RESOLUCION 151 DE 2001
Diario Oficial No. 44.344 del 2 de marzo de 2001
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
- Modificada por la Resolución 457 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.217 de 29 de diciembre de 2008, "Por la cual se modifican los artículos 2.1.1.4 y 2.2.1.4 de la Resolución CRA número 151 de 2001, los artículos 10 y 13 de la Resolución CRA número 413 de 2006 y el numeral 29 de la Cláusula 11 del artículo 1° de la Resolución CRA 375 de 2006"
- Se debe tener en cuenta el Decreto 2883 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.706 de 31 de julio de 2007, "Por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA"
- Se debe tener en cuenta el Decreto 2882 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.706 de 31 de julio de 2007, "Por el cual se aprueban los estatutos y el Reglamento de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA."
- Modificado por la Resolución 422 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.658 de 13 de junio de 2007, "Por la cual se complementa el artículo 1.3.22.1 y se modifica el artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001"
- Modificada por la Resolución 413 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.508 de 11 de enero de 2007, "Por la cual se señalan criterios generales, de acuerdo con la ley, sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo"
- Modificada por la Resolución 403 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.493 de 26 de diciembre de 2006, "Por la cual se modifican los artículos 5.1.1.3, 5.1.2.3 y 5.1.2.4 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones"
- Modificada por la Resolución 400 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.493 de 26 de diciembre de 2006, "Por el cual se corrigen unos yerros y se aclaran las Resoluciones CRA números 375 y 376 de 2006"
- Modificada por la Resolución 396 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.469 de 1 de diciembre de 2006, "Por el cual se modifican los Artículos 5.5.1.3 a 5.5.1.7 del Capítulo V del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001, en relación con las solicitudes de información e imposición de sanciones a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo"
- Modificada por la Resolución 386 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.346 de 31 de julio de 2006, "Por la cual se deroga el parágrafo 1o del artículo 5.2.1.8 de la Resolución 151 de 2001 modificado por la Resolución 271 de 2001 y se delega en el Comité de Expertos de la Comisión la facultad de designar peritos"
- Modificada por la Resolución 376 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.292 de 07 de junio de 2006, "Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio público domiciliario de aseo, contenido en el Anexo 9 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular"
- Modificada por la Resolución 375 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.292 de 07 de junio de 2006, "Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular"
- Modificada por la Resolución 366 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.258 de 4 de mayo de 2006, "Por la cual se modifica el artículo 5.2.1.9 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 2o de la Resolución CRA 271 de 2003"
- Modificada por la Resolución 364 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.233 de 6 de abril de 2006, "Por la cual se modifican los artículos, 2.1.1.13, 2.1.1.14 y 2.1.1.6 de la Resolución CRA 151 de 2001 en relación con las excepciones a la micromedición y a los programas de micromedición"
- Modificada por la Resolución 351 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.153 de 16 de enero de 2006, "Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones"
- Modificada por la Resolución 294 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.628, de 2 de agosto de 2004, "Por la cual se establece la devolución de cobros no autorizados para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, como criterio general de protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a la factura"
- Modificada por la Resolución 293 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.628, de 2 de agosto de 2004, "Por la cual se establecen disposiciones para la inclusión de cláusulas exorbitantes o excepcionales en los contratos de las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo"
- Modificada por la Resolución 273 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.425, de 9 de enero de 2004, "Por la cual se modifican los artículos 4.2.2.4 y 4.2.10.6 de la Resolución CRA 151 de 2001"
- Modificada por la Resolución 271 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.425, de 9 de enero de 2004, "Por la cual se modifica el artículo 1.2.1.1. y la Sección 5.2.1. del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA número 151 de 2001"
- Modificada por la Resolución 264 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.425, de 9 de enero de 2004, "Por la cual se adiciona el artículo 1.3.5.4 de la Resolución CRA 151 de 2001"
- Modificada por la Resolución 242 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.162, de 16 de abril de 2003, "Por la cual se modifica la Resolución CRA 151 de 2001, en relación con el régimen contractual de las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo y la concurrencia de oferentes"
- Modificada por la Resolución 236 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.019, de 3 de diciembre de 2002, "Por la cual se establece la metodología para la realización de aforos a multiusuarios y se modifica la Resolución 233 de 2002".
- Modificada por la Resolución 233 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.972 de 22 de octubre de 2002, "Por la cual se establece una opción tarifaria para los multiusuarios del servicio de aseo, se señala la manera de efectuar el cobro del servicio ordinario de aseo para inmuebles desocupados y se define la forma de acreditar la desocupación de un inmueble"
- Modificada por la Resolución CRA 162 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.496, de 24 de julio de 2001, "por la cual se modifica y aclara la Resolución Cra. número 151 de 2001"
- Modificada por la Resolución CRA 156 de 2001, "Por la cual se modifica la Resolución CRA 151 de 2001, en relación con el establecimiento del plazo, las condiciones y celeridad para que las entidades prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo alcancen los límites establecidos en la Ley 142 de 1994 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 632 de 2000"
- Adicionado por la Resolución CRA 155 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.392, del 18 de abril de 2001, "por la cual se adiciona un capítulo a la Resolución CRA No. 151 de 2001, relativo al procedimiento para atender las solicitudes de información efectuadas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 73 de la Ley 142 de 1994"
- Adicionado por la Resolución CRA 153 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.379, del 4 de abril de 2001, "por la cual se adiciona la Resolución CRA número 151 de 2001, en relación con el establecimiento del plazo, las condiciones y celeridad para que las entidades prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo alcancen los límites establecidos en la Ley 142 de 1994, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 632 de 2000"
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las contenidas en los Artículos 68, 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, y los Decretos 1524 de 1994, 2474 de 1999 y 1905 de 2000.
CONSIDERANDO:
1. Que el Artículo 1 de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-1162 de 2000) dentro del Estado Social de Derecho la libertad económica no es de carácter absoluto, toda vez que tanto la empresa como la propiedad son una función social. Igualmente, la libertad económica y la iniciativa privada tienen su garantía y protección supeditadas al predominio del interés colectivo.
2. Que el Artículo 2 de la Constitución Política establece dentro de los fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.
3. Que de conformidad con el Artículo 333 de la Constitución Política la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.
4. Que el Artículo 334 de la Constitución Política establece la intervención del Estado en los servicios públicos, por mandato de la ley, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
5. Que de conformidad con el Artículo 336 de la Constitución Política ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.
6. Que el Artículo 370 de la Constitución Política establece que corresponde al Presidente de la República señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.
7. Que el Artículo 2 de la Ley 142 de 1994 establece la intervención del Estado en los Servicios Públicos, con el fin de: garantizar la calidad del bien objeto del servicio y su disposición final; ampliar la cobertura; atender en forma prioritaria las necesidades básicas insatisfechas; prestación del servicio en forma continua; ininterrumpida y eficiente; libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante; obtención de economías de escala comprobables; obtención de mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación; y establecimiento de un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos.
8. Que de conformidad con el Artículo 68 de la Ley 142 de 1994, las funciones del Artículo 370 de la Constitución Política pueden ser delegadas a las Comisiones de Regulación.
9. Que mediante el Decreto 1524 de 1994, el Presidente de la República delegó a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la función de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley 142 de 1994.
10. Que de conformidad con el numeral 74.2 del Artículo 74 de la Ley 142 de 1994 es función de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico promover la competencia entre quienes presten los servicios de agua potable y saneamiento básico o regular los monopolios en la prestación de tales servicios, cuando la competencia no sea posible, con el propósito de que las operaciones de los monopolistas y de los competidores sean económicamente eficientes, se prevenga el abuso de posiciones dominantes y se produzcan servicios de calidad.
11. Que la Corte Constitucional al referirse a la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 142 de 1994, en Sentencia C-066 de 1997, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, señaló lo siguiente respecto de la regulación: "(…) se trata, se repite, de una facultad directamente atribuida del legislador directamente a las comisiones de Regulación, que en este sentido son instrumentos de realización de los intereses públicos consagrados en la Constitución y la ley (…)".
12. Que, igualmente la Corte Constitucional en Sentencia C-272 de 1998, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero señaló lo siguiente: "(…)8. Por su parte, el Presidente no sólo conserva en esta materia, como en todos los campos, la potestad para reglamentar, por medio de decretos, las leyes sobre servicios públicos expedidas por el Congreso a fin de asegurar su cumplida ejecución (CP art. 150 ord. 11) sino que, además, tiene competencias propias en materia de servicios domiciliarios. En efecto, el artículo 370 de la Carta le atribuye la facultad de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios". (…). "Respecto a la competencia del Presidente para formular dichas políticas, debe aclararse que, tal y como esta Corte ya lo ha precisado, es el Legislador a quien compete fijar los parámetros generales según los cuales el Presidente debe señalar esas políticas" (Sentencia C-242 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara).
13. Que la Corte Constitucional en Sentencia C-1162 de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo expresó lo siguiente respecto del alcance de la regulación:
"(…)
El artículo 69 de la Ley 142 de 1994 crea, como unidades administrativas especiales, las comisiones de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Ambiental, de Energía y Gas Combustible, y de Telecomunicaciones, las cuales, según dispone esa misma norma, están adscritas al Ministerio de Desarrollo Económico, al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Comunicaciones, respectivamente.
En el aludido artículo, el legislador también señala que dichos organismos gozan de independencia administrativa, técnica y patrimonial.
Estima el demandante que la citada norma viola lo dispuesto en el artículo 370 de la Carta, en cuanto este precepto superior no autoriza al legislador para crear esas unidades administrativas especiales.
Al respecto, cabe recordar que según lo dispuesto en el artículo 150, numeral 7, de la Constitución, se reconoce al Congreso la facultad de determinar la estructura de la Administración Nacional, y en desarrollo de esa misma función también se encuentra habilitado para fijar las características de los órganos creados, esto es, para establecer, como en este caso, la independencia administrativa, técnica y patrimonial de ciertas agencias estatales, con o sin personería jurídica -que en este proceso corresponden a las denominadas unidades administrativas especiales-, para modificar sus características y aun para suprimirlas. Como la Constitución no consagra una enunciación taxativa de los tipos de órganos que pueden ser instituidos en desarrollo de dicha norma, tiene el Congreso la potestad de formular nuevas modalidades de órganos y de renovarlas, con miras a garantizar la eficiencia de la acción estatal y del servicio público.
De igual forma es importante recordar que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, las comisiones en referencia hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional (artículos 38 y 48 de la Ley 489 de 1998), e integran la Administración Pública, en tanto les han sido asignadas funciones administrativas -como se verá más adelante- (artículo 39 ibidem) y por eso, respecto de aquéllas el Presidente actúa como suprema autoridad administrativa (artículo 189 C.P.).
Así las cosas, la creación de las mencionadas comisiones de regulación debe tenerse como un simple ejercicio de la atribución constitucional en referencia, que está en cabeza del legislador, motivo por el cual esta Corporación declarará la constitucionalidad del inciso primero y de los tres numerales del artículo 69 de la Ley 142 de 1994.
Por su parte, el parágrafo del artículo 69 de la Ley 142 de 1994 establece que cada comisión tiene competencia "para regular el servicio público respectivo".
Ahora bien, se hace necesario que la Corte precise el alcance y las implicaciones jurídicas de la atribución de "regular", toda vez que si se le otorgara el sentido de sustituir al legislador en estas materias, o el de dictar reglas sobre servicios públicos sin base en las prescripciones legislativas ni en las políticas del Gobierno, se violaría la Constitución, y el parágrafo debería ser declarado inexequible.
A juicio de la Corte, las comisiones no pueden asumir una función reglamentaria directa de los preceptos constitucionales, ni pasar por alto su sujeción a la ley y a las disposiciones gubernamentales.
Para entender el verdadero sentido de esta disposición, la Corte estima indispensable interpretarla en concordancia con lo dispuesto por el artículo 14, numeral 18, del mismo estatuto, en la medida en que éste trae la definición legal de "regulación de los servicios públicos domiciliarios". Así pues, en tanto este último precepto define uno de los contenidos normativos del artículo 69 demandando, se hará unidad normativa entre las dos disposiciones, con miras a la efectividad de la presente resolución judicial.
En efecto, el artículo 14, numeral 18, de la Ley 142 de 1994 contiene la siguiente definición especial:
"Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(..)
14.18.- Regulación de los servicios públicos domiciliarios. La facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta Ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos".
Cabe recordar que el artículo 365 de la Carta Política hace alusión expresa a la función reguladora del Estado respecto de los servicios públicos.
Así, en primer término, la citada disposición superior, en concordancia con el artículo 1 ibidem, prevé que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y que ellos han dejado de ser un monopolio estatal. Esta última declaración ha de tenerse como una lógica respuesta a la complejidad de las necesidades de la vida moderna, que ha traído consigo los acelerados avances científicos y tecnológicos, a lo que se une el fenómeno de la masificación, eventos que indiscutiblemente, sin que se pueda perder de vista el carácter intervencionista del Estado en la economía y la dirección que respecto de ella le corresponde (art. 334 C.P.), han replanteado las modalidades de acción e injerencia oficial para lograr los fines del Estado (que tiene por objetivo primordial preservar la dignidad y los derechos de la persona humana) y, por contera, los conceptos de calidad de vida, bienestar social y servicio público.
Es por ello que la Constitución establece la posibilidad de que los particulares, vigilados, controlados e intervenidos por el Estado, también puedan prestar esos servicios, previsión que debe apreciarse además como un natural reflejo del principio de participación, al cual hacen referencia los artículos 1 y 2 constitucionales, así como un desarrollo de la definición de Estado Social de Derecho consagrada en el primero de tales preceptos, y de la libre actividad económica e iniciativa privada, garantizadas, como función social, en el artículo 333 superior dentro de los límites del bien común.
Luego de esas precisiones, el artículo 365 de la Carta deja en claro que "en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios", y ello resulta apenas lógico por cuanto se trata de actividades que involucran el interés general. Se resalta que en el Estado Social de Derecho la libertad económica no es de carácter absoluto, pues debe recordarse que, además de la empresa, la propiedad también es una función social (artículo 58 C.P.) y que la libertad económica y la iniciativa privada tienen su garantía y protección supeditadas al predominio del interés colectivo (art. 333 C.P.).
Así pues, según la Constitución, al legislador le corresponde primigeniamente la tarea de regular los servicios públicos, y adicionalmente el artículo 370 de la misma establece que "corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios" (se subraya).
(…)
En suma, el campo de la regulación debe restringirse al desarrollo, con arreglo a la ley, los reglamentos y las políticas gubernamentales, de las actividades de intervención y dirección técnica, en materias que, por involucrar intereses superiores, no se pueden abandonar al libre juego del mercado. De suerte que, en economías en las que aquél presenta más imperfecciones, se hace necesaria una mayor regulación; ésta se reconoce como indispensable, pero no como una modalidad de imposición al usuario ni para hacer más gravosas y difíciles sus condiciones ante quienes prestan los servicios públicos -sea el propio Estado o los particulares-, sino, al contrario, para promover las condiciones que faciliten la efectividad de sus derechos y garantías, la fijación de controles tarifarios y de calidad de los servicios, las reglas mínimas que deben observar los prestadores de los mismos y la introducción del equilibrio y la armonía en las actividades que, en competencia, adelantan las empresas, las que necesitan de una permanente función interventora del Estado.
Así pues, para la Corte resulta claro que la regulación de los servicios públicos domiciliarios, a la luz de los preceptos superiores y siguiendo la definición legal, es tan sólo una forma de intervención estatal en la economía para corregir los errores de un mercado imperfecto y delimitar el ejercicio de la libertad de empresa, así como para preservar la sana y transparente competencia, con el fin de lograr una mejor prestación de aquéllos, y sin que tal función implique la asunción de competencias legislativas o reglamentarias. Las atribuciones pertinentes se deben ejercer respetando la ley, el reglamento y las directrices del Gobierno, a través de los respectivos ministros.
La regulación es básicamente un desarrollo de la potestad de policía para establecer los contornos de una actividad específica, en un ámbito en el que han desaparecido los monopolios estatales. Aquélla tiene como fines primordiales asegurar la libre competencia y determinar aspectos técnico-operativos que buscan asegurar la prestación eficiente de los servicios.
(…)".
14. Que con el fin de unificar la normatividad vigente sobre los servicios públicos domiciliarios y facilitar la búsqueda de las disposiciones dentro del cuerpo normativo, se incorporaron las definiciones contenidas en leyes y decretos sobre la materia, tales como el Decreto 565 de 1996, Decreto 302 de 2000 y el Decreto 421 de 2000, haciendo referencia expresa de su fuente.
15. Teniendo en cuenta que el objeto de este acto administrativo es integrar las resoluciones de carácter general expedidas por la CRA para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, las exposiciones de motivos que existan de las resoluciones que se incorporan forman parte integral de la presente resolución.
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO.
ARTÍCULO 1.1.1.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente resolución aplican a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo; a las actividades complementarias de éstos y a las actividades que realizan los prestadores de los mismos en los términos de la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO 1.1.1.2 OBJETO. La presente resolución tiene como objeto principal integrar y unificar la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1.2.1.1 DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 271 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>
Aforo de agua. Es el procedimiento por medio del cual se mide o estima la cantidad de agua que normalmente utiliza un usuario.
Aforo de residuos sólidos. Determinación puntual de la cantidad de residuos sólidos presentados para la recolección por un usuario determinado.
Aforador de aseo. Es la persona debidamente autorizada por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo, para realizar los aforos de producción de residuos sólidos.
Aforo permanente de aseo. Es el que decide realizar la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo cada vez que se le preste el servicio de recolección a los usuarios grandes productores.
Aforo ordinario de aseo. Es el realizado de oficio por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo, para incorporar nuevos usuarios o actualizar el aforo correspondiente al período anterior.
Aforo extraordinario de aseo. Es el realizado por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo, de oficio o a petición del usuario, cuando alguno de ellos encuentre que ha variado la cantidad de residuos producidos durante la vigencia del aforo ordinario, o dentro de los procedimientos de reclamación y/o recurso.
Año base. Entiéndase como "año" el período de doce meses, el cual puede coincidir o no con una vigencia fiscal, que es utilizado por la persona prestadora, con el fin de hacer las comparaciones y verificaciones que corresponda, para calcular los costos de prestación del servicio, tomando como base, el más cercano al momento del cálculo, del cual se tenga información completa y ajustada al comportamiento típico de sus costos o el que defina la Comisión.
Las personas prestadoras que tengan menos de un año de operación, podrán establecer los costos del año base, proyectando los costos del servicio, con base en la información del tiempo durante el cual hayan operado y teniendo en cuenta el diseño que deben realizar para la prestación del servicio. En este caso, deben informar a la Comisión de Regulación los supuestos empleados.
Aportes de Conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema.
Bienes aportados bajo condición a personas prestadoras de servicios públicos. Son los aportes que se realizan a las personas pre stadoras de servicios públicos (y los derechos que dichos aportes confieren sobre el resto del patrimonio), con la condición de que los rendimientos que normalmente habrían producido, no se incluyan en el cálculo de las tarifas que se hayan de cobrar a los usuarios subsidiables en sus consumos básicos.
Botadero. <Definición derogada por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>
<Notas de Vigencia>
- Definición derogada por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.153 de 16 de enero de 2006. Rige a partir de tres meses de publicación en el Diario Oficial.
El texto original del artículo 43, establece: "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, los prestadores del servicio público de aseo, podrán continuar aplicando por un término máximo de nueve (9) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, la metodología establecida en el Título IV de la Resolución CRA 151 de 2001 y en la Resolución CRA 233 de 2002."
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Resolución 271 de 2003:
BOTADERO. Es el sitio de disposición a cielo abierto de los residuos sólidos. Para los fines de esta resolución, la disposición en fuentes de agua no se considera botadero.
Cargo fijo. Es el Valor unitario por suscriptor o usuario, que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel de uso.
