacional, "TPBCLDN": Es el servicio de TPBC que proporciona en sí mismo capacidad completa de comunicación telefónica entre usuarios de distintas redes de TPBC local y/o local extendida del país.

Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Internacional, "TPBCLDI": Es el servicio de TPBC que proporciona en sí mismo capacidad completa de comunicación telefónica entre un usuario de la RTPC en Colombia y un usuario situado en un país extranjero.

Servicio de Telefonía pública Básica Conmutada Local, "TPBCL": Es el servicio de TPBC uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la Red Telefónica Conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio.

Servicio de Telefonía Básica Pública Conmutada Local Extendida o Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local Extendida, "TPBCLE": Es el servicio de TPBC prestado por un mismo operador a usuarios de un área geográfica continua conformada por municipios adyacentes, siempre y cuando esta no supere el ámbito de un mismo departamento.

Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local Móvil Rural (TMR): Es la actividad complementaria del servicio de TPBCL que permite la comunicación a usuarios ubicados fuera de la cabecera municipal, o en un municipio con población total menor a 7.000 habitantes de acuerdo con el censo realizado en 1993, o en un corregimiento departamental, con cualquier usuario ubicado dentro del mismo municipio.

(DEFINICIÓN MODIFICADA POR LA RESOLUCIÓN 155/99 ARTÍCULO 1°)

Servicios especiales: (DEFINICIÓN DEROGADA POR LA RESOLUCIÓN 489/02 ARTÍCULO 1°)

Servicios especiales de interés social o Servicios de Urgencia: (DEFINICIÓN DEROGADA POR LA RESOLUCIÓN 489/02 ARTÍCULO 1°)

Servicio portador: Es aquel que proporciona la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre dos o más puntos definidos de la red de telecomunicaciones. Comprende los servicios que se hacen a través de redes conmutadas de circuitos o de paquetes y los que se hacen a través de redes no conmutadas. Forman parte de estos, entre otros, los servicios de arrendamiento de pares aislados y de circuitos dedicados.

Servicio universal. Se entiende por Servicio Universal aquel que pretende llevar el acceso generalizado a los hogares de los servicios básicos de telecomunicaciones, iniciando con el servicio de telefonía y posteriormente integrando otros servicios a medida que los avances tecnológicos y la disponibilidad de recursos lo permitan.

 (DEFINICIÓN MODIFICADA POR LA RESOLUCIÓN 156/99 ARTÍCULO 1°)

Servicios adicionales: Son todos aquellos servicios que atienden necesidades específicas relacionadas con la actividad de interconexión, los cuales pueden contratarse por separado. Entre tales servicios adicionales se encuentran los servicios de medición y registro de tráfico, gestión opera tiva de reclamos, fallas y errores.

(DEFINICIÓN ADICIONADA POR LA RESOLUCIÓN 489/02 ARTÍCULO 1°)

Servicios semiautomáticos y especiales: Son todos aquellos servicios de que trata el artículo 29 contenido en el Decreto 25 de 2002 o las normas que los sustituyan, modifiquen o deroguen.

(DEFINICIÓN ADICIONADA POR LA RESOLUCIÓN 489/02 ARTÍCULO 1°)

Servicios suplementarios: Son aquellos servicios suministrados por una red de TPBC, además de su servicio o servicios básicos, entre otros los siguientes: conferencia entre tres, llamada en espera, marcación abreviada, despertador automático, transferencia de llamada, conexión sin marcar y código secreto.

Servidumbre de acceso, uso e interconexión: Es el acto administrativo mediante el cual la CRT impone los derechos y obligaciones a los operadores solicitante e interconectante y prevé las condiciones de carácter técnico, comercial, operativo y económico del acceso, uso e interconexión de las redes.

Sistema de medición del consumo: Es el conjunto de definiciones, principios, reglas, procedimientos y funciones de la empresa, organizado en tres procesos básicos a saber: tasación, tarificación y facturación.

Sistema de multiacceso. <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 1720 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Es el mecanismo de acceso de los usuarios a los operadores de TPBCLD en virtud del cual el usuario escoge uno de los operadores marcando un código de operador que lo identifica, para que le curse cada llamada.

<Notas de Vigencia>

- Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 1720 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.694 de 19 de julio de 2007.

<Legislación Anterior>

Texto original de la Resolución 87 de 1997, Versión Resolución 575 de 2002:

Sistema de multiacceso: Es el mecanismo de acceso de los usuarios a los operadores de TPBCLD en virtud del cual el usuario escoge uno de los operadores marcando un prefijo que lo identifica, para que le curse cada llamada.

Sistema de presuscripción. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 1720 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Mecanismo de acceso por medio del cual el usuario de los servicios de TPBCL, TPBCLE, TMC, PCS y de los operadores de telecomunicaciones que utilizan sistemas de acceso troncalizado, Trunking, establece un acuerdo con un único operador de TPBCLD para cursar llamadas de Larga Distancia a través de su red mediante la marcación del código de presuscripción, para lo cual debe ser registrado por el respectivo operador de acceso, a fin de realizar el enrutamiento de las respectivas llamadas.

<Notas de Vigencia>

- Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 1720 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.694 de 19 de julio de 2007.

Sitio de interconexión: Areas relacionadas directamente con el punto de interconexión.

SIUST: <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 1478 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Sistema de Información Unificado del Sector de las Telecomunicaciones.

<Notas de Vigencia>

- Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 1478 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.258 de 4 de mayo de 2006.

SSPD: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

SUI: <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 1478 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Sistema único de Información.

<Notas de Vigencia>

- Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 1478 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.258 de 4 de mayo de 2006.

Suscriptor: Es la persona natural o jurídica con la cual un operador ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

(DEFINICIÓN MODIFICADA POR LA RESOLUCIÓN 469/02 ARTÍCULO 1°)

Tarjeta prepago: Es cualquier medio impreso o electrónico, que mediante el uso de claves de acceso u otros sistemas de identificación, permite a un usuario acceder a una capacidad predeterminada de servicios de telecomunicaciones que ha adquirido en forma anticipada.

(DEFINICIÓN ADICIONADA POR LA RESOLUCIÓN 469/02 ARTÍCULO 1°)

Tasa contable: Es un valor acordado entre un operador de TPBCLDI y un interconectante internacional, con el fin de distribuir los ingresos recibidos por las llamadas internacionales cursadas entre ellos, en concordancia con el reglamento de la UIT.

Tasa de retorno razonable o utilidad razonable: Es la que permite remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en que lo habría remunerado una actividad eficiente en un sector de riesgo comparable, la cual será estimada por el Departamento Nacional de Planeación.

Teléfono público: Aparato telefónico de acceso generalizado al público, conectado a la RTPC, por medio del cual se prestan servicios de telecomunicaciones.

(DEFINICIÓN ADICIONADA POR LA RESOLUCIÓN 115 /98 ARTÍCULO 1°)

Tráfico internacional entrante: Es el tráfico constituido por las llamadas de larga distancia internacional completadas, efectuadas a través de marcación directa o con asistencia de operadora, destinadas a usuarios ubicados en el territorio colombiano y facturadas por el operador extranjero.

Tráfico internacional saliente: Es el tráfico constituido por las llamadas de larga distan cia internacional completadas, efectuadas a través de marcación directa o con asistencia de operadora, originadas por suscriptores ubicados en el territorio colombiano, destinadas a usuarios ubicados en el extranjero y facturadas por el operador al suscriptor que origina la llamada.

TMC: Telefonía Móvil Celular.

(DEFINICIÓN ADICIONADA POR LA RESOLUCIÓN 469/02 ARTÍCULO 2°)

Tope de precios. <Definición adicionada por el artículo 1 de Resolución 1250 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Esquema tarifario basado en la fijación de un precio máximo por minuto, que consta de un cargo básico y uno variable.

<Notas de Vigencia>

- Definición adicionada por el artículo 1 de Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005.

UIT: Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Lo no expresamente definido en esta resolución, se entenderá que se ajusta a su sentido natural y obvio. Las palabras técnicas se tomarán en el sentido de quienes profesan la misma ciencia o profesión, salvo que claramente aparezca que se han tomado en sentido diverso.

T I T U L O I I.

REGIMEN DE SERVICIOS DE TELEFONIA PUBLICA BASICA CONMUTADA.

CAPITULO I.

PRINCIPIOS GENERALES.

ARTICULO 2.1.1. OBJETIVO DE LOS SERVICIOS DE TPBC. Los servicios de TPBC deberán ser utilizados como instrumento para impulsar el desarrollo político, económico y social del país con objeto de elevar el nivel y la calidad de vida de los habitantes en Colombia. Los servicios de TPBC serán utilizados responsablemente para contribuir a la defensa de la democracia, a la promoción de la participación de los colombianos en la vida de la Nación y la garantía de la dignidad humana y de otros derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, y para asegurar la convivencia pacífica.

ARTICULO 2.1.2 RED DE TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO. La red de telecomunicaciones del Estado es el conjunto de elementos que permite conexiones entre dos o más puntos definidos para establecer la telecomunicación entre ellos y a través de la cual se prestan los servicios al público. Hacen parte de la red los equipos de conmutación, transmisión y control, cables y otros elementos físicos, el uso de los soportes lógicos, y la parte del espectro electromagnético asignada para la prestación de los servicios y demás actividades de telecomunicaciones. La red de telecomunicaciones del Estado comprende además aquellas redes cuya instalación, uso y/o explotación se autoricen a personas naturales o jurídicas privadas para la operación de servicios de telecomunicaciones en las condiciones que se determinan en la presente resolución.

ARTICULO 2.1.3 RED DE TELECOMUNICACIONES, UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL. El establecimiento, instalación, expansión, modificación, ampliación, renovación y utilización de la red de telecomunicaciones del Estado o de cualquiera de sus elementos, constituyen motivos de utilidad pública e interés social.

ARTICULO 2.1.4 CLASIFICACION DE SERVICIOS. Para los efectos de la presente resolución los servicios de TPBC se clasifican de la siguiente manera:

2.1.4.1 Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (TPBCL).

2.1.4.2 Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local Extendida (TPBCLE).

2.1.4.3 Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia (TPBCLD).

2.1.4.3.1 Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Nacional (TPBCLDN).

2. 1.4.3.2 Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Internacional (TPBCLDI).

2.1.4.4 Servicio de Telefonía Local Móvil en el Sector Rural (TMR).

ARTICULO 2.1.5 PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE TPBCL, TPBCLE Y TMR. La prestación de los servicios de TPBCL, TPBCLE y TMR no requiere concesión de licencia, salvo los permisos y licencias descritos en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.

ARTICULO 2.1.6 PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE TPBCLD. Para prestar servicios de TPBCLD es necesario contar con licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, según lo dispuesto en la Resolución CRT 086 de 1997.

ARTICULO 2.1.7 LIBERTAD PARA CONSTRUCCION DE REDES PARA EL TRANSPORTE DE TPBC. En concordancia con el parágrafo del artículo 1° y el artículo 2° del Decreto 1119 de 1997, la construcción, operación y modificación de redes para el transporte y distribución de los servicios de TPBC se rige exclusivamente por la Ley 142 de 1994 y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a que hacen referencia los artículos 25 y 26 de la citada ley.

En consecuencia, las empresas que deseen construir y operar dichas redes para el transporte de TPBC, sólo requerirán los permisos indicados en el presente artículo, en concordancia con lo establecido por la CRT, en cuanto a competencia e interconexión se refiere. Una vez obtenidos dichos permisos por parte de las entidades correspondientes, los operadores de TPBC podrán ejercer el derecho de utilizar las redes, y en especial su capacidad de transporte.

CAPITULO II.

COMERCIALIZACION DE SERVICIOS DE TPBC.

ARTICULO 2.2.1 COMERCIALIZACION DE SERVICIOS DE TPBC. Los operadores de TPBC podrán permitir la comercialización de sus servicios a través de personas jurídicas legalmente establecidas, en términos razonables y condiciones no discriminatorias.

ARTICULO 2.2.2 REGISTRO. Las empresas comercializadoras de TPBC deberán inscribirse ante la CRT y la SSPD utilizando el formato único de registro.

ARTICULO 2.2.3 RESPONSABILIDAD POR LA PRESTACION DEL SERVICIO. En los casos en que el servicio de TPBC sea prestado a través de un comercializador, este se someterá a las normas contenidas en la presente resolución y deberá responder frente al usuario, entre otros, por la prestación del respectivo servicio, por la calidad, eficiencia del mismo y por los errores de facturación. Así mismo deberá responder frente a terceros por los perjuicios que les ocasione en desarrollo de sus actividades, de conformidad con las normas comunes.

ARTICULO 2.2.4 PROTECCION DE LOS USUARIOS. Además del cumplimiento de las normas generales sobre protección de los derechos de los usuarios, los comercializadores de TPBC deberán:

2.2.4.1 Informar a los usuarios las tarifas y las condiciones comerciales que se aplicarán por la prestación de dichos servicios.

2.2.4.2 Informar a los usuarios su nombre, dirección y número telefónico gratuito donde atenderán quejas y reclamos.

ARTICULO 2.2.5 DISCRECIONALIDAD DE COMERCIALIZACION. Los operadores de TPBC no estarán obligados a comercializar sus servicios a través de terceros.

PARAGRAFO. Se exceptúa de esta norma y de lo dispuesto en el artículo 2.2.1. precedente, la obligación de los operadores de TPBC contenida en el artículo 6.7.2. de la presente resolución.

(PARÁGRAFO ADICIONADO POR LA RESOLUCIÓN 115/98 ARTÍCULO 2°).

CAPITULO III.

ALCANCE DEL PLAN DE TELEFONIA SOCIAL.

ARTICULO 2.3.1 ALCANCE GENERAL DE LOS PROGRAMAS DE TELEFONIA SOCIAL. Los programas de Telefonía Social deberán fomentar el desarrollo de los servicios de telecomunicaciones en zonas rurales y urbanas del país que no cuentan con acceso a los mismos. Así mismo, deberán orientarse prioritariamente a garantizar el acceso universal a los servicios de telecomunicaciones, y en segunda instancia para desarrollar el servicio universal de telecomunicaciones.

ARTICULO 2.3.1.1 ALCANCE DEL PROGRAMA COMPARTEL DE TELEFONIA SOCIAL 1999 - 2000. El alcance del programa Compartel de Telefonía Social estará orientado a solucionar la problemática de acceso universal de las zonas rurales del territorio nacional. Para ello, se instalarán puntos de telecomunicaciones comunitarias en los principales centros poblados de las zonas rurales del país que no cuentan con servicios de telecomunicaciones, o en los que la cobertura de los mismos es insuficiente.

ARTICULO 2.3.1.2 ALCANCE DE LOS PROGRAMAS DE TELECOMUNICACIONES SOCIALES 2002-2003. El alcance de los Programas de Telecomunicaciones Sociales 2002-2003, estará orientado a reducir la brecha existente en el acceso y universalización de servicios de telecomunicaciones, enfocándose en servicios socialmente prioritarios, promoviendo el desarrollo de la sociedad de la información.

En los proyectos de expansión de cobertura y reposición de infraestructura orientada a proveer servicios de acceso comunitario (Acceso Universal) se considerará la posibilidad de financiar planes de negocio que incluyan la inversión y los costos recurrentes de los operadores cuando no haya otra forma viable de llevar el servicio. De otro lado, en programas orientados a la prestación de servicios domiciliarios (Servicio Universal), los recursos se utilizarán para financiar exclusivamente costos de inversión salvo cuando a costos eficientes la operación resulte deficitaria.

Para llevar a cabo el alcance de los programas de telecomunicaciones sociales 2002-2003 se deberán tener en cuenta los siguientes programas:

2.3.1.2.1  Programa Compartel de Telecentros: Garantizar el acceso universal a los servicios de telecomunicaciones en las cabeceras municipales y principales centros poblados del territorio nacional que no cuentan con éstos o son insuficientes, a través del establecimiento de centros comunitarios de telecomunicaciones sociales que presten servicios de voz, fax e Internet.

2.3.1.2.2  Programa Compartel de Telefonía Rural Comunitaria: Continuar proporcionando acceso universal para las zonas rurales del país, mediante el establecimiento de puntos de telecomunicaciones comunitarias en localidades rurales que no cuentan con dichos servicios en la actualidad.

2.3.1.2.3 Proyectos de Telefonía Social Domiciliaria: Promover el desarrollo del servicio universal fomentando el establecimiento de operadores que presten los servicios de telefonía social domiciliaria, priorizando la asignación de los recursos a aquellos departamentos en donde se concentren localidades con demanda del servicio, con mayor población, y hacia proyectos técnica y económicamente viables.

2.3.1.2.4 Planes Bianuales de Ampliación, Reposición y Mantenimiento: Se deberá avanzar en la elaboración de planes bianuales de ampliación, reposición y mantenimiento de las Redes de Telefonía Social y/o rural, en aquellas localidades con baja densidad de líneas que muestren una alta demanda insatisfecha y donde la infraestructura instalada presente altos índices de obsolescencia y fallas.

2.3.1.2.5 Banco de Proyectos: Desarrollar un banco de proyectos que canalice las necesidades de telecomunicaciones de la población. Este mecanismo deberá identificar, formular e implementar planes y acciones, de una manera objetiva y transparente, que permitan el acceso y utilización del servicio y la infraestructura de telecomunicaciones a las poblaciones carentes o deficitarias de este, y que cuente con la participación y aportes de las entidades y comunidades locales.

2.3.1.2.6 Proyectos para el Desarrollo de la Infraestructura Nacional de Banda Ancha: Fomentar proyectos que permitan el desarrollo de la infraestructura de transporte necesaria para prestar servicios de banda ancha en las zonas rurales y urbanas que presenten el mayor potencial de beneficio con este tipo de tecnología, con el objetivo de promocionar el desarrollo económico y social del país, siguiendo con los lineamientos y políticas establecidas en el documento Conpes 3072 de febrero 9 de 2000 de la Agenda de Conectividad.

(CAPÍTULO MODIFICADO POR LA RESOLUCIÓN 527/02 ARTÍCULO 1°)

CAPITULO IV.

SERVICIOS CLANDESTINOS.

ARTICULO 2.4.1 CLANDESTINIDAD DEL SERVICIO. Cualquier servicio de TPBCLD no autorizado por el Ministerio de Comunicaciones en los términos de la presente resolución, o de las normas vigentes, será considerado clandestino. El Ministerio de Comunicaciones y las autoridades militares y de policía, procederán a suspender y decomisar los equipos, sin perjuicio de las demás acciones de orden civil, administrativo o penal a que hubiere lugar.

PARAGRAFO. Igualmente se consideran actividades clandestinas entre otros el uso fraudulento de las interconexiones entre redes, la distorsión de tráfico, la utilización de las redes de otros operadores sin acuerdos previos de interconexión o servidumbre.

ARTICULO 2.4.2 PRESTACION NO AUTORIZADA DE SERVICIOS DE TPBC. Está prohibida la promoción, publicidad, ofrecimiento o cualquier actividad que tenga por objeto la utilización de métodos de comunicación de TPBC no autorizados que degraden la calidad de la RTPC, tales como las modalidades de inversión intencional del sentido de llamadas conocida como "Call-back", o cualquier modalidad similar o uso ilegal de las redes y el fraude en la utilización de la RTPC.

ARTICULO 2.4.3 USO CLANDESTINO DE LAS REDES DE TPBCL. El enrutamiento directo del tráfico de TPBCLD simulándolo como tráfico de TPBCL se constituye un uso clandestino de las redes y estará sujeto a las sanciones penales y administrativas a que haya lugar.

(ARTÍCULO ADICIONADO POR LA RESOLUCIÓN 104/97 ARTÍCULO 7°).

CAPITULO V.

SITUACION DE GRAVEDAD INMINENTE.

ARTICULO 2.5.1 SITUACION DE GRAVEDAD INMINENTE EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES. Para efectos de la presente resolución se entiende por Situación de Gravedad Inminente en materia de telecomunicaciones, el daño grave o la alteración grave que amenacen o impidan la prestación continua e ininterrumpida de los servicios de TPBC, como la producida por fenómenos naturales, por efectos y accidentes catastróficos y por actos del hombre al margen de la ley.

ARTICULO 2.5.2 DECLARACION DE LA SITUACION DE GRAVEDAD INMINENTE EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES. El Ministro de Comunicaciones podrá declarar mediante Resolución y oído el concepto del Comité de Expertos Comisionados de la CRT, la existencia de la situación de Gravedad Inminente en materia de telecomunicaciones; de igual manera declarará su terminación cuando la situación haya sido plenamente superada.

ARTICULO 2.5.3 AUTORIZACIONES TEMPORALES. Una vez declarada la Situación de Gravedad Inminente en materia de telecomunicaciones, las empr esas que presten servicios de telecomunicaciones y que se encuentren debidamente autorizadas podrán prestar el servicio de TPBC afectado en forma transitoria a partir de la declaración de la misma y hasta su terminación formal, utilizando para tal efecto cualquiera de las redes del Estado.

El Ministerio de Comunicaciones expedirá las licencias y demás condiciones a que haya lugar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la declaración de la Situación de Gravedad Inminente.

PARAGRAFO. La autorización para prestar el servicio de TPBC en forma transitoria, no concederá más derechos que los previstos en ella y no dará lugar a ningún tipo de indemnización en favor del operador que prestó los servicios de TPBC durante la vigencia de la misma.

ARTICULO 2.5.4 REGIMEN TARIFARIO. Las tarifas aplicables a aquellos servicios que presten temporalmente los operadores de telecomunicaciones de que trata el presente Capítulo, se hallarán bajo el régimen de libertad vigilada de tarifas y para tal efecto dichos operadores podrán adelantar las actividades de facturación y recaudo a los usuarios que utilicen estos servicios mientras dure la Situación de Gravedad Inminente en materia de telecomunicaciones.

Una vez terminada la Situación de Gravedad Inminente en materia de telecomunicaciones, los operadores que hubiesen cobrado tarifas excesivas, a juicio del Comité de Expertos Comisionados de la CRT o de la SSPD, o que hubieran incurrido o existan indicios de haber incurrido en abuso de posición dominante frente a los usuarios de los servicios prestados en forma temporal, deberán presentar la estructura de costos en que incurrieron para prestar el servicio aludido.

ARTICULO 2.5.5 CONCILIACIONES DE CUENTAS ENTRE OPERADORES. Las conciliaciones de cuentas entre los operadores que utilicen las redes de telecomunicaciones del Estado, de propiedad de otros operadores, deberán hacerse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de terminación de la autorización para la prestación de los servicios en las Situaciones de Gravedad Inminente.

En dichas conciliaciones se tendrán en cuenta, entre otros, los correspondientes cargos de acceso y los servicios adicionales de facturación y recaudo, conciliados por los operadores o en caso contrario, determinados por la CRT.

ARTICULO 2.5.6 CONDICIONES DE INTERCONEXION. Las condiciones de la interconexión serán determinadas por las partes de común acuerdo. Dichos acuerdos deberán ser remitidos a la CRT dentro de los treinta (30) días siguientes a su firma. Si no existiere acuerdo entre las partes, el Comité de Expertos Comisionados de la CRT podrá imponer a las mismas una servidumbre provisional en forma inmediata, para garantizar la prestación continua e ininterrumpida de los servicios afectados, sin que se apliquen para tales efectos los términos y procedimientos establecidos en el Título IV de la presente resolución.

ARTICULO 2.5.7 AMBITO DE APLICACION. De la autorización a que alude el presente Capítulo, solamente podrá hacerse uso mientras dure la Situación de Gravedad Inminente en materia de telecomunicaciones y con el objeto de superarla. En las situaciones de normalidad, quienes presten los servicios de TPBC deberán cumplir estrictamente con los requisitos y procedimientos determinados por la CRT.

ARTICULO 2.5.8 SANCIONES. Quienes actúen en contravención a lo establecido en el artículo anterior, se harán acreedores a la imposición de todas las sanciones derivadas de tal conducta, en especial las contempladas en el artículo 50 del Decreto 1900 de 1990, el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 1137 de 1996, si fuere el caso. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar al Ministerio de Comunicaciones, a la SSPD y a otras autoridades, de conformidad con l o establecido en la ley y de la iniciación de las acciones penales a que haya lugar.

ARTICULO 2.5.9 SITUACIONES DE EMERGENCIA, DESASTRE O CALAMIDAD PUBLICA. Cuando el Presidente de la República o la autoridad competente, de conformidad con los mandatos de la Ley 46 de 1988 y demás normas aplicables, declaren las situaciones de Emergencia, Desastre o Calamidad Pública y si de dicha situación se estima que se encuentra amenazada la prestación continua e ininterrumpida de los servicios de TPBC, el Ministro de Comunicaciones, oído el concepto del Comité de Expertos Comisionados de la CRT, podrá también, con tal fundamento, declarar la Situación de Gravedad Inminente en materia de telecomunicaciones y aplicar en consecuencia los mandatos del presente Capítulo.

CAPITULO VI.

CLAUSULAS EXORBITANTES.

ARTICULO 2.6.1 INCLUSION DE CLAUSULAS EXORBITANTES. Todos los Operadores de TPBC sometidos a la regulación de la CRT deberán incluir las cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común de terminación, modificación o interpretación unilaterales del contrato, de sometimiento a las leyes nacionales, de caducidad administrativa y de revisión, en los contratos de obra, de consultoría y suministro de bienes, cuyo objeto esté directamente relacionado con la prestación del servicio y su incumplimiento pueda acarrear como consecuencia directa la interrupción en la prestación del mismo.

ARTICULO 2.6.2 REGIMEN APLICABLE A LAS CLAUSULAS EXORBITANTES. En los casos señalados en los artículos anteriores, todo lo relativo a las Cláusulas Exorbitantes se regirá por lo dispuesto en lo pertinente, en la Ley 80 de 1993; los actos en que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

CAPITULO VII.

ACCESO A LOS USUARIOS.

ARTICULO 2.7.1 ACCESO A LOS USUARIOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1237 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de TPBCLD solamente podrán acceder a los usuarios a través de las redes de operadores de TPBCL, TPBCLE, TMR, TMC, PCS y de servicios de acceso troncalizado, Trunking, con excepción de los teléfonos públicos que presten este servicio.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1237 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.928 de 03 de junio de 2005.

<Concordancias>

Resolución CRT 1720 de 2007; Art 2 (13.2.9.1)

<Legislación Anterior>

Texto original de la Resolución 87 de 1997, Versión Resolución 575 de 2002:

ARTÍCULO 2.7.1 Los operadores de TPBCLD, solo podrán acceder a los usuarios a través de operadores de TPBCL, TPBCLE, TMR y TMC, con excepción de los teléfonos públicos que presten este servicio.

ARTICULO 2.7.2 INDICADOR DE OPERADOR DE TPBCLD. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 1720 de 2007>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 1720 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.694 de 19 de julio de 2007.

