RESOLUCION CRA 315 DE 2005
(febrero 11)
Diario Oficial No. 45.824 de 16 de febrero de 2005
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
Por medio de la cual se establecen las metodologías para clasificar las personas de acueducto, alcantarillado y aseo de acuerdo con un nivel de riesgo.
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
- Modificada por la Resolución 473 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.212 de 23 de diciembre de 2008, "Por la cual se modifica la Resolución CRA 315 de 2005"
- Modificada por la Resolución 435 de 2007, publicada en la Diario Oficial No. 46.886 de 29 de enero de 2008, "Por la cual se modifica la Resolución CRA 315 de 2005"
- Modificada por la Resolución 415 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.508 de 11 de enero de 2007, "Por la cual se modifica la Resolución CRA 315 de 2005"
- Modificada por la Resolución 361 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.227 de 31 de marzo de 2006, "Por medio de la cual se modifica la Resolución 315 de 2005, en lo relacionado con la combinación de niveles de riesgo para establecer el Indicador Financiero Agregado"
La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, la Ley 689 de 2001, el Decreto 1905 de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo expresamente preceptuado en los artículos 334, 335, 336 y 370 de la Constitución Política y atendiendo lo consagrado en el artículo 2o de la Ley 142 de 1994, se establecen algunos de los fines de la intervención del Estado en los servicios públicos, como:
i) Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios;
ii) Ampliar permanentemente la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios;
iii) Atender prioritariamente las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico;
iv) Prestar de forma continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, los servicios públicos, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan;
v) Prestar eficientemente los servicios públicos;
Que el artículo 3o de la Ley 142 de 1994 establece como instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos y especialmente los relativos a las siguientes materias, entre otras: promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos; gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios; regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, y evaluación de las mismas; y definición del régimen tarifario al igual que el control y la vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia;
Que el artículo 36, numeral 36.6 de la Ley 142 de 1994 señala que "está prohibido a las instituciones financieras celebrar contratos con empresas de servicios públicos oficiales para facilitarles recursos, cuando se encuentren incumpliendo los indicadores de gestión a los que deben estar sujetas, mientras no acuerden un plan de recuperación con la comisión encargada de regularlas";
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 142 de 1994, el propósito esencial del control empresarial es hacer coincidir los objetivos de quienes prestan servicios públicos con sus fines sociales y su mejoramiento estructural, de forma que se establezcan criterios claros que permitan evaluar sus resultados;
Que el artículo 52 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 7o de la Ley 689 del 28 de agosto de 2001, establece que las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías para clasificar las Personas Prestadoras de los servicios públicos de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, con el propósito de determinar cuáles de ellas requieren una inspección y vigilancia especial o detallada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios;
Que el numeral 73.4 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 determina que igualmente corresponde a las Comisiones de Regulación fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio;
Que los indicadores consagrados en la presente resolución no constituyen óbice para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o la Comisión de Regulación de Agua Potable en ejercicio de sus funciones, utilicen otro tipo de indicadores adicionales para el cabal cumplimiento de sus funciones;
Que mediante Resolución CRA 303 del 19 de noviembre de 2004, se presentó el proyecto de resolución, por medio del cual se definen los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de las entidades prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo con más de 2.500 suscriptores; y se establece la metodología para clasificar a las personas prestadoras de estos servicios públicos de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, y se inició el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector;
Que mediante Resolución CRA 304 del 19 de noviembre de 2004, se presentó el proyecto de resolución, por medio del cual se definen los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de las entidades prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo hasta con 2.500 suscriptores, y se inició el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector;
Que en atención a la unidad de materia, la Comisión estimó conveniente consolidar en un solo acto administrativo, los proyectos contenidos en las Resoluciones CRA 303 y 304 del 19 de noviembre de 2004;
Que como consecuencia del proceso antedicho, se recibieron comentarios y sugerencias de usuarios y agentes del sector los que fueron valorados por la Comisión para la toma de la decisión final, tal como consta en el Anexo 5 de la presente resolución;