Cargos por Expansión del Sistema (CES). Son los cobros que la persona prestadora realiza cuando por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura.
Cargo por unidad de consumo. Es el valor unitario por metro cúbico que refleja siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos, como la demanda por el servicio.
Catastro de usuarios. Es el listado de la respectiva persona prestadora, que contiene los usuarios del servicio con sus datos identificadores.
Caudal. Es el volumen de agua que pasa por unidad de tiempo. Referido a un medidor, es el Cociente obtenido (no está en la resolución) entre el volumen de agua que circula a través de un medidor de agua y el tiempo que le toma hacerlo.
Clase de Medidor. Hace referencia a la clasificación metrológica sobre la calidad del medidor establecida en la Norma Técnica Colombiana NTC 1063-1. Está determinada por los valores correspondientes al caudal mínimo y al caudal de transición. Se denomina por las cuatro primeras letras mayúsculas del abecedario A, B, C, o D, organizadas de menor a mayor calidad siendo clase A la de menor calidad y clase de la mayor calidad.
Cobros no autorizados. Es el valor cobrado a los usuarios que incumple la normatividad vigente.
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA. Es una Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, cuya facultad es la de regular los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, mediante la expedición de normas de carácter general o particular, para someter la conducta de las personas que prestan los mencionados servicios a las reglas, principios y deberes establecidos en la ley y los reglamentos.
Componente Domiciliario del Servicio Ordinario. Es la parte del servicio ordinario de aseo conformada por las actividades de recolección, transporte, transferencia y disposición final de residuos sólidos.
Componente de Barrido y Limpieza del Servicio Ordinario. Es el conjunto de actividades que componen el servicio ordinario de aseo, asociado con las actividades de barrido y limpieza de áreas públicas, con el objeto de dejarlas libres de todo residuo sólido diseminado o acumulado.
Componente de tratamiento y disposición final. Es el conjunto de actividades relacionadas con el tratamiento y la disposición final de residuos sólidos, que forma parte del servicio integral de aseo.
Consumo Básico. Es el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, cuyo valor es definido por la Comisi ón de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Hasta tanto no se expidan normas que lo modifiquen, el valor del consumo básico es equivalente a 20 metros cúbicos por usuario al mes.
Consumo Complementario (QC). Es el consumo ubicado en la franja entre 20 m3 y 40 m3 mensuales.
Consumo Suntuario (QS). Es el consumo mayor a 40 m3 mensuales.
Costos adicionales de facturación conjunta. Son los que se generan como resultado de la facturación conjunta del proceso periódico de facturación. Estos costos estarán a cargo del solicitante, en caso de ser prestado el servicio de facturación por un tercero, este deberá ofrecer las mismas condiciones económicas y comerciales de la persona prestadora concedente a la persona prestadora solicitante y esta acogerse a ellas.
Costos de facturación. Son aquellos en que incurre la persona prestadora del servicio público domiciliario para generar la factura, distribuirla a sus usuarios y hacer el recaudo.
Costos de modificación por novedades. Son los derivados de la modificación o actualización de las bases de datos y/o registros en que incurre la persona prestadora concedente por actualizar la información de los usuarios de los servicios de agua potable y saneamiento básico, a petición de la persona prestadora solicitante.
Costos de recuperación de cartera. Son los incurridos por la persona prestadora concedente en programas de recuperación de cartera de los que se beneficia directamente la persona prestadora solicitante.
Costos de vinculación. Son los que se generan por vincular al sistema de facturación a la persona prestadora de servicios públicos solicitante. Son los necesarios para modificar el sistema de facturación existente de la persona prestadora a la cual se solicita la vinculación. Estos costos sólo se cobrarán por una vez y no podrán incluir valores como primas o derechos de vinculación, entre otros.
Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.
También se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso, sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles.
Costo económico de referencia del servicio. Es el resultante de aplicar los criterios y las metodologías que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994.
Costo Medio de Inversión de Largo Plazo de Acueducto (CMI). Es el precio por metro cúbico ($/m3) que, aplicado a la proyección de demanda en un horizonte de largo plazo, permite reponer el sistema actual, realizar un plan óptimo de inversiones para atender esa demanda y remunerar el capital invertido.
Costo Medio de Inversión de Largo Plazo de Alcantarillado (CMI). Es el precio por metro c úbico de agua vertida ($/m3) que, aplicado a la proyección de demanda en un horizonte de largo plazo, permite reponer el sistema actual, realizar un plan óptimo de inversiones para atender esa demanda y remunerar el capital invertido.
Costo Medio de Largo Plazo (CMLP). Es la sumatoria del Costo Medio de Inversión de Largo Plazo y el Costo Medio Operacional.
Costo Medio de operación, mantenimiento y administración del Componente Domiciliario (CMD). Es el valor mensual por usuario facturado ($/usuario facturado), asociado con los gastos de operación, mantenimiento y administración propios de las actividades que conforman el componente domiciliario del servicio de aseo.
Costo Medio de operación, mantenimiento y administración del Componente de Barrido y Limpieza (CMB). <Definición derogada por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>
<Notas de Vigencia>
- Definición derogada por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.153 de 16 de enero de 2006. Rige a partir de tres meses de publicación en el Diario Oficial.
El texto original del artículo 43, establece: "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, los prestadores del servicio público de aseo, podrán continuar aplicando por un término máximo de nueve (9) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, la metodología establecida en el Título IV de la Resolución CRA 151 de 2001 y en la Resolución CRA 233 de 2002."
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Resolución 271 de 2003:
Costo Medio de operación, mantenimiento y administración del Componente de Barrido y Limpieza (CMB). Es el valor mensual por usuario facturado ($/usuario facturado), asociado con los gastos de operación, mantenimiento y administración propios del barrido y limpieza de vías, aceras, parques y plazas públicas.
Costo Medio de suministro del consumo básico. Es el costo en el que incurre una persona prestadora del servicio para suministrar el consumo básico incluido el cargo fijo.
Costo Medio Operacional de Acueducto (CMO). Es el precio por metro cúbico ($/m3) calculado a partir de los gastos de operación, en un año base, asociados con el volumen de demanda de ese año.
Costo Medio Operacional de Alcantarillado (CMO). Es el precio por metro cúbico de agua vertida ($/m3) calculado a partir de los gastos de operación, en un año base, asociados con el volumen de vertimiento de ese año.
Dato Puntual. Es el registro realizado en una visita por el aforador de la producción de residuos presentados por el usuario, y constituye la base para determinar la producción semanal de residuos sólidos en el procedimiento de aforo.
Demanda del servicio de alcantarillado (VPDL). Es el equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado. La demanda del servicio de acueducto (VPD), deberá ser calculada siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.4.2.3 de la presente resolución.
Dotación del sistema. Es la cantidad de agua promedio diaria por habitante que suministra el sistema de acueducto, expresada en litros habitante por día.
Enterramiento. <Definición derogada por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>
<Notas de Vigencia>
- Definición derogada por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.153 de 16 de enero de 2006. Rige a partir de tres meses de publicación en el Diario Oficial.
El texto original del artículo 43, establece: "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, los prestadores del servicio público de aseo, podrán continuar aplicando por un término máximo de nueve (9) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, la metodología establecida en el Título IV de la Resolución CRA 151 de 2001 y en la Resolución CRA 233 de 2002."
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Resolución 271 de 2003:
Enterramiento. Es la técnica de tratamiento y disposición final de residuos sólidos que consiste en colocarlos en una excavación, aislándolos posteriormente con tierra u otro material de cobertura.
Entidad tarifaria local. Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios.
De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:
a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6º del artículo 6º de la Ley 142 de 1994;
b ) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas.
Estratos subsidiables. Se consideran subsidiables los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2. Se podrán asignar subsidios al estrato 3, en caso de cobertura efectiva del servicio mayor al 95% en la localidad para la cual se hace el aporte, a la fecha en la cual este se realiza.
Estudios de Factibilidad de Proyectos. Se entiende por Estudios de Factibilidad de Proyectos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, para fines regulatorios de esta Comisión, aquellos que contienen los aspectos económicos, financieros, geológicos, ambientales e hidrológicos, que permiten estimar el valor del proyecto.
Para ser considerados en el cálculo de tarifas, los proyectos a nivel de factibilidad deben corresponder a un plan de inversión de costo mínimo.
Estudios particularmente complejos. Son todos aquellos estudios necesarios para atender una solicitud de conexión de un inmueble o grupo de inmuebles al servicio que, dadas las razones técnicas, económicas y las características particulares del sitio de ubicación de la conexión, son adicionales a los normalmente realizados por la persona prestadora.
Estos estudios deben estar plenamente justificados por la persona prestadora y a disponibilidad de las verificaciones que realice la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control.
Factor de contribución. Es el excedente que paga un usuario o suscriptor sobre el valor del servicio, para un servicio público domiciliario.
Factor de Subsidio. Es el descuento que se le hace a un usuario o suscriptor sobre el valor del servicio en el rango de consumo básico, para un servicio público domiciliario.
Factura conjunta. Es el documento en que se cobran dos o más servicios, los cuales deben ser cancelados en forma conjunta, salvo en la situación prevista en el parágrafo del artículo 147 de Ley 142 de 1994.
Facturación conjunta. Es el conjunto de actividades tendientes a garantizar el recaudo de pagos por la prestación de los servicios de saneamiento básico y, consecuentemente, la continuidad de los mismos.
Frecuencia modal de barrido. Es aquella con la cual se presta el servicio de barrido al mayor número de usuarios.
Formato de aforo. Es el documento en el cual en cada una de las visitas efectuadas para medición o aforo se registran, entre otros, los siguientes datos: nombre de la persona prestadora, nombre del usuario, fecha en la que se realiza la toma del dato puntual, los tipos de recipientes en los cuales se presentan los residuos, el dato puntual, la conversión en metros cúbicos, nombre y firma del aforador y del usuario o el testigo.
Gradualidad. Es el progresivo ajuste en las tarifas, de tal manera que en cada año se avance en el logro del objetivo de alcanzar las tarifas resultantes de la aplicación de las metodologías definidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Gran Consumidor no residencial del Servicio de Acueducto. Es todo aquel usuario o suscriptor que durante seis (6) meses continuos supere en consumo los mil (1.000) metros cúbicos mensuales. Para los efectos del artículo 17 del Decreto 302 de 2000, es gran consumidor no residencial del servicio de acueducto.
Gran Consumidor no residencial del Servicio de Alcantarillado. Para los efectos del artículo 17 del Decreto 302 de 2000 será gran consumidor del servicio de alcantarillado el suscriptor que se considere como tal en el servicio de acueducto.
También se considerará gran consumidor, el usuario con fuentes propias de agua tales como pozos para extracción de aguas subterráneas o abastecimiento propio de aguas superficiales o proveídas por un tercero, cuando por aforo del suministro de estas fuentes se obtengan valores que permitirían considerarlo gran consumidor de acueducto. Sin embargo, si el usuario lo considera pertinente, podrá solicitar el aforo de sus vertimientos y, con base en ese resultado, se determinará el nivel real de estos y su inclusión o no como gran consumidor del servicio de alcantarillado.
En consecuencia, será gran consumidor del servicio de alcantarillado todo usuario que vierta a la red ochocientos (800) o más metros cúbicos mensuales.
Grave error de cálculo en los costos económicos de referencia. Es la omisión, la incorrecta inclusión o aplicación de cualesquiera de los valores o parámetros que sirven de base para el cálculo de las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Igualmente, se entiende como grave error de cálculo en los costos económicos de referencia, el inapropiado cálculo o estimación de los valores o parámetros definidos, cuando estos no reflejen o desvirtúen los principios del régimen tarifario vigente.
En todo caso, la gravedad del error de cálculo en los costos económicos de referencia, se presenta en la medida en que la omisión, incorrecta inclusión, inadecuada aplicación o inapropiado diseño de los costos económicos de referencia, lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la persona prestadora.
Grave error de cálculo en la fórmula tarifaria. Es la omisión o la incorrecta inclusión o aplicación de cualesquiera de los elementos de las fórmulas tarifarias vigentes para obtener los costos de referencia base para el cálculo de las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Igualmente, se entiende como error de cálculo en la formula tarifaria el inapropiado diseño de la misma, porque no reflejen o desvirtúe los principios del régimen tarifario vigente.
En todo caso, la gravedad del error de cálculo en la fórmula tarifaria se presenta en la medida en que la omisión, incorrecta inclusión, inadecuada aplicación o inapropiado diseño, lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la persona prestadora.
Incorporación al sistema de facturación. Consiste en incorporar la información disponible en bases de datos o en cualquier otro medio que permita elaborar la cuenta de cobro del nuevo usuario, la cual deberá expedirse de conformidad con las disposiciones del artículo 1.3.21.2 de la presente resolución.
Interrupción en la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Se entiende por interrupción en la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la no disponibilidad de los servicios en forma permanente o temporal por un término no menor a veinticuatro ( 24) horas continuas, derivada del incumplimiento del contrato. Por interrupción en el servicio de aseo, la no disponibilidad del servicio en forma permanente, o temporal que implique una reducción en más de un cincuenta por ciento (50%) de la frecuencia semanal de prestación del servicio, derivada del incumplimiento del contrato; y, por reducción en la calidad del agua, cuando por efectos del incumplimiento del contrato, no es posible para la persona prestadora cumplir con los parámetros establecidos en las normas expedidas por las autoridades competentes.
Invitación pública. El procedimiento establecido en el artículo 1.3.5.1, acompañado de una invitación hecha por el municipio a través de los medios de divulgación de la Cámara de Comercio más cercana a la entidad, a personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, a municipios, al departamento del cual haga parte, a la Nación o a otras personas públicas o privadas, en el orden establecido en la Ley 142 de 1994, y de una publicación en periódico de amplia circulación en la zona, dirigida a las personas antes enunciadas, constituyen la invitación pública de que trata el artículo 6º de dicha ley.
Local desocupado. Es un inmueble destinado al desarrollo de un negocio comercial, industrial o de servicios, en el cual no se está realizando ninguna de estas actividades.
Macromedidor. Es un medidor instalado en uno o varios de los diferentes componentes del sistema de acueducto (captación, a la entrada y salida de plantas de tratamiento, estaciones de bombeo, en tanques de almacenamiento, en sectores geográficos estratégicos de un sistema de distribución, entre otros).
Medición. Es un conjunto de normas y procedimientos que hacen posible medir, calcular, estandarizar y gestionar el abastecimiento de agua al sistema y el consumo a los usuarios.
Medidor chorro único. Es aquel medidor de velocidad que tiene una hélice con cuatro paletas que se accionan gracias a un solo chorro que impacta sobre ellas.
Medidor de velocidad. Es aquel dispositivo que tiene una parte móvil llamada hélice y que infiere el caudal de la velocidad con que es movida por el agua.
Medidor electromagnético. Es el medidor que utiliza el principio de electromagnetismo, para determinar el caudal con base en el tiempo empleado por la señal para viajar entre los electrodos. El margen de error en todo el rango de consumo debe ser igual o menor al uno por ciento del caudal.
Medidor Hélice Woltmann. Es aquel medidor de velocidad cuya hélice está conformada por una gran cantidad de aletas en forma helicoidal que garantizan registrar hasta los pequeños caudales.
Medidor Mecánico. Es el medidor que utiliza un dispositivo de medida, ya sea de tipo volumétrico o de tipo inferencial (velocidad) con el cual mide el caudal que pasa y tiene, además, un dispositivo donde acumula o registra dichos caudales. La unión entre los dispositivos se hace a través de una transmisión que puede ser mecánica o magnética.
Medidor Ultrasónico de Caudal. Es el medidor que, utilizando el principio de la velocidad del sonido en el medio acuoso, permite establecer la velocidad del agua por el conducto cuya sección transversal es conocida y, de esta forma, establece el caudal que pasa por ella. Pueden ser intrusivos o por contacto y su margen de error, en todo el rango de consumo, es igual o menor al uno (1) por ciento del caudal.
Metros Columna de Agua (m.c.a.). Es la presión en la red de distribución de acueducto.
Micromedidor. Es un medidor instalado en la acometida del usuario o suscriptor.
Peaje por transporte (conducción) de agua potable en un sistema de distribución o de conducción. Es la remuneración por el uso y transporte de agua potable, a través de una red de acueducto de otra persona prestadora. Esta obligación surge en virtud de contratos en los que dos o más personas prestadoras del servicio público de acueducto regulan el acceso compartido o de interconexión a los sistemas de distribución o de conducción de agua potable.
Persona prestadora beneficiaria (acueducto). Es quien hace uso de una red de distribución o conducción de agua potable, que es propiedad o está bajo la administración de otra persona prestadora.
Persona prestadora beneficiaria (alcantarillado). Es quien hace uso de una red de recolección y conducción de residuos líquidos o de un sistema de alcantarillado, que es propiedad o está bajo la administración de otra persona prestadora.
Persona Prestadora de servicios de acueducto y alcantarillado. Es la persona natural o jurídica que, conforme a la ley, presta los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, o alguna de sus actividades complementarias.
Persona prestadora del componente o del servicio de tratamiento y disposición final. Es la persona natural o jurídica que presta el componente o el servicio de tratamiento y la disposición final de residuos sólidos en un municipio.
Persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo. Es la persona natural o jurídica, encargada de todas, una o varias actividades de la prestación del servicio público domiciliario de aseo.
Persona prestadora concedente. Es la persona prestadora que, a juicio de la persona prestadora solicitante, brinda o tiene las condiciones para poder facturar en forma conjunta.
Persona prestadora solicitante. Es la persona prestadora que presta el o los servicios de saneamiento básico y que requiere facturar en forma conjunta con otra persona prestadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994.
Persona prestadora transportadora (acueducto). Persona prestadora que facilita el acceso de una o más personas prestadoras al sistema de distribución o conducción de agua potable de su propiedad o bajo su administración.
Persona prestadora transportadora (alcantarillado). Persona prestadora que facilita el acceso de una o más personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado, a la red de recolección y conducción de residuos líquidos, o sistema de alcantarillado de su propiedad o bajo su administración.
Plazo del aforo (aseo). Es el tiempo máximo del que dispone la persona prestadora, para realizar el número de visitas requeridas para establecer el aforo.
Procedimientos regulados que estimulan la concurrencia de oferentes. Se entiende por procedimientos regulados que estimulan la concurrencia de oferentes, los que adopte internamente cada persona prestadora, en los casos previstos en esta resolución, para conseguir, que se favorezcan los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política.
Producción media mensual por usuario, PPU. <Definición derogada por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>
<Notas de Vigencia>
- Definición derogada por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.153 de 16 de enero de 2006. Rige a partir de tres meses de publicación en el Diario Oficial.
El texto original del artículo 43, establece: "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, los prestadores del servicio público de aseo, podrán continuar aplicando por un término máximo de nueve (9) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, la metodología establecida en el Título IV de la Resolución CRA 151 de 2001 y en la Resolución CRA 233 de 2002."
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Resolución 271 de 2003:
Producción media mensual por usuario, PPU. Es la producción media mensual de residuos sólidos por usuario, expresada en su equivalente a toneladas mensuales, y estimada según datos promedio de producción por habitante para un municipio.
Recaudo de pagos. Es la actividad que comprende la recepción y control de pagos por los servicios y otros conceptos relacionados con los mismos, que se realicen en cajas de la persona prestadora concedente o de las entidades designadas para tal fin.
Recolección y transporte de residuos sólidos. <Definición derogada por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>
<Notas de Vigencia>
- Definición derogada por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.153 de 16 de enero de 2006. Rige a partir de tres meses de publicación en el Diario Oficial.
El texto original del artículo 43, establece: "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, los prestadores del servicio público de aseo, podrán continuar aplicando por un término máximo de nueve (9) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, la metodología establecida en el Título IV de la Resolución CRA 151 de 2001 y en la Resolución CRA 233 de 2002."
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Resolución 271 de 2003:
Recolección y transporte de residuos sólidos. Es la recolección de todos los residuos producidos y presentados por las unidades residenciales o familiares, comerciales e industriales, y su transporte hasta el sitio de tratamiento y disposición final.