<Concordancias>

Resolución CRT 1720 de 2007; Art 2

<Legislación Anterior>

Texto original de la Resolución 87 de 1997, Versión Resolución 575 de 2002:

ARTÍCULO 2.7.2 En concordancia con el artículo 30 de la Resolución CRT 086 de 1997 y dentro del marco de las previsiones de los artículos 67.1 y 73.5 de la Ley 142 de 1994, con el fin de promover la sana competencia entre los operadores del servicio de TPBCLD, se solicita al Ministerio de Comunicaciones otorgar a los operadores del servicio de larga distancia nacional e internacional los indicadores de numeración correspondientes, para que los usuarios puedan acceder libremente a la escogencia del operador, de tal manera que sólo se puedan empezar a usar dichos indicadores cuando existan, al menos, dos operadores de TPBCLD en competencia.

ARTICULO 2.7.3 LIBRE ELECCION DEL OPERADOR POR EL SISTEMA MULTIACCESO.

(ARTÍCULO DEROGADO POR LA RESOLUCIÓN 489/02 ARTÍCULO 10)

CAPITULO VIII.

CONMUTACION INTERNACIONAL Y MEDICION DEL TRAFICO.

ARTICULO 2.8.1 INSTALACION DEL CENTRO DE CONMUTACION INTERNACIONAL Y MEDICION DEL TRAFICO EN EL TERRITORIO NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 1478 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Para iniciar operaciones en Colombia, los nuevos operadores de TPBCLDI deberán contar con un centro de conmutación internacional donde se realice la conmutación y medición del tráfico internacional entrante y saliente, en el territorio nacional. Estos centros de conmutación contarán con los sistemas necesarios para llevar en forma diaria la siguiente información:

2.8.1.1. Volumen de minutos de tráfico de entrada y salida por tipo de llamada.

2.8.1.2. Ingresos totales de entrada y de salida.

2.8.1.3. Duración de cada llamada;

2.8.1.4. Tipo de tráfico desglosado de acuerdo con las siguientes modalidades:

a) Teléfono a Teléfono.

b) Persona a Persona.

c) País directo.

d) Tráfico por cobrar.

e) Llamadas a números 800.

f) Tráfico en tránsito.

g) Otras que pudiera indicar la comisión.

2.8.1.5. Hora en que se cursó la llamada.

2.8.1.6. Operadores involucrados en el intercambio de tráfico.

2.8.1.7. Países de origen y terminación de las llamadas.

<Notas de Vigencia>

- Artículo 2.8.1 modificado por el artículo 3 de la Resolución 1478 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.258 de 4 de mayo de 2006.

<Legislación Anterior>

Texto de la Resolución 87 de 1997 compilada por la Resolución 575 de 2002:

ARTÍCULO 2.8.1 Para iniciar operaciones en Colombia, los nuevos operadores de TPBCLDI deberán contar con un centro de conmutación internacional donde se realice la conmutación y medición del tráfico internacional entrante y saliente, en el territorio nacional. Estos centros de conmutación contarán con los sistemas necesarios para llevar en forma diaria la siguiente información:

2.8.1.1 Volumen de minutos de tráfico de entrada y salida por tipo de llamada.

2.8.1.2 Ingresos totales de entrada y de salida;

2.8.1.3 Duración de cada llamada;

2.8.1.4 Tipo de tráfico desglosado de acuerdo con las siguientes modalidades:

a) Teléfono a Teléfono;

b) Persona a Persona;

c) País directo;

d) Tráfico por cobrar;

e) Llamadas a números 800;

f) Tráfico en tránsito;

g) Otras que pudiera indicar la comisión.

2.8.1.5 Hora en que se cursó la llamada.

2.8.1.6 Operadores involucrados en el intercambio de tráfico.

2.8.1.7 Países de origen y terminación de las llamadas.

(ARTÍCULO MODIFICADO POR LA RESOLUCIÓN 124/98 ARTÍCULO 5°)

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1125 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los operadores de TPBCLDI deberán remitir trimestralmente a la CRT la información consolidada del tráfico internacional saliente y entrante de las llamadas completadas durante el trimestre anterior, indicando el total de minutos cursados por país y conectante internacional.

<Notas de Vigencia>

- Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1125 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.772 de 24 de diciembre de 2004.

ARTICULO 2.8.2 DISTRIBUCION DEL TRAFICO INTERNACIONAL ENTRANTE. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución 1125 de 2004>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución 1125 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.772 de 24 de diciembre de 2004.

<Legislación Anterior>

Texto original de la Resolución 87 de 1997, Versión Resolución 575 de 2002:

ARTÍCULO 2.8.2. Los operadores de TPBCLDI sólo podrán cursar tráfico internacional entrante, en la misma proporción en que cursen tráfico internacional saliente país por país, en tanto la CRT no dictamine que las condiciones competitivas en el mercado colombiano de la larga distancia internacional, hacen innecesaria esta medida.

El cálculo de tráfico proporcional internacional entrante se realizará de la manera que se describe en los artículos siguientes de la presente resolución.

(ARTÍCULO MODIFICADO POR LA RESOLUCIÓN 124/98 ARTÍCULO 1°)

ARTICULO 2.8.3 CRITERIOS DE DISTRIBUCION DEL TRAFICO INTERNACIONAL ENTRANTE. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución 1125 de 2004>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución 1125 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.772 de 24 de diciembre de 2004.

<Legislación Anterior>

Texto original de la Resolución 87 de 1997, Versión Resolución 575 de 2002:

ARTÍCULO 2.8.2. En la distribución de tráfico internacional entrante se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

2.8.3.1 El procedimiento para distribuir el tráfico de TPBCLDI entrante tendrá los siguientes períodos consecutivos:

2.8.3.1.1 Período de recolección de información.

2.8.3.1.2 Período de evaluación de la información y publicación de los valores de tráfico entrante.

2.8.3.1.3 Período de aplicación.

PARAGRAFO. Los períodos anteriores serán mensuales a menos que el Coordinador General de la CRT, previo concepto favorable del Comité de Expertos Comisionados, decida que sean trimestrales.

2.8.3.2 El tráfico internacional entrante a Colombia se distribuirá entre los operadores de TPBCLDI de acuerdo con el porcentaje de tráfico saliente que cada uno de los operadores de TPBCLDI envían a cada uno de los países, con base en la metodología establecida en el siguiente artículo y de conformidad con los actos administrativos que expida el Coordinador General de la CRT, previo concepto favorable del Comité de Expertos Comisionados.

2.8.3.3 Los operadores de TPBCLDI tendrán la libertad de enrutar el tráfico de larga distancia internacional saliente por cualquier conectante internacional, mientras esta última se ajuste a los acuerdos internacionales.

2.8.3.4 A partir de la fecha de expedición de esta Resolución y dentro de los diez (10) pr imeros días hábiles de cada mes todos los operadores de TPBCLDI deberán remitir a la CRT la información consolidada del tráfico internacional saliente y entrante de las llamadas completadas durante el mes anterior, indicando el total de minutos cursados por país y conectante internacional. Si el operador no reporta el tráfico se entenderá que no cursó tráfico saliente durante ese período y estará sujeto a todas las sanciones que contempla el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

(ARTÍCULO MODIFICADO POR LA RESOLUCIÓN 124/98 ARTÍCULO 2°)

2.8.3.5 Los operadores de TPBCLDI podrán realizar acuerdos con conectantes internacionales que contemplen tráfico entrante o unidireccional.

2.8.3.6 Todos los operadores de TPBCLDI deberán registrar ante la CRT los acuerdos suscritos con los conectantes internacionales, los cuales serán públicos. La CRT podrá objetar dichos contratos si considera que van en contra de los intereses de los usuarios colombianos. En todo momento, la CRT conservará la potestad de fijar la tasa o rango de tasas que los conectantes internacionales pagarán a los operadores de TPBCLDI colombianos.

2.8.3.7 Los conectantes internacionales deben enviar a la CRT, cada tres (3) meses, el consolidado del tráfico facturado por ruta y operador de TPBCLDI; estos períodos de liquidación estarán determinados por: enero-febrero-marzo, abril-mayo-junio, julio-agosto-septiembre y octubre-noviembre-diciembre.

2.8.3.8 Cuando los nuevos operadores de TPBCLD cumplan con las obligaciones establecidas en el Numeral 20.3 del artículo 20 de la Resolución 086 de 1997, la CRT determinará una nueva metodología para la terminación del tráfico internacional entrante.

(ARTÍCULO MODIFICADO POR LA RESOLUCIÓN 124/98 ARTÍCULO 2°).

ARTICULO 2.8.4. METODOLOGIA DE DISTRIBUCION DEL TRAFICO INTERNACIONAL ENTRANTE. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución 1125 de 2004>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución 1125 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.772 de 24 de diciembre de 2004.

<Legislación Anterior>

Texto original de la Resolución 87 de 1997, Versión Resolución 575 de 2002:

ARTÍCULO 2.8.2. 2.8.4.1 Durante el período comprendido entre la fecha de inicio de operaciones del primer nuevo operador de TPBCLDI y el segundo mes posterior a dicha fecha, corresponderá a los primeros períodos de recolección de información y evaluación de la información respectivamente. Los conectantes internacionales distribuirán el tráfico internacional entrante libremente entre los operadores de TPBCLDI, con los cuales exista acuerdo.

2.8.4.2 El tercer mes corresponderá al primer período de aplicación. Durante este período los operadores de TPBCLDI terminarán el tráfico que les fue asignado por la CRT.

2.8.4.3 Durante el período de evaluación, el Coordinador General de la CRT, evaluará la información suministrada por los operadores de TPBCLDI del período y establecerá, previa aprobación del Comité de Expertos Comisionados, la cantidad de tráfico proveniente de un país determinado que pueden terminar dichos operadores en el período de aplicación. Este valor se determinará proporcionalmente al tráfico de TPBCLDI saliente que curse cada operador al respectivo país.

2.8.4.4 Para los efectos de la distribución del tráfico, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

2.8.4.4.1 Los operadores de TPBCLDI deberán hacer acuerdos de intercambio de tráfico internacional con conectantes de al menos cinco (5) países; dichos países deben generar al menos el 80% del tráfico entrante a Colombia.

Para el cálculo de la proporción de tráfico internacional entrante no se tendrá en cuenta el tráfico saliente o entrante cuyo destino final u origen sea otro de esos países.

2.8.4.4.2 Se entenderá que el sentido de las llamadas de pago revertido será definido de conformidad con el lugar en donde se origina la llamada.

2.8.4.4.3 Se tendrá en cuenta todo el tráfico recibido por rutas unidireccionales.

2.8.4.5 Durante el período de aplicación los operadores de larga distancia internacional podrán terminar el tráfico asignado por la CRT por país y podrán tener un margen de error del 10% del total del tráfico proveniente de ese país durante el período anterior.

2.8.4.6 Cuando un operador de TPBCLDI reciba un porcentaje de tráfico inferior al asignado menos el margen de error, los operadores que hayan sobrepasado el valor asignado más el margen de error deberán pagar el 70% del dinero recibido por la terminación del tráfico en exceso al operador afectado.

2.8.4.7 El pago del numeral anterior no se hará a un determinado operador de TPBCLDI cuando:

2.8.4.7.1 Técnicamente no haya sido posible terminar el tráfico de ese determinado operador de TPBCLDI.

2.8.4.7.2 Ese determinado operador de TPBCLDI tenga acuerdos de terminación de tráfico con otro operador de TPBCLDI.

2.8.4.7.3 Ese determinado operador no tenga los suficientes convenios de interconexión internacional.

(ARTÍCULO MODIFICADO POR LA RESOLUCIÓN 124/98 ARTÍCULO 3°).

ARTICULO 2.8.5. PAGO POR TERMINACION DE LLAMADAS INTERNACIONALES. El pago a cada operador de TPBCLDI por la terminación de una llamada de larga distancia internacional podrá hacerse mediante el mecanismo de Tasas Contables o por cobro de un cargo por terminación de llamadas. Los operadores podrán convenir otro mecanismo, previa aprobación de la CRT.

Los operadores que estén habilitados para la prestación del servicio de TPBCLDI, por medio de la concertación, fijarán el valor promedio trimestral de los cargos de terminación o tasas contables. En todo caso los valores deberán ser determinados con base en los principios aplicables a las tasas de distribución de los servicios telefónicos internacionales definidos en la recomendación UIT-T D.140. Si los operadores no llegan a un acuerdo la CRT resolverá el conflicto.

PARAGRAFO. Cuando un nuevo operador de TPBCLDI cumpla con lo estipulado en el Numeral 20.3 del artículo 20 de la Resolución CRT 086 de 1997 la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones estudiará la vigencia de este artículo.

(ARTÍCULO MODIFICADO POR LA RESOLUCIÓN 124/98 ARTÍCULO 4°)

ARTICULO 2.8.6 OBLIGACION DE INTERCONEXION. Todos los conectantes internacionales que estén interconectados con algún operador de TPBCLDI establecido en Colombia deberán interconectar a cualquier otro operador de TPBCLDI establecido en Colombia que lo solicite, en condiciones no discriminatorias. En caso de violación de esta norma la CRT podrá ordenar la cancelación del acuerdo respectivo.

CAPITULO IX.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTICULO 2.9.1 INTEGRACION VERTICAL. Todos los operadores de TPBC podrán prestar simultáneamente servicios de TPBCL, TPBCLE, TMR y TPBCLD, previo cumplimiento de las siguientes reglas:

2.9.1.1 Tener unidades completamente diferenciadas por servicio, de conformidad con lo establecido en la presente resolución. Los servicios de TPBCL, TPBCLE y TMR podrán pertenecer a una misma unidad dentro del mismo departamento, que a su vez debe estar diferenciada de la de TPBCLD.

2.9.1.2. Tener la contabilidad separada por servicios, una para TPBCLD y otra para los servicios de TPBCL, TPBCLE y TMR, de tal manera que se diferencien los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos entre los diferentes servicios.

(NUMERALES MODIFICADO S POR LA RESOLUCIÓN 155/99 ARTÍCULO 7°)

2.9.1.3 Dar cumplimiento a la diferenciación técnica en los términos de la Regulación.

2.9.1.4 En el evento en que un operador de TPBCLD curse más del sesenta por ciento (60%) del tráfico saliente, ya sea nacional o internacional, generado por los usuarios de algunos de los operadores de TPBCL o TPBCLE que sean sus socios o que pertenezcan al mismo operador, la CRT podrá someter a vigilancia especial a dichos operadores. De establecerse que esta participación se obtuvo por prácticas restrictivas de la competencia, se solicitará a la SSPD la imposición de las sanciones respectivas y sus tarifas se someterán al régimen de libertad regulada.

2.9.1.5 Los operadores que presten el servicio con integración vertical deberán cumplir las demás disposiciones sobre competencia contenidas en la Regulación.

ARTICULO 2.9.2 REGIMEN ESPECIAL DE TMC. La TMC estará sujeta al régimen tarifario establecido en esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2167 de 1992, mediante el cual, la CRT asumió las funciones que en materia tarifaria venía ejerciendo en el sector de Telecomunicaciones la Junta Nacional de Tarifas.

La CRT someterá a su regulación y a la vigilancia de la SSPD a aquellas empresas respecto de las cuales existan pruebas de que han realizado o se preparan para realizar las conductas a que se refiere el artículo 73.2 de la Ley 142 de 1994.

ARTICULO 2.9.3 COMERCIALIZACION DE SERVICIOS DE TPBC A TRAVES DE TELEFONOS PUBLICOS. Los servicios de TPBC serán comercializados directamente por los operadores de TPBC o por comercializadores de TPBC a través de teléfonos públicos.

Los comercializadores de TPBC a través de teléfonos públicos deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 6.7.1 de la presente resolución y están en la obligación de responder frente al usuario por la prestación de los servicios, en los casos en que no se obre en nombre y representación del operador de TPBCL y así lo manifieste.

(ADICIONADO POR LA RESOLUCIÓN 115/98 ARTÍCULO 3°)

TITULO IIIA.

REGIMEN DE COMPETENCIA.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 3.1.1 CONTENIDO Y OBJETO DEL REGIMEN DE COMPETENCIA. <Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009>

<Notas de Vigencia>

- Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.274 de 25 de febrero de 2009.

<Legislación Anterior>

Texto vigente hasta la derogaroria establecida por la Resolución 2058 de 2009:

ARTÍCULO 3.1. .

El Régimen de Competencia es el conjunto de normas establecidas en la Ley 142 de 1994, en las demás leyes y decretos aplicables, así como las contenidas en la Regulación, en concordancia con la Lista de Compromisos Específicos sobre Telecomunicaciones Básicas de Colombia adquiridos con la Organización Mundial de Comercio (OMC), con el objeto de garantizar, promover y regular la libre competencia, el acceso y la prestación de los servicios de TPBC, de evitar el abuso de la posición dominante por parte de los operadores de TPBC y proteger los derechos de los usuarios.

ARTICULO 3.1.2 AMBITO DE APLICACION DEL REGIMEN DE COMPETENCIA. <Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009>

<Notas de Vigencia>

- Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.274 de 25 de febrero de 2009.

<Legislación Anterior>

Texto vigente hasta la derogaroria establecida por la Resolución 2058 de 2009:

ARTÍCULO 3.1. .

El Régimen de Competencia se aplicará a los operadores y servicios de TPBC; a las redes y la infraestructura indispensables para la prestación de estos servicios; a los usuarios de los mismos; a las actuaciones de autoridades públicas con jurisdicción sobre estos servicios, y en general a las demás personas que presten los servicios de TPBC.

ARTICULO 3.1.3 LIBERTAD DE COMPETENCIA Y PROHIBICION GENERAL DE INCURRIR EN PRACTICAS RESTRICTIVAS DE LA LIBRE COMPETENCIA Y DE ABUSAR DE LA POSICION DOMINANTE EN EL MERCADO. <Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009>

<Notas de Vigencia>

- Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.274 de 25 de febrero de 2009.

<Legislación Anterior>

Texto vigente hasta la derogaroria establecida por la Resolución 2058 de 2009:

ARTÍCULO 3.1. .

Todos los operadores de TPBC tienen el derecho a competir libremente en la prestación de los servicios de TPBC, dentro los límites de la Constitución Política, la ley y la Regulación. De conformidad con la ley están prohib idas las conductas que por acción u omisión tengan por objeto o como efecto limitar, restringir o falsear la libre competencia en los mercados de los servicios de TPBC o abusar de la posición de dominio en un mercado determinado. Se consideran prácticas desleales, abusivas y restrictivas de la libre competencia las señaladas en la Ley 142 de 1994, en la Ley 256 de 1996 y las definidas en la Regulación.

ARTICULO 3.1.4 EVALUACION DE LAS CONDICIONES DE COMPETENCIA. <Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009>

<Notas de Vigencia>

- Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.274 de 25 de febrero de 2009.

<Legislación Anterior>

Texto vigente hasta la derogaroria establecida por la Resolución 2058 de 2009:

ARTÍCULO 3.1. .

La CRT, cada vez que lo estime pertinente y por lo menos cada dos (2) años contados a partir de la vigencia de la Regulación, evaluará las condiciones de competencia en la prestación de los servicios de TPBC en los mercados colombianos, con el fin de detectar barreras de entrada, abusos de posición dominante, competencia desleal, y prácticas que restrinjan o impidan la competencia y para defender los derechos de los usuarios.

CAPITULO II.

NORMAS SOBRE COMPETENCIA RELACIONADAS CON TARIFAS.

ARTICULO 3.2.1 PRACTICAS TARIFARIAS RESTRICTIVAS DE LA LIBRE COMPETENCIA. <Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009>

<Notas de Vigencia>

- Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.274 de 25 de febrero de 2009.

<Legislación Anterior>

Texto vigente hasta la derogaroria establecida por la Resolución 2058 de 2009:

ARTÍCULO 3.1. .

Quedan prohibidas las prácticas tarifarias restrictivas de la libre competencia a que hace referencia la Ley 142 de 1994. Así mismo y con el objeto de promover y garantizar la libre competencia, los operadores de los servicios de TPBC se abstendrán de realizar entre otras las siguientes prácticas:

3.2.1.1 TARIFAS PREDATORIAS. Cobrar por servicio tarifas que no cubran por lo menos los costos medios variables de corto plazo del mismo, cuando dicha práctica tenga por objeto o como efecto limitar la libre competencia, eliminar a sus competidores o impedir el ingreso de los mismos al mercado. Todos los operadores de TPBC deberán remitir a la CRT el cálculo del costo medio variable de corto plazo para los servicios de TPBCL, TPBCLE, TMR y TPBCLD, debidamente soportado, antes del treinta y uno (31) de enero de cada año.

3.2.1.2 COBRO POR INSTALACIONES ESENCIALES. PRUEBA DE IMPUTACION. Cobrar a otro operador una tarifa superior a la que se cobraría o imputaría a sí mismo por el uso de sus instalaciones esenciales. La CRT intervendrá a solicitud de parte, cuando un operador asuma que otro operador está infringiendo esta norma y le aplicará la prueba de imputación.

CAPITULO III.

NORMAS SOBRE COMPETENCIA RELACIONADAS CON OPERADORES Y PROVEEDORES.

ARTICULO 3.3.1 PROHIBICION A LOS ACUERDOS ANTICOMPETITIVOS. <Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009>

<Notas de Vigencia>

- Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.274 de 25 de febrero de 2009.

<Legislación Anterior>

Texto vigente hasta la derogaroria establecida por la Resolución 2058 de 2009:

ARTÍCULO 3.3.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 142 de 1994, quedan prohibidos todos los acuerdos o convenios que tengan por objeto o como efecto restringir la libre competencia, o acordar la fijación de tarifas, o establecerlas por fuera del rango que resultaría en un mercado en condiciones de competencia.

ARTICULO 3.3.2 ARRENDAMIENTO Y ACCESO A INSTALACIONES ESENCIALES. <Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009>

<Notas de Vigencia>

- Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.274 de 25 de febrero de 2009.

<Legislación Anterior>

Texto vigente hasta la derogaroria establecida por la Resolución 2058 de 2009:

ARTÍCULO 3.3.2. Para el cumplimiento de la obligación legal que tienen todos los operadores de TPBC de facilitar la interconexión y el acceso a los bienes empleados para la prestación de los servicios, en especial a las Instalaciones Esenciales definidas en la Regulación, los operadores de TPBC negociarán directamente los aspectos económicos relacionados con el transporte, las condiciones para servir de operador de tránsito, el arrendamiento de líneas, las instalaciones esenciales y demás infraestructura relacionada con la prestación de los servicios.

El acceso a las instalaciones esenciales se otorgará en forma oportuna, con tarifas basadas en los costos de un operador eficiente, tenien do en cuenta las condiciones del mercado colombiano en cada momento. Así mismo, las tarifas que se cobren por el uso de dichas instalaciones serán transparentes, razonables, no discriminatorias, y estarán suficientemente desagregadas, de tal manera que el operador no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para el suministro del servicio.

PARAGRAFO. Para los efectos de la Regulación, se consideran Instalaciones Esenciales, entre otras, las siguientes:

La conmutación de todo operador de TPBCL, TPBCLE y TMR, incluyendo la conmutación tándem, troncales entre conmutadores y los elementos verticales tales como la identificación de llamadas ("Caller ID") y la remisión de llamadas ("Call Forwarding").

Los sistemas de señalización y bases de datos que se requieran para la interconexión de redes.

Los servicios de directorio telefónico y de información por operadora.

Los sistemas de apoyo operacional, para facilitar la instalación, provisión y mantenimiento de la Red.

La información necesaria para realizar los procesos de facturación en un medio magnético Idóneo.

Las obras civiles, torres y generadores de energía.

ARTICULO 3.3.3 TRATAMIENTO DISCRIMINATORIO A OTROS OPERADORES DE TPBC. <Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009>

<Notas de Vigencia>

- Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.274 de 25 de febrero de 2009.

<Legislación Anterior>

Texto vigente hasta la derogaroria establecida por la Resolución 2058 de 2009:

ARTÍCULO 3.3.3. Queda prohibido a los operadores de TPBC discriminar en contra de otros operadores, así como favorecerse a sí mismos, a sus empresas matrices, filiales, subordinadas, subordinadas de las matrices, o a aquellas en las cuales sea socio el operador. Se considera que existe tratamiento discriminatorio que disminuye la libre competencia, entre otros en los siguientes casos:

3.3.3.1 Cuando se otorguen a sí mismos preferencia injustificada, a juicio de la CRT, o a sus empresas matrices, filiales, subordinadas, subordinadas de las matrices, o a aquellas en las cuales es socio el operador, en la provisión de cualesquiera instalaciones, servicios, contratos, acuerdos o derechos relacionados con las instalaciones esenciales, en aquellos casos en que dicha preferencia tenga por objeto o como efecto poner a otros operadores de TPBC en desventaja competitiva.

3.3.3.2 Cuando apliquen cualquier diferencia en las condiciones de atención a operadores de TPBC que prestan un mismo servicio que no obedezca de manera comprobable, a diferencias en los costos de suministros del servicio. Además de las tarifas se considerarán como condiciones de atención las condiciones comerciales, técnicas, de oportunidad, cantidad, calidad y costo. La CRT podrá solicitar a los operadores de TPBC información selectiva cuando considere que están incurriendo en tratamiento discriminatorio.

ARTICULO 3.3.4 USO INDEBIDO DE INFORMACION DE COMPETIDORES. <Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009>

<Notas de Vigencia>

- Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.274 de 25 de febrero de 2009.

<Legislación Anterior>

Texto vigente hasta la derogaroria establecida por la Resolución 2058 de 2009:

ARTÍCULO 3.3.4. Los operadores de TPBC que adquieran información de sus competidores o de otros operadores de servicios, al proveer arrendamiento o acceso a instalaciones esenciales, se abstendrán de utilizar dicha información cuando su utilización tenga por objeto o como efecto incrementar sus prestaciones comerciales o disminuir la competencia en el respectivo servicio o mercado.

ARTICULO 3.3.5 UNIDAD DE SERVICIOS A OTROS OPERADORES DE TPBC. <Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009>

<Notas de Vigencia>

- Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.274 de 25 de febrero de 2009.

<Legislación Anterior>

Texto vigente hasta la derogaroria establecida por la Resolución 2058 de 2009:

ARTÍCULO 3.3.5. Para garantizar los principios a que hacen referencia los dos artículos anteriores, los operadores de TPBC deberán establecer dentro de su organización administrativa una división o unidad autónoma, cuya función será pres tar infraestructura y servicios a otros operadores en las mismas condiciones que se aplican a sí mismos. Dicha división o unidad actuará de forma imparcial y no discriminatoria en sus relaciones con todos los operadores, en materia de procesamiento de solicitudes de prestación de servicios e infraestructura y manejo de información comercial, entre otros.

ARTICULO 3.3.6 AUTORIZACION PARA LA ADMINISTRACION COMUN. <Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009>

<Notas de Vigencia>

- Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.274 de 25 de febrero de 2009.

<Legislación Anterior>

Texto vigente hasta la derogaroria establecida por la Resolución 2058 de 2009:

ARTÍCULO 3.3.6. Los operadores de TPBC podrán tener administradores comunes con otro u otros operadores de TPBC, siempre y cuando no presten servicios de TPBC en el mismo mercado. La CRT podrá revisar, en cualquier momento, los casos particulares en que la administración común no haga más eficientes las operaciones o reduzca la libre competencia y ordenar su terminación.

Los operadores de TPBC deberán informar a la CRT sobre la constitución de la administración común, dentro de los treinta (30) días siguientes a su establecimiento.