Que por todo lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,
RESUELVE:
ASPECTOS GENERALES.
ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución se aplica a todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.
ARTÍCULO 2o. SEGMENTACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE LAS PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, las personas prestadoras se segmentarán en dos grupos, aquellas con más de 2.500 suscriptores en cualquiera de los tres servicios y aquellos con 2.500 suscriptores o menos.
Para efectos de los indicadores operativos y de calidad establecidos en la presente resolución, las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo con más de 2.500 suscriptores, en cualquiera de estos tres servicios, se clasifican en dos categorías, así:
- Categoría 1: Prestadores con más de 8.000 suscriptores en cualquiera de los tres servicios.
- Categoría 2: Prestadores con más de 2.500 suscriptores y hasta 8.000 suscriptores.
METODOLOGÍA PARA CLASIFICAR A LAS PERSONAS PRESTADORAS CON MÁS DE 2.500 SUSCRIPTORES DE ACUERDO CON EL NIVEL DE RIESGO.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIÓN DE INDICADORES PARA LA DETERMINACIÓN DEL NIVEL DE RIESGO. Se definen dos niveles de indicadores:
A. Indicadores de primer nivel: Son los indicadores a partir de los cuales se determina el nivel de riesgo de las personas prestadoras. Los indicadores de primer nivel son:
a) Indicadores financieros:
i. Liquidez ajustada y endeudamiento (Li; Ei).
ii. Eficiencia en el recaudo (ERi).
iii. Cubrimiento de intereses (CIi);
<Concordancias>
Resolución SUPERSERVICIOS 43495 de 2006
b) Indicadores operativos y de calidad para acueducto:
i. Indice de agua no contabilizada (IANCi).
ii. Cumplimiento de cobertura (ICBACi).
iii. Indice de continuidad (ICTACi).
iv. Indicador de Calidad de Agua (ICi);
c) Indicadores Operativos y de calidad para alcantarillado:
i. Cumplimiento de cobertura (ICBALi);
d) Indicadores Operativos y de calidad para aseo:
i. Indice de continuidad en recolección (ICTRi).
ii. Indice de continuidad en barrido y limpieza (ICTBLi).
iii. vida útil del sitio de disposición final (VUi).
B. Indicadores de segundo nivel: Son indicadores que explican de forma desagregada los resultados de los indicadores de primer nivel u ofrecen información adicional de la persona prestadora, pero que no determinan el resultado del nivel de riesgo. Los indicadores de segundo nivel son:
a) Indicadores financieros:
i. Razón de endeudamiento de corto plazo.
ii. Razón de endeudamiento de largo plazo.
iii. Maduración de cartera por estrato, uso y servicio.
iv. Nivel de cartera.
v. Costo prom edio de pasivos financieros y pensionales.
vi. Rentabilidad de activos.
vii. Tasa remuneratoria para préstamos a socios y vinculados económicos;
b) Indicadores operativos y de calidad para acueducto:
i. Indice de micromedición real.
ii. Indice de micromedición nominal.
iii. Indice de cobertura nominal del servicio.
iv. Indice de ejecución de inversiones.
v. Indice de presión.
vi. Indice de reclamación operativa.
vii. Indice de reclamación comercial.
viii. Indice de atención de reclamaciones.
ix. Indice de exactitud en el cobro de acueducto del prestador;
c) Indicadores operativos y de calidad para alcantarillado:
i. Indice de cobertura nominal del servicio.
ii. Rezago de la cobertura de alcantarillado frente a acueducto.
iii. Indice de ejecución de inversiones.
iv. Indice de tratamiento de vertimientos.
v. Indice de reclamación operativa.
vi. Indice de reclamación comercial.
vii. Indice de atención de reclamaciones.
viii. Indice de exactitud en el cobro de alcantarillado del prestador;
d) Indicadores operativos y de calidad para aseo:
i. Indice de capacidad remanente del sitio de disposición final.
ii. Indice de reclamación del servicio.
iii. Indice de atención de reclamaciones.
iv. Indice de exactitud en el cobro de aseo del prestador.
Parágrafo. La definición y formulación de los indicadores financieros, operativos y de calidad de primer y segundo nivel se encuentra en los Anexos 1 y 2 de la presente resolución.
ARTÍCULO 4o. INDICADORES AGREGADOS UTILIZADOS EN LA METODOLOGÍA DE CLASIFICACIÓN DEL NIVEL DE RIESGO. En la metodología de clasificación se utilizarán dos grupos de indicadores agregados:
Indicador Financiero Agregado, IFA: Este indicador se establece con la combinación de los Indicadores Financieros de primer nivel, relacionados en la presente resolución.
Indicador Operativo y de Calidad Agregado, IOCA: Este indicador se establece con la combinación de los indicadores operativos y de calidad de primer nivel, relacionados en la presente resolución.
ARTÍCULO 5o. RANGOS DE LOS INDICADORES. Los indicadores de primer nivel para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo se clasifican de acuerdo con su desempeño en los siguientes rangos:
- Rango I: Cuando el indicador correspondiente se encuentra en el nivel superior de desempeño.
- Rango II: Cuando el indicador correspondiente se encuentra en un nivel intermedio de desempeño.
- Rango III: Cuando el indicador correspondiente se encuentra en un nivel inferior de desempeño.
Parágrafo. El desempeño de cada indicador se define de acuerdo con los rangos establecidos en los artículos 6o, 7o, 8o y 9o de la presente resolución.
ARTÍCULO 6o. RANGOS DE LOS INDICADORES FINANCIEROS DE PRIMER NIVEL.