Rendimientos de los bienes aportados bajo condición. Son los resultantes de multiplicar el valor de los bienes aportados bajo condición por el costo de capital.
Residuo líquido. Es aquel que se produce en forma natural por el efecto directo de la lluvia o por acción humana a un alcantarillado o a un cuerpo de agua.
Servicio de tratamiento y disposición final (aseo). Es el conjunto de actividades relacionadas con el tratamiento y la disposición final de residuos sólidos, prestado por una persona prestadora a otras personas prestadoras, municipios u otros productores de residuos sólidos.
Servicio estándar (aseo). <Definición derogada por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>
<Notas de Vigencia>
- Definición derogada por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.153 de 16 de enero de 2006. Rige a partir de tres meses de publicación en el Diario Oficial.
El texto original del artículo 43, establece: "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, los prestadores del servicio público de aseo, podrán continuar aplicando por un término máximo de nueve (9) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, la metodología establecida en el Título IV de la Resolución CRA 151 de 2001 y en la Resolución CRA 233 de 2002."
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Resolución 271 de 2003:
Servicio estándar (aseo). Es el servicio integral de aseo prestado puerta a puerta, con una frecuencia de recolección y transporte de residuos sólidos de tres (3) veces por semana, barrido del frente del domicilio o predio de una (1) vez por semana, y barrido y limpieza de las demás áreas públicas del municipio.
Servicio integral de aseo. <Definición derogada por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>
<Notas de Vigencia>
- Definición derogada por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.153 de 16 de enero de 2006. Rige a partir de tres meses de publicación en el Diario Oficial.
El texto original del artículo 43, establece: "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, los prestadores del servicio público de aseo, podrán continuar aplicando por un término máximo de nueve (9) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, la metodología establecida en el Título IV de la Resolución CRA 151 de 2001 y en la Resolución CRA 233 de 2002."
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Resolución 271 de 2003:
Servicio integral de aseo. Es el constituido por los componentes de recolección y transporte de residuos sólidos, barrido y limpieza, y tratamiento y disposición final.
Servicio puerta a puerta. Es la recolección de los residuos sólidos en la vía pública frente al predio o domicilio del usuario.
Sistema de alcantarillado. Es el conjunto de obras, equipos y materiales empleados por la persona prestadora del servicio, para la recolección, conducción, tratamiento y evacuación de los residuos líquidos desde la fuente productora (de los residuos) hasta el sitio de disposición final.
Sistema de distribución o de conducción de agua potable. Es el conjunto de redes locales, que conforman el sistema de suministro del servicio público domiciliario de acueducto, en los términos en que estas están definidas por el numeral 17 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.
Se entiende por el sistema de conducción de agua potable, el conjunto de tuberías empleadas por la persona prestadora para el transporte de agua potable, desde la fuente de captación hasta la planta de tratamiento, o de esta hasta los tanques de almacenamiento a partir de los cuales se alimenta el sistema de distribución, definido en el inciso anterior.
Tarifa media ponderada (aseo). Es el promedio ponderado de las tarifas de los usuarios residenciales, pequeños y grandes productores de un municipio, en relación con la totalidad de sus usuarios, sin incluir servicios especiales. La tarifa media ponderada se calculará de conformidad con lo establecido en las secciones 4.2.2 a 4.2.6 de esta resolución.
Tarifa media ponderada cobrada (aseo). <Definición derogada por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>
<Notas de Vigencia>
- Definición derogada por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.153 de 16 de enero de 2006. Rige a partir de tres meses de publicación en el Diario Oficial.
El texto original del artículo 43, establece: "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, los prestadores del servicio público de aseo, podrán continuar aplicando por un término máximo de nueve (9) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, la metodología establecida en el Título IV de la Resolución CRA 151 de 2001 y en la Resolución CRA 233 de 2002."
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Resolución 271 de 2003:
Tarifa media ponderada cobrada (aseo). Es la tarifa media ponderada calculada a partir de las tarifas efectivamente cobradas.
Tarifa media ponderada máxima (aseo). <Definición derogada por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>
<Notas de Vigencia>
- Definición derogada por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.153 de 16 de enero de 2006. Rige a partir de tres meses de publicación en el Diario Oficial.
El texto original del artículo 43, establece: "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, los prestadores del servicio público de aseo, podrán continuar aplicando por un término máximo de nueve (9) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, la metodología establecida en el Título IV de la Resolución CRA 151 de 2001 y en la Resolución CRA 233 de 2002."
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Resolución 271 de 2003:
Tarifa media ponderada máxima (aseo). Es la tarifa media ponderada calculada a partir de las tarifas máximas señaladas en las secciones 4.2.2 a 4.2.6 de la presente resolución.
Tarifa media por estrato (TMi): Es el promedio de las tarifas por rango de consumo en cada estrato, la cual se calcula como:

Donde:
i = 1... 6 estrato
CFi = cargo fijo del estrato i
Qmi = consumo medio del estrato i
TPi = tarifa por consumo ponderada para el estrato i

Donde:
j= rango de consumo, 1= básico, 2 = complementario, 3 = suntuario
Pij = Porcentaje del consumo del estrato i que corresponde al rango j
Tij = Tarifa cobrada al estrato i en el rango de consumo j
Tarifa aplicada. Es la tarifa realmente cobrada a los usuarios.
Tarifa Base. Es la resultante de la utilización de la metodología establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Tarifa correcta. Es la tarifa resultante de las correcciones realizadas al cálculo.
Tarifa meta. Es la resultante de la aplicación de la Ley 142 de 1994 a la cual se debe llegar en un plazo de cinco años.
Tiempo medio de viaje no productivo (ho). <Definición derogada por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005. Rige a partir del 16 de abril de 2006. Ver legislación anterior para el texto vigente antes de esta fecha>
<Notas de Vigencia>
- Definición derogada por el artículo 42 de la Resolución 351 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.153 de 16 de enero de 2006. Rige a partir de tres meses de publicación en el Diario Oficial.
El texto original del artículo 43, establece: "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, los prestadores del servicio público de aseo, podrán continuar aplicando por un término máximo de nueve (9) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, la metodología establecida en el Título IV de la Resolución CRA 151 de 2001 y en la Resolución CRA 233 de 2002."
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Resolución 271 de 2003:
Tiempo medio de viaje no productivo (ho). Es el tiempo promedio por viaje que el vehículo recolector gasta en actividades de transporte y descarga. Se calcula como el tiempo empleado en las siguientes rutinas: de la base o sitio de parqueo al inicio de operación, del lugar donde termina la recolección al sitio de descargue, tiempo de descargue, y de descargue a base.
Tratamiento y disposición final. Es el proceso mediante el cual se modifican las características de los residuos sólidos con el objeto de incrementar sus posibilidades de reutilización y además darle un tratamiento y disposición final adecuada mediante el aislamiento y confinamiento de los mismos en forma definitiva, cumpliendo con los controles ambientales necesarios que garanticen que no se presenten daños o riesgos a la salud humana ni al medio ambiente.
Unidad básica de tiempo para realizar el aforo (aseo). La semana constituye la unidad básica de tiempo para la realización del aforo.
Valor del servicio. Es el costo medio administrativo para el cargo fijo, y el costo medio de largo plazo por consumo, resultantes de aplicar los criterios y metodologías que define la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en las secciones 2.4.2, 2.4.3, 3.2.2, 3.2.3 y 3.2.4 de la presente resolución.
Variación por actualización. Es la modificación en el nivel de las tarifas, para compensar el efecto de la inflación y cuya fórmula o índice de ajuste es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Variación por ajuste tarifario. Es la modificación en los niveles tarifarios, diferente a la variación por actualización, que resulta de la aplicación de la metodología de costos y tarifas establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y/o las transiciones definidas por la ley.
Vertimiento Básico (VB). Corresponde a la porción del consumo básico de acueducto que se vierte a la red de alcantarillado.
Vertimiento Complementario (VC). Corresponde a la porción del consumo complementario de acueducto que se vierte a la red de alcantarillado.
Ve rtimiento Líquido. Es cualquier descarga líquida hecha a un cuerpo de agua o a un alcantarillado.
Vertimiento Suntuario (VS). Corresponde a la porción del consumo suntuario de acueducto que se vierte a la red de alcantarillado.
Vigencia del resultado del aforo (aseo). Es el período durante el cual el aforo practicado es utilizado como base de la producción de residuos de cada usuario, sin perjuicio que antes de su vencimiento la persona prestadora, por iniciativa propia o por solicitud del usuario, realice un nuevo aforo que lo sustituya. La vigencia del resultado del aforo es de un año.
Visita (Aforos Aseo). Es el desplazamiento del aforador al inmueble del usuario, para tomar un dato puntual de los residuos sólidos presentados.
Vivienda deshabitada. Es un inmueble destinado al uso residencial donde nadie habita o cuyos residentes se han ausentado por un tiempo determinado.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 271 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.425, de 9 de enero de 2004
- Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 233 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.972 de 22 de octubre de 2002.
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 162 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.496, de 24 de julio de 2001
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Resolución 162 de 2001:
ARTÍCULO 1.2.1.1. Para los efectos de contribuir a la interpretación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones provenientes, entre otros de los decretos y leyes vigentes sobre la materia:
Acometida de Acueducto. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la derivación de la red local de acueducto que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general.
Acometida de Alcantarillado. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.
Acometida clandestina o fraudulenta. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la acometida o derivación de acueducto o alcantarillado no autorizada por la entidad prestadora del servicio.
Aforo de agua. Es el procedimiento por medio del cual se mide o estima la cantidad de agua que normalmente utiliza un usuario.
Aforo de residuos sólidos. Determinación puntual de la cantidad de residuos sólidos presentados para la recolección por un usuario determinado.
Aforador de aseo. Es la persona debidamente autorizada por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo, para realizar los aforos de producción de residuos sólidos.
Aforo permanente de aseo. Es el que decide realizar la Persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo cada vez que se le preste el servicio de recolección a los usuarios grandes productores.
Aforo ordinario de aseo. Es el realizado de oficio por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo para incorporar nuevos usuarios o actualizar el aforo correspondiente al período anterior.
Aforo extraordinario de aseo. Es el realizado por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo, de oficio o a petición del usuario, cuando alguno de ellos encuentre que ha variado la cantidad de residuos producidos durante la vigencia del aforo ordinario, o dentro de los procedimientos de reclamación y/o recurso.
Almacenamiento. De acuerdo con el decreto 605 de 1996, es la acción del usuario de depositar temporalmente los residuos sólidos, mientras se procesan para su aprovechamiento, se presentan al servicio de recolección o se dispone de ellos.
Año base. Con el fin de poder hacer las comparaciones y verificaciones que corresponda, las personas prestadoras deberán calcular los costos de prestación del servicio tomando como año base 1994 y a precios de ese mismo año.
Las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que no puedan aplicar el año 1994 como año por no reflejar la composición real de sus costos o por no estar disponible están autorizadas para tomar como año base el año más cercano al momento del cálculo, del cual tenga información completa y ajustada al comportamiento típico de sus costos.
Las personas prestadoras que el 31 de enero de 1997, tengan menos de un año de operación, podrán proyectar los costos del servicio durante un año, con base en la información del tiempo durante el cual hayan operado y teniendo en cuenta el diseño que deben realizar para la prestación del servicio. En este caso, deben informar a esta Comisión los supuestos realizados, además de lo requerido en los artículos 5.1.1.1 a 5.1.1.4 de la presente resolución.
Entiéndase como "año" el período de doce meses, el cual puede coincidir o no con una vigencia fiscal.
Aportes de conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema.
Aporte solidario o contribución de solidaridad. De acuerdo con el artículo 1o del Decreto 565 de 1996 es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.
Aprovechamiento o recuperación. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es la utilización de los residuos sólidos por medio de actividades tales como separación en la fuente, recuperación, transformación y reuso de los residuos, que al tiempo que generan un beneficio económico o social reducen los impactos ambientales y los riesgos a la salud humana asociados con la producción, manejo y disposición final de residuos sólidos.
Area de servicio exclusivo. Es un área otorgada por las entidades territoriales competentes a una persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado o aseo, mediante licitación pública, en la cual ninguna otra persona prestadora puede ofrecer los servicios objeto del contrato, durante un tiempo determinado.
Areas rurales. De acuerdo con el Decreto 421 de 2000 son las localizadas por fuera del perímetro urbano de la respectiva cabecera municipal.
Areas urbanas específicas. Según el artículo 93 de la Ley 388 de 1997, son los núcleos poblacionales localizados en suelo urbano que se encuentren clasificados en los estratos 1 y 2 de la metodología de estratificación socioeconómica vigente Decreto 421 de 2000).
Asentamiento subnormal. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es aquel cuya infraestructura de servicios públicos domiciliarios presenta serias deficiencias por no estar integrada totalmente a la estructura formal urbana.
Barrido y limpieza. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es el conjunto de actividades tendientes a dejar las áreas públicas libres de todo residuo sólido diseminado o acumulado.
Barrido y limpieza manual. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 este servicio consiste en la labor realizada mediante el uso de fuerza humana y elementos manuales, la cual comprende el barrido de cada cuadra hasta que sus áreas públicas queden libres de papeles, hojas, arenilla acumulada en los bordes del andén y de cualquier otro objeto o material susceptible de ser barrido manualmente.
Barrido y limpieza mecánica. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996, se refiere al barrido y a la limpieza de áreas públicas mediante el uso de equipos mecánicos. Se incluye la aspiración y/o el lavado de áreas públicas.
Bienes aportados bajo condición a personas prestadoras de servicios públicos. Son los aportes al capital que se realizan a las personas prestadoras de servicios públicos (y los derechos que dichos aportes confieren sobre el resto del patrimonio), con la condición de que los rendimientos que normalmente habrían producido, no se incluyan en el cálculo de las tarifas que se hayan de cobrar a los usuarios subsidiables en sus consumos básicos.
Botadero. Es el sitio de disposición a cielo abierto de los residuos sólidos. Para los fines de esta resolución, la disposición en fuentes de agua no se considera botadero.
Caja de inspección. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la caja ubicada al inicio de la acometida de alcantarillado que recoge las aguas residuales, lluvias o combinadas, de un inmueble, con sus respectivas tapas removibles y en lo posible ubicadas en zonas libres de tráfico vehicular.
Caja o unidad de almacenamiento. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es el recipiente metálico o de cualquier otro material apropiado, para uso comunal o destinado al servicio de grandes productores, que se ubica en los sitios requeridos para el depósito temporal de residuos sólidos.
Calidad del servicio de aseo. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 se entiende por calidad del servicio público domiciliario de aseo, la prestación con continuidad, frecuencia y eficiencia a toda la población de conformidad con lo establecido en este decreto; con un debido programa de atención de fallas y emergencias, una atención al usuario completa, precisa y oportuna; un eficiente aprovechamiento y una adecuada disposición de los residuos sólidos; de tal forma que se garantice la salud pública y la preservación del medio ambiente, manteniendo limpias las zonas atendidas.
Cámara del registro. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la caja con su tapa colocada generalmente en propiedad pública o a la entrada de un inmueble, en la cual se hace el enlace entre la acometida y la instalación domiciliaria y en la que se instala el medidor y sus accesorios.
Cargo fijo. Valor unitario por suscriptor o usuario, que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel de uso.
Cargos por Expansión del Sistema (CES). Son los cobros que la persona prestadora realiza cuando por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura.
Cargo por unidad de consumo. Valor unitario por metro cúbico que refleja siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos, como la demanda por el servicio.
Caso fortuito o fuerza mayor. Consiste en la ocurrencia de un hecho imprevisible, irresistible, y no derivado de la acción del solicitante que altera significativamente las condiciones de prestación del servicio y atenta contra la capacidad institucional, financiera, técnica y operativa de la persona prestadora para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.
Catastro de usuarios. Es el listado que contiene los usuarios del servicio con sus datos identificadores.
Caudal. Es el volumen de agua que pasa por unidad de tiempo. Referido a un medidor es el cociente entre el volumen de agua que circula a través de un medidor de agua y el tiempo que le toma hacerlo.
Clase del medidor. Hace referencia a la clasificación metrológica sobre la calidad del medidor establecida en la Norma Técnica Colombiana NTC 1063-1. Está determinada por los valores correspondientes al caudal mínimo y al caudal de transición. Se denomina por las cuatro primeras letras mayúsculas del abecedario A, B, C, o D, organizadas de menor a mayor calidad siendo clase A la de menor calidad y clase D la mayor calidad.
Cobros no autorizados. Valor cobrado a los usuarios que incumple la normatividad vigente.
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA. Es una Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico, cuya facultad es la de regular los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, mediante la expedición de normas de carácter general o particular, para someter la conducta de las personas que prestan los mencionados servicios a las reglas, principios y deberes establecidos en la ley y los reglamentos.
Comité de expertos. De conformidad con los Estatutos, con el artículo 70 de la Ley 142 de 1994 y con el parágrafo del artículo 1o. de la Ley 373 de 1997, está conformado por cuatro expertos comisionados de dedicación exclusiva designados por el Presidente de la República. De acuerdo con el artículo 28 Decreto 1905 de 2000 tiene como función, entre otras, discutir y definir las propuestas y documentos que deben someterse a consideración de la Comisión.
Componente domiciliario del servicio ordinario. Es la parte del servicio ordinario de aseo conformada por las actividades de recolección, transporte, transferencia y disposición final de residuos sólidos.
Componente de barrido y limpieza del servicio ordinario. Componente del servicio ordinario de aseo asociado con las actividades de barrido y limpieza de áreas públicas, con el objeto de dejarlas libres de todo residuo sólido diseminado o acumulado.
Componente de tratamiento y disposición final. Es el conjunto de actividades relacionadas con el tratamiento y la disposición final de residuos sólidos, que forma parte del servicio integral de aseo.
Conexión. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la ejecución de la acometida e instalación del medidor de acueducto.
Conexión errada de alcantarillado. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es todo empalme de una acometida de aguas residuales sobre la red local de aguas lluvias o todo empalme de una acometida de aguas lluvias sobre la red local de aguas residuales.
Consumo básico. Es el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, cuyo valor es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Hasta tanto no se expidan normas que lo modifiquen, el valor del consumo básico es equivalente a 20 metros cúbicos por usuario al mes.
Consumo complementario (QC). Es el consumo ubicado en la franja entre 20 m3 y 40 m3 mensuales.
Consumo suntuario (QS). Es el consumo mayor a 40 m3 mensuales.
Contaminación. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es la presencia de fenómenos físicos, de elementos o de una o más sustancias o de cualquier combinación de ellas o sus productos que genere efectos adversos al Medio Ambiente, que perjudiquen la vida, la salud y el bienestar humano, los recursos naturales, constituyan una molestia o degrade la calidad del aire, agua, suelo o del ambiente en general.
Contenedor. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996, es el recipiente de capacidad igual o mayor a 2.5 yardas cúbicas, utilizado para el almacenamiento de los residuos sólidos generados en centros de gran concentración, en lugares que presenten difícil acceso o en aquellas zonas donde por su capacidad se requieran.
Continuidad del servicio de aseo. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 se entiende por continuidad, la prestación del servicio con la frecuencia definida en el contrato de condiciones uniformes.
Contratos de concesión. Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso públicos, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden. (Numeral 4o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993).
Contrato de servicios públicos de condiciones uniformes. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una persona prestadora de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo con estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Corte del servicio de acueducto. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la pérdida del derecho al servicio que implica retiro de la acometida y del medidor de acueducto.
Costos adicionales de facturación conjunta. Son los que se generan como resultado de la facturación conjunta del proceso periódico de facturación. Estos costos estarán a cargo del solicitante y en caso de ser prestado el servicio de facturación por un tercero, éste deberá ofrecer las mismas condiciones económicas y comerciales de la persona prestadora concedente a la persona prestadora solicitante y ésta acogerse a ellas.