ARTICULO 3.3.7 OCULTAMIENTO DE INFORMACION. <Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009>

<Notas de Vigencia>

- Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.274 de 25 de febrero de 2009.

<Legislación Anterior>

Texto vigente hasta la derogaroria establecida por la Resolución 2058 de 2009:

ARTÍCULO 3.3.7. Los operadores de los servicios de TPBC deberán poner oportunamente a disposición de los demás proveedores la información técnica sobre instalaciones esenciales y la información comercialmente pertinente que necesiten para suministrar servicios. Los operadores de TPBC deberán entregar esta información de manera oportuna y en el formato magnético generalmente aceptado. Los operadores podrán solicitar la información en otro formato, siempre y cuando paguen los costos adicionales de la conversión.

ARTICULO 3.3.8 CONTROL DE FUSIONES E INTEGRACIONES. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución 1445 de 2006>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución 1445 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.210 de 14 de marzo de 2006.

<Legislación Anterior>

Texto original de la Resolución 87 compilada por la Resolución 575 de 2002:

ARTÍCULO 3.3.8. Los operadores de TPBC deberán informar a la CRT sobre todas aquellas operaciones tendientes a fusionarse, consolidarse, integrarse o tomar el control de otros operadores dedicados a la prestación de servicios de TPBC, sea cualquiera de la forma jurídica de dicha fusión, consolidación, integración o toma de control. La CRT podrá objetar dichas operaciones cuando tengan por objeto o como efecto restringir la libre competencia.

ARTICULO 3.3.9 PORTABILIDAD NUMERICA. <Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009>

<Notas de Vigencia>

- Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.274 de 25 de febrero de 2009.

<Legislación Anterior>

Texto vigente hasta la derogaroria establecida por la Resolución 2058 de 2009:

ARTÍCULO 3.3.9. Cuando ello sea técnicamente posible, y en todo caso para los servicios de red inteligente, antes del treinta y uno (31) de diciembre de 1999, los operadores de los servicios de TPBC deberán facilitar la portabilidad de números telefónicos a otros operadores, incluyendo aquellos en los que el pago de la tarifa la cubre el destinatario de la llamada y aquellos en los cuales quien llama acepta una tarifa especial. Para efectos de determinar las posibilidades técnicas de portabilidad numérica a que hace referencia el presente artículo y coordinar la implementación de la misma, los operadores de los servicios de TPBC en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones podrán crear una entidad de carácter independiente, la cual se encargará de dicha gestión.

ARTICULO 3.3.10 DERECHO DE LOS OPERADORES DE TPBC A INSTALAR TELEFONOS PUBLICOS. <Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009>

<Notas de Vigencia>

- Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.274 de 25 de febrero de 2009.

<Legislación Anterior>

Texto vigente hasta la derogaroria establecida por la Resolución 2058 de 2009:

ARTÍCULO 3.3.10. Los operadores de los servicios de TPBC tienen derecho a instalar teléfonos públicos en las áreas cubiertas por estos. Para la prestación del servicio de teléfono público, los operadores deberán ceñirse a las normas de utilización del uso del espacio público, tarificación y demás normas vigentes para la prestación del servicio por parte de las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación del servicio.

CAPITULO IV.

NORMAS SOBRE COMPETENCIA RELACIONADAS CON LOS USUARIOS.

3.4.1 EMPAQUETAMIENTO DE SERVICIOS. (ARTÍCULO DEROGADO POR LA RESOLUCIÓN 489/02 ARTÍCULO 10)

ARTICULO 3.4.2 SEPARACION DE CARGOS EN LA FACTURACION DE LOS SERVICIOS DE TPBC. (ARTÍCULO DEROGADO POR LA RESOLUCIÓN 489/02 ARTÍCULO 10)

ARTICULO 3.4.3 EQUIPOS TERMINALES. (ARTÍCULO DEROGADO POR LA RESOLUCIÓN 489/02 ARTÍCULO 10)

CAPITULO V.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTICULO 3.5.1 INFORMACION PARA EL INICIO DE INVESTIGACIONES. <Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009>

<Notas de Vigencia>

- Título III derogado por el artículo 14 de la Resolución 2058 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.274 de 25 de febrero de 2009.

<Legislación Anterior>

Texto vigente hasta la derogaroria establecida por la Resolución 2058 de 2009:

ARTÍCULO 3.5.1. La CRT, de oficio o a petición de parte, informará a las autoridades administrativas, de control o judiciales competentes, con el propósito de que se investigue la conducta de los funcionarios que de manera irregular favorezcan monopolios de hecho, o a empresas con posición dominante, o limiten la competencia, o pretendan obtener recaudos o ingresos económicos no previstos expresamente por disposiciones legales, o en forma diferente de lo previsto o en contravención del principio de igualdad de trato, de cualquier manera establezcan impedimentos de entrada a la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones.

TITULO IV.

REGIMEN UNIFICADO DE INTERCONEXION, RUDI.

(TÍTULO COMPILADO POR LA RESOLUCIÓN 489 DE 2002)

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 4.1.1 AMBITO DE APLICACION DEL REGIMEN UNIFICADO DE INTERCONEXIÓN, RUDI. El Régimen Unificado de Interconexión, RUDI, contenido en el presente Título se aplica a todos los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones, con excepción de aquellos que presten solamente servicios de radiodifusión sonora y televisión, a los bienes e infraestructura indispensables para su prestación, a las actuaciones de las autoridades públicas que deban cumplir funciones en relación con estos servicios y a las demás personas que determine la ley.

El acceso de redes de seguridad y redes de uso privado a redes de uso público, en caso de ser permitido por la ley, no se sujeta a las disposiciones del presente título y solamente comporta el interfuncionamiento de las mismas e impone la obligación de hacer uso de equipos terminales homologados para ese fin.

ARTICULO 4.1.2 OBJETO DE LA INTERCONEXION. La interconexión tiene por objeto hacer posible el ejercicio del derecho de los usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones a comunicarse con otros usuarios de dichos servicios, ya sea de Colombia o del exterior, así como a disfrutar de las facilidades de la red sobre la cual se prestan, sin distinción del operador que les preste el servicio, de conformidad con la ley y la regulación.

La CRT podrá adelantar de oficio las actividades necesarias para garantizar este derecho.

CAPITULO II.

PRINCIPIOS Y OBLIGACIONES DEL RUDI.

ARTICULO 4.2.1 TABLA RESUMEN DE LA APLICACION DE LOS PRINCIPIOS Y OBLIGACIONES DEL RUDI. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 1237 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores y personas a que hace referencia el presente título deben respetar los principios generales y cumplir con las obligaciones que les corresponda de conformidad con lo establecido en la siguiente tabla, dentro del reglamento de operación de cada servicio:

TIPO DE OPERADORPRINCIPIO Y OBLIGACIONES TIPO:
ABCD
Todos los OperadoresX 

Operadores de TPBC, TRUNKING, TMC y PCS cuando se interconectan entre sí

X
 

Operadores con posición dominante
 
X

Operadores o propietarios, poseedores o detentadores de Instalaciones Esenciales
 
X

NOTA: La X indica existencia del tipo de obligación según el operador.

PARÁGRAFO. Los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado (Trunking) citados, son aquellos que se acojan a lo dispuesto en el Decreto 4239 de 2004 y demás normas concordantes.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 1237 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.928 de 03 de junio de 2005.

<Legislación Anterior>

Texto original de la Resolución 87 de 1997, Versión Resolución 575 de 2002:

ARTÍCULO 4.2.1 Los operadores y personas a que hace referencia el presente título deben respetar los principios generales y cumplir con las obligaciones que les corresponda de conformidad con lo establecido en la siguiente tabla, dentro del reglamento de operación de cada servicio:

TIPO DE OPERADOR PRINCIPIO Y

OBLIGACIONES

TIPO:

A B C D

Todos los Operadores X

Operadores de TPBC, TMC y

PCS cuando se interconectan

entre sí X

Operadores con posición

Dominante X

Operadores o propietarios,

poseedores o detentadores de

Instalaciones Esenciales X

SECCION I.

PRINCIPIOS Y OBLIGACIONES GENERALES TIPO (A).

ARTICULO 4.2.1.1 DERECHO A LA INTERCONEXION. Todos los operadores tienen el derecho a solicitar y a que se les otorgue interconexión, acceso o servicios adicionales a la interconexión, a redes de otros operadores que los primeros requieran para la adecuada prestación de su s servicios.

La solicitud de interconexión debe ser adecuada a las necesidades de tráfico y las características de los servicios que se pretende prestar, de manera que no se cause un agravio injustificado al operador que debe proveerla.

ARTICULO 4.2.1.2 DEBER DE PERMITIR LA INTERCONEXION. Los operadores están obligados a permitir la interconexión, ya sea directa o indirecta, así como el acceso y el uso de sus redes e instalaciones esenciales, a otro operador que se lo solicite de acuerdo con lo dispuesto en este régimen. En ningún caso, los operadores pueden exigir para la interconexión, requisitos adicionales a los establecidos en la presente resolución.

ARTICULO 4.2.1.3 BUENA FE CONTRACTUAL.

Los operadores tienen el derecho y la correspondiente obligación de adelantar de buena fe un proceso de negociación directa para la celebración de contratos de acceso, uso e interconexión con otros operadores que así lo soliciten. Sólo en el evento de que no se llegue a un acuerdo en la negociación directa, se puede solicitar la intervención de la CRT, sin perjuicio de la actuación que esta entidad pueda realizar, en su calidad de facilitadora, durante la etapa de negociación.

Se tendrá como indicio en contra de la buena fe, la demora injustificada y la obstrucción de las negociaciones tendientes a lograr contratos de interconexión, así como el entorpecimiento deliberado de su celebración o ejecución, o de la aplicación de servidumbres de interconexión, por acción o por omisión.

ARTICULO 4.2.1.4 INTERCONEXION INDIRECTA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1301 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La interconexión comporta para cualquiera de las partes el derecho a cursar el tráfico de otros operadores a la red del operador interconectado, siempre que no se contravenga el reglamento para cada servicio.

Los operadores que utilicen la interconexión indirecta deben observar las siguientes reglas:

1. Cada operador involucrado en la interconexión indirecta, es responsable por la calidad y grado de servicio de su red, según lo establecido por la regulación o lo acordado mutuamente.

2. Previo al inicio de la interconexión, el operador de tránsito debe informar al operador interconectado, sobre las condiciones y requerimientos técnicos de la interconexión.

3. El operador interconectado podrá exigir al operador de tránsito modificaciones en la interconexión cuando la interconexión indirecta pueda degradar la calidad de la interconexión, causar daños a su red, a sus operarios o perjudicar los servicios que dicho operador debe prestar.

4. El operador en cuya red se origine la comunicación es el responsable de facturar y recaudar a sus usuarios, la totalidad de los servicios que se presten con ocasión de la interconexión, bajo las condiciones que tenga acordadas con el operador de tránsito y/o interconectado.

5. El operador de tránsito es el responsable de pagar todos los cargos y demás servicios que se causen con ocasión de la interconexión.

6. En la interconexión indirecta, el operador de tránsito será seleccionado por el operador solicitante, quien en todos los casos, deberá remunerar el uso de la red del operador de tránsito en virtud del tran sporte del tráfico derivado de la interconexión indirecta.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1301 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.051 de 4 de octubre de 2005.

- El indicador Grado de Servicio GDS fue suprimido por el artículo 1 de la Resolución 834 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.328, de 2 de octubre de 2003.

<Legislación Anterior>

Texto anterior a la Resolución 575 de 2002:

ARTÍCULO 4.2.1.4. La interconexión comporta para cualquiera de las partes el derecho a cursar el tráfico de otros operadores a la red del operador interconectado, siempre que no se contravenga el reglamento para cada servicio.

Los operadores que utilicen la interconexión indirecta deben observar las siguientes reglas:

1. Cada operador involucrado en la interconexión indirecta, es responsable por la calidad y grado de servicio de su red, según lo establecido por la regulación o lo acordado mutuamente.

2. Previo al inicio de la interconexión, el operador de tránsito debe informar al operador de destino, sobre las condiciones y requerimientos técnicos de la interconexión.

3. El operador de destino podrá exigir al operador de tránsito modificaciones en la interconexión cuando la interconexión indirecta pueda degradar la calidad de la interconexión, causar daños a su red, a sus operarios o perjudicar los servicios que dicho operador debe prestar.

4. El operador de origen es el responsable de facturar y recaudar a sus usuarios, la totalidad de los servicios que se presten con ocasión de la interconexión, bajo las condiciones que tenga acordadas con el operador de tránsito.

5. El operador de tránsito es el responsable de pagar todos los cargos y demás servicios que se causen con ocasión de la interconexión.

ARTICULO 4.2.1.5 NO DISCRIMINACION Y NEUTRALIDAD. Los contratos y las servidumbres de acceso, uso e interconexión, deben contener condiciones legales, técnicas, operativas y económicas que respeten el principio de igualdad y no discriminación. En especial se considera discriminatorio, el incumplimiento del principio de Acceso igual- Cargo igual.

Las condiciones de acceso, uso e interconexión, no deben ser menos favorables a las ofrecidas a otros operadores que se encuentren en las mismas circunstancias técnicas de interconexión, a empresas matrices, subordinadas, subordinadas de las matrices, empresas en las que sea socio el op erador interconectante o a las que utilice para sí mismo dicho operador.

ARTICULO 4.2.1.6 REMUNERACION. Los operadores tienen derecho a recibir una contraprestación razonable por el uso de su infraestructura y por la prestación de servicios a otros operadores con motivo de la interconexión. El valor de los cargos relacionados con la interconexión debe estar orientado a costos eficientes más una utilidad razonable, de acuerdo con el régimen de prestación de cada servicio.

ARTICULO 4.2.1.7 COSTOS DE ACCESO, USO E INTERCONEXION. Los operadores podrán negociar libremente los costos de acceso, uso e interconexión a sus redes. En caso de no llegar a acuerdo, el operador que solicita la interconexión asumirá los costos de inversión, adecuación, operación y mantenimiento necesarios para llegar hasta el punto o los puntos de interconexión del operador interconectante.

La CRT puede determinar aquellos casos en que dichos costos deben ser pagados por ambas partes, cuando se establezca que los beneficios que implicará dicha interconexión son equivalentes.

ARTICULO 4.2.1.8 SEPARACION DE COSTOS POR ELEMENTOS DE RED. Los costos para la provisión de los elementos, funciones y servicios necesarios para efectuar la interconexión, deben estar separados en forma suficiente y adecuada, de tal manera que el operador solicitante no deba pagar por elementos o instalaciones de la red que no necesite para la prestación de sus servicios.

ARTICULO 4.2.1.9 PUNTOS DE INTERCONEXION. Los operadores deben proveer la interconexión en cualquier punto de la red en que resulte técnica y económicamente viable, y no pueden exigirle a los operadores solicitantes que dicha interconexión se lleve a cabo en un número de puntos superior al que sea técnicamente necesario para garantizar la calidad de los servicios involucrados.

La interconexión debe realizarse respetando la estructura de la red del operador interconectante.

Cuando el operador solicitante requiera que la interconexión se realice en puntos diferentes de los ofrecidos por el interconectante, el primero deberá asumir el pago de los costos adicionales que se generen por la interconexión hasta esos puntos.

ARTICULO 4.2.1.10 SERVICIOS ADICIONALES Y PROVISION DE INSTALACIONES NO ESENCIALES. Los operadores tienen la obligación de negociar de buena fe la prestación de servicios adicionales, la provisión de instalaciones no esenciales y la utilización de espacio físico para la colocación de los equipos requeridos para la interconexión.

Los precios por la prestación de estos servicios y la provisión de las mencionadas instalaciones o espacio físico, deben estar orientados a costos más una utilidad razonable.

La facturación y el cobro por cada servicio adicional y por la provisión de espacio físico o de instalaciones no esenciales, debe hacerse en forma separada.

Las condiciones para la prestación de los servicios anteriormente mencionados, deben aparecer explícitamente en el contrato suscrito entre los operadores o en el acto administrativo de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión.

ARTICULO 4.2.1.11 ASPECTOS TECNICOS GENERALES. Debido a la posibilidad de tener múltiples operadores y redes diferentes, la interconexión deberá tener en cuenta como mínimo los siguientes aspectos técnicos:

a) Establecimiento de rutas alternativas cuando la calidad del servicio así lo requiera;

b) Tiempos breves de establecimiento de las conexiones;

c) Tiempos mínimos de retardo;

d) Cuando se requieran unidades de interfuncionamiento entre diferentes tipos de redes o servicios, se deben considerar cuidadosamente los requisitos so bre cantidad, capacidad, características y ubicación de las interfases o de las unidades de interfuncionamiento, UIF;

e) Las interfases o las UIF se podrán ubicar en cualquier nivel jerárquico de la red;

f) Indices de comunicaciones completadas;

g) Indices de disponibilidad de los enlaces de interconexión;

h) Indices de causas de fracaso de las comunicaciones;

i) Las recomendaciones definidas por la UIT y los organismos internacionales rectores de los diferentes servicios.

ARTICULO 4.2.1.12 SEÑALIZACION. Los operadores de servicios de telecomunicaciones están en libertad de negociar con los demás operadores la adopción de la norma de señalización que resulte más apropiada para efectos de la interconexión de sus redes.

El operador solicitante puede requerir cualquier sistema de señalización al operador interconectante, siempre que este pueda ofrecerlo en algún punto de su red sin causar daños a la misma, a sus operarios o perjudicar los servicios que dicho operador debe prestar.

Los operadores interconectantes deben ofrecer a los operadores solicitantes cuando menos las opciones de señalización que ofrecen a otros operadores ya interconectados.

ARTICULO 4.2.1.13 INDICADOR DE RED. Cuando el operador haga uso de la norma de señalización por canal común número 7 puede separar su red mediante el uso del parámetro de indicador de red (Network Indicator, NI) definido en la Recomendación UIT-T Q.704 en (11)2. Cuando el operador separe su red puede manejar al interior de la misma el esquema de señalización que más le convenga y administrar sus códigos de puntos de señalización.

En caso de no optar por separar redes y para efectos de la señalización en los nodos de interconexión, debe usarse el código de red nacional (10)2. Los códigos de puntos de señalización del operador que no separe redes, así como los códigos de puntos de señalización de los puntos de interconexión, los administra la CRT o el organismo designado para tal fin.

ARTICULO 4.2.1.14 SEÑALIZACION PARA INTERCONEXIONES INTERNACIONALES. En los casos de las centrales de las cabeceras internacionales de Colombia y las de tránsito internacional que requieran de otros sistemas de señalización, se deben adoptar las recomendaciones de la UIT con sus modificaciones posteriores, salvo que las partes interesadas acuerden otro sistema.

ARTICULO 4.2.1.15 CONDICIONES MINIMAS DE LA SEÑALIZACION. Independientemente del sistema de señalización utilizado, el operador debe asegurar en el acceso de abonado y en la interconexión, la adecuada provisión de las funcionalidades y prestaciones inherentes a la naturaleza del servicio, tomando como mínimo las definidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones o los estándares internacionales aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en la normatividad colombiana.

ARTICULO 4.2.1.16 TRANSMISION. Para efectos de la transmisión de las redes de telecomunicaciones se adoptan las Recomendaciones de la Unión Internacional Telecomunicaciones UIT-T G.821 y G.826 cuando apliquen, sin perjuicio de las que de manera particular se exijan para otras redes.

En caso de conflicto, la CRT puede repartir los parámetros especificados en dichas recomendaciones de acuerdo con los criterios allí definidos.

ARTICULO 4.2.1.17 CUMPLIMIENTO DE COMPROMISOS INTERNACIONALES. Los contratos de interconexión deben cumplir con los tratados y compromisos internacionales adoptados por Colombia.

ARTICULO 4.2.1.18. PROVISION DE LA INFORMACION NECESARIA. Los operadores deben proporcionar a otros operadores que tengan derecho a interconexión con sus redes, acceso eficaz y oportuno a la información técnica y a la comercialmente relevante, que resulte necesaria para permitir o facilitar la interconexión.

Así mismo deben proveer de manera oportuna, toda la información necesaria para el mantenimiento eficiente de los servicios, así como de cualquier cambio que afecte la operación conjunta de las redes.

Una vez establecida la interconexión, los dos operadores se informarán mutuamente, con la debida antelación, cuando vayan a realizar alteraciones o modificaciones a sus redes, que requieran adaptaciones o modificaciones en la red del otro operador.

ARTICULO 4.2.1.19 INFORMACION SOBRE TRAFICO PARA LA PLANEACION Y MANTENIMIENTO DE LA INTERCONEXION. Los operadores deben mantener disponible y suministrarse entre sí la información sobre los estimativos de tráfico necesaria para dimensionar la interconexión, la cual debe ser revisada cada seis (6) meses e incluida en el contrato de interconexión.

El operador interconectante, cuando lo estime conveniente, puede solicitar a la CRT que ordene al operador solicitante otorgar una garantía que cubra los perjuicios que eventualmente pueda producir la construcción o el mantenimiento de instalaciones sobredimensionadas y no utilizadas.

ARTICULO 4.2.1.20 UTILIZACION DE LA INFORMACION. La información que los operadores proporcionen a otros operadores para efectos de la negociación y ejecución de los acuerdos de interconexión, solo puede ser utilizada por los demás operadores para tal efecto, a menos que dicha información sea de carácter público. Los operadores que adquieran información de otros operadores al proveer interconexión, arrendamiento o acceso a instalaciones esenciales, se abstendrán de utilizar dicha información cuando su utilización tenga por objeto o como efecto incrementar sus prestaciones comerciales o disminuir la competencia en el respectivo servicio o mercado.

ARTICULO 4.2.1.21. INFORMACION A LA CRT. Todos los operadores deben suministrar a la CRT la información técnica, operativa y económica relacionada con sus redes, cuando esta se los solicite para el cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 4.2.1.22. PUBLICIDAD DE LOS CONTRATOS. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Resolución 1940 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos o servidumbres de interconexión son públicos. Forman parte de ellos los anexos y demás documentos donde se definan condiciones legales, técnicas, comerciales o financieras que rijan las relaciones derivadas de la interconexión.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 21 de la Resolución 1940 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.135 de 7 de octubre de 2008.

- Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 1478 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.258 de 4 de mayo de 2006.

<Legislación Anterior>

Texto modificado por la Resolución 1478 de 2006:

ARTÍCULO 4.2.1.22 Los contratos o servidumbres de interconexión son públicos. Forman parte de ellos los anexos y demás documentos donde se definan condiciones legales, técnicas, comerciales o financieras que rijan las relaciones derivadas de la interconexión.

El operador solicitante de la interconexión deberá registrar ante la CRT en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, los contratos de interconexión suscritos. La anterior obligación deberá cumplirse mediante el diligenciamiento del módulo de registro de contratos de interconexión de la página www.siust.gov.co.

En caso que la interconexión requiera del manejo de información a la cual la ley le haya conferido el carácter de confidencial, ésta se enviará en documento separado a la CRT a través de la página www.siust.gov.co, y quedará sujeta a tratamiento reservado. En todo caso, la información sobre precios de interconexión no puede ser considerada como confidencial por los operadores.

Texto de la Resolución 87 de 1997 compilada por la Resolución 575 de 2002:

ARTÍCULO 4.2.1.22. Los contratos o servidumbres de interconexión son públicos. Forman parte de ellos los anexos y demás documentos donde se definan condiciones legales, técnicas, comerciales o financieras que rijan las relaciones derivadas de la interconexión.

Los operadores están en la obligación de remitir a la CRT en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, copia de los contratos de interconexión suscritos.

En caso que la interconexión requiera del manejo de información a la cual la ley le haya conferido el carácter de confidencial, esta se incluirá en documento separado que también será remitido a la CRT, sujeta a tratamiento reservado. En todo caso, la información sobre precios de interconexión no puede ser considerada como confidencial por los operadores.

ARTICULO 4.2.1.23 RESTRICCIONES AL ENRUTAMIENTO DE TRAFICO. Los operadores que se encuentren interconectados se abstendrán de imponer restricciones al enrutamiento de tráfico hacia o desde otros operadores, cuando no haya sido expresamente autorizado por la CRT.

Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, los usuarios pueden solicitar la aplicación de restricciones de tráfico específicas para sus líneas y terminales particulares.

SECCION II.

OBLIGACIONES TIPO (B).

ARTICULO 4.2.2.1 APLICACION DE LAS OBLIGACIONES TIPO (B). <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 1237 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los operadores de TPBC, TMC, PCS y Trunking se interconecten entre sí, deben cumplir con las obligaciones de que trata esta sección, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones que les corresponda de conformidad con lo establecido en la presente resolución.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 1237 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.928 de 03 de junio de 2005.

<Legislación Anterior>

Texto original de la Resolución 87 de 1997, Versión Resolución 575 de 2002:

ARTÍCULO 4.2.2.1 Cuando los operadores de TPBC, TMC y PCS se interconecten entre sí, deben cumplir con las obligaciones de que trata esta sección, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones que les corresponda de conformidad con lo establecido en la presente resolución.

ARTICULO 4.2.2.2 OBLIGACION ABSOLUTA DE INTERCONEXION. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 1237 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de TPBC, TMC, PCS y Trunking deben interconectarse en forma directa o indirecta, con las redes de otros operadores de TPBC, TMC, PCS y Trunking, en su área de operación.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 1237 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.928 de 03 de junio de 2005.

<Legislación Anterior>

Texto original de la Resolución 87 de 1997, Versión Resolución 575 de 2002:

ARTÍCULO 4.2.2.2.  Los operadores de TPBC, TMC y PCS deben interconectarse en forma directa o indirecta, con las redes de otros operadores de TPBC, TMC y PCS, en su área de operación.

ARTÍCULO 4.2.2.3. INTERCONEXIÓN DE LAS REDES DE TPBC, TMC, PCS Y TRUNKING. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 1237 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores se pueden interconectar entre sí, de acuerdo con las siguientes condiciones:

Interconexión de redes de TPBC con redes de TPBCL: Los puntos de interconexión corresponden a los nodos de conmutación de la parte superior de la organización jerárquica de la red de TPBCL que se encuentren registrados ante la CRT. El operador interconectante no puede exigir al solicitante que efectúe la interconexión en más puntos de los técnicamente necesarios.

Cuando la interconexión no se efectúe directamente en todos estos puntos, el operador interconectante tendrá derecho a recibir el pago por el transporte del tráfico a los demás puntos del mismo nivel en donde debe realizarse la interconexión.

Interconexión de redes de TPBCL y TPBCLE con redes de TPBCLE: La interconexión con las redes de TPBCLE se realizará en cualquier nodo de interconexión que haya sido informado a la CRT.

Los operadores de TPBCLE a los que se encuentren interconectados otros operadores de TPBCL o TPBCLE, deben permitir cursar el tráfico desde los usuarios de estos operadores hacia los usuarios de su red, en las mismas condiciones en las que estos le ofrecen el servicio a sus usuarios, las cuales deben ser analizadas bajo la prueba de imputación de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV del presente título.

En los contratos de interconexión entre operadores de TPBCLE con operadores de TPBCL y TPBCLE, se deberá establecer el operador responsable de la prestación del servicio de TPBCLE.