Parágrafo. El indicador de calidad de agua (ICi) para las personas prestadoras del servicio de acueducto se ubica en el Rango I (superior), si cumple con las condiciones establecidas en el Decreto 475 de 1998, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya; de lo contrario se ubica en el Rango III.

ARTÍCULO 9o. RANGOS DE INDICADORES OPERATIVOS Y DE CALIDAD DE PRIMER NIVEL DEL SERVICIO DE ASEO.

* La determinación del nivel de riesgo del indicador de vida útil del sitio de disposición final se realizará de la siguiente forma:
- Rango I:
Si faltando dos años para el cierre del relleno sanitario se cuenta con licencia en trámite para un nuevo sitio de disposición final.
- Rango II:
Si faltando dos años para el cierre del relleno sanitario no se cuenta con licencia en trámite para un nuevo sitio de disposición final.
- Rango III:
Si faltando un año para el cierre del relleno sanitario no se cuenta con licencia para la operación de un nuevo sitio de disposición final.
Parágrafo 1o. El indicador de vida útil del sitio de disposición final para operadores de relleno sanitario, con vida útil superior a dos años, se clasificará en Rango I.
Parágrafo 2o. El indicador de vida útil del sitio de disposición final para las personas prestadoras del servicio de aseo que contraten con un tercero la disposición final de residuos se clasificará en el mismo rango del operador del relleno. En caso que exista otro tercero en un perímetro de 60 km a la redonda, con capacidad suficiente de disposición final y cuente con licencia ambiental, el nivel de riesgo del que contrate será el menor de los dos sitios de disposición final.
Parágrafo 3o. Las personas prestadoras que dispongan los residuos sólidos únicamente en sitios de disposición final diferentes a relleno sanitario y que cuenten con un Plan de Manejo Ambiental vigente se clasificarán en el Rango II, de lo contrario se clasificarán en el Rango III.
Cuando además del relleno sanitario se disponga en otra alternativa que no cuente con Plan de Manejo Ambiental la persona prestadora se clasificará en Rango III. De igual forma, cuando se tengan alternativas de aprovechamiento complementarias al relleno sanitario, debidamente ajustadas a las normas ambientales vigentes, se clasificarán dentro del mismo rango de relleno sanitario.
ARTÍCULO 10. DETERMINACIÓN DEL INDICADOR FINANCIERO AGREGADO, IFA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 361 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los rangos del indicador financiero agregado para las personas prestadoras de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, se determinan a partir de la combinación de los rangos obtenidos en el artículo 6o de la presente resolución para los indicadores financieros de primer nivel de la siguiente forma:
Liquidez y Endeudamiento (LE) | Cubrimiento de intereses (CI) | Eficiencia en el recaudo (ER) | Indicador Financiero Agregado (IFA) |
I | I | I o II | I |
| I | II | ||
| II | I | ||
III | III | III | III |
| III | II | II | |
| III | I | II | |
| III | II | I | |
| II | III | III | |
| III | III | I | |
| III | III | II | |
| III | I | III | |
| III | II | III | |
Resto de combinaciones | II | ||
En caso de que el indicador de cubrimiento de intereses arroje un valor negativo, se clasificará el indicador agregado (IFA) en riesgo III (Alto).
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 361 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.227 de 31 de marzo de 2006.
<Concordancias>
Resolución 361 de 2006; Art. 2
<Legislación Anterior>
Texto original de la Resolución 315 de 2005:
ARTÍCULO 10. Los rangos del indicador financiero agregado para las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, se determinan a partir de la combinación de los rangos obtenidos en el artículo 6 de la presente resolución para los indicadores financieros de primer nivel de la siguiente forma:

En caso de que el indicador de cubrimiento de intereses arroje un valor negativo, se clasificará el indicador agregado (IFA) en riesgo III (Alto).
ARTÍCULO 11. DETERMINACIÓN DEL INDICADOR OPERATIVO Y DE CALIDAD AGREGADO DE ACUEDUCTO. Los rangos del Indicador Operativo y de Calidad Agregado, IOCA, para las personas prestadoras del servicio de Acueducto, se determinan a partir de la combinación de los rangos obtenidos en el artículo 7o de la presente resolución, de la siguiente forma:

- Rango I (IOCA):
El indicador operativo y de calidad agregado para el servicio de acueducto está en nivel superior (Rango I), cuando la persona prestadora presenta el indicador de calidad de agua (IC) en el Rango I y los indicadores de primer nivel de agua no contabilizada (IANC), cumplimiento de cobertura (ICBAC) y continuidad (ICTAC) en el Rango I o máximo uno de estos en el Rango II.
- Rango II (IOCA):
El indicador operativo y de calidad agregado para el servicio de acueducto está en nivel intermedio cuando el Indice de calidad de agua está en el Rango I y los indicadores de primer nivel de agua no contabilizada (IANC), cumplimiento de cobertura (ICBAC) y continuidad (ICTAC) están en una de las combinaciones presentadas en la tabla anterior para este Rango del IOCA.
- Rango III (IOCA):
El indicador operativo y de calidad agregado para el servicio de acueducto está en nivel inferior cuando la persona prestadora presenta en el Rango III por lo menos uno de los siguientes indicadores de primer nivel: Agua no contabilizada (IANC), cumplimiento de cobertura (ICBAC), continuidad (ICTAC) o calidad de agua (IC), exceptuando la combinación en la cual, el indicador de agua no contabilizada se encuentre en el Rango III y los demás indicadores en Rango I.
ARTÍCULO 12. DETERMINACIÓN DEL INDICADOR OPERATIVO Y DE CALIDAD AGREGADO DE ALCANTARILLADO. Los rangos del Indicador Operativo y de Calidad Agregado, IOCA, para las personas prestadoras del servicio de Alcantarillado se definen de la siguiente forma:

- Rango I (IOCA):
El indicador operativo y de calidad agregado para alcantarillado está en nivel superior cuando la persona prestadora presenta el indicador de primer nivel de cumplimiento de cobertura (ICBAL) en el Rango I.
- Rango II (IOCA):
El indicador operativo y de calidad agregado para alcantarillado está en nivel intermedio cuando la persona prestadora presenta el indicador de primer nivel de cumplimiento de Cobertura (ICBAL) en el Rango II.
- Rango III (IOCA):
El indicador operativo y de calidad agregado para alcantarillado está en nivel inferior cuando la persona prestadora presenta el indicador de primer nivel de cumplimiento de cobertura (ICBAL) en el Rango III.
ARTÍCULO 13. DETERMINACIÓN DEL INDICADOR OPERATIVO Y DE CALIDAD AGREGADO DE ASEO. Los rangos del Indicador Operativo y de Calidad Agregado, IOCA, para las personas prestadoras del servicio de Aseo se definen de la siguiente forma:

- Rango I (IOCA):
El indicador operativo y de calidad agregado para aseo está en nivel superior cuando la persona prestadora presenta los indicadores de primer nivel de continuidad de recolección (ICTR), Continuidad de barrido y limpieza (ICBL), y vida útil del sitio de disposici ón final (VU) en el Rango I o máximo uno de estos en el Rango II.
- Rango II (IOCA):
El indicador operativo y de calidad agregado para el servicio de aseo está en nivel intermedio cuando presenta los indicadores de primer nivel de Continuidad de recolección (ICTR), Continuidad de barrido y limpieza (ICBL), y vida útil del sitio de disposición final (VU) en una de las combinaciones presentadas en la tabla anterior para este Rango del IOCA.
- Rango III (IOCA):
El indicador operativo y de calidad agregado para el servicio de aseo está en nivel inferior cuando la persona prestadora presenta en el Rango III por lo menos uno de los siguientes indicadores de primer nivel: Continuidad de recolección (ICTR), continuidad de barrido y limpieza (ICBL), y vida útil del sitio de disposición final (VU).
Parágrafo. Si la persona prestadora suministra solo uno de los componentes del servicio de aseo, se establecerá el nivel de riesgo (IOCA) solo para el componente prestado, de acuerdo con la tabla del presente artículo. Si la persona prestadora presta solo dos componentes, el nivel de riesgo se determinará promediando los dos niveles de riesgo (donde: III: 3, II: 2, I: 1). En caso de que el resultado del promedio sea decimal se aproximará al nivel de riesgo inmediatamente superior.
ARTÍCULO 14. DETERMINACIÓN DE NIVELES DE RIESGO PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS. El nivel de riesgo de las personas prestadoras resulta de la combinación de los indicadores agregados, a saber: Indicador Financiero Agregado, IFA, por empresa y el Indicador Operativo y de Calidad Agregado, IOCA, de cada servicio, de acuerdo con los rangos en que se ubique cada uno, tal como se indica en la siguiente tabla:

Parágrafo 1o. En el evento en que la persona prestadora presente el Indicador Financiero Agregado, IFA, o el Indicador Operativo y de Calidad Agregado, IOCA, en el Rango II durante dos años consecutivos, se clasificará en el nivel de riesgo medio aunque el otro indicador agregado se encuentre en el Rango I.
METODOLOGÍA PARA CLASIFICAR A LAS PERSONAS PRESTADORAS HASTA CON 2.500 SUSCRIPTORES DE ACUERDO CON EL NIVEL DE RIESGO.
ARTÍCULO 15. DEFINICIÓN DE INDICADORES PARA LA DETERMINACIÓN DEL NIVEL DE RIESGO. Los indicadores financieros, operativos y de calidad con los cuales se determinará el nivel de riesgo, son:
a) Indicadores financieros:
i. Liquidez (L).
ii. Eficiencia en el recaudo (ER).
iii. Coeficiente de cubrimiento de costos (CC);
b) Indicadores Operativos y de Calidad para el servicio de acueducto:
i. Cumplimiento de Cobertura (CAc).
ii. Calidad de agua (CA).
iii. Continuidad (C);
c) Indicadores operativos y de calidad para el servicio de alcantarillado:
i. Cumplimiento de Cobertura (CALc);
d) Indicadores Operativos y de Calidad para el servicio de aseo:
i. Cumplimiento en frec uencia de recolección (CFR).
ii. vida útil sitio de disposición final (VUi).
Parágrafo. La definición y formulación de los indicadores financieros, operativos y de calidad se encuentran en los Anexos 3 y 4 de la presente resolución.
ARTÍCULO 16. RANGOS DE LOS INDICADORES. Los indicadores para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo se clasifican de acuerdo con su desempeño en los siguientes rangos:
- Rango I: Cuando el indicador correspondiente se encuentra en el nivel superior de desempeño.
- Rango II: Cuando el indicador correspondiente se encuentra en un nivel intermedio de desempeño.
- Rango III: Cuando el indicador correspondiente se encuentra en un nivel inferior de desempeño.
ARTÍCULO 17. RANGOS DE INDICADORES FINANCIEROS. Los resultados de los indicadores financieros para las Personas Prestadoras de que trata la presente resolución se evaluarán con base en la siguiente tabla:

ARTÍCULO 18. RANGOS DE INDICADORES OPERATIVOS Y DE CALIDAD PARA EL SERVICIO DE ACUEDUCTO. Los resultados de los indicadores operativos y de calidad para las Personas Prestadoras de que trata la presente resolución se evaluarán con base en la siguiente tabla:

ARTÍCULO 19. RANGOS DEL INDICADOR OPERATIVO Y DE CALIDAD PARA EL SERVICIO DE ALCANTARILLADO. Los resultados del indicador operativo y de calidad para las Personas Prestadoras de que trata la presente resolución se evaluarán con base en la siguiente tabla:

ARTÍCULO 20. RANGOS DE INDICADORES OPERATIVOS Y DE CALIDAD PARA EL SERVICIO DE ASEO. Los resultados de los indicadores operativos y de calidad para las personas prestadoras de que trata la presente resolución se evaluarán así:
a) Continuidad