Costos de facturación. Son aquellos en que incurre la persona prestadora del servicio público domiciliario para generar la factura, distribuirla a sus usuarios y hacer el recaudo.
Costos de modificación por novedades. Son los derivados de la modificación o actualización de las bases de datos y/o registros en que incurre la persona prestadora concedente por actualizar la información de los usuarios de los servicios de saneamiento básico, a petición de la persona prestadora solicitante.
Costos de recuperación de cartera. Son los incurridos por la persona prestadora concedente en programas de recuperación de cartera de los que se beneficia directamente la persona prestadora solicitante.
Costos de vinculación. Son los que se generan por vincular al sistema de facturación a la persona prestadora de servicios públicos solicitante. Se consideran costos de vinculación, los costos necesarios para modificar el sistema de facturación existente de la persona prestadora a la cual se solicita la vinculación. Estos costos sólo se cobrarán por una vez y no podrán incluir valores como primas o derechos de vinculación, entre otros.
Costos directos de conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.
También se deben considerar como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles.
Costo económico de referencia del servicio. De acuerdo con el Artículo 1o del Decreto 565 de 1996 es el resultante de aplicar los criterios y las metodologías que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994.
Costo Medio de Inversión de Largo Plazo de Acueducto (CMI). Es el precio por metro cúbico (/m3) que aplicado a la proyección de demanda en un horizonte de largo plazo permite reponer el sistema actual, realizar un plan óptimo de inversiones para atender esa demanda y remunerar el capital invertido.
Costo Medio de Inversión de Largo Plazo de Alcantarillado (CMI). Es el precio por metro cúbico de agua vertida (/m3) que aplicado a la proyección de demanda en un horizonte de largo plazo, permite reponer el sistema actual, realizar un plan óptimo de inversiones para atender esa demanda y remunerar el capital invertido.
Costo Medio de Largo Plazo (CMLP). Es la sumatoria del costo medio de inversión de largo plazo y el costo medio operacional.
Costo Medio de operación, mantenimiento y administración del Componente Domiciliario (CMD). Es el valor mensual por usuario facturado ($/usuario facturado), asociado con los gastos de operación, mantenimiento y administración propios de las actividades que conforman el componente domiciliario del servicio de aseo.
Costo Medio de operación, mantenimiento y administración del Componente de Barrido y Limpieza (CMB). Es el valor mensual por usuario facturado ($/usuario facturado), asociado con los gastos de operación, mantenimiento y administración propios del barrido y limpieza de vías, aceras, parques y plazas públicas.
Costo Medio de suministro del consumo básico. Es el costo en el que incurre una persona prestadora del servicio para suministrar el consumo básico incluido el cargo fijo.
Costo Medio Operacional de Acueducto (CMO). Es el precio por metro cúbico (/m3) calculado a partir de los gastos de operación en un año base asociados con el volumen de demanda de ese año.
Costo Medio Operacional (CMO) de Alcantarillado. Es el precio por metro cúbico de agua vertida (/m3) calculado a partir de los gastos de operación en un año base, asociados con el volumen de vertimiento de ese año.
Cultura de la no basura. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es el conjunto de costumbres y valores de una comunidad que tienden a la reducción de las cantidades de residuos generados por cada uno de sus habitantes y por la comunidad en general, así como al aprovechamiento de los residuos potencialmente reutilizables.
Dato Puntual. Es el registro realizado en una visita por el aforador de la producción de residuos presentados por el usuario y que constituye la base para determinar la producción semanal de residuos sólidos en el procedimiento de aforo.
Demanda del servicio de alcantarillado (VPDL). Es equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado. La demanda del servicio de acueducto (VPD), deberá ser calculada siguiendo los lineamiento s establecidos en el artículo 2.4.2.3 de la presente resolución.
Derivación fraudulenta. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la conexión realizada a partir de una acometida, o de una red interna o de los tanques de un inmueble independiente, que no ha sido autorizada por la entidad prestadora del servicio.
Disposición final de residuos. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es el proceso de aislar y confinar los residuos sólidos en forma definitiva de tal forma que no representen daños o riesgos a la salud humana y al medio ambiente.
Distribución de la factura. Actividad que comprende la entrega domiciliaria de la factura y de las comunicaciones inherentes al servicio, con al menos cinco (5) días de antelación a la fecha del pago oportuno señalada en la misma, garantizando la correspondencia entre factura y usuario.
Dotación del sistema. Es la cantidad de agua promedio diaria por habitante que suministra el sistema de acueducto, expresada en litros habitante por día.
Enterramiento. Es la técnica de tratamiento y disposición final de residuos sólidos que consiste en colocarlos en una excavación, aislándolos posteriormente con tierra u otro material de cobertura.
Entidad Estatal. Es la que recibe tal nombre en la Ley 80 de 1993.
Entidad tarifaria local. Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, a cobrar en un municipio para un grupo de usuarios.
De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:
a) El Alcalde Municipal cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del artículo 6 de la Ley 142 de 1 994;
b) La Junta Directiva de la persona prestadora o quien haga sus veces de conformidad con lo establecido en los estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994;
c) Quien establezca el contrato en el caso de que las personas prestadoras tengan vinculación contractual con el municipio. En aquellos casos en que en el contrato no haya claridad acerca de quien es la entidad tarifaria, será el alcalde.
En ningún caso el Concejo Municipal es entidad tarifaria local y por lo tanto no puede definir tarifas.
Escombros. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es todo residuo sólido sobrante de la actividad de la construcción, de la realización de obras civiles, o de otras actividades conexas, complementarias o análogas.
Estaciones de transferencia. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 son las instalaciones en donde se hace el traslado de residuos sólidos de un vehículo recolector a otro con mayor capacidad de carga, que los transporta hasta su disposición final.
Estratos subsidiables. Se consideran subsidiables los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2. Se podrán asignar subsidios al estrato 3, en caso de cobertura efectiva del servicio mayor al 95% en la localidad para la cual se hace el aporte, a la fecha en la cual éste se realiza.
Estratificación socioeconómica. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley.
Estudios de Factibilidad de Proyectos. Para fines regulatorios de esta Comisión se entiende por Estudios de Factibilidad de Proyectos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, aquellos que contienen los aspectos económicos, financieros, geológicos, ambientales e hidrológicos, que permiten estimar el valor del proyecto, haciendo falta para proceder a su ejecución los planos de construcción y las cantidades de obras detalladas en la parte técnica.
Para ser considerados en el cálculo de tarifas, los proyectos a nivel de factibilidad deben corresponder a un plan de inversión de costo mínimo.
Estudios particularmente complejos. Son todos aquellos estudios necesarios para atender una solicitud de conexión de un inmueble o grupo de inmuebles al servicio que dadas las razones técnicas, económicas y las características particulares del sitio de ubicación de la conexión, son adicionales a los normalmente realizados por la persona prestadora.
Estos estudios deben estar plenamente justificados por la persona prestadora y a disponibilidad de las verificaciones que realice la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control.
Factor de contribución. Es el excedente que paga un usuario o suscriptor sobre el valor del servicio, para un servicio público domiciliario.
Factor de subsidio. Es el descuento que se le hace a un usuario o suscriptor sobre el valor del servicio en el rango de consumo básico, para un servicio público domiciliario.
Factura conjunta. Es el documento en que se cobran dos o más servicios, los cuales deben ser cancelados en forma conjunta, salvo en la situación prevista en el parágrafo del artículo 147 de Ley 142 de 1994.
Factura de servicios públicos. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la cuenta que la entidad prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario o suscriptor, por causa del consumo y demás servicios inherentes al desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.
Factura del servicio de aseo. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es la cuenta que, en desarrollo de un contrato de prestación del servicio público domiciliario de aseo, se entrega o remite al usuario, en la cual se establece para usuarios residenciales la frecuencia de prestación y su valor y para usuarios no residenciales y servicios especiales la producción de residuos sólidos y su valor. También incluye el valor de prestación de las actividades complementarias del mismo.
Facturación conjunta. Es el conjunto de actividades tendientes a garantizar el recaudo de pagos por la prestación de los servicios de saneamiento básico y, consecuentemente, la continuidad de los mismos.
Frecuencia del servicio. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es el número de veces por semana que se presta el servicio de aseo a un usuario.
Frecuencia modal de barrido. Es aquella con la cual se presta el servicio de barrido al mayor número de usuarios.
Formato de aforo. Es el documento en el cual en cada una de las visitas efectuadas para medición o aforo se registran, entre otros, los siguientes datos: nombre de la persona prestadora, nombre del usuario, fecha en la que se realiza la toma del dato puntual, los tipos de recipientes en los cuales se presentan los residuos, el dato puntual, la conversión en metros cúbicos, nombre y firma del aforador y del usuario o el testigo.
Fórmulas tarifarias. Son las metodologías de costos y tarifas así como los parámetros y valores utilizados en ellas definidos por esta Comisión mediante resolución, con los cuales se obtienen los costos de referencia para la definición de las tarifas meta de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
Fuga imperceptible. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos.
Fuga perceptible. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los sentidos.
Gradualidad. Ajuste progresivo en las tarifas, de tal manera que en cada año se avance en el logro del objetivo de alcanzar las tarifas resultantes de la aplicación de las metodologías definidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Gran Consumidor no residencial del Servicio de Acueducto. Para los efectos del artículo 17 del Decreto 302 de 2000, es gran consumidor no residencial del servicio de acueducto todo aquel usuario o suscriptor que durante seis (6) meses continuos supere en consumo los mil (1.000) metros cúbicos mensuales.
Gran Consumidor no residencial del Servicio de Alcantarillado. Para los efectos del artículo 17 del Decreto 302 de 2000 será gran consumidor del servicio de alcantarillado el suscriptor que se considere como tal en el servicio de acueducto.
También se considerará gran consumidor el usuario con fuentes propias de agua tales como pozos para extracción de aguas subterráneas o abastecimiento propio de aguas superficiales o proveídas por un tercero, cuando por aforo del suministro de estas fuentes se obtengan valores que permitirían considerarlo gran consumidor de acueducto. Sin embargo, si el usuario lo considera pertinente podrá solicitar el aforo de sus vertimientos y con base en ese resultado se determinará el nivel real de éstos y su inclusión o no como gran consumidor del servicio de alcantarillado.
En consecuencia, será gran consumidor del servicio de alcantarillado todo usuario que vierta a la red ochocientos (800) o más metros cúbicos mensuales.
Grandes productores. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 son los usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen superior a un metro cúbico mensual.
Grave Error de cálculo. Es la omisión o la incorrecta inclusión de cualesquiera de los parámetros y valores o componentes de ellos, así como la inadecuada aplicación de las fórmulas tarifarias vigentes para obtener los costos de referencia base para el cálculo de las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Igualmente, se entiende como error de cálculo el inapropiado diseño de las fórmulas tarifarias definidas porque no reflejen o desvirtúen los principios del régimen tarifario vigente.
En todo caso, la gravedad del error de cálculo se presenta en la medida en que la omisión, incorrecta inclu sión, inadecuada aplicación o inapropiado diseño, lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la persona prestadora.
Hidrante público. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el elemento conectado con el sistema de acueducto que permite la adaptación de mangueras especiales utilizadas en extinción de incendios y otras actividades autorizadas previamente por la entidad prestadora del servicio de acueducto.
Incorporación al sistema de facturación. Consiste en tener disponible la información en bases de datos o en cualquier otro medio que permita elaborar la cuenta de cobro del nuevo usuario, la cual deberá expedirse de conformidad con las disposiciones del artículo 1.3.21.2 de la presente resolución.
Independización del servicio. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, son las nuevas acometidas que autoriza la entidad prestadora del servicio para atender el servicio de una o varias unidades segregadas de un inmueble. Estas nuevas acometidas contarán con su propio equipo de medición previo cumplimiento de lo establecido en el reglamento interno o en el contrato de condiciones uniformes.
Interrupción en la prestación de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo. Se entiende por interrupción en la prestación de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, la no disponibilidad de los servicios en forma permanente o temporal por un término no menor a veinticuatro (24) horas continuas, derivada del incumplimiento del contrato; por interrupción en el servicio de aseo, la no disponibilidad del servicio en forma permanente, o temporal que implique una reducción en más de un cincuenta por ciento (50%) de la frecuencia sem anal de prestación del servicio, derivada del incumplimiento del contrato; y por reducción en la calidad del agua, cuando por efectos del incumplimiento del contrato, no es posible para la persona prestadora cumplir con los parámetros establecidos en las normas expedidas por las autoridades competentes.
Inquilinato. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la edificación ubicada en los estratos Bajo-Bajo (I), Bajo (II), Medio-Bajo (III) con una entrada común desde la calle, adaptada o transformada para alojar varios hogares que comparten servicios.
Instalación domiciliaria de acueducto del inmueble. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble a partir del medidor general o colectivo.
Instalaciones domiciliarias de alcantarillado del inmueble. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red local de alcantarillado.
Instalaciones legalizadas. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, son aquellas que han surtido todos los trámites exigidos por la entidad prestadora de los servicios públicos y tiene vigente un contrato de condiciones uniformes. Tienen medición bien sea individual o colectiva, la cual se realiza periódicamente, y su facturación depende de la medición realizada. Estas pueden estar clasificadas en estratos socioeconómicos para los usuarios residenciales y en sectores para los usuarios no residenciales.
Instalaciones no legalizadas. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, son aquellas que no han cumplido con todos los requisitos exigidos por la entidad prestadora de los servicios públicos y que pueden o no tener medición individual.
Invitación Pública. El procedimiento establecido en el artículo 1.3.5.1, acompañado de una invitación hecha por el municipio a través de los medios de divulgación de la Cámara de Comercio más cercana a la entidad, a personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, a municipios, al departamento del cual haga parte, a la Nación o a otras personas públicas o privadas, en el orden establecido en la Ley 142 de 1.994, y de una publicación en periódico de amplia circulación en la zona, dirigida a las personas antes enunciadas, constituyen la invitación pública de que trata el artículo 6o. de dicha ley.
Lavado de áreas públicas. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es la limpieza de áreas públicas mediante el empleo de agua a presión.
Licitación pública. Es el procedimiento que define el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, con las características que surgen en ese mismo artículo y del numeral 8 del artículo 4; del artículo 8, especialmente en los literales g y h; de los artículos 11 y 12; del numeral 7 del artículo 22; de los numerales 5 y 6 del artículo 24; de los numerales 11 y 18 del artículo 25; y del numeral 3 del artículo 26; incluye lo que allí se denomina concurso.
Lixiviado. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996, es el fluido proveniente de la descomposición de los residuos bien sea por su propia humedad, reacción, arrastre o disolución de un solvente o agua al estar en contacto con ellos.
Local desocupado. Es un inmueble destinado al desarrollo de un negocio comercial, industrial o de servicios, en el cual no se está realizando ninguna de estas actividades.
Macromedidor. Es un medidor instalado en uno o varios de los diferentes componentes del sistema de acueducto (captación, a la entrada y salida de plantas de tratamiento, estaciones de bombeo, en tanques de almacenamiento, en sectores geográficos estratégicos de un sistema de distribución, entre otros).
Macrorruta. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es la división geográfica de la zona para la distribución de los recursos y equipos de recolección.
Medición. Es un conjunto de normas y procedimientos que hacen posible medir, calcular, estandarizar y gestionar el abastecimiento de agua al sistema y el consumo a los usuarios.
Medidor. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el dispositivo mecánico que mide el consumo de agua.
Medidor colectivo. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el dispositivo que mide el consumo de más de una unidad habitacional, o no residencial independiente que no tiene medición individual.
Medidor chorro único (grandes consumidores). Es aquel medidor de velocidad que tiene una hélice con cuatro paletas que se accionan gracias a un solo chorro que impacta sobre ellas.
Medidor de velocidad (grandes consumidores). Es aquel dispositivo que tiene una parte móvil llamada hélice y que infiere el caudal de la velocidad con que es movida por el agua.
Medidor Electromagnético (grandes consumidores). Es el medidor que utiliza el principio de electromagnetismo para determinar el caudal con base en el tiempo empleado por la señal para viajar entre los electrodos. El margen de error en todo el rango de consumo debe ser igual o menor al uno por ciento del caudal.
Medidor general o de control. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el dispositivo que mide el consumo total de acueducto en unidades inmobiliarias que agrupan más de una instalación con medición individual.
Medidor hélice Woltmann (grandes consumidores). Es aquel medidor de velocidad cuya hélice está conformada por una gran cantidad de aletas en forma helicoidal que garantizan registrar hasta los pequeños caudales.
Medidor individual. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el dispositivo que mide el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.
Medidor mecánico (grandes consumidores). Es el medidor que utiliza un dispositivo de medida, ya sea de tipo volumétrico o de tipo inferencial (velocidad) con el cual mide el caudal que pasa y tiene además un dispositivo donde acumula o registra dichos caudales. La unión entre los dispositivos se hace a través de una transmisión que puede ser mecánica o magnética.
Medidor ultrasónico de caudal (grandes consumidores). Es el medidor que utilizando el principio de la velocidad del sonido en el medio acuoso permite establecer la velocidad del agua por el conducto cuya sección transversal es conocida y de esta forma establecer el caudal que pasa por ella. Pueden ser intrusivos o por contacto y su margen de error en todo el rango de consumo es igual o menor al uno (1) por ciento del caudal.
Metros columna de agua (m.c.a.). Es la presión en la red de distribución de acueducto.
Micromedidor. Es un medidor instalado en la acometida del usuario o suscriptor.
Microrruta. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es la descripción detallada a nivel de las calles y manzanas del trayecto de un vehículo o cuadrilla, para la prestación del servicio de recolección o del barrido manual o mecánico.
Minimización. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es la reducción en la producción de residuos sólidos tendiente a disminuir los riesgos para el medio ambiente, los recursos naturales y la salud humana. Incluye actividades dirigidas a los productores de empaques y al consumidor.
Multiusuarios (acueducto y alcantarillado). De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la edificación de apartamentos, oficinas o locales con medición colectiva o general constituida por dos o más unidades independientes.
Multiusuarios del servicio público domiciliario de aseo. <Definición adicionada por el artículo 2 de la Resolución 233 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Son todos aquellos usuarios agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del Decreto 1713 de 2002 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio ordinario de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin.
Municipios menores. De acuerdo con el Decreto 421 de 2000 se consideran municipios menores los correspondientes a la s categorías quinta (5ª) y sexta (6ª), definidas por los artículos 6 de la Ley 136 de 1994 y 93 de la Ley 388 de 1997.
Peaje por transporte (conducción) de agua potable en un sistema de distribución o de conducción. Remuneración por el uso y transporte de agua potable a través de una red de acueducto de otra persona prestadora. Obligación surgida en virtud de contratos por los cuales dos o más personas prestadoras del servicio público de acueducto regulan el acceso compartido o de interconexión a los sistemas de distribución o de conducción de agua potable.
Pequeños productores. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 son los usuarios no residenciales que generan residuos sólidos en volumen menor a un metro cúbico mensual.
Persona prestadora beneficiaria (acueducto). Persona prestadora que hace uso de una red de distribución o conducción de agua potable, que es propiedad o está bajo la administración de otra persona prestadora.
Persona prestadora beneficiaria (alcantarillado). Persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado que hace uso de una red de recolección y conducción de residuos líquidos o de un sistema de alcantarillado que es propiedad o está bajo la administración de otra persona prestadora.
Personas prestadoras de los servicios públicos. Todas las que enumera el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
Persona prestadora de servicios de acueducto y alcantarillado. Es la persona natural o jurídica que conforme a la Ley presta los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, o alguna de sus actividades complementarias.
Persona prestadora del componente o del servicio de tratamiento y disposición final. Es la persona natural o jurídica que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 presta el componente o el servicio de tratamiento y la disposición final de residuos sólidos en un municipio.
Persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo. Es la persona natural o jurídica, pública, privada o mixta, encargada de todas, una o varias actividades de la prestación del servicio público domiciliario de aseo, en los términos definidos por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
Persona prestadora concedente. Es la persona prestadora que a juicio de la persona prestadora solicitante brinda o tiene las condiciones para poder facturar en forma conjunta.
Persona prestadora solicitante. Es la persona prestadora que presta el o los servicios de saneamiento básico y que requiere facturar en forma conjunta con otra persona prestadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994.
Persona prestadora transportadora (acueducto). Persona prestadora que facilita el acceso de una o más personas prestadoras al sistema de distribución o conducción de agua potable de su propiedad o bajo su administración.
Persona prestadora transportadora (alcantarillado). Persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado que facilita el acceso de una o más personas prestadoras del servicio a la red de recolección y conducción de residuos líquidos o sistema de alcantarillado de su propiedad o bajo su administración.
Pila pública. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la fuente de agua instalada por la entidad prestadora del servicio de acueducto, de manera provisional, para el abastecimiento colectivo en zonas que no cuenten con red local de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias.
Plazo del aforo (aseo). Es el tiempo máximo del que dispone la persona prestadora, para realizar el número de visitas requeridas para establecer el aforo.
Presentación (aseo). De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es la actividad del usuario de envasar, empacar e identificar todo tipo de residuos sólidos para su almacenamiento y posterior entrega a la entidad prestadora del servicio de aseo para aprovechamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición final.
Prestación eficiente del servicio público domiciliario de aseo. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 se refiere al servicio que se presta con la tecnología apropiada a las condiciones locales, frecuencias y horarios de recolección y barrido establecidos, dando la mejor utilización social y económica a los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles en beneficio de los usuarios de tal forma que se garantice la salud pública y la preservación del medio ambiente.
Procedimientos regulados que estimulan la concurrencia de oferentes. Los establecidos en el artículo 1.3.5.1 de la presente resolución.
Producción media mensual por usuario, PPU. Es la producción media mensual de residuos sólidos por usuario, expresada en su equivalente a toneladas mensuales, y estimada según datos promedio de producción por habitante para un municipio.
Recaudo de pagos. Actividad que comprende la recepción y control de pagos por los servicios y otros conceptos relacionados con los mismos, que se realicen en cajas de la persona prestadora concedente o de las entidades designadas para tal fin.
Recolección. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es la acción y efecto de retirar los residuos sólidos del lugar de presentación.
Recolección y Transporte de residuos sólidos. Es la recolección de todos los residuos producidos y presentados por las unidades residenciales o familiares, comerciales e industriales, y a su transporte hasta el sitio de tratamiento y disposición final.
Red interna. De acuerdo con el Decr eto 302 de 2000, es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público de acueducto al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.
Red local de acueducto. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el conjunto de tuberías y accesorios que conforman el sistema de suministro del servicio público de acueducto a una comunidad y del cual se derivan las acometidas de los inmuebles.
Red local de alcantarillado combinado. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el conjunto de tuberías y canales que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias y residuales de una comunidad y el cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles.
Red local de alcantarillado pluvial. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el conjunto de tuberías y canales que conforman el sistema de evacuación de las aguas lluvias de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de aguas lluvias de los inmuebles, y al que se deben conectar los sumideros pluviales dispuestos en vías y zonas públicas.
Red local de alcantarillado sanitario. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el conjunto de tuberías y accesorios que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas residuales de una comunidad y el cual descargan las acometidas de alcantarillado de aguas residuales de los inmuebles.
Red matriz. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el conjunto de tuberías y equipos accesorios que conforma la malla principal de servicio de acueducto de una población y que transporta el agua procedente de la planta de tratamiento a los tanques de almacenamiento o tanques de compensación.
Red Pública. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el conjunto de tuberías, accesorios y estructuras que conducen el agua desde el tanque de almacenamiento o planta de tratamiento hasta los puntos de consumo.
Registro de corte o llave de corte. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el dispositivo situado en la cámara de registro del medidor que permite la suspensión del servicio de acueducto de un inmueble.
Relleno sanitario. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es la confinación y aislamiento de los residuos sólidos en un área mínima, con compactación de los residuos, cobertura diaria de los mismos, control de gases y lixiviados, y cobertura final.
Rendimientos de los bienes aportados bajo condición. Son los resultantes de multiplicar el valor de los bienes aportados bajo condición por el costo de capital.
Reportes. Informes periódicos que se requieren para el control de la facturación y del recaudo.
Residuos de barrido de calles. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 son los residuos sólidos acumulados en el desarrollo del barrido y limpieza de calles, independientemente de su naturaleza u origen.
Residuos de limpieza de parques y jardines. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 son los residuos sólidos provenientes de la limpieza o arreglo de jardines y parques, corte de césped y poda de árboles o arbustos ubicados en zonas públicas o privadas.
Residuo líquido. Aquel que se produce en forma natural por el efecto directo de la lluvia o por acción humana a un alcantarillado o a un cuerpo de agua.
Residuo peligroso. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es aquel que por sus características infecciosas, tóxicas, explosivas, corrosivas, inflamables, volátiles, combustibles, radiactivas o reactivas puedan causar riesgo a la salud humana o deteriorar la calidad ambiental hasta niveles que causen riesgo a la salud humana. También son residuos peligrosos aquellos que sin serlo en su forma original se transforman por procesos naturales en residuos peligrosos. Asimismo se consideran residuos peligrosos los envases, empaques y embalajes que hayan estado en contacto con ellos.
Residuo sólido o basura. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es todo objeto, sustancia o elemento en estado sólido, sobrante de las actividades domésticas, recreativas, comerciales, institucionales, de la construcción e industriales y aquellos provenientes del barrido de áreas públicas, independientemente de su utilización ulterior.
Separación en la fuente. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es la clasificación de los residuos sólidos en el sitio en dónde se generan, que tiene como objetivo separar los residuos que tienen un valor de uso indirecto por su potencial de reuso de aquellos que no lo tienen, mejorando así sus posibilidades de recuperación.
Servicio comercial. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el servicio que se presta a predios o inmuebles en donde se desarrollan actividades comerciales de almacenamiento o expendio de bienes, así como gestión de negocios o ventas de servicios y actividades similares, tales como almacenes, oficinas, consultorios y demás lugares de negocio.
Servicio de agua en bloque. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el servicio que se presta a entidades que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios.
Servicio de tratamiento y disposición final. Es el conjunto de actividades relacionadas con el tratamiento y la disposición final de residuos sólidos, prestado por una persona prestadora a otras personas prestadoras, municipios u otros productores de residuos sólidos.
Servicio especial (acueducto y alcantarillado). De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro que reciban donaciones de entidades oficiales de cualquier orden, o que estas últimas hayan participado en su constitución, también se incluyen las instituciones de beneficencia, las culturales y las de servicios sociales. La entidad prestadora expedirá una resolución interna en la cual hará una clasificación de los usuarios pertenecientes a esta categoría de servicio.
Servicio especial (aseo). De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es el relacionado con la recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso, no puedan ser manejados, tratados o dispuestos normalmente, a juicio de la Entidad Prestadora del Servicio.
Servicio estándar. Es el servicio integral de aseo prestado puerta a puerta, con una frecuencia de recolección y transporte de residuos sólidos de tres (3) veces por semana, barrido del frente del domicilio o predio de una (1) vez por semana, y barrido y limpieza de las demás áreas públicas del municipio.
Servicio industrial (acueducto y alcantarillado). De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.
Servicio oficial (acueducto y alcantarillado). De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los estab lecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.
Servicio provisional (acueducto y alcantarillado). De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el servicio que se presta mediante fuentes de suministro de carácter comunitario, en zonas urbanas, sin posibilidades inmediatas de extensión de las redes de suministro domiciliario.
Servicio público domiciliario de acueducto o servicio domiciliario de agua potable. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento y transporte.
Servicio público domiciliario de alcantarillado. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la recolección de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.Servicio público domiciliario de aseo: De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es el servicio de recolección de residuos, principalmente sólidos, el barrido y limpieza de vías y áreas públicas, transporte y disposición final sanitaria, incluyendo las actividades complementarías de transferencia, tratamiento y aprovechamiento.
Servicio público de aseo. De acuerdo con la Ley 632 de 2000 es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.
Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, del lavado de estas áreas, trasferencia, tratamiento y aprovechamiento.
Servicio regular (acueducto y alcantarillado). De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el servicio que se presta a un inmueble de manera permanente para su utilización habitual.
Servicio residencial (acueducto y alcantarillado). De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.
Servicio temporal (acueducto y alcantarillado). De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el que se presta a obras en construcción, espectáculos públicos no permanentes, y a otros servicios no residenciales de carácter ocasional, con una duración no superior a un año, prorrogable a juicio de la empresa.
Servicio integral de aseo. Es el constituido por los componentes de recolección y transporte de residuos sólidos, barrido y limpieza, y tratamiento y disposición final.
Servicio puerta a puerta. Es la recolección de los residuos sólidos en la vía pública frente al predio o domicilio del usuario.
Sistema de alcantarillado. Conjunto de obras, equipos y materiales empleados por la persona prestadora del servicio, para la recolección, conducción, tratamiento y evacuación de los residuos líquidos desde la fuente productora (de los residuos) hasta el sitio de disposición final.
Sistema de distribución o de conducción de agua potable. El sistema de distribución de agua potable está constituido por el conjunto de redes locales que conforman el sistema de suministro del servicio público domiciliario de acueducto, en los términos en que éstas están definidas por el numeral 17 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.
Se entiende por el sistema de conducción de agua potable el conjunto de tuberías empleadas por la persona prestadora para el transporte de agua potable, desde la fuente de captación hasta la planta de tratamiento, o de ésta hasta los tanques de almacenamiento a partir de los cuales se alimenta el sistema de distribución, definido en el inciso anterior.
Subsidio. De conformidad con el Decreto 565 de 1996 es la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor al pago que efectúa el usuario o suscriptor.
Suscriptor. De acuerdo con el artículo 14, numeral 14.31 de la Ley 142 de 1994 es la persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.
Suscriptor potencial. De acuerdo con el artículo 14, numeral 14.32 de la Ley 142 de 1994 es la persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos.
Suspensión del servicio de acueducto. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la interrupción temporal del servicio por la falta de pago oportuno o por otra de las causales previstas en la Ley 142 de 1994, en el Decreto 302 de 2000, en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos y en las demás normas concordantes.
Tarifa máxima (aseo). Es el valor máximo mensual que por concepto del servicio ordinario de aseo se podrá cobrar a un usuario, sin perjuicio de cobrar una cuantía menor si así lo determina la entidad tarifaria local. Las tarifas máximas para cada estrato se calcularán de acuerdo con lo estipulado en las secciones 4.2.2 a 4.2.6 de esta resolución.
Tarifa media ponderada (aseo). Es el promedio ponderado de las tarifas de los usuarios residenciales, pequeños y grandes productores de un municipio, en relación con la totalidad de sus usuarios, sin incluir servicios especiales. La tarifa media ponderada se calculará de conformidad con lo establecido en las secciones 4.2.2 a 4.2.6 de esta resolución.
Tarifa media ponderada cobrada (aseo). Es la tarifa media ponderada calculada a partir de las tarifas efectivamente cobradas.
Tarifa media ponderada máxima (aseo). Es la tarifa media ponderada calculada a partir de las tarifas máximas señaladas en las secciones 4.2.2 a 4.2.6 de la presente resolución.
Tarifa media por estrato (TMi). Es el promedio de las tarifas por rango de consumo en cada estrato, la cual se calcula como:

Donde:
i = 1... 6 estrato
CFi = cargo fijo del estrato i
Qmi = consumo medio del estrato i
TPi = tarifa por consumo ponderada para el estrato i

Donde:
j = rango de consumo, 1= básico, 2 = complementario, 3 = suntuario
Pij = Porcentaje del consumo del estrato i que corresponde al rango j
Tij = Tarifa cobrada al estrato i en el rango de consumo j
Tarifa aplicada. Es la tarifa realmente cobrada a los usuarios.
Tarifas base. Es la resultante de la utilización de la metodología establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y saneamiento Básico.
Tarifa correcta. Es la tarifa resultante de las correcciones realizadas al cálculo.
Tarifa meta. Es la resultante de la aplicación de la Ley 142 de 1994 a la cual se debe llegar en un plazo de cinco años.
Tiempo medio de viaje no productivo (ho). Es el tiempo promedio por viaje que el vehículo recolector gasta en actividades de transporte y descarga. Se calcula como el tiempo empleado en las siguientes rutinas: de la base o sitio de parqueo al inicio de operación, del lugar donde termina la recolección al sitio de descargue, tiempo de descargue, y de descargue a base.
Tratamiento. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es el conjunto de acciones y tecnologías mediante las cuales se modifican las características de los residuos sólidos incrementando sus posibilidades de reutilización, o para minimizar los impactos ambientales y los riesgos a la salud humana en su disposición temporal o final.
Tratamiento y disposición final. Es el proceso mediante el cual se modifican las características de los residuos sólidos con el objeto de incrementar sus posibilidades de reutilización y además darle un tratamiento y disposición final adecuada mediante el aislamiento y confinamiento de los mismos en forma definitiva, cumpliendo con los controles ambientales necesarios que garanticen que no se presenten daños o riesgos a la salud humana ni al medio ambiente.
Unidad Básica de tiempo para realizar el aforo (aseo) La semana constituye la unidad básica de tiempo para la realización del aforo.
Unidad independiente (acueducto y alcantarillado). De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.
Usuario. De acuerdo con el artículo 14, numeral 14.33 de la Ley 142 de 1994 es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble donde éste se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.
Usuarios especiales del servicio de alcantarillado. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es todo aquel usuario que pretenda descargar a la red de alcantarillado efluentes en caudales superiores a los máximos establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos y/o que contengan sustancias de interés sanitario en concentraciones superiores a las contempladas en el artículo 74 del Decreto 1594 de 1984, o las normas que lo complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan.
Usuario no residencial ( aseo). De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es la persona natural o jurídica que se beneficia de la prestación del servicio público domiciliario de aseo y que produce residuos sólidos derivados de las actividades comercial, industrial o de oficinas, sean éstas de carácter individual o colectivo.
Usuario residencial (aseo). De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte metros cuadrados (20 mt2) de área, exceptuando los que produzcan un metro cúbico (1 m3) o más de residuos sólidos al mes.
Valor del servicio. Es el costo medio administrativo para el cargo fijo, y el costo medio de largo plazo por consumo, resultantes de aplicar los criterios y metodologías que define la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en las secciones 2.4.2, 2.4.3, 3.2.2, 3.2.3 y 3.2.4 de la presente resolución de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994.
Variación por actualización. Modificación en el nivel de las tarifas, para compensar el efecto de la inflación y cuya fórmula o índice de ajuste es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Variación por ajuste tarifario. Modificación en los niveles tarifarios, diferente a la variación por actualización, que resulta de la aplicación de la metodología de costos y tarifas establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, con el objeto de llevar las tarifas al costo económico de prestación del servicio de acuerdo con la Ley 142 de 1994.
Vertimiento Básico (VB). Corresponde a la porción del consumo básico de acueducto que se vierte a la red de alcantarillado.
Vertimiento Complementario (VC). Corresponde a la porción del consumo complementario de acueducto que se vierte a la red de alcantarillado.
Vertimiento líquido. Cualquier descarga líquida hecha a un cuerpo de agua o a un alcantarillado.
Vertimiento Suntuario (VS). Corresponde a la porción del consumo suntuario de acueducto que se vierte a la red de alcantarillado.Vigencia del resultado del Aforo (Aseo). Es el período durante el cual el aforo practicado es utilizado como base de la producción de residuos de cada usuario, sin perjuicio que antes de su vencimiento la persona prestadora por iniciativa propia o por solicitud del usuario, realice un nuevo aforo que lo sustituya. La vigencia del resultado del aforo es de un año.
Visita (aforos aseo). Desplazamiento del aforador al inmueble del usuario, para tomar un dato puntual de los residuos sólidos presentados.
Vivienda deshabitada. Es un inmueble destinado al uso residencial donde nadie habita o cuyos residentes se han ausentado por un determinado tiempo.
Texto original de la Resolución 151 de 2001:
ARTÍCULO 1.2.1.1 Para los efectos de contribuir a la interpretación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones provenientes, entre otros de los decretos y leyes vigentes sobre la materia:
Acometida de acueducto. De acuerdo con el Artículo 3, numeral 3.1 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es la derivación de la red local de acueducto que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general.
Acometida de alcantarillado. De acuerdo con el Artículo 3, numeral 3.2 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.
Acometida clandestina o fraudulenta. De acuerdo con el Artículo 3, numeral 3.3 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es la acometida o derivación de acueducto o alcantarillado no autorizada por la persona prestadora del servicio.
Aforo de agua. Es el procedimiento por medio del cual se mide o estima la cantidad de agua que normalmente utiliza un usuario.
Aforo de residuos sólidos. Determinación puntual de la cantidad de residuos sólidos presentados para la recolección por un usuario determinado.
Aforador de aseo. Es la persona debidamente autorizada por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo, para realizar los aforos de producción de residuos sólidos.
Aforo permanente de aseo. Es el que decide realizar la Persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo cada vez que se le preste el servicio de recolección a los usuarios grandes productores.
Aforo Ordinario de aseo. Es el realizado de oficio por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo para incorporar nuevos usuarios o actualizar el aforo correspondiente al período anterior.
Aforo Extraordinario de aseo. Es el realizado por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo, de oficio o a petición del usuario, cuando alguno de ellos encuentre que ha variado la cantidad de residuos producidos durante la vigencia del aforo ordinario, o dentro de los procedimientos de reclamación y/o recurso.
Almacenamiento. Es la acción del usuario de depositar temporalmente los residuos sólidos en recipientes o depósitos, mientras se procesan para su aprovechamiento, transformación, comercialización o se presentan al servicio de recolección para su tratamiento o disposición final.
Año base. Con el fin de poder hacer las comparaciones y verificaciones que corresponda, las personas prestadoras deberán calcular los costos de prestación del servicio tomando como año base 1994 y a precios de ese mismo año.
Las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que no puedan aplicar el año 1994 como año por no reflejar la composición real de sus costos o por no estar disponible están autorizadas para tomar como año base el año más cercano al momento del cálculo, del cual tenga información completa y ajustada al comportamiento típico de sus costos.
Las personas prestadoras que, al momento de entrar a regir la resolución 03 de 1997, tengan menos de un año de operación, podrán proyectar los costos del servicio durante un año, con base en la información del tiempo durante el cual hayan operado y teniendo en cuenta el diseño que deben realizar para la prestación del servicio. En este caso, deben informar a esta Comisión los supuestos realizados, además de lo requerido en los Artículos 5.1.1.1 a 5.1.1.4 de la presente resolución.
Entiéndase como "año" el período de doce meses, el cual puede coincidir o no con una vigencia fiscal.
Aportes de Conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema.
Aporte solidario o contribución de solidaridad. De acuerdo con el Artículo 1 del Decreto 565 de 1996 es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.
Aprovechamiento o recuperación. Proceso mediante el cual, a través de un manejo integral de los residuos sólidos, los materiales recuperados se reincorporan al ciclo económico y productivo en forma eficiente, por medio de la reutilización, el reciclaje, la incineración con fines de generación de energía, el compostaje o cualquier otra modalidad que conlleve beneficios sanitarios, ambientales o económicos.
Área de servicio exclusivo. Es un área otorgada por las entidades territoriales competentes a una persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado o aseo, mediante licitación pública, en la cual ninguna otra persona prestadora puede ofrecer los servicios objeto del contrato, durante un tiempo determinado.
Área Pública. Es aquella destinada al uso, recreo o transito público exceptuando aquellos espacios cerrados y con restricciones de acceso
Áreas rurales. De acuerdo con el Artículo 2 del Decreto 421 de 2000 son las localizadas por fuera del perímetro urbano de la respectiva cabecera municipal.