Interconexión de redes de TPBCLD con redes de TPBCLE: Los nodos de interconexión de las redes de TPBCLE utilizados para la interconexión de redes de TPBCLD, se acordarán directamente entre los operadores, respetando los siguientes principios:

Serán escogidos de los puntos de interconexión informados a la CRT.

Si un operador de TPBCLE está integrado verticalmente y presta servicios de TPBCLD, los nodos de interconexión son cualesquiera que se dé a sí mismo, bajo el principio de no discriminación.

4. Determinación de nodos de interconexión: Si los operadores no llegan a un acuerdo sobre los nodos de interconexión, la CRT impondrá la servidumbre en los nodos de conmutación que correspondan a la parte superior de la organización jerárquica de la red.

5. Interconexión de redes de operadores del Programa Compartel. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 2169 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La interconexión de las redes de operadores del Programa Compartel con otras redes de telecomunicaciones, se realizará en cualquier nodo de, interconexión registrado por dichos operadores.

Los operadores del Programa Compartel preferentemente se interconectarán de manera directa con las redes de los operadores de TMC, PCS y Trunking de cubrimiento nacional, para efectos de cursar el tráfico respectivo. La utilización de la interconexión indirecta no puede generar condiciones menos favorables tanto para los usuarios del Programa Compartel como para los usuarios de las demás redes de telecomunicaciones, en comparación con las que se presentan en el caso de una interconexión directa.

Las llamadas que se cursen hacia las redes de los operadores del Programa Compartel y que sean originadas en las redes de TMC, PCS y Trunking de cubrimiento nacional o cursadas a través de redes de TPBCLD, estarán incluidas dentro de los planes tarifarios, tanto prepago como pospago, ofrecidos por los operadores de estos servicios a sus usuarios, debiendo recibir el tratamiento más favorable en cuanto a calidad y tarifa respecto de las llamadas con destino a redes de TPBC según el plan respectivo.

<Notas de Vigencia>

- Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 2169 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.441 de 14 de agosto de 2009.

<Legislación Anterior>

Texto modificado por la Resolución 1237 de 2005:

5. Interconexión de redes de TMR con otras redes de telecomunicaciones: Las redes de TMR se deben interconectar en forma directa o indirecta, con las redes de TPBCL, TPBCLE o TMR en cualquier nodo de interconexión que los operadores de estos servicios tengan registrados ante la CRT.

Los operadores de TMR tendrán derecho a establecer interconexión indirecta con cualquier operador y, en consecuencia, estos deberán servir de tránsito para el establecimiento de dichas condiciones.

Para efectos de la interconexión, cuando un operador preste el servicio de TPBCL y TMR en un mismo municipio, su red se considerará como una sola red de TPBCL.

6. Interconexión de redes de TMR que utilicen soluciones satelitales: La interconexión de las redes de TMR que utilicen soluciones satelitales en la prestación del servicio, puede hacerse fuera del departamento donde se origine o se termine la llamada, caso en el cual solo se podrá realizar con las redes de TPBCLD siguiendo los principios establecidos en la normatividad vigente.

7. Interconexión de redes de TMC, PCS y Trunking con redes de TPBC: Las redes TMC, PCS y Trunking se interconectarán con redes TPBC en cualquier punto que cumpla con las características de un nodo de interconexión. Los operadores de TPBC deben ofrecer a los operadores de PCS y Trunking, por lo menos, los mismos puntos de interconexión que le ofrecen a los operadores de TMC y si esto no es posible, una alternativa que garantice condiciones técnicas y econó micas similares a las ofrecidas a estos.

8. Interconexión de redes de TMC con redes de PCS: Los operadores de PCS y TMC pueden interconectarse en cualquier nodo de conmutación que cumpla con las características previstas en el presente título.

9. Interconexión de redes de TMC o PCS con redes Trunking: Los operadores de PCS y TMC pueden interconectarse con operadores Trunking en cualquier nodo de conmutación que cumpla con las características previstas en el presente título.

10. Reglas específicas para la interconexión de TPBCLD: Para asegurar la competencia, la interconexión de las redes de TPBCLD con las redes de TPBCL, TPBCLE, TMR y con las demás redes públicas de telecomunicaciones a las que se refiere esta Resolución, se efectuará bajo los principios de igualdad de condiciones y de acceso igual - cargo igual.

Los operadores garantizarán a todos sus usuarios la posibilidad de escoger, para sus llamadas de larga distancia, a cualquiera de los operadores de servicios de larga distancia.

11. El acceso a la RTPC por parte de los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado. El acceso a la RTPC por parte de los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado que no se acojan a lo dispuesto en el Decreto 4239 de 2004, sólo podrá hacerse a través de la red de abonado.

12. Interconexiones de nuevos operadores de TPBC con las redes de los operadores de TPBC, TMC, PCS y Trunking. Los nuevos operadores de TPBC deberán garantizar a sus usuarios el derecho a comunicarse con las redes de los operadores de TPBC, TMC, PCS y Trunking que se encuentren operando, en su área de operación.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 1237 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.928 de 03 de junio de 2005.

<Legislación Anterior>

Texto original de la Resolución 87 de 1997, Versión Resolución 575 de 2002:

ARTICULO 4.2.2.3 INTERCONEXION DE LAS REDES DE TPBC, TMC Y PCS. Los operadores se pueden interconectar entre sí, de acuerdo con las siguientes condiciones:

1. Interconexión de redes de TPBC con redes de TPBCL: Los puntos de interconexión corresponden a los nodos de conmutación de la parte superior de la organización jerárquica de la red de TPBCL que se encuentren registrados ante la CRT. El operador interconectante no puede exigir al solicitante que efectúe la interconexión en más puntos de los técnicamente necesarios.

Cuando la interconexión no se efectúe directamente en todos estos puntos, el operador interconectante tendrá derecho a recibir el pago por el transporte del tráfico a los demás puntos del mismo nivel en donde debe realizarse la interconexión.

2. Interconexión de redes de TPBCL y TPBCLE con redes de TPBCLE: La interconexión con las redes de TPBCLE se realizará en cualquier nodo de interconexión que haya sido informado a la CRT.

Los operadores de TPBCLE a los que se encuentren interconectados otros operadores de TPBCL o TPBCLE, deben permitir cursar el tráfico desde los usuarios de estos operadores hacia los usuarios de su red, en las mismas condiciones en las que estos le ofrecen el servicio a sus usuarios, las cuales deben ser analizadas bajo la prueba de imputación de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV del presente título.

En los contratos de interconexión entre operadores de TPBCLE con operadores de TPBCL y TPBCLE, se deberá establecer el operador responsable de la prestación del servicio de TPBCLE.

3. Interconexión de redes de TPBCLD con redes de TPBCLE: Los nodos de interconexión de las redes de TPBCLE utilizados para la interconexión de redes de TPBCLD, se acordarán directamente entre los operadores, respetando los siguientes principios:

a) Serán escogidos de los puntos de interconexión informados a la CRT;

b) Si un operador de TPBCLE está integrado verticalmente y presta servicios de TPBCLD, los nodos de interconexión son cualesquiera que se dé a sí mismo, bajo el principio de no discriminación;

4. Determinación de nodos de interconexión: Si los operadores no llegan a un acuerdo sobre los nodos de interconexión, la CRT impondrá la servidumbre en los nodos de conmutación que correspondan a la parte superior de la organización jerárquica de la red.

5. Interconexión de redes de TMR con otras redes de telecomunicaciones: Las redes de TMR se deben interconectar en forma directa o indirecta, con las redes de TPBCL, TPBCLE o TMR en cualquier nodo de interconexión que los operadores de estos servicios tengan registrados ante la CRT.

Los operadores de TMR tendrán derecho a establecer interconexión indirecta con cualquier operador y, en consecuencia, estos deberán servir de tránsito para el establecimiento de dichas condiciones.

Para efectos de la interconexión, cuando un operador preste el servicio de TPBCL y TMR en un mismo municipio, su red se considerará como una sola red de TPBCL.

6. Interconexión de redes de TMR que utilicen soluciones satelitales: La interconexión de las redes de TMR que utilicen soluciones satelitales en la prestación del servicio, puede hacerse fuera del departamento donde se origine o se termine la llamada, caso en el cual sólo se podrá realizar con las redes de TPBCLD siguiendo los principios establecidos en la normatividad vigente.

7. Interconexión de redes de TMC y PCS con redes de TPBC: Las redes TMC y PCS se interconectarán con la RTPC en cualquier punto que cumpla con las características de un nodo de interconexión. Los operadores de TPBC deben ofrecer a los operadores de PCS, por lo menos, los mismos puntos de interconexión que le ofrecen a los operadores de TMC y si esto no es posible, una alternativa que garantice condiciones técnicas y económicas similares a las ofrecidas a estos.

8. Interconexión de redes de TMC con redes de PCS: Los operadores de PCS y TMC pueden interconectarse en cualquier nodo de conmutación que cumpla con las características previstas en el presente título.

9. Reglas específicas para la interconexión de TPBCLD: Para asegurar la competencia, la interconexión de las redes de TPBCLD con las redes de TPBCL, TPBCLE, TMR y con las demás redes públicas de telecomunicaciones a las que se refiere esta Resolución, se efectuará bajo los principios de igualdad de condiciones y de acceso igual-cargo igual.

Los operadores garantizarán a todos sus usuarios la posibilidad de escoger, para sus llamadas de larga distancia, a cualquiera de los operadores de servicios de larga distancia.

10. El acceso a la RTPC por parte de los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado. El acceso a la RTPC por parte de los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado sólo podrá hacerse a través de la red de abonados.

11. Interconexiones de nuevos operadores de TPBC con las redes de los operadores de TPBC, TMC y PCS. Los nuevos operadores de TPBC deberán garantizar a sus usuarios el derecho a comunicarse con las redes de los operadores de TPBC, TMC y PCS que se encuentren operando.

ARTÍCULO 4.2.2.3.1. NODOS DE INTERCONEXIÓN. <Artículo derogado por el artículo 27 de la Resolución 1940 de 2008>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 27 de la Resolución 1940 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.135 de 7 de octubre de 2008.

- Artículo 4.2.2.3.1 adicionado por el artículo 5 de la Resolución 1478 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.258 de 4 de mayo de 2006.

<Legislación Anterior>

Texto adicionado por la Resolución 1478 de 2006:

4.2.2.3.1 Los operadores de telecomunicaciones que presten servicios de TPBC, Trunking, TMC, y PCS, deberán registrar sus nodos mediante el diligenciamiento del módulo de registro de nodos de interconexión de la página www.siust.gov.co.

ARTICULO 4.2.2.4 CARACTERISTICAS DE LOS NODOS DE INTERCONEXION. Los nodos cuya adecuación sea técnica y económicamente posible para que cumplan con las características de nodos de interconexión, se considerarán como tales. En el evento en que un operador solicite la interconexión en esos nodos, el Comité de Expertos Comisionados de la CRT determinará un período de transición para que el nodo migre hacia uno que cumpla dichas características.

Salvo que la CRT lo autorice expresamente, los nodos de interconexión que el operador interconectante ofrezca a los operadores solicitantes, deben corresponder a nodos de conmutación digital con las siguientes características:

1. Tener amplia flexibilidad para crecer en capacidad de interconexión.

2. Tener la posibilidad de medir el tráfico entrante y saliente, así como supervisar la calidad y gestión de servicio al nivel de rutas de interconexión.

3. Que utilice protocolos de comunicación abiertos, en especial los utilizados por la UIT y los organismos internacionales, en lo que aplique.

ARTICULO 4.2.2.5 DISPONIBILIDAD DE CAPACIDAD PARA PROVEER LA INTERCONEXION. Los operadores tienen la obligación de mantener disponible, una capacidad de interconexión suficiente para cumplir con sus obligaciones de interconexión.

Se entenderá como una capacidad suficiente, por lo menos un puerto E1 o su equivalente, en cada nodo de interconexión. Si esta capacidad es utilizada, los operadores contarán con un plazo de hasta seis (6) meses para volver a tenerla disponible.

ARTICULO 4.2.2.6 EXCEPCION DE CAPACIDAD DISPONIBLE. En caso de que a juicio de la CRT el operador interconectante no posea disponibilidad presupuestal o capacidad financiera para realizar la ampliación requerida, el plazo puede extenderse por el término de un año.

ARTICULO 4.2.2.7 OFERTA BASICA DE INTERCONEXIÓN, OBI. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Resolución 1940 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores deben poner a disposición y mantener actualizada la Oferta básica de Interconexión, OBI, para ser consultada por cualquier persona y permanecer publicada y debidamente actualizada en la página de Internet de cada operador.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 22 de la Resolución 1940 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.135 de 7 de octubre de 2008.

- Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 1478 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.258 de 4 de mayo de 2006.

<Legislación Anterior>

Texto modificado por la Resolución 1478 de 2006:

ARTÍCULO 22. Los operadores deben poner a disposición y mantener actualizada la Oferta Básica de Interconexión -OBI- para ser consultada por cualquier persona. Con tal fin, la OBI debe registrarse ante la CRT, media nte el diligenciamiento del módulo de registro de Ofertas Básicas de Interconexión de la página www.siust.gov.co, antes del día primero de noviembre de cada año, y permanecer publicada y debidamente actualizada en la página de Internet de cada operador.

Texto de la Resolución 87 de 1997 compilada por la Resolución 575 de 2002:

ARTÍCULO 4.2.2.7 Los operadores deben poner a disposición y mantener actualizada la Oferta Básica de Interconexión, OBI, para ser consultada por cualquier persona. Con tal fin, la OBI debe registrarse ante la CRT antes del día primero de noviembre de cada año, y permanecer publicada y debidamente actualizada en la página de Internet de cada operador.

ARTICULO 4.2.2.8 DISPONIBILIDAD DE INSTALACIONES ESENCIALES. Los operadores a que hace referencia esta sección deben poner a disposición de otros operadores que así lo soliciten, a título de arrendamiento, las instalaciones esenciales definidas por la CRT para facilitar la interconexión y la ubicación de los equipos necesarios, y permitir su adecuado funcionamiento. La remuneración por el arrendamiento de las instalaciones esenciales se establecerá de conformidad con el criterio de costo eficiente más utilidad razonable.

El operador interconectante no puede exigir al operador solicitante la financiación de las obras, equipos u otros elementos necesarios para adecuar las instalaciones esenciales, sin perjuicio que este último voluntariamente se ofrezca a financiarlos.

Se consideran instalaciones esenciales para efectos de la interconexión, las siguientes:

1. Conmutación.

2. Señalización.

3. Transmisión entre nodos.

4. Servicios de asistencia a los usuarios, tales como emergencia, información, directorio, operadora y servicios de red inteligente.

5. Los sistemas de apoyo operacional necesarios para facilitar, gestionar y mantener la interconexión.

6. Los elementos de infraestructura civil que puedan ser usados por ambas partes al mismo tiempo, siempre y cuando sea factible técnica y económicamente, tales como derechos de vía, ductos, postes, torres, energía e instalaciones físicas en general.

7. La facturación, distribución y recaudo, así como toda aquella información necesaria para poder facturar y cobrar a los usuarios.

8. El roaming automático entre operadores de redes móviles, cuando sus interfaces de aire así lo permitan.

9. El espacio físico y servicios adicionales necesarios para la colocación de equipos y elementos necesarios para la interconexión.

10. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2065 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cabezas de cable submarino.

<Notas de Vigencia>

- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2065 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.283 de 6 de marzo de 2009.

La CRT puede incluir o excluir para casos particulares, la lista de las instalaciones que se consideran como esenciales.

ARTÍCULO 4.2.2.9. SEÑALIZACIÓN PARA REDES DE TPBC, TMC, PCS Y TRUNKING. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 1237 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> En las interconexiones entre redes TPBC, TMC, PCS y Trunking para la prestación de servicios para los cuales los operadores se encuentran habilitados, se utilizará la norma de señalización por canal común número 7-SSC 7, de acuerdo con las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones o sus desarrollos particulares, u otra que las partes acuerden, siempre que ofrezca las mismas funcionalidades y prestaciones. Sin embargo, en las interconexiones entre operadores para la prestación de servicios de TMR se podrá utilizar una norma de señalización diferente.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 1237 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.928 de 03 de junio de 2005.

<Legislación Anterior>

Texto original de la Resolución 87 de 1997, Versión Resolución 575 de 2002:

ARTÍCULO 4.2.2.9 SEÑALIZACION PARA REDES DE TPBC, TMC Y PCS. En las interconexiones que se realicen para prestar servicios de TPBC, TMC y PCS se utilizará la norma de señalización por canal común número 7 - SSC 7, de acuerdo con las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones o sus desarrollos particulares, u otra que las partes acuerden, siempre que ofrezca las mismas funcionalidades y prestaciones. Sin embargo, en las interconexiones entre operadores para la prestación de servicios de TMR se podrá utilizar una norma de señalización diferente.

ARTICULO 4.2.2.10 PARAMETROS DE CALIDAD DE LA SEÑALIZACION. Los criterios de confiabilidad y seguridad constituyen los factores principales de dimensionamiento para la red de señalización por canal común número 7.

Los operadores de telecomunicaciones deben cumplir con los parámetros de calidad estipulados en las Recomendaciones UIT-T Q.706, en particular el apartado 1.1. "Indisponibilidad de un conjunto de rutas de señalización", UIT-T Q.709, UIT-T Q.720 y UIT-T Q.721. Para tal efecto, Colombia se considera un país de mediana extensión.

ARTICULO 4.2.2.11 ENRUTAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 1301 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para las interconexiones directas, el operador de origen debe enviar toda la numeración marcada desde la central de interconexión más cercana al operador de destino.

Para las interconexiones indirectas, el operador solicitante deberá enviar toda la numeración marcada desde la central más cercana al operador de tránsito y este último a su vez, a la central más cercana al operador interconectado.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 1301 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.051 de 4 de octubre de 2005.

<Legislación Anterior>

Texto anterior a la Resolución 575 de 2002:

ARTÍCULO 4.2.2.11 Para las interconexiones directas, el operador de origen debe enviar toda la numeración marcada desde la central de interconexión más cercana al operador de destino. Para las interconexiones indirectas, este proceso debe hacerse a través del operador de tránsito seleccionado por el operador de destino.

ARTICULO 4.2.2.12 DISPONIBILIDAD DE DESBORDE. La red debe disponer de la facilidad de desborde, de acuerdo a las recomendaciones UIT-T E.521 y E.522 y, por lo tanto, cuando un nodo no encuentra un circuito libre para encaminar una comunicación por una ruta directa, debe dirigir automáticamente esta llamada hacia otra ruta alternativa y así sucesivamente. Para el efecto, no puede encaminarse una comunicación por un nodo de tránsito ya atravesado.

El orden de selección de las rutas alternativas se debe basar en los criterios técnico económicos más eficientes.

ARTICULO 4.2.2.13. ENRUTAMIENTO DE TRAFICO INTERNACIONAL DE TPBC. Las definiciones y normas relativas al enrutamiento de la red internacional serán las descritas en la Recomendación UIT-T E.171. Para los efectos, se considera a Colombia como un país de mediana extensión.

ARTICULO 4.2.2.14 SINCRONIZACION. Los operadores de telecomunicaciones seleccionarán el método de sincronización que mejor se ajuste a su red, siempre que cumplan con lo dispuesto en la Recomendación UIT-T G.822.

En los puntos de interconexión se debe garantizar una precisión correspondiente a un reloj de referencia primario (PRC), conforme a lo previsto en la Recomendación UIT-T G.811.

Los requisitos mínimos para dispositivos de temporización utilizados como relojes serán los descritos en las Recomendaciones UIT-T G.812 y G.813.

ARTICULO 4.2.2.15 REPARTO DE DEGRADACIONES. En caso de conexiones entre dos secciones de red en la parte local, una de las cuales es local extendida, se repartirá el objetivo de calidad correspondiente a la parte local del que habla la recomendación UIT-T G.822, teniendo en cuenta que en ningún caso el porcentaje del objetivo de calidad que le corresponda a local extendida será mayor al servicio de telefonía local.

En caso de conflicto, la CRT definirá a qué parte pertenece la sección de red de los operadores de telecomunicaciones, de acuerdo con el servicio prestado y el nivel de tráfico afectado.

ARTICULO 4.2.2.16 TRANSMISION. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 1237 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la transmisión de las redes de TPBC, TMC, PCS y Trunking se adopta la Recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T G.821 y G.114. Sin embargo, la CRT podrá permitir en algunos casos superar los límites para el tiempo de transmisión en un sentido.

En caso de conflicto, la CRT puede repartir los tiempos de transmisión a las secciones de la red de los operadores, de acuerdo con las recomendaciones UIT G.801 y G.114.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 1237 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.928 de 03 de junio de 2005.

<Legislación Anterior>

Texto original de la Resolución 87 de 1997, Versión Resolución 575 de 2002:

ARTÍCULO 4.2.2.16 Para efectos de la transmisión de las redes de TPBC, TMC y PCS se adopta la Recomendación de la Unión Internacional Telecomunicaciones UIT-T G.821 y G.114. Sin embargo, la CRT podrá permitir en algunos casos superar los límites para el tiempo de transmisión en un sentido.

En caso de conflicto, la CRT puede repartir los tiempos de transmisión a las secciones de la red de los operadores, de acuerdo con las recomendaciones UIT-T G.801 y G.114.

ARTICULO 4.2.2.17 INFORMACION DE LOS USUARIOS. Los operadores de TPBCL, TPBCLE y TMR deben poner a disposición de otros operadores en igualdad de condiciones, la información mínima de la base de datos de sus usuarios, la cual está constituida por el nombre, dirección y el número de abonado.

ARTICULO 4.2.2.18 INFORMACION NUMERICA DE LOS USUARIOS Y SERVICIO DE DIRECTORIO TELEFONICO. Los operadores de los servicios de TPBCL, TPBCLE y TMR están en la obligación de entregar a sus usuarios, en forma individual y sin cargo adicional, la información actualizada que contenga la identificación numérica de todos los usuarios del respectivo municipio, distrito o área de numeración en donde presten servicios.

Para el efecto, los operadores deben entregar antes del 31 de julio de cada año, a los demás operadores dentro del mismo municipio o área de numeración, el listado de todos los suscriptores o usuarios, en forma sistematizada.

Los operadores de TPBCL, TPBCLE y TMR están en la obligación de brindar tratamiento no discriminatorio a los operadores de TPBCLD en el directorio telefónico.

ARTICULO 4.2.2.19. CARGO DE ACCESO A LAS REDES DE TELEFONIA. <Artículo derogado por el artículo 16 de la Resolución 1763 de 2007>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 16 de la Resolución 1763 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.835 de 7 de diciembre de 2007.

- Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 1237 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.928 de 03 de junio de 2005.

<Notas de Vigencia>

- Mediante Sentencia del 29 de enero de 2009, se solicita aclaración a la Sentencia del 21 de agosto de 2008. En la misma el Consejo de Estado deniega la solicitud de la demanda, con base en lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

Expresa el Consejo de Estado en la parte motiva de la providencia:

"De lo anterior colige la Sala que, de una parte, como quedó visto, en la demanda sí se cuestiona la compilación de normas derogadas que se hace en la Resolución 489; y, de la otra, los vicios encontrados en las normas demandadas no se refieren exclusivamente a la retroactividad de las mismas, sino que en la sentencia se deja claro que los numerales 4.2.2.19 y 4.3.8. del artículo 2° de la Resolución 489, no están llamados a producir efectos, pues fueron regulados por la Resolución 463 de 2001, derogada en lo que a dicho título se refiere por la Resolución 469, artículo 3º, y necesariamente la nulidad de tal expresión incide en el artículo 9º, también acusado, particularmente, en el aparte que dispone “o acogerse, en su totalidad, a las condiciones previstas en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, modificado por la Resolución CRT 463 de 2001 y compilada en la presente resolución, para todas sus interconexiones”, pues, precisamente, respecto de estas condiciones es que la CRT pretende hacer producir efectos desde “el primero de enero de 2002”, no obstante el referido numeral fue adicionado mediante la Resolución 463, que conforme al artículo 3º de la Resolución 469, debe entenderse derogada, ya que su objeto recae sobre el título IV de la Resolución 087, expresamente derogado."

- Artículo compilado por la Resolución 489 de 2002 declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante Sentencia de 21 de agosto de 2008, Expediente No. 00047-01, Consejero Ponente Dr. Marco Antonio Velilla Moreno.

Establece el Consejo de Estado en su providencia:

"Teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la expresión “a partir del primero de enero de 2002”, contenida en los numerales 4.2.2.19 y 4.3.8. del artículo 2° de la Resolución 489, no está llamada a producir efectos, pues los mismos fueron regulados por la Resolución 463 de 2001, derogada en lo que a dicho título se refiere por la Resolución 469, artículo 3º, necesariamente la nulidad de tal expresión incide en el artículo 9º, también acusado, particularmente, en el aparte que dispone “o acogerse, en su totalidad, a las condiciones previstas en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, modificado por la Resolución CRT 463 de 2001 y compilada en la presente resolución, para todas sus interconexiones”, pues, precisamente, respecto de estas condiciones es que la CRT pretende hacer producir efectos desde “el primero de enero de 2002”, no obstante el referido numeral fue adicionado mediante la Resolución 463, que conforme al artículo 3º de la Resolución 469, debe entenderse derogada, ya que su objeto recae sobre el título IV de la Resolución 087, expresamente derogado. "

- El Auto del 27 de febrero de 2002 fue confirmado mediante Auto de 27 de junio de 2003

- Aparte tachado SUSPENDIDO provisionalmente por el Consejo de Estado, Sección Primera, Auto 8664 de 27 de febrero de 2002, MP Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

<Concordancias>

Resolución 1763 de 2007; Art. 2

<Legislación Anterior>

Texto modificado por la Resolución 1237 de 2005:

Ver artículo 3 de la Resolución 1237 de 2005.

Texto original de la Resolución 87 de 1997, Versión Resolución 575 de 2002:

ARTÍCULO 4.2.2.19 <Aparte tachado SUSPENDIDO provisionalmente> A partir del primero de enero de 2002, los operadores telefónicos deberán ofrecer por lo menos las siguientes dos opciones de cargos de acceso a los operadores que les demanden interconexión:

1. Expresado en pesos constantes de junio 30 de 2001. La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará conforme al artículo 4.3.8. Corresponde al valor de los cargos de acceso que los operadores de TPBCL reciben de los operadores de otros servicios cuando estos hacen uso de sus redes, tanto en sentido entrante como saliente.

2. En el Anexo No. 008 se definen las empresas operadoras de TPBCL que conforman cada uno de los grupos aquí señalados. Los valores que contempla esta opción corresponden a la remuneración por minuto. Todas las fracciones se aproximan al minuto siguiente.

3. No se podrá cobrar el cargo de acceso a las redes y al mismo tiempo tarifa por tiempo al aire. Aplica para las llamadas entrantes del servicio de TPBCLDI y cualquier otro que defina la regulación.