b) Vida útil del sitio de disposición final
La evaluación del indicador de vida útil del sitio de disposición final se determina de la siguiente forma:
- Rango I:
Si faltando dos años para el cierre del relleno sanitario se cuenta con licencia en trámite para un nuevo sitio de disposición final.
- Rango II:
Si faltando dos años para el cierre del relleno sanitario no se cuenta con licencia en trámite para un nuevo sitio de disposición final.
- Rango III:
Si faltando un año para el cierre del relleno sanitario no se cuenta con licencia para la operación de un nuevo sitio de disposición final.
Parágrafo 1o. El indicador de vida útil del sitio de disposición final para operadores de relleno sanitario, con vida útil superior a dos años, se clasificará en Rango I.
Parágrafo 2o. El indicador de vida útil del sitio de disposición final para las personas prestadoras del servicio de aseo que contraten con un tercero la disposición final de residuos se clasificará en el mismo rango del operador del relleno. En caso que exista otro tercero en un perímetro de 60 km a la redonda, con capacidad suficiente de disposición final y cuente con licencia ambiental, el nivel de riesgo del que contrate será el menor de los dos sitios de disposición final.
Parágrafo 3o. Las personas prestadoras que dispongan los residuos sólidos únicamente en sitios de disposición final diferentes a relleno sanitario y que cuenten con un Plan de Manejo Ambiental vigente se clasificarán en el Rango II, de lo contrario se clasificarán en el Rango III.
Cuando además del relleno sanitario se disponga en otra alternativa que no cuente con Plan de Manejo Ambiental se entenderá que la persona prestadora se clasificará en Rango III. De igual forma, cuando se tengan alternativas de aprovechamiento complementarias al relleno sanitario, debidamente ajustadas a las normas ambientales vigentes, se clasificarán dentro del mismo rango de relleno sanitario.
ARTÍCULO 21. INDICADOR FINANCIERO AGREGADO. El Indicador Financiero Agregado, IFA, se obtendrá de acuerdo con la siguiente tabla:


ARTÍCULO 22. INDICADOR TÉCNICO OPERATIVO AGREGADO ACUEDUCTO. El Indicador Técnico Operativo Agregado de Acueducto, ITOA, se obtendrá de acuerdo con la siguiente tabla:

ARTÍCULO 23. INDICADOR TÉCNICO OPERATIVO AGREGADO ALCANTARILLADO. El Indicador Técnico Operativo Agregado de Alcantarillado, ITOAL, se obtendrá de acuerdo con la siguiente tabla:
ITOAL Cob Alc
I I
II II
III III
ARTÍCULO 24. INDICADOR TÉCNICO OPERATIVO AGREGADO ASEO. El Indicador Técnico Operativo Agregado de Aseo, ITOAS, se obtendrá de acuerdo con la siguiente tabla:

ARTÍCULO 25. DETERMINACIÓN DE NIVELES DE RIESGO PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS. El riesgo se obtiene de la combinación del agregado financiero con el agregado técnico operativo, es decir, que una persona prestadora que preste los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo presenta 3 calificaciones del agregado técnico operativo, razón por la cual tendrá 3 niveles de riesgo, uno por servicio, así:
Riesgo acueducto

Riesgo alcantarillado


Riesgo aseo

OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 26. REPORTE DE INFORMACIÓN. Las personas prestadoras deberán reportar la información necesaria para el cálculo de los indicadores de primer y segundo nivel al Sistema Unico de Información, SUI.
Las personas prestadoras que no reporten la información de que trata la presente resolución al Sistema Unico de Información, SUI, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, se clasificarán en el Nivel de Riesgo III.
<Concordancias>
Resolución SUPERSERVICIOS 43495 de 2006
ARTÍCULO 27. APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 473 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para el primero, segundo, tercer y cuarto año de aplicación, el nivel de riesgo se calculará únicamente con base en el indicador agregado IFA para las dos categorías de prestadores de servicios de que trata la presente resolución.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 473 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.212 de 23 de diciembre de 2008.
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 435 de 2007, publicada en la Diario Oficial No. 46.886 de 29 de enero de 2008.
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 415 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.508 de 11 de enero de 2007.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Resolución 415 de 2006:
ARTÍCULO 27. PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER AÑO DE APLICACIÓN. Para el primero, segundo y tercer año de aplicación, el nivel de riesgo se calculará únicamente con base en el indicador agregado IFA para los dos segmentos de prestadores de servicios de que trata la presente resolución.
Texto modificado por la Resolución 415 de 2006:
ARTÍCULO 27. PRIMER AÑO DE APLICACIÓN. Para el primero y segundo año de aplicación, el nivel de riesgo se calculará únicamente con base en el indicador agregado IFA para los dos segmentos de prestadores de servicios de que trata la presente resolución.
Texto original de la Resolución 315 de 2005:
ARTÍCULO 27. Para el primer año de aplicación, el nivel de riesgo se calculará únicamente con base en el indicador agregado IFA para los dos segmentos de prestadores de servicios de que trata la presente resolución.
ARTÍCULO 28. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 11 de febrero de 2005.
La Presidenta
Carmen Elena Arévalo Correa.
El Director Ejecutivo,
Carlos Eduardo Hernández C.
A N E X O S
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