Áreas urbanas específicas. Según el Artículo 93 de la Ley 388 de 1997, son los núcleos poblacionales localizados en suelo urbano que se encuentren clasificados en los estratos 1 y 2 de la metodología de estratificación socioeconómica vigente (Artículo 2 del Decreto 421 de 2000).
Asentamiento subnormal. De acuerdo con el Artículo 3, numeral 3.4 del Decreto modificatorio del <sic> Decreto 302 de 2000 es aquel cuya infraestructura de servicios Públicos domiciliarios presenta serias deficiencias por no estar integrada totalmente a la estructura formal urbana.
Barrido y limpieza. Conjunto de actividades tendientes a dejar las áreas públicas libres de todo residuo sólido diseminado o acumulado.
Barrido y Limpieza Manual. Este servicio consiste en la labor realizada mediante el uso de fuerza humana y elementos manuales, para que las áreas públicas queden libres de papeles, hojas, arenilla acumulada en los bordes del andén y de cualquier otro objeto o material susceptible de ser removido manualmente.
Barrido y limpieza mecánica. Este servicio consiste en la labor realizada mediante el uso de equipos mecánicos. Se incluye la aspiración y/o el lavado de áreas públicas.
Bienes Aportados Bajo Condición a Personas prestadoras de servicios públicos. Son los aportes al capital que se realizan a las personas prestadoras de servicios públicos (y los derechos que dichos aportes confieren sobre el resto del patrimonio), con la condición de que los rendimientos que normalmente habrían producido, no se incluyan en el cálculo de las tarifas que se hayan de cobrar a los usuarios subsidiables en sus consumos básicos.
Botadero. Es el sitio de disposición a cielo abierto de los residuos sólidos. Para los fines de esta resolución, la disposición en fuentes de agua no se considera botadero.
Caja de inspección. De acuerdo con el Artículo 3, numeral 3.9 del Decreto modificatorio del <sic> Decreto 302 de 2000 es la caja ubicada al inicio de la acometida de alcantarillado que recoge las aguas residuales, lluvias o combinadas, de un inmueble, con sus respectivas tapas removibles y en lo posible ubicadas en zonas libres de tráfico vehicular.
Caja o contenedor. Recipiente metálico o de otro material técnicamente apropiado, para el depósito temporal de residuos sólidos, que garantice la estanqueidad y facilidad de manejo o remoción por medios mecánicos o manuales.
Calidad del servicio de aseo. Se entiende por calidad del servicio público domiciliario de aseo, la prestación con continuidad frecuencia, oportunidad y eficiencia a toda la población, de conformidad con lo establecido en el Decreto 605 de 1996 o las normas que lo sustituyan o reemplacen y con los indicadores de calidad y penalidad definidos por la CRA.
Cámara del registro. De acuerdo con el Artículo 3, numeral 3.8 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es la caja con su tapa colocada generalmente en propiedad pública o a la entrada de un inmueble, en la cual se hace el enlace entre la acometida y la instalación domiciliaria y en la que se instala el medidor y sus accesorios.
Cargo fijo. Valor unitario por suscriptor o usuario, que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel de uso.
Cargos por Expansión del Sistema (CES). Son los cobros que la persona prestadora realiza cuando por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura.
Cargo por unidad de consumo. Valor unitario por metro cúbico que refleja siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos, como la demanda por el servicio.
Caso Fortuito o Fuerza Mayor. Consiste en la ocurrencia de un hecho imprevisible, irresistible, y no derivado de la acción del solicitante que altera significativamente las condiciones de prestación del servicio y atenta contra la capacidad institucional, financiera, técnica y operativa de la persona prestadora para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.
Catastro de usuarios. Es el listado que contiene los usuarios del servicio con sus datos identificadores.
Caudal. Es el volumen de agua que pasa por unidad de tiempo. Referido a un medidor es el Cociente entre el volumen de agua que circula a través de un medidor de agua y el tiempo que le toma hacerlo.
Clase del Medidor. Hace referencia a la clasificación metrológica sobre la calidad del medidor establecida en la Norma Técnica Colombiana NTC 1063-1. Está determinada por los valores correspondientes al caudal mínimo y al caudal de transición. Se denomina por las cuatro primeras letras mayúsculas del abecedario A, B, C, o D, organizadas de menor a mayor calidad siendo clase A la de menor calidad y clase D la mayor calidad.
Cobros no autorizados. Valor cobrado a los usuarios que incumple la normatividad vigente.
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico–CRA. Es una Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico, cuya facultad es la de regular los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, mediante la expedición de normas de carácter general o particular, para someter la conducta de las personas que prestan los mencionados servicios a las reglas, principios y deberes establecidos en la ley y los reglamentos.
Comité de Expertos. De conformidad con los Estatutos, con el Artículo 70 de la Ley 142 de 1994 y con el parágrafo del Artículo 1o. de la Ley 373 de 1997, está conformado por cuatro expertos comisionados de dedicación exclusiva designados por el Presidente de la República. De acuerdo con el Artículo 28 Decreto 1905 de 2000, tiene como función, entre otras, discutir y definir las propuestas y documentos que deben someterse a consideración de la Comisión.
Componente Domiciliario del Servicio Ordinario. Es la parte del servicio ordinario de aseo conformada por las actividades de recolección, transporte, transferencia y disposición final de residuos sólidos.
Componente de Barrido y Limpieza del Servicio Ordinario. Componente del servicio ordinario de aseo asociado con las actividades de barrido y limpieza de áreas públicas, con el objeto de dejarlas libres de todo residuo sólido diseminado o acumulado.
Componente de tratamiento y disposición final. Es el conjunto de actividades relacionadas con el tratamiento y la disposición final de residuos sólidos, que forma parte del servicio integral de aseo.
Conexión. De acuerdo con el Artículo 3, numeral 3.6 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es la ejecución de la acometida e instalación del medidor de acueducto.
Conexión errada de alcantarillado. De acuerdo con el Artículo 3, numeral 3.7 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es todo empalme de una acometida de aguas residuales sobre la red local de aguas lluvias o todo empalme de una acometida de aguas lluvias sobre la red local de aguas residuales.
Consumo Básico. Es el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, cuyo valor es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Hasta tanto no se expidan normas que lo modifiquen, el valor del consumo básico es equivalente a 20 metros cúbicos por usuario al mes.
Consumo Complementario (QC). Es el consumo ubicado en la franja entre 20 m3 y 40 m3 mensuales.
Consumo Suntuario (QS). Es el consumo mayor a 40 m3 mensuales.
Contaminación. La presencia de fenómenos físicos, de elementos o de una o más sustancias o de cualquier combinación de ellas o sus productos que genere efectos adversos al medio ambiente, que perjudiquen la vida, la salud y el bienestar humano, los recursos naturales, constituyan una molestia o degraden la calidad del aire, agua, suelo o del ambiente en general.
Continuidad en el servicio de aseo. Se entiende por continuidad, la prestación del servicio con la frecuencia definida en el contrato de condiciones uniformes de acuerdo con lo definido por la CRA.
Contratos de concesión. Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso públicos, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden. (Numeral 4. del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993).
Contrato de Servicios Públicos de condiciones uniformes. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una persona prestadora de Servicios Públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Corte del servicio de acueducto. De acuerdo con el Artículo 3, numeral 3.5 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es la pérdida del derecho al servicio que implica retiro de la acometida y del medidor de acueducto.
Costos adicionales de facturación conjunta. Son los que se generan como resultado de la facturación conjunta del proceso periódico de facturación. Estos costos estarán a cargo del solicitante y en caso de ser prestado el servicio de facturación por un tercero, éste deberá ofrecer las mismas condiciones económicas y comerciales de la persona prestadora concedente a la persona prestadora solicitante y ésta acogerse a ellas.
Costos de facturación. Son aquellos en que incurre la persona prestadora del servicio público domiciliario para generar la factura, distribuirla a sus usuarios y hacer el recaudo.
Costos de modificación por novedades. Son los derivados de la modificación o actualización de las bases de datos y/o registros en que incurre la persona prestadora concedente por actualizar la información de los usuarios de los servicios de saneamiento básico, a petición de la persona prestadora solicitante.
Costos de recuperación de cartera. Son los incurridos por la persona prestadora concedente en programas de recuperación de cartera de los que se beneficia directamente la persona prestadora solicitante.
Costos de vinculación. Son los que se generan por vincular al sistema de facturación a la persona prestadora de servicios públicos solicitante. Se consideran costos de vinculación, los costos necesarios para modificar el sistema de facturación existente de la persona prestadora a la cual se solicita la vinculación. Estos costos sólo se cobrarán por una vez y no podrán incluir valores como primas o derechos de vinculación, entre otros.
Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.
También se deben considerar como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los Estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles.
Costo económico de referencia del servicio. De acuerdo con el Artículo 1 del Decreto 565 de 1996 es el resultante de aplicar los criterios y las metodologías que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994.
Costo Medio de Inversión de Largo Plazo de Acueducto (CMI). Es el precio por metro cúbico ($/m3) que aplicado a la proyección de demanda en un horizonte de largo plazo permite reponer el sistema actual, realizar un plan óptimo de inversiones para atender esa demanda y remunerar el capital invertido.
Costo Medio de Inversión de Largo Plazo de Alcantarillado (CMI). Es el precio por metro cúbico de agua vertida ($/m3) que aplicado a la proyección de demanda en un horizonte de largo plazo, permite reponer el sistema actual, realizar un plan óptimo de inversiones para atender esa demanda y remunerar el capital invertido.
Costo Medio de Largo Plazo (CMLP). Es la sumatoria del costo medio de inversión de largo plazo y el costo medio operacional.
Costo Medio de operación, mantenimiento y administración del Componente Domiciliario (CMD). Es el valor mensual por usuario facturado ($/usuario facturado), asociado con los gastos de operación, mantenimiento y administración propios de las actividades que conforman el componente domiciliario del servicio de aseo.
Costo Medio de operación, mantenimiento y administración del Componente de Barrido y Limpieza (CMB). Es el valor mensual por usuario facturado ($/usuario facturado), asociado con los gastos de operación, mantenimiento y administración propios del barrido y limpieza de vías, aceras, parques y plazas públicas.
Costo Medio de suministro del consumo básico. Es el costo en el que incurre una persona prestadora del servicio para suministrar el consumo básico incluido el cargo fijo.
Costo Medio Operacional de Acueducto (CMO). Es el precio por metro cúbico ($/m3) calculado a partir de los gastos de operación en un año base asociados con el volumen de demanda de ese año.
Costo Medio Operacional (CMO) de Alcantarillado. Es el precio por metro cúbico de agua vertida ($/m3) calculado a partir de los gastos de operación en un año base, asociados con el volumen de vertimiento de ese año.
Cultura de la no basura. Es el conjunto de costumbres y valores de una comunidad que tiendan a la reducción de las cantidades de residuos generados por cada uno de sus habitantes y por la comunidad en general, así como al aprovechamiento de los residuos potencialmente reutilizables.
Dato Puntual. Es el registro realizado en una visita por el aforador de la producción de residuos presentados por el usuario y que constituye la base para determinar la producción semanal de residuos sólidos en el procedimiento de aforo.
Demanda del servicio de alcantarillado (VPDL). Es equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado. La demanda del servicio de acueducto (VPD), deberá ser calculada siguiendo los lineamientos establecidos en el Artículo 2.4.2.3 de la presente resolución.
Derivación fraudulenta. De acuerdo con el Artículo 3, numeral 3.10 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es la conexión realizada a partir de una acometida, o de una red interna o de los tanques de un inmueble independiente, que no ha sido autorizada por la persona prestadora del servicio.
Disposición final de residuos. Proceso de aislar y confinar los residuos sólidos previo tratamiento o sin tratamiento en forma definitiva en lugares especialmente seleccionados y diseñados para evitar la contaminación y los daños o riesgos a la salud humana y al medio ambiente.
Distribución de la factura. Actividad que comprende la entrega domiciliaria de la factura y de las comunicaciones inherentes al servicio, con al menos cinco (5) días de antelación a la fecha del pago oportuno señalada en la misma, garantizando la correspondencia entre factura y usuario.
Dotación del sistema. Es la cantidad de agua promedio diaria por habitante que suministra el sistema de acueducto, expresada en litros habitante por día.
Enterramiento. Es la técnica de tratamiento y disposición final de residuos sólidos que consiste en colocarlos en una excavación, aislándolos posteriormente con tierra u otro material de cobertura.
Entidad Estatal. Es la que recibe tal nombre en la Ley 80 de 1993.
Entidad tarifaria local. Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, a cobrar en un municipio para un grupo de usuarios.
De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:
a. El Alcalde Municipal cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.
b. La Junta Directiva de la persona prestadora o quien haga sus veces de conformidad con lo establecido en los estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
c. Quien establezca el contrato en el caso de que las personas prestadoras tengan vinculación contractual con el municipio. En aquellos casos en que en el contrato no haya claridad acerca de quien es la entidad tarifaria, será el alcalde.
En ningún caso el Concejo Municipal es entidad tarifaria local y por lo tanto no puede definir tarifas.
Escombros. Es todo residuo sólido sobrante de la realización de obras civiles o de otras actividades conexas, complementarias o análogas.
Estaciones de transferencia. Son las instalaciones dedicadas al manejo y traslado de residuos sólidos de un vehículo recolector a otro con mayor capacidad de carga, que los transporta hasta su sitio de aprovechamiento o disposición final.
Estratos subsidiables. Se consideran subsidiables los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2. Se podrán asignar subsidios al estrato 3, en caso de cobertura efectiva del servicio mayor al 95% en la localidad para la cual se hace el aporte, a la fecha en la cual éste se realiza.
Estratificación socioeconómica. Clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la Ley.
Estudios de Factibilidad de Proyectos. Para fines regulatorios de esta Comisión se entiende por Estudios de Factibilidad de Proyectos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, aquellos que contienen los aspectos económicos, financieros, geológicos, ambientales e hidrológicos, que permiten estimar el valor del proyecto, haciendo falta para proceder a su ejecución los planos de construcción y las cantidades de obras detalladas en la parte técnica.
Para ser considerados en el cálculo de tarifas, los proyectos a nivel de factibilidad deben corresponder a un plan de inversión de costo mínimo.
Estudios particularmente complejos. Son todos aquellos estudios necesarios para atender una solicitud de conexión de un inmueble o grupo de inmuebles al servicio que dadas las razones técnicas, económicas y las características particulares del sitio de ubicación de la conexión, son adicionales a los normalmente realizados por la persona prestadora.
Estos estudios deben estar plenamente justificados por la persona prestadora y a disponibilidad de las verificaciones que realice la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control.
Factor de contribución. Es el excedente que paga un usuario o suscriptor sobre el valor del servicio, para un servicio público domiciliario.
Factor de Subsidio. Es el descuento que se le hace a un usuario o suscriptor sobre el valor del servicio en el rango de consumo básico, para un servicio público domiciliario.
Factura conjunta. Es el documento en que se cobran dos o más servicios, los cuales deben ser cancelados en forma conjunta, salvo en la situación prevista en el parágrafo del Artículo 147 de Ley 142 de 1994.
Factura de servicios públicos. Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.
Factura del servicio de aseo. Es la cuenta que, en desarrollo de un contrato de prestación del servicio público domiciliario de aseo, se entrega o remite al usuario, en la cual se establece para usuarios residenciales la frecuencia de prestación y su valor y para usuarios no residenciales y servicios especiales la producción de residuos sólidos y su valor. También incluye el valor de prestación de las actividades complementarias del mismo.
Facturación conjunta. Es el conjunto de actividades tendientes a garantizar el recaudo de pagos por la prestación de los servicios de saneamiento básico y, consecuentemente, la continuidad de los mismos.
Frecuencia del servicio. Es el número de veces por semana que se presta el servicio de aseo a un usuario.
Frecuencia modal de barrido. Es aquella con la cual se presta el servicio de barrido al mayor número de usuarios.
Formato de aforo. Es el documento en el cual en cada una de las visitas efectuadas para medición o aforo se registran entre otros los siguientes datos: nombre de la persona prestadora, nombre del usuario, fecha en la que se realiza la toma del dato puntual, los tipos de recipientes en los cuales se presentan los residuos, el dato puntual, la conversión en metros cúbicos, nombre y firma del aforador y del usuario o el testigo.
Fórmulas Tarifarias. Son las metodologías de costos y tarifas así como los parámetros y valores utilizados en ellas y los que defina esta Comisión mediante resolución, con las cuales se obtienen los costos de referencia para la definición de las tarifas meta de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Igualmente, se entienden como fórmulas tarifarias las tarifas máximas y mínimas que defina la Comisión.
Fuga imperceptible. De acuerdo con el Artículo 3, numeral 3.12 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es el volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos.
Fuga perceptible. De acuerdo con el Artículo 3, numeral 3.13 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es el volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los sentidos.
Generador o productor. Persona que produce residuos sólidos.
Gestión integral de residuos sólidos. Conjunto de operaciones y disposiciones encaminadas a dar a los residuos producidos, el destino más adecuado desde el punto de vista ambiental, de acuerdo con sus características, volumen, procedencia, costos de tratamiento, posibilidades de recuperación, aprovechamiento, comercialización y disposición final.
Gradualidad. Ajuste progresivo en las tarifas, de tal manera que en cada año se avance en el logro del objetivo de alcanzar las tarifas resultantes de la aplicación de las metodologías definidas por la Comisión de Regulación de Agua potable y Saneamiento Básico.
Gran Consumidor no residencial del Servicio de Acueducto. Para los efectos del Artículo 17 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000, es gran consumidor no residencial del servicio de acueducto todo aquel usuario o suscriptor que durante seis (6) meses continuos supere en consumo los mil (1.000) metros cúbicos mensuales.
Gran Consumidor no residencial del Servicio de Alcantarillado. Para los efectos del Artículo 17 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 será gran consumidor del servicio de alcantarillado el suscriptor que se considere como tal en el servicio de acueducto.
También se considerará gran consumidor el usuario con fuentes propias de agua tales como pozos para extracción de aguas subterráneas o abastecimiento propio de aguas superficiales o proveídas por un tercero, cuando por aforo del suministro de estas fuentes se obtengan valores que permitirían considerarlo gran consumidor de acueducto. Sin embargo, si el usuario lo considera pertinente podrá solicitar el aforo de sus vertimientos y con base en ese resultado se determinará el nivel real de éstos y su inclusión o no como gran consumidor del servicio de alcantarillado.
En consecuencia será gran consumidor del servicio de alcantarillado todo usuario que vierta a la red ochocientos (800) o más metros cúbicos mensuales.
Grandes productores. Usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen mayor a la producción límite de clasificación determinada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Grave Error de cálculo. Es la omisión o la incorrecta inclusión de cualesquiera de los parámetros y valores o componentes de ellos, así como la inadecuada aplicación de las fórmulas tarifarias vigentes para obtener los costos de referencia base para el cálculo de las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Igualmente, se entiende como error de cálculo el inapropiado diseño de las fórmulas tarifarias definidas porque no reflejen o desvirtúen los principios del régimen tarifario vigente.
En todo caso, la gravedad del error de cálculo se presenta en la medida en que la omisión, incorrecta inclusión, inadecuada aplicación o inapropiado diseño, lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la persona prestadora.
Hidrante público. De acuerdo con el Artículo 3, numeral 3.14 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es el elemento conectado con el sistema de acueducto que permite la adaptación de mangueras especiales utilizadas en extinción de incendios y otras actividades autorizadas previamente por la persona prestadora del servicio de acueducto.
Incorporación al sistema de facturación. Consiste en tener disponible la información en bases de datos o en cualquier otro medio que permita elaborar la cuenta de cobro del nuevo usuario, la cual deberá expedirse de conformidad con las disposiciones del Artículo 1.3.21.2 de la presente resolución.