1. Expresado en pesos constantes de junio 30 de 2001. La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará conforme al artículo 4.3.8. Los valores que contempla esta opción prevén el arrendamiento mensual de enlaces el de 2.048 kbps/mes o su equivalente. Los operadores podrán pactar valores diferentes dependiendo del ancho de banda que se requiera. Para efectos del bloqueo medio en los puntos de interconexión los operadores se ceñirán al 1%.

2. En el Anexo No. 008 se definen las empresas operadoras de TPBCL que conforman cada uno de los grupos aquí señalados.

3. No se podrá cobrar el cargo de acceso a las redes y al mismo tiempo tarifa por tiempo al aire. Aplica para las llamadas entrantes del servicio de TPBCLDI y cualquier otro que defina la regulación.

PARAGRAFO 1°. Cuando la interconexión no se efectúe directamente en los nodos de conmutación de la parte superior de la organización jerárquica de la red del operador de TPBCL, el operador interconectante tendrá derecho a recibir el pago por el transporte del tráfico a los demás puntos del mismo nivel en donde debe realizarse la interconexión. Los cargos de acceso que se presentan aquí incluyen la dispersión local y la dispersión nacional para los servicios de TMC y PCS.

PARAGRAFO 2°. Los operadores podrán fijar cargos de acceso diferenciales en la opción por minuto, teniendo en cuenta las horas de mayor tráfico de su red, siempre que se demuestre que la ponderación de los mismos corresponde al valor previsto en este artículo.

PARAGRAFO 3°. El operador interconectante podrá exigir en la opción de cargos de acceso por capacidad un período de permanencia mínima, el cual solo podrá extenderse el tiempo necesario para recuperar la inversión que se haya efectuado para adecuar la interconexión. En caso que se presente un conflicto, el operador interconectante debe suministrar de inmediato la interconexión a los valores que se encuentran en la tabla correspondiente a la opción de cargos de acceso por capacidad, mientras se logra un acuerdo de las partes o la CRT define los puntos de diferencia. Si la interconexión se encuentra sobredimensionada, los operadores podrán solicitar a la CRT que resuelva las diferencias que por concepto de una eventual devolución de enlaces pueda presentarse. Para el efecto, el operador interconectante podrá exigir que se mantengan activados los enlaces necesarios para cumplir con el nivel mínimo de calidad de 1% del bloqueo medio, incluso para la hora de mayor tráfico.

(ARTÍCULO SUBROGADO POR LA RESOLUCIÓN 489/02 ARTÍCULO 10)

ARTICULO 4.2.2.20 CARGO DE ACCESO ENTRE REDES DE TPBCL. <Artículo derogado por el artículo 16 de la Resolución 1763 de 2007>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 16 de la Resolución 1763 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.835 de 7 de diciembre de 2007.

<Notas del Editor>

- En criterio del editor el argumento establecido por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante Sentencia de 21 de agosto de 2008, Expediente No. 00047-01, Consejero Ponente Dr. Marco Antonio Velilla Moreno,  para la declaratoria de nulidad del artículo 4.2.2.19 aplica también para este artículo.

Al respecto el Consejo de Estado establece en la providencia:

"Teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la expresión “a partir del primero de enero de 2002”, contenida en los numerales 4.2.2.19 y 4.3.8. del artículo 2° de la Resolución 489, no está llamada a producir efectos, pues los mismos fueron regulados por la Resolución 463 de 2001, derogada en lo que a dicho título se refiere por la Resolución 469, artículo 3º, necesariamente la nulidad de tal expresión incide en el artículo 9º, también acusado, particularmente, en el aparte que dispone “o acogerse, en su totalidad, a las condiciones previstas en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, modificado por la Resolución CRT 463 de 2001 y compilada en la presente resolución, para todas sus interconexiones”, pues, precisamente, respecto de estas condiciones es que la CRT pretende hacer producir efectos desde “el primero de enero de 2002”, no obstante el referido numeral fue adicionado mediante la Resolución 463, que conforme al artículo 3º de la Resolución 469, debe entenderse derogada, ya que su objeto recae sobre el título IV de la Resolución 087, expresamente derogado. "

<Concordancias>

Resolución 1763 de 2007; Art. 3

<Legislación Anterior>

Texto original de la Resolución 87 de 1997, Versión Resolución 575 de 2002:

ARTÍCULO 4.2.2.20 No habrá lugar al pago de cargos de acceso por el tráfico local cursado entre las redes de los operadores de TPBCL, lo cual implica que cada operador conservará la totalidad del valor recaudado de sus usuarios, se responsabilizará de todo lo concerniente al proceso de facturación y asumirá el riesgo de la cartera. Lo anterior, sin perjuicio de que los operadores acuerden cualquier esquema alternativo.

ARTICULO 4.2.2.21 CASOS ESPECIALES PARA EL SERVICIO DE TPBCL. <Artículo derogado por el artículo 16 de la Resolución 1763 de 2007>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 16 de la Resolución 1763 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.835 de 7 de diciembre de 2007.

<Notas del Editor>

- En criterio del editor el argumento establecido por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante Sentencia de 21 de agosto de 2008, Expediente No. 00047-01, Consejero Ponente Dr. Marco Antonio Velilla Moreno,  para la declaratoria de nulidad del artículo 4.2.2.19 aplica también para este artículo.

Al respecto el Consejo de Estado establece en la providencia:

"Teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la expresión “a partir del primero de enero de 2002”, contenida en los numerales 4.2.2.19 y 4.3.8. del artículo 2° de la Resolución 489, no está llamada a producir efectos, pues los mismos fueron regulados por la Resolución 463 de 2001, derogada en lo que a dicho título se refiere por la Resolución 469, artículo 3º, necesariamente la nulidad de tal expresión incide en el artículo 9º, también acusado, particularmente, en el aparte que dispone “o acogerse, en su totalidad, a las condiciones previstas en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, modificado por la Resolución CRT 463 de 2001 y compilada en la presente resolución, para todas sus interconexiones”, pues, precisamente, respecto de estas condiciones es que la CRT pretende hacer producir efectos desde “el primero de enero de 2002”, no obstante el referido numeral fue adicionado mediante la Resolución 463, que conforme al artículo 3º de la Resolución 469, debe entenderse derogada, ya que su objeto recae sobre el título IV de la Resolución 087, expresamente derogado. "

<Concordancias>

Resolución 1763 de 2007; Art. 5

<Legislación Anterior>

Texto original de la Resolución 87 de 1997, Versión Resolución 575 de 2002:

ARTÍCULO 4.2.2.21 Para efectos de interconexión y cargos de acceso, cuando en una llamada entre diferentes municipios de un mismo departamento el operador de TPBCLE no aplique el cargo por distancia a sus usuarios, se asumirá que la red que cubre esos municipios es una red local.

ARTICULO 4.2.2.22 CASOS ESPECIALES PARA MUNICIPIOS CON UNA MISMA NUMERACION. <Artículo derogado por el artículo 16 de la Resolución 1763 de 2007>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 16 de la Resolución 1763 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.835 de 7 de diciembre de 2007.

<Notas del Editor>

- En criterio del editor el argumento establecido por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante Sentencia de 21 de agosto de 2008, Expediente No. 00047-01, Consejero Ponente Dr. Marco Antonio Velilla Moreno,  para la declaratoria de nulidad del artículo 4.2.2.19 aplica también para este artículo.

Al respecto el Consejo de Estado establece en la providencia:

"Teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la expresión “a partir del primero de enero de 2002”, contenida en los numerales 4.2.2.19 y 4.3.8. del artículo 2° de la Resolución 489, no está llamada a producir efectos, pues los mismos fueron regulados por la Resolución 463 de 2001, derogada en lo que a dicho título se refiere por la Resolución 469, artículo 3º, necesariamente la nulidad de tal expresión incide en el artículo 9º, también acusado, particularmente, en el aparte que dispone “o acogerse, en su totalidad, a las condiciones previstas en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, modificado por la Resolución CRT 463 de 2001 y compilada en la presente resolución, para todas sus interconexiones”, pues, precisamente, respecto de estas condiciones es que la CRT pretende hacer producir efectos desde “el primero de enero de 2002”, no obstante el referido numeral fue adicionado mediante la Resolución 463, que conforme al artículo 3º de la Resolución 469, debe entenderse derogada, ya que su objeto recae sobre el título IV de la Resolución 087, expresamente derogado. "

<Concordancias>

Resolución 1763 de 2007; Art. 6

<Legislación Anterior>

Texto original de la Resolución 87 de 1997, Versión Resolución 575 de 2002:

ARTÍCULO 4.2.2.22 En las llamadas efectuadas a través de un operador al que le sea asignada numeración geográfica de un municipio para prestar servicios en otros municipios del mismo departamento, no podrá cobrarse ningún cargo por distancia entre ellos, de manera que la tarifa a aplicar será la tarifa local del municipio de origen.

ARTICULO 4.2.2.23 CARGOS DE ACCESO Y USO DE LAS REDES LOCALES EXTENDIDAS. <Artículo derogado por el artículo 16 de la Resolución 1763 de 2007>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 16 de la Resolución 1763 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.835 de 7 de diciembre de 2007.

<Notas del Editor>

- En criterio del editor el argumento establecido por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante Sentencia de 21 de agosto de 2008, Expediente No. 00047-01, Consejero Ponente Dr. Marco Antonio Velilla Moreno,  para la declaratoria de nulidad del artículo 4.2.2.19 aplica también para este artículo.

Al respecto el Consejo de Estado establece en la providencia:

"Teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la expresión “a partir del primero de enero de 2002”, contenida en los numerales 4.2.2.19 y 4.3.8. del artículo 2° de la Resolución 489, no está llamada a producir efectos, pues los mismos fueron regulados por la Resolución 463 de 2001, derogada en lo que a dicho título se refiere por la Resolución 469, artículo 3º, necesariamente la nulidad de tal expresión incide en el artículo 9º, también acusado, particularmente, en el aparte que dispone “o acogerse, en su totalidad, a las condiciones previstas en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, modificado por la Resolución CRT 463 de 2001 y compilada en la presente resolución, para todas sus interconexiones”, pues, precisamente, respecto de estas condiciones es que la CRT pretende hacer producir efectos desde “el primero de enero de 2002”, no obstante el referido numeral fue adicionado mediante la Resolución 463, que conforme al artículo 3º de la Resolución 469, debe entenderse derogada, ya que su objeto recae sobre el título IV de la Resolución 087, expresamente derogado. "

<Legislación Anterior>

Texto modificado por la Resolución 1237 de 2005:

ARTÍCULO 4.2.2.2.23 La remuneración por minuto a los operadores de telefonía pública básica conmutada local extendida (TPBCLE), por parte de los operadores de TPBCLD, Telefonía Móvil (TMC y PCS) y Trunking, por concepto de la utilización de sus redes locales extendidas en sentido entrante y saliente; y por parte de los operadores de TPBCL y TPBCLE que sean responsables de la prestación del servicio de TPBCLE, tendrá dos componentes:

4.2.2.23.1 El cargo de acceso local del que trata el artículo 4.2.2.19 de la presente Resolución.

4.2.2.23.2 El cargo por transporte fijado libremente y sometido a la prueba de imputación señalada en el Anexo 009 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. No habrá lugar al pago de cargos por transporte en las llamadas que se cursen entre usuarios de un mismo municipio ni para las llamadas de TPBCLD, Telefonía Móvil (TMC y PCS) y Trunking, originadas o terminadas en los usuarios del municipio donde se encuentra ubicado el nodo de interconexión.

Texto original de la Resolución 87 de 1997, Versión Resolución 575 de 2002:

ARTÍCULO 4.2.2.23 La remuneración por minuto a los operadores de telefonía pública básica conmutada local extendida (TPBCLE), por parte de los operadores de TPBCLD y Telefonía Móvil (TMC y PCS), por concepto de la utilización de sus redes locales extendidas en sentido entrante y saliente; y por parte de los operadores de TPBCL y TPBCLE que sean responsables de la prestación del servicio de TPBCLE, tendrá dos componentes:

4.2.2.23.1 El cargo de acceso local del que trata el artículo 4.2.2.19 de la presente resolución.

4.2.2.23.2 El cargo por transporte fijado libremente y sometido a la prueba de imputación señalada en el Anexo 009 de la presente resolución.

PARAGRAFO. No habrá lugar al pago de cargos por transporte en las llamadas que se cursen entre usuarios de un mismo municipio ni para las llamadas de TPBCLD y Telefonía Móvil (TMC y PCS), originadas o terminadas en los usuarios del municipio donde se encuentra ubicado el nodo de interconexión.

ARTÍCULO 4.2.2.24 CARGOS DE ACCESO Y USO DE LAS REDES DE TMR POR PARTE DE LOS OPERADORES DE TPBC, TMC, PCS Y TRUNKING.  <Artículo derogado por el artículo 16 de la Resolución 1763 de 2007>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 16 de la Resolución 1763 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.835 de 7 de diciembre de 2007.

- Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 1237 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.928 de 03 de junio de 2005.

<Notas del Editor>

- En criterio del editor el argumento establecido por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante Sentencia de 21 de agosto de 2008, Expediente No. 00047-01, Consejero Ponente Dr. Marco Antonio Velilla Moreno,  para la declaratoria de nulidad del artículo 4.2.2.19 aplica también para este artículo.

Al respecto el Consejo de Estado establece en la providencia:

"Teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la expresión “a partir del primero de enero de 2002”, contenida en los numerales 4.2.2.19 y 4.3.8. del artículo 2° de la Resolución 489, no está llamada a producir efectos, pues los mismos fueron regulados por la Resolución 463 de 2001, derogada en lo que a dicho título se refiere por la Resolución 469, artículo 3º, necesariamente la nulidad de tal expresión incide en el artículo 9º, también acusado, particularmente, en el aparte que dispone “o acogerse, en su totalidad, a las condiciones previstas en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, modificado por la Resolución CRT 463 de 2001 y compilada en la presente resolución, para todas sus interconexiones”, pues, precisamente, respecto de estas condiciones es que la CRT pretende hacer producir efectos desde “el primero de enero de 2002”, no obstante el referido numeral fue adicionado mediante la Resolución 463, que conforme al artículo 3º de la Resolución 469, debe entenderse derogada, ya que su objeto recae sobre el título IV de la Resolución 087, expresamente derogado. "

<Concordancias>

Resolución 1763 de 2007; Art. 8

<Legislación Anterior>

Texto modificado por la Resolución 1237 de 2005:

ARTÍCULO 4.2.2.2.24 La remuneración por minuto a los operadores de TMR por parte de los operadores de TPBC, TMC, PCS y Trunking, por concepto de la utilización de sus redes, tendrá dos componentes:

4.2.2.24.1 El cargo de acceso local correspondiente al grupo tres de que trata el artículo 4.2.2.19 de la presente resolución.

4.2.2.24.2 Un cargo por transporte rural fijado libremente por el operador de TMR, de acuerdo con la prueba de imputación que se podrá realizar de cualquier forma seleccionada por el operador beneficiario del pago, que refleje los costos adicionales en que incurre el operador de TMR para prestar el servicio en las zonas rurales.

PARÁGRAFO. Cargo máximo por transporte del Programa Compartel de Telefonía Social. Para los puntos de telecomunicaciones del Programa Compartel de Telefonía Social, el cargo por transporte rural no podrá ser superior a $154,27 para abril de 2002, y se actualizará con el IAT definido en el artículo 4.3.8 de la Resolución CRT 087 de 1997.

Texto original de la Resolución 87 de 1997, Versión Resolución 575 de 2002:

ARTÍCULO 4.2.2.24 CARGOS DE ACCESO Y USO DE LAS REDES DE TMR POR PARTE DE LOS OPERADORES DE TPBC Y TELEFONIA MOVIL. La remuneración por minuto a los operadores de TMR por parte de los operadores de TPBC y Telefonía Móvil (TMC y PCS), por concepto de la utilización de sus redes, tendrá dos componentes:

4.2.2.24.1 El cargo de acceso local correspondiente al grupo tres de que trata el artículo 4.2.2.19 de la presente resolución.

4.2.2.24.2 Un cargo por transporte rural fijado libremente por el operador de TMR, de acuerdo con la prueba de imputación que se podrá realizar de cualquier forma seleccionada por el operador beneficiario del pago, que refleje los costos adicionales en que incurre el operador de TMR para prestar el servicio en las zonas rurales.

PARAGRAFO. CARGO MAXIMO POR TRANSPORTE DEL PROGRAMA COMPARTEL DE TELEFONIA SOCIAL. Para los puntos de telecomunicaciones del Programa Compartel de Telefonía Social, el cargo por transporte rural no podrá ser superior a $154,27 para abril de 2002, y se actualizará con el IAT definido en el artículo 4.3.8 de la Resolución CRT 087 de 1997.

(PARÁGRAFO ADICIONADO POR LA RESOLUCIÓN 527/02 ARTÍCULO 2°)

ARTICULO 4.2.2.25 CARGOS DE ACCESO Y USO PARA LLAMADAS DESDE TELEFONOS PUBLICOS. <Artículo derogado por el artículo 16 de la Resolución 1763 de 2007>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 16 de la Resolución 1763 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.835 de 7 de diciembre de 2007.

<Notas del Editor>

- En criterio del editor el argumento establecido por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante Sentencia de 21 de agosto de 2008, Expediente No. 00047-01, Consejero Ponente Dr. Marco Antonio Velilla Moreno,  para la declaratoria de nulidad del artículo 4.2.2.19 aplica también para este artículo.

Al respecto el Consejo de Estado establece en la providencia:

"Teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la expresión “a partir del primero de enero de 2002”, contenida en los numerales 4.2.2.19 y 4.3.8. del artículo 2° de la Resolución 489, no está llamada a producir efectos, pues los mismos fueron regulados por la Resolución 463 de 2001, derogada en lo que a dicho título se refiere por la Resolución 469, artículo 3º, necesariamente la nulidad de tal expresión incide en el artículo 9º, también acusado, particularmente, en el aparte que dispone “o acogerse, en su totalidad, a las condiciones previstas en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, modificado por la Resolución CRT 463 de 2001 y compilada en la presente resolución, para todas sus interconexiones”, pues, precisamente, respecto de estas condiciones es que la CRT pretende hacer producir efectos desde “el primero de enero de 2002”, no obstante el referido numeral fue adicionado mediante la Resolución 463, que conforme al artículo 3º de la Resolución 469, debe entenderse derogada, ya que su objeto recae sobre el título IV de la Resolución 087, expresamente derogado. "

<Concordancias>

Resolución 1763 de 2007; Art. 9

<Legislación Anterior>

Texto original de la Resolución 87 de 1997, Versión Resolución 575 de 2002:

ARTÍCULO 4.2.2.2.25 El cargo de acceso y uso de las redes y del terminal por concepto de llamadas salientes y entrantes desde los teléfonos públicos, será de libre negociación bajo el principio de acceso igual, cargo igual y sometido a la prueba de imputación.

ARTICULO 4.2.2.26 CARGO DE ACCESO ENTRE REDES DE PCS, TMC Y TRUNKING. <Artículo derogado por el artículo 16 de la Resolución 1763 de 2007>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 16 de la Resolución 1763 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.835 de 7 de diciembre de 2007.

- Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 1237 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.928 de 03 de junio de 2005.

<Notas del Editor>

- En criterio del editor el argumento establecido por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante Sentencia de 21 de agosto de 2008, Expediente No. 00047-01, Consejero Ponente Dr. Marco Antonio Velilla Moreno,  para la declaratoria de nulidad del artículo 4.2.2.19 aplica también para este artículo.

Al respecto el Consejo de Estado establece en la providencia:

"Teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la expresión “a partir del primero de enero de 2002”, contenida en los numerales 4.2.2.19 y 4.3.8. del artículo 2° de la Resolución 489, no está llamada a producir efectos, pues los mismos fueron regulados por la Resolución 463 de 2001, derogada en lo que a dicho título se refiere por la Resolución 469, artículo 3º, necesariamente la nulidad de tal expresión incide en el artículo 9º, también acusado, particularmente, en el aparte que dispone “o acogerse, en su totalidad, a las condiciones previstas en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, modificado por la Resolución CRT 463 de 2001 y compilada en la presente resolución, para todas sus interconexiones”, pues, precisamente, respecto de estas condiciones es que la CRT pretende hacer producir efectos desde “el primero de enero de 2002”, no obstante el referido numeral fue adicionado mediante la Resolución 463, que conforme al artículo 3º de la Resolución 469, debe entenderse derogada, ya que su objeto recae sobre el título IV de la Resolución 087, expresamente derogado. "

<Concordancias>

Resolución 1763 de 2007; Art. 8

<Legislación Anterior>

Texto modificado por la Resolución 1237 de 2005:

ARTÍCULO 4.2.2.2.26 Los operadores de TMC, PCS y Trunking podrán pactar libremente los cargos de acceso para las comunicaciones que tengan lugar entre sus redes, bajo el principio de acceso igual, cargo igual, trato no discriminatorio y sometido a la prueba de imputación.

Texto original de la Resolución 87 de 1997, Versión Resolución 575 de 2002:

ARTÍCULO 4.2.2.26. CARGO DE ACCESO ENTRE REDES DE PCS Y TMC. Los operadores de TMC y PCS podrán pactar libremente los cargos de acceso para llamadas que tengan lugar entre sus redes, bajo el principio de acceso igual, cargo igual, trato no discriminatorio y sometido a la prueba de imputación.

ARTÍCULO 4.2.2.27 CARGOS DE ACCESO Y USO DE LAS REDES ENTRE OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES PARA LA MARCACIÓN 1XY DE LA MODALIDAD 1 DEL ARTÍCULO 29 DEL DECRETO 25 DE 2002. <Artículo derogado por el artículo 16 de la Resolución 1763 de 2007>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 16 de la Resolución 1763 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.835 de 7 de diciembre de 2007.

- Artículo adicionado por el artículo 8 de la  Resolución 644 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.157 de 11 de abril de 2003.

<Notas del Editor>

- En criterio del editor el argumento establecido por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante Sentencia de 21 de agosto de 2008, Expediente No. 00047-01, Consejero Ponente Dr. Marco Antonio Velilla Moreno,  para la declaratoria de nulidad del artículo 4.2.2.19 aplica también para este artículo.

Al respecto el Consejo de Estado establece en la providencia:

"Teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la expresión “a partir del primero de enero de 2002”, contenida en los numerales 4.2.2.19 y 4.3.8. del artículo 2° de la Resolución 489, no está llamada a producir efectos, pues los mismos fueron regulados por la Resolución 463 de 2001, derogada en lo que a dicho título se refiere por la Resolución 469, artículo 3º, necesariamente la nulidad de tal expresión incide en el artículo 9º, también acusado, particularmente, en el aparte que dispone “o acogerse, en su totalidad, a las condiciones previstas en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, modificado por la Resolución CRT 463 de 2001 y compilada en la presente resolución, para todas sus interconexiones”, pues, precisamente, respecto de estas condiciones es que la CRT pretende hacer producir efectos desde “el primero de enero de 2002”, no obstante el referido numeral fue adicionado mediante la Resolución 463, que conforme al artículo 3º de la Resolución 469, debe entenderse derogada, ya que su objeto recae sobre el título IV de la Resolución 087, expresamente derogado. "

<Concordancias>

Resolución 1763 de 2007; Art. 10

<Legislación Anterior>

Texto adicionado por la Resolución 664 de 2003:

ARTÍCULO 4.2.2.2.27 No habrá lugar al pago de cargos de acceso y uso de redes entre los operadores de telecomunicaciones para las llamadas realizadas cuando se accede a los servicios con numeración 1XY, de que trata la modalidad 1 del Anexo 010 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se requiera el uso de la red de un operad or de TPBCLD en una comunicación con destino a un número 1XY que se encuentre clasificado como servicio de urgencia de la modalidad 1 del Anexo 010 de la presente Resolución, el operador de TPBCL o TPBCLE que se encuentre en capacidad técnica, deberá enrutar la llamada por partes iguales entre los diferentes operadores de TPBCLD autorizados para prestar el servicio. Los operadores de TPBCLD deben cursar este tráfico sin cargo alguno.

En el evento en que el operador de TPBCL o TPBCLE no cuente con la capacidad técnica para llevar a cabo lo establecido en el inciso anterior, deberá alternar trimestralmente el enrutamiento entre los operadores de TPBCLD, en el orden correspondiente a los prefijos de marcación asignados para la prestación de este servicio.

PARÁGRAFO 2o. Los operadores de TMC y PCS deberán entregar las llamadas a números 1XY de la modalidad 1 del Anexo 010 de la presente Resolución, al operador de TPBCL o TPBCLE en el municipio en donde preste servicio a los centros de atención de las entidades contempladas con la modalidad 1 más cercano al sitio de origen de la llamada.

ARTÍCULO 4.2.2.28 CARGOS DE ACCESO Y USO DE LAS REDES ENTRE OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES PARA LA MARCACIÓN 1XY DE LAS MODALIDADES 2, 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 29 DEL DECRETO 25 DE 2002. <Artículo derogado por el artículo 16 de la Resolución 1763 de 2007>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 16 de la Resolución 1763 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.835 de 7 de diciembre de 2007.

- Artículo adicionado por el artículo 9 de la  Resolución 644 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.157 de 11 de abril de 2003.

<Notas del Editor>

- En criterio del editor el argumento establecido por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante Sentencia de 21 de agosto de 2008, Expediente No. 00047-01, Consejero Ponente Dr. Marco Antonio Velilla Moreno,  para la declaratoria de nulidad del artículo 4.2.2.19 aplica también para este artículo.

Al respecto el Consejo de Estado establece en la providencia:

"Teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la expresión “a partir del primero de enero de 2002”, contenida en los numerales 4.2.2.19 y 4.3.8. del artículo 2° de la Resolución 489, no está llamada a producir efectos, pues los mismos fueron regulados por la Resolución 463 de 2001, derogada en lo que a dicho título se refiere por la Resolución 469, artículo 3º, necesariamente la nulidad de tal expresión incide en el artículo 9º, también acusado, particularmente, en el aparte que dispone “o acogerse, en su totalidad, a las condiciones previstas en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, modificado por la Resolución CRT 463 de 2001 y compilada en la presente resolución, para todas sus interconexiones”, pues, precisamente, respecto de estas condiciones es que la CRT pretende hacer producir efectos desde “el primero de enero de 2002”, no obstante el referido numeral fue adicionado mediante la Resolución 463, que conforme al artículo 3º de la Resolución 469, debe entenderse derogada, ya que su objeto recae sobre el título IV de la Resolución 087, expresamente derogado. "

<Concordancias>

Resolución 1763 de 2007; Art. 11

<Legislación Anterior>

Texto adicionado por la Resolución 644 de 2003:

ARTÍCULO 4.2.2.2. El cobro de los cargos de acceso y uso de redes entre los operadores de telecomunicaciones, para las llamadas realizadas cuando se accede a los servicios con numeración 1XY definidos en las modalidades 2, 3 y 4 de que trata el artículo 29 del Decreto 25 de 2002, se regirá por lo establecido en el artículo 4.2.2.19 de la presente Resolución o por las normas que los sustituyan, modifiquen o deroguen.

SECCION III.

OBLIGACIONES TIPO (C).

ARTICULO 4.2.3.1 APLICACION DE LAS OBLIGACIONES TIPO (C). <Sección III derogada por el artículo 14 de la Resolución 2098 de 2009>

<Notas de Vigencia>

- Sección derogada por el artículo 14 de la Resolución 2098 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.274 de 25 de febrero de 2009.

<Legislación Anterior>

Texto vigente hasta la derogatoria introducida por la Resolución 2098 de 2009:

ARTÍCULO 4.2.3.1 Los operadores con posición dominante, de conformidad con lo establecido en la presente resolución, deben cumplir con las obligaciones contenidas en esta sección, en relación con cualquier otro operador.

ARTICULO 4.2.3.2 DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE POSICION DOMINANTE PARA EFECTOS DE INTERCONEXION. <Sección III derogada por el artículo 14 de la Resolución 2098 de 2009>

<Notas de Vigencia>

- Sección derogada por el artículo 14 de la Resolución 2098 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.274 de 25 de febrero de 2009.

<Legislación Anterior>

Texto vigente hasta la derogatoria introducida por la Resolución 2098 de 2009:

ARTÍCULO 4.2.3.2. Con el objeto de determinar si un operador tiene posición dominante para efectos de interconexión, la CRT debe realizar en primer lugar un análisis sobre el mercado o mercados relevantes que resultan o podrían resultar afectados por la interconexión o servicio que se analiza.

En este sentido, se deben tener en cuenta factores tales como la estructura del mercado, los servicios y el área geográfica afectada, las características técnicas y económicas de la interconexión, y la existencia de otros operadores en el mercado.

Una vez determinado el mercado relevante, para determinar si un operador específico ostenta posición dominante para efectos de interconexión, la CRT debe realizar, en cada caso, un análisis de competencia enfocado a la interconexión bajo estudio y sus efectos en el o los mercados relevantes. Dicho estudio debe tener en cuenta tanto elementos cuan titativos como cualitativos, los cuales deben ser expresados en la motivación del acto que decida sobre la existencia de suficiente competencia.

Para el efecto, la CRT puede tener en cuenta, entre otros, uno o más de los siguientes criterios:

1. El porcentaje de participación, concentración y volatilidad del mercado relevante del respectivo operador. Para determinar la participación en el mercado, la CRT debe tener en cuenta la naturaleza del mismo y podrá utilizar criterios tales como: el número de suscriptores, la cantidad de circuitos de tránsito, la capacidad de los enlaces o la facturación por determinado servicio.

2. Si el operador, ya sea individualmente o como resultado de una interdependencia económica, administrativa o de cualquier otro tipo con otros agentes, disfruta de una situación de fortaleza tal que le permite imponer condiciones para la interconexión, independientemente de sus competidores, de sus clientes y de los usuarios finales.

3. Si existen barreras técnicas y económicas para que otros operadores puedan ingresar al mercado relevante; especialmente cuando dichas barreras impidan la construcción o utilización de redes por parte de los nuevos operadores.

4. Si el operador es una empresa integrada vertical u horizontalmente y es propietaria u opera una red y sus competidores necesitan tener acceso a algunas de sus facilidades para competir con él.

5. Si el operador es propietario u opera instalaciones indispensables para que otro operador, debidamente autorizado, pueda iniciar la prestación de sus servicios a los usuarios.

6. Cuando se considere que un operador tiene posición dominante en un mercado específico, podrá también ser considerado así en mercados relacionados cercanamente con el primero, sí los vínculos entre ambos mercados así lo permiten.

ARTICULO 4.2.3.3 DESAGREGACION. <Sección III derogada por el artículo 14 de la Resolución 2098 de 2009>

<Notas de Vigencia>

- Sección derogada por el artículo 14 de la Resolución 2098 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.274 de 25 de febrero de 2009.

<Legislación Anterior>

Texto vigente hasta la derogatoria introducida por la Resolución 2098 de 2009:

ARTÍCULO 4.2.3.4. Cualquier operador con posición dominante en un mercado específico, puede ser obligado a ofrecer en forma desagregada el o los elementos de red o servicios que determinen dicha situación a juicio de la CRT. Este operador debe recibir por parte del operador que lo requiera, una remuneración por el uso de su infraestructura y la prestación de los servicios relacionados, a un precio razonable. En la desagregación de las redes de TPBCLE se reconocerá la integridad de las mismas.

PARAGRAFO. Para determinar la necesidad de la desagregación del bucle de abonado, la CRT llevará a cabo un estudio general para los servicios que requieran de este elemento de red. Si se determina que existe dicha necesidad, la CRT procederá a realizar, a solicitud del operador u operadores interesados en hacer uso del bucle de abonado de una empresa de TPBC en particular, un estudio cuyo costo correrá a cargo de los interesados que determine:

a) Si existe un mercado potencial significativo para los servicios propuestos por el interesado, y

b) Si el operador de TPBC, para el que se solicita la desagregación del bucle de abonado, no está en capacidad de prestar dichos servicios a precios razonables, con calidades mínimas y en cantidades adecuadas, o, si el mismo no tiene previstas las inversiones requeridas para prestar los servicios propuestos por los interesados.

ARTICULO 4.2.3.4 EXCLUSION DE CIERTAS OBLIGACIONES A UN OPERADOR CON POSICION DOMINANTE. <Sección III derogada por el artículo 14 de la Resolución 2098 de 2009>

<Notas de Vigencia>

- Sección derogada por el artículo 14 de la Resolución 2098 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.274 de 25 de febrero de 2009.

<Legislación Anterior>

Texto vigente hasta la derogatoria introducida por la Resolución 2098 de 2009:

ARTÍCULO 4.2.3.4 La CRT puede excluir de la aplicación de algunas de las obligaciones tipo A y C, previa posibilidad de intervención de las personas o empresas interesadas, a aquellos operadores que a pesar de tener posición dominante, demuestren que dicha obligación no es proporcional o relevante para efectos de la competencia en el respectivo mercado.

Así mismo, la CRT podrá establecer cualquier otro tipo de obligación al operador con posición dominante, siempre y cuando sea proporcional y sea relevante para efectos de la competencia en el respectivo mercado.

ARTICULO 4.2.3.5 CARGO DE ACCESO A LAS REDES DE LOS OPERADORES CON POSICION DOMINANTE EN EL MERCADO. <Artículo derogado por el artículo 16 de la Resolución 1763 de 2007>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 16 de la Resolución 1763 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.835 de 7 de diciembre de 2007.

<Legislación Anterior>

Texto original de la Resolución 87 de 1997, versión Resolución 575 de 2002:

ARTÍCULO 4.2.3.5 Los cargos de acceso a las redes de los operadores con posición dominante en el mercado, deberán registrarse y actualizarse ante la CRT.

SECCION IV.

OBLIGACIONES TIPO (D).

ARTICULO 4.2.4.1. APLICACION DE LAS OBLIGACIONES GENERALES TIPO (D). Las Obligaciones Generales Tipo (D) contenidas en la presente sección, deben ser cumplidas por todos los operadores y por aquellas personas que tengan la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerzan derechos sobre un bien que pueda ser considerado como una instalación esencial, de tal manera que les permita disponer del mismo, a juicio de la CRT.

ARTICULO 4.2.4.2 ACCESO A INSTALACIONES ESENCIALES. Los operadores de telecomunicaciones y cualquier otra persona natural o jurídica que tengan la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerzan derechos sobre un bien que pueda ser considerado como una instalación esencial, de tal manera que les permita disponer del mismo, están en la obligación de permitir el acceso a los operadores que se lo soliciten, conforme con la normatividad vigente y los principios técnicos y comerciales contenidos en la presente resolución.

ARTICULO 4.2.4.3. CARGOS POR CONCEPTO DEL ACCESO A LOS BIENES CONSIDERADOS COMO INSTALACIONES ESENCIALES. Los operadores de que trata el artículo anterior, tendrán libertad para fijar los cargos por concepto del acceso a los bienes considerados como instalaciones esenciales, conforme con la normatividad vigente y los principios técnicos y comerciales contenidos en la presente resolución.

SECCION V.

OBLIGACIONES PARA LA UTILIZACION DE INFRAESTRUCTURA.

(SECCIÓN ADICIONADA POR LA RESOLUCIÓN 532/02 ARTÍCULO 1°)

ARTICULO 4.2.5.1. UTILIZACION DE POSTES Y DUCTOS. <Sección V derogada por el artículo 8 del Resolución 2014 de 2008>

<Notas de Vigencia>

- Sección V derogada por el artículo 8 del Resolución 2014 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.193 de 4 de diciembre de 2008.

<Legislación Anterior>

Texto modificado por la Resolución 532 de 2002:

ARTÍCULO 4.2.5.1. Los postes y ductos utilizados en la prestación de cualquier servicio de telecomunicaciones son instalaciones esenciales en municipios donde existan restricciones urbanísticas para construir e instalar nuevos postes o para instalar ductos. Los postes y ductos que son instalaciones esenciales, podrán ser excluidas de esta clasificación cuando, por solicitud de parte, se demuestre que existe una oferta de esos elementos amplia, pública, abierta y que garantice la competencia.

Todo operador de telecomunicaciones o propietario de estos elementos debe permitir a los operadores de telecomunicaciones, incluidos los de televisión, la utilización de dichos elementos cuando éstos así lo soliciten.

La CRT podrá declarar como instalaciones esenciales los postes y ductos que no cumplan con la condición del inciso primero, por solicitud de parte, previo estudio que demuestre que son indispensables para garantizar la competencia y que haga necesaria su declaración.

Los operadores de telecomunicaciones podrán retirar cualquier elemento no autorizado que se encuentre en sus postes o ductos y, en general, en sus redes, con el apoyo de las autoridades competentes, de conformidad con la ley.

PARAGRAFO. Lo anterior, sin perjuicio de las metodologías tarifarias establecidas por las autoridades competentes respecto de las infraestructuras de otros servicios que no son catalogados como de teleco municaciones y, en particular, de la regulación y las metodologías establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas sobre uso de la infraestructura eléctrica y las normas vigentes sobre ordenamiento urbano.

ARTICULO 4.2.5.2 METODOLOGIA DE LA CONTRAPRESTACION. <Sección V derogada por el artículo 8 del Resolución 2014 de 2008>

<Notas de Vigencia>

- Sección V derogada por el artículo 8 del Resolución 2014 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.193 de 4 de diciembre de 2008.

<Legislación Anterior>

Texto modificado por la Resolución 532 de 2002:

ARTÍCULO 4.2.5.2. Los operadores de telecomunicaciones y los dueños de la infraestructura tienen derecho a recibir una contraprestación razonable por el uso de los postes y ductos, conforme a la siguiente metodología:

El operador deberá calcular el costo de arrendamiento de su infraestructura con base en la siguiente expresión y ajustado de acuerdo a los techos establecidos en el parágrafo 1 de este artículo:

Valor mensual de arrendamiento = (Vri + AOMo) * K + AOMa

En donde:

1. Vri: es el valor mensual de recuperación de la inversión, calculado mediante la siguiente expresión:

Vri = li* [(Tdm)/(1-(1+ Tdm)-n)]

En donde:

1.1. li es la Inversión inicial por poste o por ducto, incluidos el costo de los elementos, los costos de instalación y obra civil, los costos de licencias de utilización de espacio público y los costos de administración involucrados.

1.2. n es el número de períodos de depreciación para este tipo de infraestructura que corresponde a 240 meses.

1.3. Tdm es la tasa de descuento mensual cuyo valor máximo es 1.245% mensuales en pesos reales, equivalente al 16% anual

2. AOMo: es el valor mensual por administración, operación y mantenimiento aplicado a la infraestructura en cuestión en condiciones normales de uso.

3. AOMa: corresponde al valor mensual por administración, operación y mantenimiento adicional causado por la introducción de otro operador en su propia infraestructura.

4. K: es un factor de ponderación de acuerdo al número de operadores que acceden a la infraestructura. Para el caso de postes el valor máximo de K será 0,5. Para el caso de ductos el valor máximo de K será 2.

PARAGRAFO 1°. En cualquier caso, no podrá establecerse un canon de arrendamiento superior a los siguientes techos.

Valor del canon máximo de arrendamiento por operador por espacio en poste de 8 metros por mes = $3000

Valor del canon máximo de arrendamiento por operador por metro de ducto de 4 pulgadas por mes = $900

Valor del canon máximo de arrendamiento por operador por metro de ducto de 6 pulgadas por mes = $ 1500

PARAGRAFO 2°. Estos Valores techo corresponden al año 2002 y deberán ser ajustados en lo sucesivo a partir del primero de enero de cada año de acuerdo al Indice de Precios al Productor (IPP) del año anterior determinado por el Banco de la República.

PARAGRAFO 3°. Los parámetros y valores de referencia descritos se aplicarán a postes de 8 metros y ductos de 4 y 6 pulgadas de diámetro. Para parámetros diferentes el operador deberá ajustar sus cálculos teniendo en cuenta los costos diferenciales involucrados.

ARTICULO 4.2.5.3 NO DISCRIMINACION Y PROHIBICION DE CLAUSULAS DE EXLUSIVIDAD. <Sección V derogada por el artículo 8 del Resolución 2014 de 2008>

<Notas de Vigencia>

- Sección V derogada por el artículo 8 del Resolución 2014 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.193 de 4 de diciembre de 2008.

<Legislación Anterior>

Texto modificado por la Resolución 532 de 2002:

ARTÍCULO 4.2.5.3 En ningún evento, los contratos de arrendamiento de los postes y ductos utilizados para la prestación de cualquier servicio de telecomunicaciones podrán incluir cláusulas de exclusividad, limitación de la prestación de servicios soportados sobre la infraestructura o la prohibición de la construcción o instalación de sus propias redes. En todo caso, los contratos deben garantizar el principio de no discriminación.

El propietario de los postes y ductos podrá exigir pólizas o garantías que aseguren razonablemente los daños que puedan ocurrir por la utilización de la infraestructura por parte del operador solicitante. Igualmente, podrá exigir el cumplimiento por parte del operador solicitante de las normas técnicas y de seguridad necesarias que exige a sus propios empleados o contratistas. El incumplimiento de estas normas técnicas y de seguridad por el mismo arrendador se considerará un indicio de práctica anticompetitiva.

ARTICULO 4.2.5.4 OBLIGACION DE CAPACIDAD DE RESERVA PARA NUEVOS DUCTOS. <Sección V derogada por el artículo 8 del Resolución 2014 de 2008>

<Notas de Vigencia>

- Sección V derogada por el artículo 8 del Resolución 2014 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.193 de 4 de diciembre de 2008.

<Legislación Anterior>

Texto modificado por la Resolución 532 de 2002:

ARTÍCULO 4.2.5.4 En la instalación de nuevos ductos en vías públicas sobre las cuales se establezcan restricciones por un tiempo determinado para la construcción e instalación de redes de servicios públicos, los operadores de telecomunicaciones deberán garantizar una capacidad de por lo menos un 30% de la total instalada, al momento de concluir la obra, para que esté disponible a futuros solicitantes de su utilización.

Dicha capacidad de reserva podrá ser utilizada por el operador que la instaló solamente con la autorización previa de la CRT y cuando el operador demuestre que no existen otros operadores interesados en su utilización y que esta capacidad se requiere para garantizar la continuidad, calidad y la eficiencia en la prestación del servicio.

CAPITULO III.

APLICACION DE LAS OBLIGACIONES DE INTERCONEXION.

ARTICULO 4.3.1 PROHIBICION DE DESCONEXION. Ninguna controversia, conflicto o incumplimiento de los operadores de telecomunicaciones que se interconecten, podrá dar lugar a la desconexión de las redes interconectadas, salvo que la CRT así lo autorice, en cuyo caso deberá dictar las medidas previas que se aplicarán con la finalidad de minimizar los efectos para los usuarios de una o ambas redes.

Mientras no se produzca esta autorización, las condiciones de la interconexión deben mantenerse y, por lo tanto, no puede limitarse, suspenderse o terminarse la interconexión, so pena de que quién ejecutó, motivó o patrocinó la conducta, incurra en las sanciones previstas para el efecto en las normas correspondientes.

Sin embargo, los operadores podrán desconectar, sin autorización previa de la CRT, a cualquier operador que se demuestre que presta servicios no autorizados de telecomunicaciones o hace uso clandestino de las redes de telecomunicaciones,

ARTICULO 4.3.2 OPOSICION A LA INTERCONEXION. Los operadores sólo podrán negarse u oponerse a otorgar la interconexión solicitada cuando demuestren fundada y razonablemente ante la CRT, en un plazo no mayor de quince (15) días calendario contados a partir de la respectiva solicitud, que la interconexión solicitada causa daños a la red, a sus operarios o perjudica los servicios que dichos operadores deben prestar.

El operador que se niegue a otorgar la interconexión esta obligado a presentar, en su argumentación ante la CRT, las propuestas para solucionar los inconvenientes aducidos.

La CRT en un plazo no mayor de treinta (3 0) días calendario contados a partir de la negativa de la interconexión solicitada y en caso de no llegarse a un acuerdo entre las partes afectadas, resolverá directamente. Lo resuelto por la CRT será de obligatorio acatamiento por las partes sin perjuicio de las sanciones y acciones a que haya lugar.

ARTICULO 4.3.3 LIMITACION DE LAS OBLIGACIONES DE INTERCONEXION. La CRT, a petición de parte, puede limitar la obligación de interconexión en forma temporal, caso por caso, sólo cuando existan alternativas técnicas y comerciales viables a la interconexión solicitada o cuando esta interconexión pueda causar un perjuicio a la red del operador interconectante.

ARTICULO 4.3.4. INTERRUPCION DE LA INTERCONEXION. El Comité de Expertos Comisionados de la CRT puede autorizar la interrupción de la interconexión con ocasión de la realización de mantenimiento, pruebas y otras circunstancias razonables tendientes a mejorar la calidad del servicio. Dichas interrupciones deben programarse durante los períodos de baja utilización de la red por parte de los usuarios, buscando siempre que el impacto sobre el servicio sea el mínimo y su duración sea del menor tiempo posible. Los usuarios deben ser informados por lo menos con tres (3) días calendario de anticipación, cuando se programen interrupciones de más de treinta (30) minutos, salvo en casos de emergencia, seguridad nacional o caso fortuito que justifiquen la actuación inmediata del operador. El operador debe justificar todas las interrupciones por escrito ante el Comité de Expertos de la CRT dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que siguen a la misma e informarle de las medidas tomadas para restablecer la interconexión y de la fecha prevista para el restablecimiento del servicio.

Cuando la interconexión directa o indirecta ocasione grave perjuicio a la red de un operador o no cumpla con los requisitos técnicos de interconexión, el operador informará a la CRT, la cual puede autorizar la suspensión de la interconexión y ordenar las medidas que los operadores interconectados deben tomar para que sea restaurada la interconexión.

Solo en casos de emergencia, seguridad nacional o caso fortuito, la interconexión puede ser interrumpida sin que medie autorización previa por parte de la CRT.

ARTICULO 4.3.5. TERMINACION DE LA INTERCONEXION. Los operadores que sean parte de un contrato de interconexión pueden darlo por terminado de mutuo acuerdo, siempre que garanticen que no se afectarán los derechos de los usuarios y hayan avisado a la CRT acerca de esta decisión, con no menos de tres (3) meses de anticipación y recibido la correspondiente autorización.

ARTICULO 4.3.6 RENUNCIA A LA SERVIDUMBRE. El operador solicitante puede renunciar a la servidumbre impuesta por la CRT, previa autorización de ésta, caso en el cual la servidumbre dejará de ser obligatoria. La renuncia debe hacerse de buena fe, sin abusar del derecho, en forma tal que no perjudique indebidamente al operador interconectante y no afecte a los usuarios o al servicio.

ARTICULO 4.3.7. INCUMPLIMIENTO DE LA INTERCONEXION. De presentarse incumplimiento sin justa causa, en los términos establecidos por el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, de las interconexiones vigentes o de los cronogramas de interconexión previstos en los actos de imposición de servidumbre o en los contratos de interconexión, el tráfico con destino al nodo sin interconectar se podrá enrutar a través de cualquier otra interconexión existente. Esta situación deberá ser informada a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones dentro de las 48 horas siguientes al inicio de dicho reenrutamiento. El operador que incumplió recibirá únicamente el valor del cargo de acceso a que tendría derecho si se hubiere dado la interconexión y deberá asumir los costos de transporte de la comunicación.

En estos casos, el operador afectado únicamente podrá reenrutar el tráfico hacia los nodos en donde se presentó el incumplimiento, hasta tanto se provea la interconexión definitiva. Cualquier uso indebido del reenrutamiento del tráfico, será considerado como una grave violación al régimen de interconexión y la CRT ordenará su suspensión inmediata, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

(ARTÍCULO MODIFICADO POR LA RESOLUCIÓN 536/02 ARTÍCULO 1°)

ARTICULO 4.3.8. ESQUEMA DE ACTUALIZACION DE LOS CARGOS DE ACCESO. <Artículo derogado por el artículo 16 de la Resolución 1763 de 2007>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 16 de la Resolución 1763 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.835 de 7 de diciembre de 2007.

<Legislación Anterior>

Texto original de la Resolución 87 de 1997, versión Resolución 575 de 2002:

ARTÍCULO 4.3.8 A partir del primero de enero de 2002 los cargos de acceso por uso y por capacidad de que trata la presente resolución se actualizarán mensualmente de acuerdo con el Anexo 008 de la presente resolución y con la siguiente expresión:

Cargo de acceso(t+1) = Cargo de acceso t * (1 + DIATt) * (1 - Productividad t+1 %)

En donde:

Cargo de acceso (t + 1)    = Cargo de acceso en el mes t + 1

Cargo de acceso t           = Cargo de Acceso en el mes t

Productividad t+1 %  = Productividad de la industria igual al 2% anual. Este índice se incluirá en la anterior expresión únicamente en los meses de enero de cada año

DIATt = Variación porcentual en el Indice de Actualización Tarifaria en el mes t

PARAGRAFO. Para la actualización de los cargos de acceso, la variación en el IAT se calculará con los promedios aritméticos de los últimos doce meses de cada índice.

CAPITULO IV.

NEGOCIACION DIRECTA E IMPOSICION DE SERVIDUMBRES.

ARTICULO 4.4.1 PLAZO DE NEGOCIACION DIRECTA. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Resolución 1941 de 2008.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 15 de la Resolución 1941 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.135 de 7 de octubre de 2008.

<Legislación Anterior>

Texto vigente hasta su derogatoria:

ARTÍCULO 4.4.1. Los operadores solicitante e interconectante contarán con un plazo de treinta (30) días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud de interconexión con los requisitos exigidos en la presente resolución, para lograr llegar a un acuerdo directo y celebrar el contrato de interconexión con la información que aquí se exige.

ARTICULO 4.4.2 CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE ACCESO, USO E INTERCONEXION. La solicitud de acceso, uso e interconexión que presente el operador solicitante, para ser considerada como tal, debe contener la siguiente información:

1. Acreditación de su título habilitante como operador de telecomunicaciones, expedido por la autoridad competente.

2. La capacidad y tecnología deseada, así como los requisitos de calidad en cada punto de interconexión.

3. El punto o puntos de interconexión requeridos y/o nodos asociados.

4. Las especificaciones técnicas de interfaces, en especial en lo relacionado con tráfico, niveles esperados de servicio, planes técnicos básicos, protocolos y demás información que determine el dimensionamiento de la red.

5. El cronograma según el cual el solicitante desea disponer del acceso, uso e interconexión, así como la fecha de iniciación del tráfico a través de la interconexión.

6. Necesidad de servicios adicionales y espacio físico que requiera la interconexión en las instalaciones del operador interconectante.

7. Planeación de necesidades de capacidad para la interconexión, con sus respectivos cronogramas, así como proyecciones de tráfico para un período de dos (2) años a partir de la fecha propuesta de inicio de la interconexión.

8. Características técnicas de los equipos de conmutación y transmisión asociados al nodo de acceso a la interconexión.

9. Término de duración de la interconexión solicitada.

10. Compromiso de confidencialidad.

El operador interconectante puede solicitar, a su juicio, información adicional a la expuesta en el presente artículo, pero en ningún evento dicha información adicional se considerará como requisito para estudiar y dar trámite a la solicitud de acceso uso e interconexión o para ampliar los plazos de negociación directa de la misma.

ARTICULO 4.4.3 SOLICITUD DE FACILITACION A LA CRT. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Resolución 1941 de 2008.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 15 de la Resolución 1941 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.135 de 7 de octubre de 2008.

<Legislación Anterior>

Texto vigente hasta su derogatoria:

ARTÍCULO 4.4.3. Durante el plazo de negociación directa, los operadores solicitante e interconectante pueden, de mutuo acuerdo, solicitar la mediación del comité de Expertos Comisionados de la CRT para facilitar el logro del acuerdo de interconexión.

ARTICULO 4.4.4 INTERCONEXION PROVISIONAL. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Resolución 1941 de 2008.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 15 de la Resolución 1941 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.135 de 7 de octubre de 2008.

<Legislación Anterior>

Texto vigente hasta su derogatoria:

ARTÍCULO 4.4.4. Los operadores pueden solicitar la interconexión provisional de sus redes con las de otro operador, mientras se adelantan las formalidades de negociación y contratación correspondientes.

En caso de que no se llegue a un acuerdo sobre la interconexión provisional, la CRT puede imponer en forma inmediata, previa solicitud de parte interesada o de oficio, la servidumbre provisional de interconexión.

El operador solicitante cubrirá los costos de la interconexión, sin perjuicio que la parte que corresponda al operador interconectante sea reembolsada al operador solicitante, como parte del acuerdo de interconexión final o imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión.  

ARTICULO 4.4.5 SOLICITUD DE SERVIDUMBRE DE ACCESO, USO E INTERCONEXION. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Resolución 1941 de 2008.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 15 de la Resolución 1941 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.135 de 7 de octubre de 2008.

<Legislación Anterior>

Texto vigente hasta su derogatoria:

ARTÍCULO 4.4.5. Vencido el plazo de la negociación directa entre los operadores interconectante y solicitante y si no se ha logrado un acuerdo, el Director Ejecutivo de la CRT, previa solicitud de uno de los operadores, iniciará el proceso para imponer, por medio de resolución, la servidumbre de acceso, uso e interconexión correspondiente.

En la solicitud escrita que al efecto debe elevarse a la CRT, el operador u operadores interesados deben manifestar que no ha sido posible llegar a un acuerdo, indicando expresamente los puntos de divergencia, así como aquellos en los que haya acuerdo, y acompañarla con su oferta final. Si alguna de las partes no presenta su oferta final en el plazo establecido, la CRT impondrá la servidumbre teniendo en cuenta únicamente la oferta de la parte que cumplió, con lo cual se le da fin al proceso.

ARTICULO 4.4.6 TRASLADO DE LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE SERVIDUMBRE DE ACCESO, USO E INTERCONEXION. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Resolución 1941 de 2008.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 15 de la Resolución 1941 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.135 de 7 de octubre de 2008.

<Legislación Anterior>

Texto vigente hasta su derogatoria:

ARTÍCULO 4.4.6. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el Director Ejecutivo de la CRT correrá traslado de la misma al otro operador, quien dispondrá de cinco (5) días hábiles para formular s us observaciones, comentarios, presentar y solicitar pruebas, y enviar su oferta final.