Independización del servicio. De acuerdo con el Artículo 3, numeral 3.15 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 son las nuevas acometidas que autoriza la persona prestadora del servicio para atender el servicio de una o varias unidades segregadas de un inmueble. Estas nuevas acometidas contarán con su propio equipo de medición previo cumplimiento de lo establecido en el reglamento interno o en el contrato de condiciones uniformes.
Interrupción en la prestación de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo. Se entiende por interrupción en la prestación de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, la no disponibilidad de los servicios en forma permanente o temporal por un término no menor a veinticuatro (24) horas continuas, derivada del incumplimiento del contrato; por interrupción en el servicio de aseo, la no disponibilidad del servicio en forma permanente, o temporal que implique una reducción en más de un cincuenta por ciento (50%) de la frecuencia semanal de prestación del servicio, derivada del incumplimiento del contrato; y por reducción en la calidad del agua, cuando por efectos del incumplimiento del contrato, no es posible para la persona prestadora cumplir con los parámetros establecidos en las normas expedidas por las autoridades competentes.
Inquilinato. De acuerdo con el Artículo 3, numeral 3.16 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es la edificación ubicada en los estratos Bajo-Bajo (I), Bajo (II), Medio-Bajo (III) con una entrada común desde la calle, adaptada o transformada para alojar varios hogares que comparten servicios.
Instalación domiciliaria de acueducto del inmueble. De acuerdo con el Artículo 3, numeral 3.17 del Decreto 302 de 2000 es el conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble a partir del medidor general o colectivo.
Instalaciones domiciliarias de alcantarillado del inmueble. De acuerdo con el Artículo 3, numeral 3.18 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es el conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red local de alcantarillado.
Instalaciones legalizadas. De acuerdo con el Artículo 3, numeral 3.19 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 son aquellas que han surtido todos los trámites exigidos por la persona prestadora de los servicios públicos y tiene vigente un contrato de condiciones uniformes. Tienen medición bien sea individual o colectiva, la cual se realiza periódicamente, y su facturación depende de la medición realizada. Estas pueden estar clasificadas en estratos socioeconómicos para los usuarios residenciales y en sectores para los usuarios no residenciales.
Instalaciones no legalizadas. De acuerdo con el Artículo 3, numeral 3.20 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 son aquellas que no han cumplido con todos los requisitos exigidos por la persona prestadora de los servicios públicos y que pueden o no tener medición individual.
Invitación Pública. El procedimiento establecido en el Artículo 1.3.5.1, acompañado de una invitación hecha por el municipio a través de los medios de divulgación de la Cámara de Comercio más cercana a la entidad, a personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, a municipios, al departamento del cual haga parte, a la Nación o a otras personas públicas o privadas, en el orden establecido en la Ley 142 de 1.994, y de una publicación en periódico de amplia circulación en la zona, dirigida a las personas antes enunciadas, constituyen la invitación pública de que trata el Artículo 6. de dicha ley.
Lavado de áreas públicas. Es la limpieza de áreas públicas mediante el empleo de agua a presión.
Licitación pública. Es el procedimiento que define el Artículo 30 de la Ley 80 de 1993, con las características que surgen en ese mismo artículo y del numeral 8 del Artículo 4; del Artículo 8, especialmente en los literales g y h; de los Artículos 11 y 12; del numeral 7 del Artículo 22; de los numerales 5 y 6 del Artículo 24; de los numerales 11 y 18 del Artículo 25; y del numeral 3 del Artículo 26; incluye lo que allí se denomina concurso.
Lixiviado. Líquido residual generado por la descomposición biológica de la parte orgánica o biodegradable de los residuos sólidos bajo condiciones aeróbicas y anaeróbicas y/o como resultado de la percolación de agua a través de los residuos en proceso de degradación.
Local desocupado. Es un inmueble destinado al desarrollo de un negocio comercial, industrial o de servicios, en el cual no se está realizando ninguna de estas actividades.
Macromedidor. Es un medidor instalado en uno o varios de los diferentes componentes del sistema de acueducto (captación, a la entrada y salida de plantas de tratamiento, estaciones de bombeo, en tanques de almacenamiento, en sectores geográficos estratégicos de un sistema de distribución, entre otros).
Macro ruta. Es la división geográfica de una ciudad, población o zona para la distribución de los recursos y equipos a fin de optimizar el servicio.
Medición. Es un conjunto de normas y procedimientos que hacen posible medir, calcular, estandarizar y gestionar el abastecimiento de agua al sistema y el consumo a los usuarios.
Medidor. Dispositivo encargado de medir el consumo de agua y registrarlo acumulándolo.
Medidor colectivo. De acuerdo con el Artículo 3, numeral 3.22 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es el dispositivo que mide el consumo de más de una unidad habitacional, o no residencial independiente que no tiene medición individual.
Medidor Chorro único (Grandes consumidores). Es aquel medidor de velocidad que tiene una hélice con cuatro paletas que se accionan gracias a un solo chorro que impacta sobre ellas.
Medidor de Velocidad (Grandes consumidores). Es aquel dispositivo que tiene una parte móvil llamada hélice y que infiere el caudal de la velocidad con que es movida por el agua.
Medidor Electromagnético (Grandes consumidores). Es el medidor que utiliza el principio de electromagnetismo para determinar el caudal con base en el tiempo empleado por la señal para viajar entre los electrodos. El margen de error en todo el rango de consumo debe ser igual o menor al uno por ciento del caudal.
Medidor general o de control. De acuerdo con el Artículo 3, numeral 3.23 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es el dispositivo que mide el consumo total de acueducto en unidades inmobiliarias que agrupan más de una instalación con medición individual.
Medidor Hélice Woltmann (Grandes consumidores). Es aquel medidor de velocidad cuya hélice esta conformada por una gran cantidad de aletas en forma helicoidal que garantizan registrar hasta los pequeños caudales.
Medidor individual. De acuerdo con el Artículo 3, numeral 3.24 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es el dispositivo que mide el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.
Medidor Mecánico (Grandes consumidores). Es el medidor que utiliza un dispositivo de medida, ya sea de tipo volumétrico o de tipo inferencial (velocidad) con el cual mide el caudal que pasa y tiene además un dispositivo donde acumula o registra dichos caudales. La unión entre los dispositivos se hace a través de una transmisión que puede ser mecánica o magnética.
Medidor Ultrasónico de Caudal (Grandes consumidores). Es el medidor que utilizando el principio de la velocidad del sonido en el medio acuoso permite establecer la velocidad del agua por el conducto cuya sección transversal es conocida y de esta forma establecer el caudal que pasa por ella. Pueden ser intrusivos o por contacto y su margen de error en todo el rango de consumo es igual o menor al uno (1) por ciento del caudal.
Metros Columna de Agua (m.c.a). Es la presión en la red de distribución de acueducto.
Micromedidor. Es un medidor instalado en la acometida del usuario o suscriptor.
Micro ruta. Es la descripción detallada a nivel de las calles y manzanas del trayecto de un vehículo o cuadrilla, para la prestación del servicio de recolección o del barrido manual o mecánico, dentro del ámbito de una frecuencia predeterminada.
Minimización.Es la optimización de los procesos en la producción de residuos sólidos tendiente a disminuir la generación de los mismos.
Multiusuarios (Acueducto y Alcantarillado). De acuerdo con el Artículo 3, numeral 3.25 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es la edificación de Apartamentos, Oficinas o locales con medición colectiva o general constituida por dos o más unidades independientes.
Municipios menores. De acuerdo con el Decreto 421 de 2000 se consideran municipios menores los correspondientes a las categorías quinta (5ª) y sexta (6ª ), definidas por los Artículos 6 de la Ley 136 de 1994 y 93 de la Ley 388 de 1997.
Peaje por transporte (conducción) de agua potable en un sistema de distribución o de conducción. Remuneración por el uso y transporte de agua potable a través de una red de acueducto de otra persona prestadora. Obligación surgida en virtud de contratos por los cuales dos o más personas prestadoras del servicio público de acueducto regulan el acceso compartido o de interconexión a los sistemas de distribución o de conducción de agua potable.
Pequeños Productores. Usuarios no residenciales que generen residuos sólidos en volumen menor o igual a la producción limite de clasificación determinada por la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Persona prestadora Beneficiaria (Acueducto). Persona prestadora que hace uso de una red de distribución o conducción de agua potable, que es propiedad o está bajo la administración de otra persona prestadora.
Persona prestadora Beneficiaria (Alcantarillado). Persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado que hace uso de una red de recolección y conducción de residuos líquidos o de un sistema de alcantarillado que es propiedad o está bajo la administración de otra persona prestadora.
Personas Prestadoras de los servicios públicos. Todas las que enumera el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
Persona Prestadora de servicios de acueducto y alcantarillado. Es la persona natural o jurídica que conforme a la Ley presta los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, o alguna de sus actividades complementarias.
Persona prestadora del componente o del servicio de tratamiento y disposición final. Es la persona natural o jurídica que de acuerdo con el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994 presta el componente o el servicio de tratamiento y la disposición final de residuos sólidos en un municipio.
Persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo.- Es la persona natural o jurídica, pública, privada o mixta, encargada de todas, una o varias actividades de la prestación del servicio público domiciliario de aseo, en los términos definidos por el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
Persona prestadora concedente. Es la persona prestadora que a juicio de la persona prestadora solicitante brinda o tiene las condiciones para poder facturar en forma conjunta.
Persona prestadora solicitante. Es la persona prestadora que presta el o los servicios de saneamiento básico y que requiere facturar en forma conjunta con otra persona prestadora de acuerdo con lo establecido en el Artículo 147 de la Ley 142 de 1994.
Persona prestadora Transportadora (Acueducto). Persona prestadora que facilita el acceso de una o más personas prestadoras al sistema de distribución o conducción de agua potable de su propiedad o bajo su administración.
Persona prestadora Transportadora (Alcantarillado). Persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado que facilita el acceso de una o más personas prestadoras del servicio a la red de recolección y conducción de residuos líquidos o sistema de alcantarillado de su propiedad o bajo su administración.
Pila pública. De acuerdo con el Artículo 3, numeral 3.27 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es la fuente de agua instalada por la persona prestadora del servicio de acueducto, de manera provisional, para el abastecimiento colectivo en zonas que no cuenten con red local de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias.
Plazo del Aforo (Aseo). Es el tiempo máximo del que dispone la persona prestadora, para realizar el número de visitas requeridas para establecer el aforo.
Presentación de los residuos sólidos (Aseo). Es la actividad del usuario de almacenar, empacar e identificar todo tipo de residuos sólidos para su acopio y posterior entrega.
Prestación eficiente del servicio público domiciliario de aseo. Se refiere al servicio que se presta con la tecnología apropiada a las condiciones locales, frecuencias y horarios de recolección y barrido establecidos, dando la mejor utilización social y económica a los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles en beneficio de los usuarios de tal forma que se garantice la salud pública y la preservación del medio ambiente.
Procedimientos regulados que estimulan la concurrencia de oferentes. Los establecidos en el Artículo 1.3.5.1 de la presente resolución.
Producción media mensual por usuario – PPU. Es la producción media mensual de residuos sólidos por usuario, expresada en su equivalente a toneladas mensuales, y estimada según datos promedio de producción por habitante para un municipio.
Recaudo de pagos. Actividad que comprende la recepción y control de pagos por los servicios y otros conceptos relacionados con los mismos, que se realicen en cajas de la persona prestadora concedente o de las entidades designadas para tal fin.
Reciclaje. Procesos mediante los cuales se aprovechan y transforman los residuos sólidos recuperados y se devuelven a los materiales su potencialidad de reincorporación como materia prima para la fabricación de nuevos productos. El reciclaje consta de varias etapas: procesos de tecnologías limpias, reconversión industrial, separación, acopio, reutilización, transformación y comercialización.
Recolección. Acción y efecto de retirar y recoger los residuos sólidos de uno o varios generadores.
Recolección y Transporte de residuos sólidos. Es la recolección de todos los residuos producidos y presentados por las unidades residenciales o familiares, comerciales e industriales, y a su transporte hasta el sitio de tratamiento y disposición final.
Recuperación. Acción que permite retirar y recuperar de los residuos sólidos aquellos materiales que pueden someterse a un nuevo proceso de aprovechamiento, para convertirlos en materia prima útil en la fabricación de nuevos productos.
Red de alcantarillado. De acuerdo con el Artículo 3, numeral 3.30 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles.
Red de alcantarillado pluvial. De acuerdo con el Artículo 3, numeral 3.31 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conforman el sistema de evacuación de las aguas lluvias de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de aguas lluvias de los inmuebles, y al que se deben conectar los sumideros pluviales dispuestos en vías y zonas públicas.
Red de distribución de acueducto. De acuerdo con el Artículo 3, numeral 3.29 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde el tanque de almacenamiento o planta de tratamiento hasta las acometidas domiciliarias.
Red matriz o red primaria de acueducto. De acuerdo con el Artículo 3, numeral 3.32 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es la parte de la red de distribución que conforma la malla principal de servicio de una población y que distribuye el agua procedente de la conducción, la planta de tratamiento o tanques a las redes secundarias.
Red matriz o red primaria de alcantarillado. De acuerdo con el Artículo 3, numeral 3.33 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es la parte de la red de recolección que conforma la malla principal de servicio de una población y que recibe el agua procedente de las redes secundarias y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final.
Registro de corte o llave de corte. De acuerdo con el Artículo 3, numeral 3.35 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es el dispositivo situado en la cámara de registro del medidor que permite la suspensión del servicio de acueducto de un inmueble.
Relleno sanitario. Lugar técnicamente diseñado para la disposición final controlada de los residuos sólidos, sin causar peligro, daño o riesgo a la salud pública, minimizando los impactos ambientales.
Rendimientos de los bienes aportados bajo condición. Son los resultantes de multiplicar el valor de los bienes aportados bajo condición por el costo de capital.
Reportes. Informes periódicos que se requieren para el control de la facturación y del recaudo.
Residuos de barrido de áreas públicas. Son los residuos sólidos acumulados en el desarrollo del barrido y limpieza de mismas.
Residuos de limpieza de parques y jardines. Son los residuos sólidos provenientes de la limpieza o arreglo de jardines y parques, corte de césped y poda de árboles o arbustos ubicados en zonas públicas o privadas.
Residuo Líquido. Aquel que se produce en forma natural por el efecto directo de la lluvia o por acción humana a un alcantarillado o a un cuerpo de agua.
Residuo peligroso. Es aquel que por sus características infecciosas, tóxicas, explosivas, corrosivas, inflamables, volátiles, combustibles, radiactivas o reactivas puedan causar riesgo a la salud humana o deteriorar la calidad ambiental hasta niveles que causen riesgo a la salud humana. También son residuos peligrosos aquellos que sin serlo en su forma original se transforman por procesos naturales en residuos peligrosos. Así mismo se consideran residuos peligrosos los envases, empaques y embalajes que hayan estado en contacto con ellos.
Residuo sólido. Cualquier objeto, material, sustancia o elemento sólido que se abandona, rechaza o entrega después de haber sido consumido o usado en actividades domésticas, industriales, comerciales e institucionales o de servicios, los residuos sólidos con valor se llamarán materiales aprovechables..
Reutilización. Prolongación y adecuación de la vida útil de los residuos sólidos recuperados y que mediante tratamientos mínimos devuelven a los materiales su posibilidad de utilización en su función original o en alguna relacionada, sin que para ello requieran procesos adicionales de transformación.
Separación en la fuente. Es la clasificación de los residuos sólidos en el sitio donde se generan para su posterior recuperación.
Servicio comercial (Acueducto y Alcantarillado). De acuerdo con el Artículo 3, numeral 3.36 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es el servicio que se presta a predios o inmuebles en donde se desarrollan actividades comerciales de almacenamiento o expendio de bienes, así como gestión de negocios o ventas de servicios y actividades similares, tales como almacenes, oficinas, consultorios y demás lugares de negocio.
Servicio de Agua en bloque. De acuerdo con el Artículo 3, numeral 3.46 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es el servicio que se presta a entidades que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios.
Servicio de tratamiento y disposición final. Es el conjunto de actividades relacionadas con el tratamiento y la disposición final de residuos sólidos, prestado por una persona prestadora a otras personas prestadoras, municipios u otros productores de residuos sólidos.
Servicio especial (Acueducto y Alcantarillado). De acuerdo con el Artículo 3, numeral 3.38 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro que reciban donaciones de entidades oficiales de cualquier orden, o que éstas últimas hayan participado en su constitución, también se incluyen las instituciones de beneficiencia, las culturales y las de servicios sociales. La persona prestadora expedirá una resolución interna en la cual hará una clasificación de los usuarios pertenecientes a esta categoría de servicio.
Servicio especial (Aseo) . Es el relacionado con la recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen peso no puedan ser recolectados, manejados, tratados o dispuestos normalmente, a juicio de la persona prestadora del servicio.
Servicio estándar. Es el servicio integral de aseo prestado puerta a puerta, con una frecuencia de recolección y transporte de residuos sólidos de tres (3) veces por semana, barrido del frente del domicilio o predio de una (1) vez por semana, y barrido y limpieza de las demás áreas públicas del municipio.
Servicio industrial (Acueducto y Alcantarillado). De acuerdo con el Artículo 3, numeral 3.39 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.
Servicio oficial (Acueducto y Alcantarillado). De acuerdo con el Artículo 3, numeral 3.40 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.
Servicio provisional (Acueducto y Alcantarillado). De acuerdo con el Artículo 3, numeral 3.44 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es el servicio que se presta mediante fuentes de suministro de carácter comunitario, en zonas urbanas, sin posibilidades inmediatas de extensión de las redes de suministro domiciliario.
Servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable. De acuerdo con el Artículo 3, numeral 3.41 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento y transporte.
Servicio público domiciliario de alcantarillado. De acuerdo con el Artículo 3, numeral 3.42 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es la recolección de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.
Servicio público de aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se incluyen las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.
Igualmente incluye entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.
Servicio regular (Acueducto y Alcantarillado). De acuerdo con el Artículo 3, numeral 3.43 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es el servicio que se presta a un inmueble de manera permanente para su utilización habitual.
Servicio residencial (Acueducto y Alcantarillado). De acuerdo con el Artículo 3, numeral 3.37 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.
Servicio temporal (Acueducto y Alcantarillado). De acuerdo con el Artículo 3, numeral 3.45 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es el que se presta a obras en construcción, espectáculos públicos no permanentes, y a otros servicios no residenciales de carácter ocasional, con una duración no superior a un año, prorrogable a juicio de la persona prestadora.
Servicio integral de aseo. Es el constituido por los componentes de recolección y transporte de residuos sólidos, barrido y limpieza, y tratamiento y disposición final.
Servicio ordinario (Aseo). Es la modalidad de prestación de servicio público domiciliario de aseo para residuos sólidos que pueden ser manejados de acuerdo con la capacidad de la personas prestadora del servicio de aseo y que no corresponden a ninguno de los tipos de servicio definidos como especial. Está compuesto por la recolección y el transporte de residuos sólidos, el barrido y limpieza y el tratamiento y disposición final.
Servicio puerta a puerta. Es la recolección de los residuos sólidos en la vía pública frente al predio o domicilio del usuario.
Sistema de Alcantarillado. Conjunto de obras, equipos y materiales empleados por la persona prestadora del servicio, para la recolección, conducción, tratamiento y evacuación de los residuos líquidos desde la fuente productora (de los residuos) hasta el sitio de disposición final.
Sistema de Distribución o de Conducción de Agua Potable. El sistema de distribución de agua potable está constituido por el conjunto de redes locales que conforman el sistema de suministro del servicio público domiciliario de acueducto, en los términos en que éstas están definidas por el numeral 17 del Artículo 14o. de la Ley 142 de 1994.
Se entiende por el sistema de conducción de agua potable el conjunto de tuberías empleadas por la persona prestadora para el transporte de agua potable, desde la fuente de captación hasta la planta de tratamiento, o de ésta hasta los tanques de almacenamiento a partir de los cuales se alimenta el sistema de distribución, definido en el inciso anterior.