ARTICULO 4.4.7 OFERTA FINAL PARA IMPOSICION DE SERVIDUMBRE. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Resolución 1941 de 2008.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 15 de la Resolución 1941 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.135 de 7 de octubre de 2008.

<Legislación Anterior>

Texto vigente hasta su derogatoria:

ARTÍCULO 4.4.1. La oferta final de que trata los artículos anteriores debe presentarse debidamente sustentada por cada operador. Si cualquiera de las partes no presenta su oferta final en el plazo establecido, la CRT impondrá la servidumbre teniendo en cuenta únicamente la oferta de la parte que cumplió, dando fin al proceso de esta manera.

ARTICULO 4.4.8 ETAPA DE MEDIACION. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Resolución 1941 de 2008.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 15 de la Resolución 1941 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.135 de 7 de octubre de 2008.

<Legislación Anterior>

Texto vigente hasta su derogatoria:

ARTÍCULO 4.4.8. Presentadas las ofertas finales y la solicitud de que trata el artículo 4.4.5. del presente título, el Director Ejecutivo de la CRT, dentro del término de tres (3) días, fijará la fecha para la realización de la audiencia que de inicio a la etapa de mediación, con el fin de que las partes solucionen sus diferencias. En caso de que no se llegue a un acuerdo en la primera audiencia de mediación, el Director Ejecutivo puede convocar a una o más audiencias adicionales.

Los representantes de las empresas que asistan a estas audiencias, deben estar facultados para comprometer a sus representadas en todos los aspectos relacionados con la interconexión. De cada audiencia se levantará el acta respectiva, en la cual se consignarán los acuerdos parciales o los nuevos puntos sobre los cuales se haya logrado acuerdo y sobre las divergencias que persistan.

Si alguna de las empresas no asiste y no puede justificar su inasistencia, se decidirá teniendo en cuenta la oferta final de la empresa cumplida. La desatención a las citaciones o a los dictámenes de las audiencias se considerará como una infracción al régimen de interconexión que puede ser investigado y sancionado por parte de las autoridades competentes. En caso de llegarse a un acuerdo en esta etapa, debe firmarse el contrato de interconexión dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del acuerdo.

Las audiencias de mediación que se realicen no interrumpirán los términos de la imposición de servidumbre de interconexión.

ARTICULO 4.4.9 PRACTICA DE PRUEBAS. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Resolución 1941 de 2008.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 15 de la Resolución 1941 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.135 de 7 de octubre de 2008.

<Legislación Anterior>

Texto vigente hasta su derogatoria:

ARTÍCULO 4.4.9. Recibidas las ofertas finales de interconexión, la CRT procederá a decretar de oficio o a petición de cualquiera de los operadores, las pruebas que estime convenientes. En caso de que se requiera de dictamen pericial, el término señalado para la práctica de las pruebas empezará a correr desde el día siguiente a la fecha en la cual se posesionen los peritos designados.

Los costos por la intervención del perito o peritos se definirán ciñéndose a lo que estos demuestren que ganan en actividades similares, y serán cubiertos por partes iguales entre la autoridad y quien pidió la prueba, al término de tres días siguientes a la posesión del perito o al finalizar su trabajo, según se acuerde. El costo por la práctica de pruebas decretadas de oficio, será asumido por la CRT.

El Comité de Expertos Comisionados de la CRT mantendrá un listado de peritos disponibles según su profesión, especialización y experiencia.

ARTICULO 4.4.10 IMPOSICION DE LA SERVIDUMBRE DE ACCESO, USO E INTERCONEXION. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Resolución 1941 de 2008.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 15 de la Resolución 1941 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.135 de 7 de octubre de 2008.

<Legislación Anterior>

Texto vigente hasta su derogatoria:

ARTÍCULO 4.4.10. La CRT decidirá la imposición de la servidumbre de acceso, uso e interconexión, mediante el correspondiente acto administrativo, en un término máximo de treinta (30) días hábiles, a menos que se requiera la práctica de pruebas.

Para efectos de la definición de las condiciones comerciales, técnicas, operativas y económicas de acceso, uso e interconexión, la CRT se ceñirá a los resultados de las pruebas aportadas y analizadas, a los lineamientos y definiciones sobre estos aspectos contenidas en la presente resolución y al experticio del perito.

En dicho acto administrativo, la CRT decidirá los plazos máximos para implementar la interconexión.

ARTICULO 4.4.11 CONTENIDO DE LA OFERTA BASICA DE INTERCONEXION -OBI- Y DE LOS CONTRATOS Y SERVIDUMBRES DE ACCESO, USO E INTERCONEXION. La Oferta Básica de Interconexión, OBI, y los contratos y servidumbres de interconexión, deben contener por lo menos la siguiente información:

1. Parte General: Descripción de los servicios y facilidades de interconexión, de los servicios adicionales y de la provisión de instalaciones no esenciales incluyendo las requeridas para la interconexión y sus precios debidamente desglosados; los procedimientos que serán utilizados para el intercambio de la información necesaria para el buen funcionamiento y la adecuada calidad de las redes o de los servicios de telecomunicaciones; las medidas a tomar por cada una de las partes para garantizar la privacidad de las comunicaciones de los usuarios y de la información manejada en las mismas, cualquiera que sea su naturaleza y su forma; los procedimientos a seguir para el intercambio de cuentas, aprobación de facturas y liquidación y pago de las mismas; la duración del contrato o servidumbre y procedimientos para su renovación; el procedimiento para revisar el contrato; los mecanismos para la resolución de controversias relacionadas con la interconexión; las causales para la suspensión o terminación del contrato o servidumbre de interconexión; los cargos de acceso y uso de la red, cuando a ello haya lugar; el cronograma de labores o desarrollo de la interconexión; las garantías; y las sanciones por incumplimiento.

2. Anexo Técnico Operacional: Información referente a las características técnicas y ubicación geográfica de los puntos y/o nodos de interconexión, indicando para cada uno de ellos la capacidad disponible para la interconexión; las coubicaciones y sus términos; los diagramas de interconexión de los sistemas; las características técnicas de las señales a transmitir y de las interfaces; los requisitos de capacidad de los sistemas involucrados; los índices apropiados de calidad del servicio y la disponibilidad de los mismos; la responsabilidad con respecto a la instalación, prueba, operación y mantenimiento de equipos y enlaces; las formas y procedimientos para la provisión de otros servicios entre las partes, tales como operación, administración y mantenimiento, llamadas de emergencia, asistencia de operadora, información automatizada para el usuario, información de directorio, tarjetas de llamada, servicios de red inteligente y otros que se consideren necesarios; los procedimientos para detectar y reparar averías, así como la estimación de índices promedio aceptables para los tiempos de detección y reparación; la fecha o plazo en que se completarán las facilidades necesarias para la interconexión y en que los servicios solicitados estén disponibles para el uso y con los niveles de calidad exigidos; los procedimientos para intercambiar información referente a cambios en la red que afecten a las partes interconectadas, junto con plazos razonables para la notificación y la objeción por la otra parte interesada.

3. Anexo Económico Financiero: Información referente a la responsabilidad, procedimientos y obligaciones para la facturación y recaudo de los cargos derivados de la interconexión, así como su valor, los plazos y sanciones por incumplimiento en los mismos; el tratamiento de los reclamos por facturación; los cargos de acceso y uso y las bases para la liquidación de los mismos, de conformidad con lo establecido por la CRT al respecto; los sistemas de medición y reconocimiento de los cargos de acceso y las formas de pago.

ARTICULO 4.4.12 MODIFICACION FORZADA DE LOS CONTRATOS. La CRT puede obligar a las partes firmantes de un contrato de interconexión a la modificación del mismo, cuando contenga acuerdos o prácticas contrarios a la libre competencia, implique discriminación o cuando la modificación sea prec isa para garantizar el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de los servicios.

ARTICULO 4.4.13 INTERVENCION DE LA CRT EN LA EJECUCION Y MODIFICACION DE LA INTERCONEXION. Durante el período de ejecución de los contratos de acceso, uso e interconexión o la vigencia del acto administrativo que impuso la servidumbre, previa petición de parte interesada, la CRT puede revisar o modificar las condiciones existentes e imponer nuevas obligaciones a las partes, previo cumplimiento del trámite previsto para la negociación directa.

ARTICULO 4.4.14 TERMINO Y REVISION DE LAS INTERCONEXIONES. Las interconexiones tendrán una vigencia de diez (10) años, prorrogables por términos iguales mientras los operadores interconectantes y solicitantes no acuerden algo diferente y no opere ninguna de las causales de terminación, a menos que el término del título habilitante de alguno de los operadores sea inferior, en cuyo caso será igual al término de vigencia del mismo.

ARTICULO 4.4.15 COMITE MIXTO DE INTERCONEXION -CMI. En los contratos de interconexión o en los actos administrativos de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión, se establecerá la conformación de un comité Mixto de interconexión que tendrá la función de vigilar el desarrollo de la interconexión y de servir de mecanismo de arreglo directo de conflictos. El Comité Mixto de interconexión estará compuesto paritariamente por representantes de ambos operadores.

Sólo cuando dicho Comité no llegue a acuerdos directos, los cuales deben discutirse dentro de un plazo de treinta (30) días calendario, los representantes legales de los operadores pueden solicitar la intervención de la CRT. En cada reunión del Comité Mixto de que trata el presente artículo, se levantarán actas sobre los temas tratados.

ARTICULO 4.4.16 PROCESO DE NEGOCIACION DEL SERVICIO DE FACTURACION Y RECAUDO. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Resolución 1941 de 2008.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 15 de la Resolución 1941 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.135 de 7 de octubre de 2008.

<Legislación Anterior>

Texto vigente hasta su derogatoria:

ARTÍCULO 4.4.16. Los operadores negociarán con otros operadores las condiciones y el precio por los servicios de facturación, recaudo y recepción de reclamos, de acuerdo con el procedimiento de negociación establecido en el presente título. Si no hubiere acuerdo en las condiciones de facturación y recaudo en un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, la CRT fijará, por decisión motivada, dichas condiciones dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la solicitud de parte en tal sentido.

ARTICULO 4.4.17 TRANSFERENCIAS ENTRE OPERADORES. Los operadores acordarán el plazo para realizar la conciliación de cuentas y la transferencia de las sumas recaudadas, a menos que entre ellos se haya pactado que la transferencia se haga sobre las sumas facturadas. Si no hay acuerdo entre las partes, el operador que recaude debe realizar las transferencias al operador beneficiario en un plazo no superior a cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha límite estipulada en el contrato o servidumbre, para la recepción de la información requerida para facturar. Si la transferencia no se efectúa en los términos y plazos previstos, se reconocerán al operador beneficiario intereses de mora sobre las sumas dejadas de transferir, sin perjuicio de las facultades que la entidad de control y vigilancia correspondiente tenga para imponer las sanciones a que haya lugar.

TITULO V.

TARIFAS.

CAPITULO I.

GENERALIDADES DEL RÉGIMEN.

ARTÍCULO 5.1.1. AMBITO DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TARIFAS. El presente régimen de tarifas se aplica a todos los operadores de servicios de telecomunicaciones de conformidad con la Ley 142 de 1994, el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, la Ley 555 de 2000 y las demás normas que los adicionen, modifiquen o complementen.

<Notas de Vigencia>

- Título V. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005. Ver Legislación anterior del Título V. al final del Capítulo XV del Título V.

<Concordancias>

Resolución CRT 1250 de 2005; Art. 11

ARTÍCULO 5.1.2. OBJETO DEL RÉGIMEN DE TARIFAS. El objeto del presente régimen es establecer los criterios, parámetros y metodologías para el cálculo y/o fijación de las tarifas de los diferentes servicios, con el fin de orientar las tarifas a costos eficientes para la protección de los usuarios, promover la sana competencia, y el desarrollo y eficiencia del sector, e incrementar la cobertura y el servicio universal.

<Notas de Vigencia>

- Título V. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005. Ver Legislación anterior del Título V. al final del Capítulo XV del Título V.

<Concordancias>

Resolución CRT 1250 de 2005; Art. 11

ARTÍCULO 5.1.3. REGÍMENES DE REGULACIÓN. Se fijan tres regímenes tarifarios aplicables a los operadores de los servicios de telecomunicaciones: régimen de libertad, régimen vigilado y régimen regulado.

5.1.3.1 Régimen de libertad. Régimen de tarifas mediante el cual los operadores determinan libremente las tarifas a sus suscriptores y/o usuarios.

5.1.3.2 Régimen vigilado. Régimen de tarifas mediante el cual los operadores de telecomunicaciones determinan libremente las tarifas a sus suscriptores y/o usuarios. Las tarifas sometidas a este régimen deberán ser registradas en la CRT, sin perjuicio de otros registros establecidos en la ley.

5.1.3.3 Régimen regulado. Régimen de tarifas mediante el cual la CRT fija los criterios y metodologías con arreglo a los cuales los operadores de telecomunicaciones determinan o modifican los precios máximos para los servicios ofrecidos a sus suscriptores y/o usuarios. Las tarifas sometidas a este régimen deberán ser registradas en la CRT, sin perjuicio de otros registros establecidos en la ley.

ARTÍCULO 5.1.4. CRITERIOS GENERALES DEL RÉGIMEN DE TARIFAS. Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones deben fijarse de acuerdo con las normas establecidas para cada servicio y con base en los siguientes criterios:

5.1.4.1 Todos los operadores involucrados en una comunicación tendrán derecho a percibir una justa compensación por la misma.

5.1.4.2 Ningún operador podrá recibir varios pagos por la prestación de un mismo servicio.

5.1.4.3 Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones deberán reflejar los costos de la prestación de dichos servicios, más una utilidad razonable.

5.1.4.4 Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones deberán ser integrales, de modo que incluyan la totalidad de los cargos causados por concepto de la comunicación, salvo que la regulación prevea reglas especiales o excepciones a este criterio.

5.1.4.5 Todos los servicios de telecomunicaciones estarán sometidos al régimen de libertad de tarifas, excepto en los casos señalados en este título, o cuando la CRT resuelva lo contrario.

<Notas de Vigencia>

- Título V. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005. Ver Legislación anterior del Título V. al final del Capítulo XV del Título V.

<Concordancias>

Resolución CRT 1250 de 2005; Art. 11

CAPITULO II.

TARIFAS DE LOS SERVICIOS DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA, TPBC.

ARTÍCULO 5.2.1. RÉGIMEN TARIFARIO. Las tarifas de los servicios de TPBC estarán sometidas al régimen vigilado de tarifas a menos que la CRT establezca lo contrario.

<Notas de Vigencia>

- Título V. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005. Ver Legislación anterior del Título V. al final del Capítulo XV del Título V.

El artículo 17 de la Resolución 1250 de 2005, dispone que "en lo relacionado con las reglas tarifarias de los servicios de TPBC " entra a regir el 1o de enero de 2006"

<Concordancias>

Resolución CRT 1250 de 2005; Art. 11

Tarifas de los servicios de Telefonía Pública Básica
Conmutada Local, TPBCL

ARTÍCULO 5.2.2. CONDICIONES PARA FIJAR LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS DE TPBCL. Cada operador podrá ofrecer a sus usuarios diferentes planes tarifarios. Los planes diseñados por los operadores de TPBCL estarán sujetos a los siguientes criterios:

5.2.2.1 Los operadores podrán diseñar planes que incluyan el empaquetamiento de diferentes servicios, sin perjuicio de las normas de promoción de la competencia contempladas en la ley y en la presente resolución.

5.2.2.2 Los operadores que tengan una participación igual o superior al 60% en el respectivo mercado relevante o cuando, a juicio de la CRT, no exista suficiente competencia en dicho mercado, estarán sometidos al régimen regulado de tarifas de acuerdo con las reglas definidas en los artículos 5.2.3 y 5.2.4.

5.2.2.3 Los operadores de TPBCL y de TPBCLE deberán actualizar las tarifas de los estratos I y II, en su componente local, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 116 de la Ley 812 de 2003.

<Notas de Vigencia>

- Título V. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005. Ver Legislación anterior del Título V. al final del Capítulo XV del Título V.

<Concordancias>

Resolución CRT 2063 de 2009; Art. 2

Resolución CRT 1250 de 2005; Art. 11

ARTÍCULO 5.2.3. CONDICIONES ESPECIALES PARA LA FIJACIÓN DE TARIFAS POR PARTE DE OPERADORES DE TPBCL DEL GRUPO 1. Los operadores definidos en la Tabla 1 del Anexo 006 (Grupo 1) de la presente resolución, sometidos al régimen regulado de tarifas, deberán ofrecer durante un año contado a partir de la aplicación de las medidas dispuestas en la presente resolución, planes tarifarios que deberán cumplir con las disposiciones que les sean aplicables de los Anexos 005, 006 y 007 de la misma.

Al final de dicho período y dentro del mes siguiente a la remisión de la totalidad de la información necesaria, la CRT evaluará las condiciones de competencia, segmentación del mercado, niveles de precios y calidad del servicio en cada uno de los mercados en los cuales los operadores del Grupo 1 prestan servicios de TPBCL, con el fin de determinar la posibilidad de someter a dichos operadores al régimen vigilado de tarifas.

5.2.3.1 La modificación del régimen regulado de tarifas al régimen vigilado de tarifas a la que se refiere el presente artículo solo procederá en aquellos casos en los cuales los operadores antes mencionados hayan incorporado y ofrecido de manera efectiva los siguientes planes tarifarios:

a) Un plan con cargo básico igual a cero para los usuarios de los estratos socioeconómicos I y II;

b) Un plan tarifario que contemple un cargo básico con minutos incluidos para todos los estratos socioeconómicos;

c) Otros planes adicionales.

PARÁGRAFO. Si vencido el plazo de que trata el presente artículo, y previo el análisis de las condiciones de competencia, segmentación del mercado, niveles de precios y calidad del servicio, se identifica que no se realizó una implementación efectiva de los planes mencionados en los literales a), b) y c) del artículo 5.2.3.1, la CRT, mediante acto administrativo de carácter particular, definirá el Precio de la Restricción Regulatoria, PRR, y las condiciones que deberá cumplir el respectivo operador en adelante.

<Notas de Vigencia>

- Título V. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005. Ver Legislación anterior del Título V. al final del Capítulo XV del Título V.

<Concordancias>

Resolución SUPERSERVICIOS 34255 de 2005

Resolución CRT 1250 de 2005; Art. 11

Circular CRT 56 de 2005

ARTÍCULO 5.2.4. CONDICIONES ESPECIALES PARA LA FIJACIÓN DE TARIFAS POR PARTE DE OPERADORES DE TPBCL DEL GRUPO 2. Los operadores definidos en la Tabla 2 del Anexo 006 (Grupo 2) de la presente resolución, deberán ofrecer un Plan Tarifario Básico que estará sometido al régimen regulado de tarifas bajo el esquema de tope de precios, para lo cual deberán dar aplicación a lo dispuesto en los Anexos 005, 006 y 007 de la presente resolución.

Las disposiciones previstas en los Anexos 005, 006 y 007 de la presente resolución también le serán aplicables a los operadores que presten servicios de TPBCL en mercados respecto de los cuales la CRT considere, mediante acto administrativo particular debidamente motivado, que no existe suficiente competencia, aún cuando los mismos no se encuentren incorporados en la Tabla 2 del Anexo 006.

<Notas de Vigencia>

- Título V. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005. Ver Legislación anterior del Título V. al final del Capítulo XV del Título V.

<Concordancias>

Resolución CRT 1250 de 2005; Art. 11

ARTÍCULO 5.2.5. OTRAS CAUSALES PARA LA MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN TARIFARIO. Aquellos operadores que se encuentren sometidos al régimen regulado de tarifas y que no les aplica no se les aplique o no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5.2.3.1 de la presente resolución, que acrediten cumplir con alguno de los requisitos de que trata el presente numeral, podrán solicitar a la CRT el estudio de las condiciones de competencia efectiva en el respectivo mercado, con el fin de determinar si el operador puede ser excluido del régimen regulado de tarifas:

a) Implementación efectiva de la desagregación del bucle de abonado para la prestación, por parte de otros operadores de TPBCL o terceros, del servicio de telefonía local o de otros servicios que utilicen la red local como soporte;

b) Implementación de reventa de servicios de telecomunicaciones a precios mayoristas y en volúmenes significativos según el mercado relevante;

c) Implementación efectiva de accesos de banda ancha por parte del operador de TPBCL, o terceros en la red del operador regulado, en por lo menos el 10% de las líneas en servicio de dicho operador.

PARÁGRAFO. La solicitud de cambio de régimen tarifario también podrá presentarse cuando el operador demuestre fundada y razonablemente a la CRT la necesidad del cambio de régimen, o cuando la CRT lo determine por razones distintas a las antes mencionadas.

<Notas de Vigencia>

- Título V. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005. Ver Legislación anterior del Título V. al final del Capítulo XV del Título V.

<Concordancias>

Resolución CRT 1250 de 2005; Art. 11

ARTÍCULO 5.2.6. REQUISITOS PARA LA MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN TARIFARIO. El operador que se encuentre sometido al régimen regulado de tarifas, y desee someterse a las condiciones del régimen vigilado de tarifas, con base en alguno o varios de los requisitos a los que se ha hecho referencia en el artículo 5.2.5 de la presente resolución, deberá remitir su solicitud con el lleno de los siguientes requisitos:

a) Sustento técnico y económico en que se basa la solicitud;

b) Explicación detallada de las condiciones en las cuales se ha implementado alguna de las condiciones a las que se refieren los literales a), b), c) del artículo 5.2.5 de la presente resolución, así como las condiciones a las que hace referencia el parágrafo del mismo artículo.

La CRT, mediante acto administrativo de carácter particular debidamente motivado, se pronunciará sobre la viabilidad de la solicitud.

<Notas de Vigencia>

- Título V. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005. Ver Legislación anterior del Título V. al final del Capítulo XV del Título V.

<Concordancias>

Resolución CRT 1250 de 2005; Art. 11

CAPITULO III.

FACTORES DE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES.

ARTÍCULO 5.3.1. FACTORES DE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA TPBCL. Los factores de subsidios y contribuciones establecidos en la presente resolución aplicarán a todos los planes tarifarios de los servicios de TPBCL, el componente local de TPBCLE y el componente local de TMR. Para su cálculo y aplicación se tendrá en cuenta los siguientes criterios:

5.3.1.1 Los factores de contribución que se aplican a los estratos V, VI e Industrial y Comercial establecidos en las Leyes 142 de 1994 y 286 de 1996 serán del 20%.

5.3.1.2 Los subsidios que se apliquen a los estratos I, II y III no podr án exceder en ningún caso los límites establecidos en la Ley 142 de 1994 y se subsidiará como máximo el consumo básico de subsistencia.

5.3.1.3 Los montos de los subsidios o contribuciones deberán aparecer discriminados en la factura al usuario.

5.3.1.4 Solo aplicará el subsidio para la primera línea, en el caso en que el inmueble de estrato I, II o III cuente con líneas adicionales.

<Notas de Vigencia>

- Título V. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005. Ver Legislación anterior del Título V. al final del Capítulo XV del Título V.

<Concordancias>

Resolución CRT 1250 de 2005; Art. 11

ARTÍCULO 5.3.2. FACTORES DE SUBSIDIO Y CONTRIBUCIÓN PARA LOS OPERADORES SOMETIDOS AL RÉGIMEN VIGILADO. Los operadores de TPBCL y TPBCLE cuyas tarifas estén sometidas al régimen vigilado, aplicarán como factores máximos de subsidios, los límites previstos en el artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994, y utilizarán para su cálculo el procedimiento del Artículo 5.3.4 de la presente Resolución. Los factores de contribución para los estratos V, VI e Industrial y Comercial serán iguales a los aplicados por el operador dominante en su respectivo mercado relevante o, en su defecto, el del operador establecido.

PARÁGRAFO. Las disposiciones contenidas en el presente artículo aplicarán a los operadores del Grupo (1) de que trata el artículo 5.2.3 de la presente resolución.

<Notas de Vigencia>

- Título V. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005. Ver Legislación anterior del Título V. al final del Capítulo XV del Título V.

<Concordancias>

Resolución CRT 1250 de 2005; Art. 11

ARTÍCULO 5.3.3. CONSUMO BÁSICO DE SUBSISTENCIA. Los operadores deberán dar cumplimiento a las restricciones previstas en la Ley 142 de 1994 en lo referente al otorgamiento de subsidios, entre otras, lo relativo al consumo básico o de subsistencia, el cual corresponde a doscientos (200) minutos por mes.

<Notas de Vigencia>

- Título V. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005. Ver Legislación anterior del Título V. al final del Capítulo XV del Título V.

<Concordancias>

Resolución CRT 1250 de 2005; Art. 11

ARTÍCULO 5.3.4. PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR LOS BALANCES TRIMESTRALES ENTRE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES. Si el monto recaudado por concepto de las contribuciones de los usuarios de los estratos V, VI e Industrial y Comercial es inferior al monto aplicado por concepto de subsidios a los usuarios de los estratos I, II y III, el operador podrá disminuir los subsidios que se deberán aplicar para el siguiente trimestre, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Eliminar subsidios para el estrato III, en primera instancia y en caso de requerirse, disminuir proporcionalmente los subsidios de los estratos I y II, o

b) Disminuir proporcionalmente los subsidios de los estratos I, II y III.

PARÁGRAFO. Los operadores de TPBCL no están obligados a destinar recursos adicionales a los establecidos en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y normas concordantes para cubrir la diferencia entre los valores recaudados por concepto de contribuciones y los correspondientes al factor de subsidios.

<Notas de Vigencia>

- Título V. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005. Ver Legislación anterior del Título V. al final del Capítulo XV del Título V.

<Concordancias>

Resolución CRT 1250 de 2005; Art. 11

CAPITULO IV.

MEDICIÓN Y  FACTURACIÓN DE TPBCL.

ARTÍCULO 5.4.1. MEDICIÓN DEL CONSUMO. La tasación, tarificación y facturación del consumo del servicio de TPBCL y el componente local de TPBCLE para cada uno de los usuarios, se deberá realizar aplicando los siguientes criterios:

a) La medición de los consumos deberá realizarse con un método de tasación que permita determinar el consumo real del servicio en unidades de tiempo no superiores al minuto.

Para tal fin, los operadores podrán utilizar metodologías de medición como toll ticketing, PPM, las metodologías aprobadas por la UIT o metodologías de medición de impulsos de duración menor o igual al minuto. En este último evento, bajo ninguna circunstancia se podrán utilizar mecanismos que contemplen la inclusión de impulsos adicionales por concept o de completación o terminación de las llamadas tales como el método Karlsson Modificado con impulso adicional, y en todos los casos la medición debe reflejar el consumo real del servicio en unidades de tiempo;

b) La tarificación y facturación deberá realizarse por minuto redondeado, o en segundos de la llamada completada.

PARÁGRAFO. El operador no está obligado a generar, expedir y entregar la factura a un usuario que esté inscrito en un plan sin cargo básico y que no haya realizado consumos de servicios de telecomunicaciones en el correspondiente período de facturación.

<Notas de Vigencia>

- Título V. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005.

El parágrafo del artículo 11 dispone: "El plazo de implementación de las medidas definidas en el artículo 5.4.1 de la Resolución CRT 087 de 1997, podrá extenderse como máximo hasta el 1o de abril de 2006 respecto de aquellos operadores de TPBCL y TPBCLE que acrediten debidamente serias dificultades técnicas para la medición del consumo en minutos.

"Para el efecto, los operadores que consideren que es necesario tener el plazo adicional, deberán remitir a más tardar el 1o de agosto de 2005 el listado de las centrales que ofrecen dificultades para la medición del consumo, junto con la respectiva justificación.

"La CRT decidirá sobre la viabilidad de la ampliación del plazo, mediante acto administrativo de carácter particular, previa recepción de la totalidad de la información requerida."

Ver Legislación anterior del Título V. al final del Capítulo XV del Título V.

<Concordancias>

Estatuto Tributario; Art. 476 Num. 4o.

Decreto 4537 de 2005

Resolución CRT 1250 de 2005; Art. 11

CAPITULO V.

RÉGIMEN TARIFARIO DEL SERVICIO DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA LOCAL EXTENDIDA, TPBCLE.

ARTÍCULO 5.5.1. COMPONENTES DE LAS TARIFAS DE TPBCLE. Las tarifas del servicio de TPBCLE tendrán un componente por el servicio local, y podrán tener otro componente por distancia.

<Notas de Vigencia>

- Título V. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005. Ver Legislación anterior del Título V. al final del Capítulo XV del Título V.

<Concordancias>

Resolución CRT 1250 de 2005; Art. 11

ARTÍCULO 5.5.2. COMPONENTE LOCAL DEL SERVICIO DE TPBCLE. El componente local del servicio de TPBCLE se someterá a las mismas reglas y criterios del servicio de TPBCL.

PARÁGRAFO. A partir del 1o de enero de 2006 y hasta tanto la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones disponga otra cosa, los operadores de TPBCLE definidos en la Tabla 2 del Anexo 006 (Grupo 2) de la presente resolución, no podrán realizar aumentos en términos reales de las tarifas de componente por el servicio local de todos los estratos socioeconómicos.

<Notas de Vigencia>

- Título V. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005. Ver Legislación anterior del Título V. al final del Capítulo XV del Título V.

<Concordancias>

Resolución CRT 1250 de 2005; Art. 11

ARTÍCULO 5.5.3. COMPONENTE POR DISTANCIA DEL SERVICIO DE TPBCLE. El componente por distancia del servicio de TPBCLE estará sometido al régimen vigilado de tarifas.

<Notas de Vigencia>

- Título V. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005. Ver Legislación anterior del Título V. al final del Capítulo XV del Título V.

<Concordancias>

Resolución CRT 1250 de 2005; Art. 11

CAPITULO VI.

RÉGIMEN TARIFARIO DEL SERVICIO DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA DE LARGA DISTANCIA, TPBCLD.

ARTÍCULO 5.6.1. RÉGIMEN DE TARIFAS. Las tarifas del servicio de TPBCLD estarán sometidas al régimen vigilado de tarifas.

<Notas de Vigencia>

- Título V. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005. Ver Legislación anterior del Título V. al final del Capítulo XV del Título V.

<Concordancias>

Resolución CRT 1250 de 2005; Art. 11

ARTÍCULO 5.6.2. TARIFAS PARA LOS MUNICIPIOS NBI. Los municipios con altos índices de Necesidades Básicas Insatisfechas, NBI, según la lista que proporcionó el Departamento Nacional de Planeación, DNP, tendrán una tarifa de TPBCLD reducida al menos en un 20% para sus llamadas salientes.

<Notas de Vigencia>

- Título V. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005. Ver Legislación anterior del Título V. al final del Capítulo XV del Título V.

<Concordancias>

Resolución CRT 1250 de 2005; Art. 11

CAPITULO VII.

SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL RURAL, TMR.

ARTÍCULO 5.7.1. RÉGIMEN DE TARIFAS. Las tarifas del servicio de TMR estarán sometidas al régimen vigilado de tarifas.

<Notas de Vigencia>

- Título V. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005. Ver Legislación anterior del Título V. al final del Capítulo XV del Título V.

<Concordancias>

Resolución CRT 1250 de 2005; Art. 11

CAPITULO VIII.

SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL.

<Capítulo VIII modificado por el artículo 1 de la Resolución 1296 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>

ARTÍCULO 5.8.1. RÉGIMEN TARIFARIO DE LA TELEFONÍA MÓVIL. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1296 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios de telefonía móvil -TMC y PCS- estarán sometidos al régimen vigilado de tarifas.

Las tarifas aplicadas a los usuarios de telecomunicaciones cuando originen llamadas en la RTPBC con destino a las redes móviles, entendidas estas como llamadas de fijo a móvil, estarán sometidas al régimen regulado de tarifas.

<Notas de Vigencia>

- Capítulo VIII modificado por el artículo 1 de la Resolución 1296 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.031 de 14 de septiembre de 2005. Ver Legislación anterior al final del Capítulo VIII.

- Título V. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005. Ver Legislación anterior del Título V. al final del Capítulo XV del Título V.

ARTÍCULO 5.8.2. TOPE TARIFARIO PARA LAS LLAMADAS DE FIJO A MÓVIL DE SERVICIOS DE TMC Y PCS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2156 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa máxima que se cobre al usuario que realice llamadas de fijo a móvil, no podrá exceder de $198.4 por minuto de conformidad con la siguiente fórmula:

PFM = Valor eficiente máximo por minuto que puede cobrar un operador móvil para llamadas de fijo a móvil

CTRM = Valor por minuto que corresponde al costo eficiente de uso de la red móvil para la terminación de llamadas establecido en la Resolución CRT 1763 de 2007= $119,73

CARF = Valor por minuto que corresponde al costo de uso de la red fija (se utiliza el valor del grupo tres de los cargos de acceso actualizado por IAT) = $33,58

CF = Valor por minuto por concepto de facturación = $40,7

Frec = Factor de recuperación de cartera = 97,3%

PFM = [{($119,73+ $40,7) / 0,973 + $33,58] * 1.0 = $198,4

Cuando la llamada de fijo a móvil utilice la red de TPBCLE o TMR, y siempre que esta genere un cobro adicional por concepto de cargo de transporte, dicho cobro podrá adicionarse al tope establecido en este artículo. En todo caso, para estas llamadas, los operadores de TPBCLE o TMR deberán discriminar los cargos de transporte en la correspondiente factura.

PARÁGRAFO 1o. El tope tarifario se actualizará automáticamente con la actualización del cargo de acceso eficiente correspondiente a la red móvil y el cargo de acceso a la red fija correspondiente al grupo dos de operadores de telefonía fija, los que a su vez se actualizarán a partir del 1o de enero de 2010 con base en el IAT, de acuerdo con la metodología establecida por la CRT en el Anexo 01 de la Resolución CRT 1763 de 2007.

PARÁGRAFO 2o. La tarifa máxima establecida en este artículo, podrá ser revisada por la CRT, cuando lo estime necesario.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2156 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.423 de 27 de julio de 2009. Ver artículo 2 sobre la fecha de aplicación.

- Capítulo VIII modificado por el artículo 1 de la Resolución 1296 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.031 de 14 de septiembre de 2005. Ver Legislación anterior al final del Capítulo VIII.

El artículo 4 de la Resolución 1296 de 2005 define la gradualidad para alcanzar el valor establecido en este artículo. Así:

"Los operadores de telefonía móvil deberán alcanzar el valor definido en el artículo 5.8.2. de la Resolución CRT 087 de 1997, de conformidad con las siguientes reglas:

"a) Desde el primero (1o) de noviembre de 2005 la tarifa máxima será de $464 por minuto;

"b) Desde el primero (1o) de noviembre de 2006 la tarifa máxima será de $392 por minuto."

- Título V. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005. Ver Legislación anterior del Título V. al final del Capítulo XV del Título V.

<Concordancias>

Circular CRT 58 de 2006

<Legislación Anterior>

Texto modificado por la Resolución 1296 de 2005:

ARTÍCULO 5.8.2. La tarifa máxima que se cobre al usuario que realice llamadas de fijo a móvil, no podrá exceder de $392 por minuto.

Los operadores alcanzarán el valor establecido en el presente artículo, de conformidad con los criterios de gradualidad definidos por la regulación para tal efecto.

Cuando la llamada de fijo a móvil utilice la red de TPBCLE o TMR, y siempre que esta genere un cobro adicional por concepto de cargo de transporte, dicho cobro podrá adicionarse al tope establecido en este artículo. En todo caso, para estas llamadas, los operadores de TPBCLE o TMR deberán discriminar los cargos de transporte en la correspondiente factura.

PARÁGRAFO. La tarifa máxima establecida en este artículo, podrá ser revisada por la CRT, cuando lo estime necesario.

ARTÍCULO 5.8.3. TARIFAS PARA LAS LLAMADAS SALIENTES QUE UTILICEN LA RTPBC DE LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1296 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los abonados de los servicios de TMC, PCS y Trunking pagarán, por las llamadas que realicen y que utilicen la RTPBC de larga distancia internacional, un cargo correspondiente al uso de la red móvil, fijado por el operador de dicha red, y el cargo por el servicio de larga distancia, facturado por el operador de este servicio, a través del operador móvil, de acuerdo con las tarifas que se encuentren vigentes.

PARÁGRAFO. Los operadores de redes de TMC, PCS y Trunking en ningún caso tendrán derecho a participaciones por las llamadas de larga distancia que efectúen sus abonados usando la RTPBC de larga distancia, pero tendrán derecho a percibir el cargo de acceso y uso de sus redes. Estos operadores deberán servir de intermediarios para el recaudo de la facturación del operador de larga distancia, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

<Notas de Vigencia>

- Capítulo VIII modificado por el artículo 1 de la Resolución 1296 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.031 de 14 de septiembre de 2005. Ver Legislación anterior al final del Capítulo VIII.

- Título V. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005. Ver Legislación anterior del Título V. al final del Capítulo XV del Título V.

<Concordancias>

Resolución CRT 1250 de 2005; Art. 11

<Legislación Anterior>

Texto modificado por la Resolución 1296 de 2005:

ARTÍCULO 5.8.1. RÉGIMEN TARIFARIO DE TELEFONÍA MÓVIL. Los servicios de telefonía móvil (TMC y PCS) estarán sometidos al régimen vigilado de tarifas.

ARTÍCULO 5.8.2. TARIFAS PARA LAS LLAMADAS SALIENTES QUE UTILICEN LA RTPC DE LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL. Los abonados de los servicios de TMC, PCS y Trunking pagarán, por las llamadas que realicen y que utilicen la RTPC de larga distancia internacional, un cargo correspondiente al uso de la red móvil, fijado por el operador de dicha red y el cargo por el servicio de larga distancia, facturado por el operador de este servicio, a través del operador móvil, de acuerdo con las tarifas que se encuentren vigentes.

PARÁGRAFO. Los operadores de redes de TMC, PCS y Trunking en ningún caso tendrán derecho a participaciones por las llamadas de larga distancia que efectúen sus abonados usando la RTPC de larga distancia, pero tendrán derecho a percibir el cargo de acceso y uso de sus redes. Estos operadores deberán servir de intermediarios para el recaudo de la facturación del operador de larga distancia, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

CAPITULO IX.

SERVICIOS PRESTADOS POR LAS REDES QUE UTILICEN SISTEMAS DE ACCESO TRONCALIZADO (TRUNKING).

ARTÍCULO 5.9.1. RÉGIMEN TARIFARIO DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES PRESTADOS A TRAVÉS DE SISTEMAS DE ACCESO TRONCALIZADO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1296 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las tarifas de los servicios de tele comunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado (Trunking) estarán sometidas al régimen vigilado de tarifas.

<Notas de Vigencia>

- Artículo 5.9.1 modificado por el artículo 2 de la Resolución 1296 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.031 de 14 de septiembre de 2005.

- Título V. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005. Ver Legislación anterior del Título V. al final del Capítulo XV del Título V.

<Concordancias>

Resolución CRT 1250 de 2005; Art. 11

<Legislación Anterior>

Texto modificado por la Resolución 1250 de 2005:

ARTÍCULO 5.9.1. RÉGIMEN TARIFARIO DEL SERVICIO DE ACCESO TRONCALIZADO. Los servicios prestados por las redes que utilicen sistemas de acceso troncalizado (Trunking) se encuentran en régimen de libertad de tarifas.

ARTÍCULO 5.9.2. INFORMACIÓN SOBRE TARIFAS A SUSCRIPTORES. Los operadores de las redes que utilicen sistemas de acceso troncalizado (Trunking), deberán informar a sus suscriptores, de manera previa, los ajustes o modificaciones a las tarifas del servicio, para lo que utilizarán medios idóneos de difusión y divulgación de las mismas.

<Notas de Vigencia>

- Título V. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005. Ver Legislación anterior del Título V. al final del Capítulo XV del Título V.

<Concordancias>

Resolución CRT 1250 de 2005; Art. 11

ARTÍCULO 5.9.3. INFORMACIÓN A USUARIOS. Los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado, Trunking, deberán incluir un mensaje previo que informe al usuario que origina la llamada desde la red de otro operador, que aplicarán las tarifas de este servicio, creando un mecanismo de aceptación que permita al usuario la opción de utilizar o rechazar el servicio.

PARÁGRAFO. Este mensaje no se requiere en el caso en el cual el abonado destino hace uso de numeración no geográfica de red, asignada a operadores de sistemas de acceso troncalizado (Trunking).

<Notas de Vigencia>

- Título V. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005. Ver Legislación anterior del Título V. al final del Capítulo XV del Título V.

<Concordancias>

Resolución CRT 1250 de 2005; Art. 11

ARTÍCULO 5.9.4. TARIFAS PARA LAS LLAMADAS SALIENTES QUE UTILICEN LA RTPC DE LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL. En el caso de operadores de servicios públicos de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado, Trunking, que se hayan acogido a lo dispuesto en el Decreto 4239 de 2004, o aquellas normas que lo modifiquen o sustituyan, sus abonados únicamente pagarán por las llamadas que realicen y que utilicen la RTPC de larga distancia internacional, un cargo correspondiente al uso de la red trunking, fijado por el operador de dicha red y el cargo por el servicio de larga distancia, facturado por el operador de este servicio, a través del operador trunking, de acuerdo con las tarifas que se encuentren vigentes.

Los operadores de las redes trunking deberán servir de intermediarios para el recaudo de la facturación del operador de larga distancia.

<Notas de Vigencia>

- Título V. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005. Ver Legislación anterior del Título V. al final del Capítulo XV del Título V.

<Concordancias>

Resolución CRT 1250 de 2005; Art. 11

CAPITULO X.

RÉGIMEN TARIFARIO Y DE FACTURACIÓN DEL SERVICIO DE RADIOMENSAJES PRESTADO A LOS USUARIOS DE TPBC.

ARTÍCULO 5.10.1. MODALIDADES DE PAGO. Los operadores del servicio de radiomensajes podrán aplicar, entre otras, las siguientes modalidades tarifarias:

5.10.1.1 Modalidad convencional: Modalidad bajo la cual el suscriptor del servicio de radiomensajes paga una tarifa al operador que le brinda este servicio.

5.10.1.2 Modalidad no convencional: El que llama paga. Modalidad bajo la cual los operadores de radiomensajes podrán establecer tarifas pagaderas por los usuarios de TPBC, TMC y otros servicios de telecomunicaciones que envían el mensaje.

5.10.1.3 Modalidad mixta: Modalidad bajo la cual los operadores de radiomensajes podrán establecer simultáneamente tarifas pagaderas por los usuarios de TPBC, TMC, PCS y otros servicios de telecomunicaciones que envían el mensaje, y tarifas pagaderas por el suscriptor del servicio de radiomensajes.

PARÁGRAFO. En las modalidades no convencional y mixta, el operador de radiomensajes deberá incluir un mensaje previo que informe al usuario que origina la llamada, el valor de la tarifa que pagará, creando un mecanismo de aceptación mediante el cual se le dé al usuario la opción de utilizar o no el servicio.

<Notas de Vigencia>

- Título V. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005. Ver Legislación anterior del Título V. al final del Capítulo XV del Título V.

<Concordancias>

Resolución CRT 1250 de 2005; Art. 11

ARTÍCULO 5.10.2. RÉGIMEN DE REGULACIÓN TARIFARIA. Las tarifas aplicadas a los usuarios de TPBC, TMC y PCS por la provisión del servicio de radiomensajes bajo las modalidades no convencional y mixta están sometidas al régimen vigilado de tarifas.

Las tarifas cobradas a los usuarios bajo la modalidad convencional están sometidas al régimen de libertad de tarifas.

<Notas de Vigencia>

- Título V. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005. Ver Legislación anterior del Título V. al final del Capítulo XV del Título V.

<Concordancias>

Resolución CRT 1250 de 2005; Art. 11

ARTÍCULO 5.10.3. ACUERDOS ENTRE OPERADORES. Los operadores de radiomensajes, de TPBC y otros servicios de telecomunicaciones fijarán, de mutuo acuerdo, las condiciones para poder brindar a los usuarios las modalidades no convencional y mixta. Estos acuerdos estarán sujetos al principio de no discriminación.

<Notas de Vigencia>

- Título V. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005. Ver Legislación anterior del Título V. al final del Capítulo XV del Título V.

<Concordancias>

Resolución CRT 1250 de 2005; Art. 11

ARTÍCULO 5.10.4. FACTURACIÓN. Cuando se facture a los usuarios de TPBC y otros servicios de telecomunicaciones por la prestación de un servicio de radiomensajes bajo las modalidades no convencional y mixta, se deberá discriminar cada utilización del servicio, incluyendo: fecha, hora, nombre del operador de radiomensajes o número de PABX y la respectiva medición.

<Notas de Vigencia>

- Título V. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005. Ver Legislación anterior del Título V. al final del Capítulo XV del Título V.

<Concordancias>

Resolución CRT 1250 de 2005; Art. 11

ARTÍCULO 5.10.5. MEDICIÓN Y TASACIÓN. Bajo las modalidades no convencional y mixta, la medición podrá ser por mensajes o por tiempo de duración de la llamada.

<Notas de Vigencia>

- Título V. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005. Ver Legislación anterior del Título V. al final del Capítulo XV del Título V.

<Concordancias>

Resolución CRT 1250 de 2005; Art. 11

ARTÍCULO 5.10.6. INDEPENDENCIA DE COBROS. De conformidad con el artículo 147 de la Ley 142 de 1994, no se podrá suspender el servicio de TPBC, por el incumplimiento en el pago del servicio de radiomensajes bajo las modalidades no convencional o mixta.

<Notas de Vigencia>

- Título V. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005. Ver Legislación anterior del Título V. al final del Capítulo XV del Título V.

<Concordancias>

Resolución CRT 1250 de 2005; Art. 11

ARTÍCULO 5.10.7. NUMERACIÓN. Para las modalidades no convencional y mixta solo se podrá utilizar la numeración de que trata el artículo 18 del Decreto 25 de 2002.

<Notas de Vigencia>

- Título V. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005. Ver Legislación anterior del Título V. al final del Capítulo XV del Título V.

<Concordancias>

Resolución CRT 1250 de 2005; Art. 11

CAPITULO XI.

TARIFAS CON PRIMA DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.

ARTÍCULO 5.11.1. DEFINICIÓN. Tarifa con prima es aquella cobrada por la prestación de servicios cursados que utilizan la numeración 901XXXXXXX a 909XXXXXXX, de que trata el artículo 13.2.3.1 de la presente resolución o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, a través del cual se ofrece información general, entretenimiento, consulta y asesoría profesional.

<Notas de Vigencia>

- Título V. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005. Ver Legislación anterior del Título V. al final del Capítulo XV del Título V.

<Concordancias>

Resolución CRT 1250 de 2005; Art. 11

ARTÍCULO 5.11.2. RÉGIMEN TARIFARIO. Las tarifas aplicadas a los usuarios de telecomunicaciones por la provisión de servicios que cobran tarifa con prima estarán sometidas al régimen vigilado de tarifas.

<Notas de Vigencia>

- Título V. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005. Ver Legislación anterior del Título V. al final del Capítulo XV del Título V.

<Concordancias>

Resolución CRT 1250 de 2005; Art. 11

ARTÍCULO 5.11.3. INFORMACIÓN SOBRE TARIFAS. El prestador de servicios de tarifa con prima, deberá incluir un mensaje previo que informe al usuario que origina la llamada, el valor de la tarifa que pagará, creando un mecanismo de aceptación mediante el cual se le dé al usuario la opción de utilizar o no el servicio. En este mensaje se deberá hacer mención a que los menores de edad deberán tener autorización expresa de sus padres o un adulto responsable; o que de acuerdo con su naturaleza tienen prohibido su uso.

PARÁGRAFO. En la publicidad de los servicios de tarifa con prima, deberá aparecer en forma clara y destacada el valor de la tarifa a ser cobrada. Asimismo, si la publicidad se hace en televisión, el comercial deberá incluir en audio el valor de la tarifa. En la publicidad de los servicios de tarifa con prima en los cuales se ofrezca información o entretenimiento con contenido pornográfico, morboso o que incite a la violencia, deberá advertirse que los mismos no podrán ser prestados a menores de edad.

<Notas de Vigencia>

- Título V. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005. Ver Legislación anterior del Título V. al final del Capítulo XV del Título V.

<Concordancias>

Resolución CRT 1250 de 2005; Art. 11

ARTÍCULO 5.11.4. INTEGRALIDAD DE LA TARIFA CON PRIMA. El valor de la tarifa facturada al abonado por utilización de servicios para los que se estipule que cobren tarifa con prima deberá ser integral, de modo tal que incluya la totalidad de los cargos causados por concepto de la llamada y de los servicios de información, entretenimiento, consulta o asesoría profesional prestados.

<Notas de Vigencia>

- Título V. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005. Ver Legislación anterior del Título V. al final del Capítulo XV del Título V.

<Concordancias>

Resolución CRT 1250 de 2005; Art. 11

ARTÍCULO 5.11.5. MEDICIÓN Y TASACIÓN. En caso que la tarifa se aplique sobre la duración de la llamada, la tasación se hará por minuto o fracción de minuto de duración de la llamada completada, y solo empezará a tasarse a partir del momento en que el usuario acepte continuar con la llamada.

<Notas de Vigencia>

- Título V. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005. Ver Legislación anterior del Título V. al final del Capítulo XV del Título V.

<Concordancias>

Resolución CRT 1250 de 2005; Art. 11

ARTÍCULO 5.11.6. NUMERACIÓN. Para la prestación de los servicios en los cuales se cobra tarifa con prima, solo se podrá utilizar la numeración de que trata el artículo 28 del Decreto 25 de 2002, o las normas que lo adicionen modifiquen o sustituyan.

<Notas de Vigencia>

- Título V. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005. Ver Legislación anterior del Título V. al final del Capítulo XV del Título V.

<Concordancias>

Resolución CRT 1250 de 2005; Art. 11

CAPITULO XII.

REGISTRO DE TARIFAS Y REMISIÓN DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA.

ARTÍCULO 5.12.1. REGISTRO DE TARIFAS. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Resolución 1940 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las tarifas y demás condiciones comerciales de los planes tarifarios, deberán ser registradas por los operadores de TPBC al Sistema Unico de Información de Servicios Públicos.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 24 de la Resolución 1940 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.135 de 7 de octubre de 2008.

- Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 1478 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.258 de 4 de mayo de 2006.

- Título V. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005. Ver Legislación anterior del Título V. al final del Capítulo XV del Título V.

<Concordancias>

Resolución CRT 1250 de 2005; Art. 11

<Legislación Anterior>

Texto modificado por la Resolución 1478 de 2006:

5.12.1 Las tarifas y demás condiciones comerciales de los planes tarifarios sometidos al régimen regulado o vigilado, deberán ser registradas por los operadores ante la CRT, mediante el diligenciamiento del módulo de registro de planes tarifarios de la página www.siust.gov.co.

El registro de tarifas será de carácter público, y en ningún caso produce efectos constitutivos.

Los operadores deberán registrar las tarifas en un término de cinco (5) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de dicha tarifa.

PARÁGRAFO: La obligación de reporte de tarifas a la CRT por parte de los operadores de TPBC, se entenderá surtida, cuando la mencionada información sea reportada a través del SUI.

Texto modificado por la Resolución 1250 de 2005:

ARTÍCULO 5.12.1 Las tarifas y demás condiciones comerciales de los planes tarifarios sometidos al régimen regulado o vigilado, deberán ser registradas por los operadores ante la CRT. El registro de tarifas será de carácter público, y en ningún caso produce efectos constitutivos.

Los operadores deberán registrar las tarifas en un término de cinco (5) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de dicha tarifa.

ARTÍCULO 5.12.2. REMISIÓN DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA DE TPBCL Y TPBCLE. Los operadores de TPBCL y TPBCLE deberán reportar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, a través del formato único de que trata el artículo 15 de la Ley 689 de 2001 o aquel que lo modifique, adicione o derogue, y en las condiciones allí previstas, la información que incluya las estadísticas mensuales de: facturación, tráfico y número de líneas desagregadas por estrato socioeconómico, tipo de servicio y cargo tarifario.

<Notas de Vigencia>

- Título V. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005. Ver Legislación anterior del Título V. al final del Capítulo XV del Título V.

<Concordancias>

Resolución CRT 1250 de 2005; Art. 11

Resolución SUPERSERVICIOS 26305 de 2006

ARTÍCULO 5.12.3. REMISIÓN DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA DE TPBCLD. Los operadores de TPBCLD deberán reportar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, a través del formato único de que trata el artículo 15 de la Ley 689 de 2001 o aquel que lo modifique, adicione o derogue, y en las condiciones allí previstas, la información que incluya las estadísticas mensuales relacionadas con las diez (10) rutas de mayor tráfico cursado por las llamadas efectivamente terminadas tanto en LDN, así como para la LDI, caso en el cual deberá reportarse país a país.

<Notas de Vigencia>

- Título V. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.956 de 01 de julio de 2005. Ver Legislación anterior del Título V. al final del Capítulo XV del Título V.

<Concordancias>

Resolución CRT 1250 de 2005; Art. 11

CAPITULO XIII.

TARIFAS DE LOS SERVICIOS PRESTADOS A TRAVÉS DE LA NUMERACIÓN 1XY DE LA MODALIDAD CUATRO.

ARTÍCULO 5.13.1. RÉGIMEN TARIFARIO PARA EL ACCESO A LA NUMERACIÓN DE SERVICIOS SEMIAUTOMÁTICOS Y ESPECIALES DE ABONADOS - ESQUEMA 1XY DE LA MODALIDAD CUATRO DEL ARTÍCULO 29 DEL DECRETO 25 DE 2002. Las tarifas aplicadas a los usuarios de telecomunicaciones cuando accedan a la numeración 1XY de la modalidad 4 del artículo 29 del Decreto 25 de 2002 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o deroguen, estarán sometidas al régimen regulado de tarifas.

<Notas de Vigencia>

- Título V. modificado por el artículo 2 de la Resolución 1250 de 2005,