Subsidio. De conformidad con el Artículo 1 del Decreto 565 de 1996 es la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor al pago que efectúa el usuario o suscriptor.
Suscriptor. De acuerdo con el Artículo 14, numeral 14.31 de la Ley 142 de 1994 es la persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.
Suscriptor Potencial. De acuerdo con el Artículo 14, numeral 14.31 de la Ley 142 de 1994 es la persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos.
Suspensión del servicio de acueducto. De acuerdo con el Artículo 3, numeral 3.48 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es la interrupción temporal del servicio por la falta de pago oportuno o por otra de las causales previstas en la Ley 142 de 1994, en el Decreto 302 de 2000, en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos y en las demás normas concordantes.
Tarifa máxima (Aseo). Es el valor máximo mensual que por concepto del servicio ordinario de aseo se podrá cobrar a un usuario, sin perjuicio de cobrar una cuantía menor si así lo determina la entidad tarifaria local. Las tarifas máximas para cada estrato se calcularán de acuerdo con lo estipulado en las secciones 4.2.2 a 4.2.6 de esta resolución.
Tarifa media ponderada (Aseo). Es el promedio ponderado de las tarifas de los usuarios residenciales, pequeños y grandes productores de un municipio, en relación con la totalidad de sus usuarios, sin incluir servicios especiales. La tarifa media ponderada se calculará de conformidad con lo establecido en las secciones 4.2.2 a 4.2.6 de esta resolución.
Tarifa media ponderada cobrada (Aseo). Es la tarifa media ponderada calculada a partir de las tarifas efectivamente cobradas.
Tarifa media ponderada máxima (Aseo). Es la tarifa media ponderada calculada a partir de las tarifas máximas señaladas en las secciones 4.2.2 a 4.2.6 de la presente resolución.
Tarifa media por estrato (TMi): Es el promedio de las tarifas por rango de consumo en cada estrato, la cual se calcula como:
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Donde:
i = 1... 6 estrato
CFi = cargo fijo del estrato i
Qmi = consumo medio del estrato i
TPi = tarifa por consumo ponderada para el estrato i
![]()
Donde:
j= rango de consumo, 1= básico, 2 = complementario, 3 = suntuario
= Porcentaje del consumo del estrato i que corresponde al rango j
= Tarifa cobrada al estrato i en el rango de consumo j
Tarifa aplicada. Es la tarifa realmente cobrada a los usuarios.
Tarifa correcta. Es la tarifa resultante de las correcciones realizadas al cálculo.
Tarifa meta. Es la resultante de la aplicación de la Ley 142 de 1994 a la cual se debe llegar en un plazo de cinco años.
Tiempo medio de viaje no productivo (ho). Es el tiempo promedio por viaje que el vehículo recolector gasta en actividades de transporte y descarga. Se calcula como el tiempo empleado en las siguientes rutinas: de la base o sitio de parqueo al inicio de operación, del lugar donde termina la recolección al sitio de descargue, tiempo de descargue, y de descargue a base.
Tratamiento (Aseo). Conjunto de operaciones, procesos o técnicas mediante los cuales se modifican las características de los residuos sólidos, para minimizar los impactos ambientales y los riesgos para la salud humana.
Tratamiento y disposición final. Es el proceso mediante el cual se modifican las características de los residuos sólidos con el objeto de incrementar sus posibilidades de reutilización y además darle una tratamiento y disposición final adecuada mediante el aislamiento y confinamiento de los mismos en forma definitiva, cumpliendo con los controles ambientales necesarios que garanticen que no se presenten daños o riesgos a la salud humana ni al medio ambiente.
Unidad Básica de tiempo para realizar el aforo (Aseo) La semana constituye la unidad básica de tiempo para la realización del aforo.
Unidad de almacenamiento. Es un área definida cerrada, en las que se ubican las cajas contenedoras o recipientes en los que el usuario almacena temporalmente los residuos sólidos.
Unidad independiente (Acueducto y Alcantarillado). De acuerdo con el Artículo 3, numeral 3.51 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es el apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.
Usuario. De acuerdo con el Artículo 14, numeral 14.33 de la Ley 142 de 1994 es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble donde éste se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.
Usuarios especiales del servicio de alcantarillado. De acuerdo con el Artículo 3, numeral 3.50 del Decreto modificatorio del Decreto 302 de 2000 es todo aquel usuario que pretenda descargar a la red de alcantarillado efluentes en caudales superiores a los máximos establecidos por la persona prestadora de los servicios públicos y/o que contengan sustancias de interés sanitario en concentraciones superiores a las contempladas en el Artículo 74 del Decreto 1594 de 1984, o las normas que lo complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan.
Usuarios no residenciales (Acueducto y alcantarillado): Son los usuarios que no forman parte de los núcleos familiares. El servicio prestado a éstos se clasifica en comercial, industrial, oficial, provisional, especial y bloque.
Usuario no residencial (Aseo). Persona natural o jurídica que se beneficia de la prestación del servicio público domiciliario de aseo y que produce residuos sólidos derivados de las actividades comercial, industrial, institucional o de servicios, sean estas de carácter individual o colectivo.
Usuarios residenciales (Acueducto y alcantarillado): Son las personas que forman parte de los núcleos familiares que se benefician con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
Usuario residencial (Aseo). Persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. También se consideran usuarios residenciales aquellos definidos por la CRA.
Valor del servicio. Es el costo medio administrativo para el cargo fijo, y el costo medio de largo plazo por consumo, resultantes de aplicar los criterios y metodologías que define la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en las secciones 2.4.2, 2.4.3, 3.2.2, 3.2.3 y 3.2.4 de la presente resolución de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994.
Variación por Actualización. Modificación en el nivel de las tarifas, para compensar el efecto de la inflación y cuya fórmula o índice de ajuste es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Variación por Ajuste Tarifario. Modificación en los niveles tarifarios, diferente a la variación por actualización, que resulta de la aplicación de la metodología de costos y tarifas establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, con el objeto de llevar las tarifas al costo económico de prestación del servicio de acuerdo con la Ley 142 de 1994
Vertimiento Básico (VB). Corresponde a la porción del consumo básico de acueducto que se vierte a la red de alcantarillado.
Vertimiento Complementario (VC). Corresponde a la porción del consumo complementario de acueducto que se vierte a la red de alcantarillado.
Vertimiento Líquido. Cualquier descarga líquida hecha a un cuerpo de agua o a un alcantarillado.
Vertimiento Suntuario (VS). Corresponde a la porción del consumo suntuario de acueducto que se vierte a la red de alcantarillado.
Vigencia del resultado del Aforo (Aseo). Es el período durante el cual el aforo practicado es utilizado como base de la producción de residuos de cada usuario, sin perjuicio que antes de su vencimiento la persona prestadora por iniciativa propia o por solicitud del usuario, realice un nuevo aforo que lo sustituya. La vigencia del resultado del aforo es de un año.
Visita (Aforos Aseo). Desplazamiento del aforador al inmueble del usuario, para tomar un dato puntual de los residuos sólidos presentados.
Vivienda deshabitada. Es un inmueble destinado al uso residencial donde nadie habita o cuyos residentes se han ausentado por un determinado tiempo.
NORMAS COMUNES A TODOS LOS SERVICIOS
PERSONAS PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ARTÍCULO 1.3.1.1 PERSONAS QUE PUEDEN PRESTAR SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. De conformidad con el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994 pueden prestar los servicios públicos:
a. Las empresas de servicios públicos.
b. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
c. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
d. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas(Decreto 421 de 2000).
e. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en la Ley 142 de 1994.
f. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse la Ley 142 de 1994 estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17 de la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO 1.3.1.2 GESTIÓN DIRECTA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR PARTE DEL MUNICIPIO COMO PERSONA PRESTADORA DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. Los municipios podrán prestar en gestión directa los servicios a que hace referencia esta resolución en los casos en los cuales hayan dado cumplimiento al procedimiento previsto en el Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.
En todo caso, si existen personas prestadoras deseosas de prestar el servicio, para que el municipio lo preste o lo continúe prestando se requiere de la aprobación de los estudios a que se refiere el Artículo 6 de la Ley 142 por parte del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, quien para el efecto tendrá en cuenta las metodologías tarifarias existentes expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, para comparar los costos de la prestación de los servicios.
ARTÍCULO 1.3.1.3 PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES ESTATALES EN LAS PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Las entidades estatales podrán participar en las personas prestadoras de servicios públicos a través de contribuciones en dinero, el usufructo de bienes asociados a la prestación del servicio público, ventajas fiscales, garantía de las obligaciones de la sociedad o suscripción de los bonos que emita o con el aporte de todos los bienes y derechos que venía utilizando con el propósito de prestar el servicio publico y en general con otros bienes apreciables en dinero.
En el caso de personas prestadoras en las que el Estado tiene participación, cuando el aporte estatal consista en el usufructo de los bienes vinculados a la prestación del servicio público, su suscripción, avalúo y pago, se regirán íntegramente por el derecho privado, aporte que de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, incluirá la regulación de las obligaciones del usufructuario, en especial en lo que se refiere a las expensas ordinarias de conservación y a las causales de la restitución de los bienes aportados.
ARTÍCULO 1.3.1.4 PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR COMUNIDADES ORGANIZADAS. De conformidad con lo establecido en el Artículo 1 del Decreto 421 de 2000, podrán prestar los servicios a que se refiere la presente resolución, en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro.
También podrán prestar los servicios públicos descritos, en los municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las demás personas prestadoras de servicios públicos autorizadas por los Artículos 15 y 20 de la Ley 142 de 1994 (Artículo 1. Decreto 421 de 2000).
ARTÍCULO 1.3.1.5 REGISTRO EN CÁMARA DE COMERCIO DE LAS COMUNIDADES ORGANIZADAS CONSTITUIDAS COMO PERSONAS JURÍDICAS. De conformidad con lo establecido en el Artículo 3 del Decreto 421 de 2000 las personas jurídicas a que se refiere el artículo anterior deberán, registrarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en su respectivo domicilio, inscribirse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y obtener las respectivas concesiones, permisos y licencias a que se refieren los Artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 (Artículo, 3. Decreto 421 de 2000)
ARTÍCULO 1.3.1.6 CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA SEGUIR PRESTANDO SERVICIOS POR PARTE DE LAS COMUNIDADES ORGANIZADAS. De conformidad con lo establecido en el Artículo 4 del Decreto 421 de 2000 las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas que actualmente presten los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, podrán continuar desarrollando esta actividad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior (Artículo 4. Decreto 421 de 2000).
ARTÍCULO 1.3.1.7 REGLA GENERAL EN MATERIA DE AUTORIZACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. De conformidad con lo establecido en los Artículos 10 y 22 de la Ley 142 de 1994, no se requerirá de contratos de concesión para la prestación de los servicios públicos domiciliarios regulados por la presente resolución, con excepción de los casos en los cuales se establezcan áreas de servicio exclusivo en los términos del Artículo 40 de la Ley 142 de 1994.
En todo caso, las personas prestadoras de los servicios de agua potable y saneamiento básico deben someterse a lo establecido en la Ley 142, en especial en sus Artículos 25 y 26, a los reglamentos que expida el Gobierno, a la regulación que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a los acuerdos que, dentro de su competencia, expidan los concejos municipales.
ARTÍCULO 1.3.1.8 INFORMACIÓN DE EXISTENCIA. Con el objeto de facilitar el cumplimiento de las funciones de la Comisión y conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo que venían operando en el territorio nacional en el momento de expedirse la Ley 142 de 1994, deben informar de su existencia a la Comisión dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes contados desde la vigencia de la misma. Las nuevas personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán informar sobre su existencia en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del acto de su constitución.
Las personas prestadoras que incumplan la obligación de informar sobre su existencia, estarán sujetas a las sanciones que determine la Comisión, en los términos establecidos en el inciso final del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994.
RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS PERSONAS PRESTADORAS
ARTÍCULO 1.3.2.1 REGLA GENERAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN. De conformidad con lo establecido en los Artículos 30, 31, 32 y 39 de la Ley 142 de 1994, los actos y contratos que celebren las personas prestadoras de servicios públicos se someten en cuanto a su formación, cláusulas y demás aspectos legales al régimen del derecho privado, salvo las excepciones previstas en la misma ley.
ARTÍCULO 1.3.2.2 CONTRATOS QUE DEBEN CELEBRARSE POR MEDIO DE LICITACIÓN PÚBLICA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 242 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Se someterán al procedimiento de licitación pública contenido en la Ley 80 de 1993, los siguientes contratos:
a) Los contratos que celebren las entidades territoriales que incluyan cláusulas por medio de las cuales se crea un área de servicio exclusivo, o los que tengan por objeto modificar algunas de las cláusulas de los contratos que hayan creado tales áreas, en el sentid o de modificar el concesionario, las tarifas, el área, su tamaño, el programa de inversiones o el término de duración de la misma;
b) Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 242 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.162, de 16 de abril de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Resolución 151 de 2001
ARTÍCULO 1.3.2.2. Sólo se someten al procedimiento de licitación previsto en la Ley 80 de 1993 aquellos contratos que celebren las entidades territoriales que incluyan cláusulas por medio de las cuales se crea un área de servicio exclusivo, o los que tengan por objeto modificar algunas de las cláusulas de los contratos que hayan creado tales áreas, en el sentido de modificar el concesionario, las tarifas, el área, su tamaño, el programa de inversiones o el término de duración de la misma.
CLÁUSULAS EXORBITANTES O EXCEPCIONALES
ARTÍCULO 1.3.3.1 CONTRATOS EN LOS CUALES DEBEN PACTARSE CLÁUSULAS EXCEPCIONALES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 293 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las personas prestadoras de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico o de las actividades complementarias de los mismos a que se refiere esta resolución, deberán pactar las cláusulas exorbitantes o excepcionales a que se refiere el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes contratos:
a) En los contratos que conforme a la ley deban adjudicarse por el sistema de licitación, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 y en al parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994;
b) En los contratos de obra, consultoría, suministro de bienes y compraventa, y los de mantenimiento siempre que su objeto, de no ser cumplido en la forma pactada, pueda traer como consecuencia necesaria y directa la interrupción en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo en los niveles de calidad y continuidad debidos.
Se entiende por contratos de obra los definidos en la Ley 80 de 1993; por contratos de consultoría los definidos en el inciso 2o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y por contratos de suministro y compraventa los que tipifica el Código de Comercio;
c) En los contratos en los que se entregue total o parcialmente la operación y/o gestión de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado o aseo, siempre que su objeto, de no ser cumplido en la forma pactada, pueda llevar a una falla en la prestación del servicio por el incumplimiento en la continuidad y/o calidad debidas;
d) En los contratos en los cuales, por solicitud de la persona prestadora, lo haya autorizado la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en forma expresa y previa a su celebración.
PARÁGRAFO. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 293 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.628, de 2 de agosto de 2004.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Resolución CRA 151 de 2001:
ARTÍCULO 1.3.3.1. Todas las personas prestadoras de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico o de las actividades complementarias de los mismos a que se refiere esta resolución, deberán pactar las cláusulas exorbitantes o excepcionales a que se refiere el Artículo 14 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes contratos:
a. En los contratos que conforme a la ley deban adjudicarse por el sistema de licitación, de conformidad con el Artículo 40 de la Ley 142 de 1994.
b. En los contratos de obra, consultoría, suministro de bienes y compraventa, siempre que su objeto, de no ser cumplido en la forma pactada, pueda traer como consecuencia necesaria y directa la interrupción en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo o la reducción en los niveles de calidad de agua exigidos por las autoridades competentes según la Ley.
Se entiende por contratos de obra los definidos en la Ley 80 de 1993; por contratos de consultoría los definidos en el inciso 2o. del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y por contratos de suministro y compraventa los que tipifica el Código de Comercio.
c. En los contratos en los cuales, por solicitud de la persona prestadora, lo haya autorizado la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en forma expresa y previa a su celebración.
PARÁGRAFO 1. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.
PARÁGRAFO 2. Como criterio para la inclusión de las cláusulas, la persona prestadora deberá tener en cuenta la existencia de precedentes en los cuales el incumplimiento de contratos de similar naturaleza, ha conducido a la interrupción en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo o a la reducción en los niveles de calidad de agua exigidos por las autoridades competentes.
PARÁGRAFO 3. Se entiende por interrupción en la prestación de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, la no disponibilidad de los servicios en forma permanente o temporal por un término no menor a veinticuatro (24) horas continuas, derivada del incumplimiento del contrato; por interrupción en el servicio de aseo, la no disponibilidad del servicio en forma permanente, o temporal que implique una reducción en más de un cincuenta por ciento (50%) de la frecuencia semanal de prestación del servicio, derivada del incumplimiento del contrato; y por reducción en la calidad del agua, cuando por efectos del incumplimiento del contrato, no es posible para la persona prestadora cumplir con los parámetros establecidos en las normas expedidas por las autoridades competentes.
ARTÍCULO 1.3.3.2 MOTIVACIÓN Y CONSERVACIÓN DE ANTECEDENTES DE LOS CONTRATOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 293 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios a los que se refiere esta resolución, deberán conservar, entre los antecedentes de los contratos, la motivación con base en la cual se decidió incluir las cláusulas exorbitantes, para que la Comisión pueda ejercer las facultades del inciso final del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 293 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.628, de 2 de agosto de 2004.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Resolución CRA 151 de 2001:
ARTÍCULO 1.3.3.2. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios a los que se refiere esta resolución, deberán conservar, entre los antecedentes de los contratos, la motivación con base en la cual se decidió incluir las cláusulas exorbitantes, para que la Comisión pueda ejercer las facultades del inciso final del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994. La conservación de tales antecedentes se hará mientras no hayan transcurrido seis meses después de haberse producido la caducidad de las acciones contractuales a las que los contratos puedan dar lugar.
ARTÍCULO 1.3.3.3 AUTORIZACIÓN PARA INCLUIR CLÁUSULAS EXORBITANTES. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 293 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios a los que se refiere esta resolución deberán solicitar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento, Básico autorización cuando deseen incluir cláusulas exorbitantes, en contratos distintos a los que se refieren los literales b) y c) del artículo 1° de la presente resolución. Con la solicitud deberá remitirse la justificación soportada con los documentos a que haya lugar.
La autorización se concederá, cuando a juicio de la Comisión, sea claro que el incumplimiento del objeto del contrato, puede traer como consecuencia necesaria y directa la interrupción o suspensión en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y/o aseo, en los niveles de calidad y continuidad debidos.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 293 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.628, de 2 de agosto de 2004.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Resolución CRA 151 de 2001:
ARTÍCULO 1.3.3.3. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios a los que se refiere esta resolución deberán solicitar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico autorización cuando deseen incluir cláusulas exorbitantes, en contratos distintos a los que se refiere el literal b) del Artículo 1.3.3.1 de la presente resolución. Con la solicitud deberá remitirse la motivación a la que se refiere el artículo anterior.
La autorización se concederá siempre que, por lo menos, aparezca que el incumplimiento del objeto del contrato, puede traer como consecuencia necesaria y directa la suspensión en la prestación de un servicio público domiciliario, o la alteración en los niveles de calidad de agua exigidos por las autoridades competentes según la Ley;
ARTÍCULO 1.3.4.1 OBJETO. Las normas contenidas en la presente sección tienen como objeto principal establecer los procedimientos y condiciones que deben seguirse por los municipios y demás entidades oficiales encargadas de la prestación de los servicios públicos y de la realización de las actividades a que se refiere el Artículo 1.1.1.1 de la presente resolución, a través de los cuales se pretenda vincular a terceros en la gestión total o parcial de los servicios y además fijar algunas normas tendientes a promover la competencia y la competitividad en el sector de agua potable y saneamiento básico.
<Doctrina Concordante>
Concepto SUPERSERVICIOS 598 de 2008
ARTÍCULO 1.3.4.2 RESPONSABILIDADES DE LOS MUNICIPIOS FRENTE A LOS SERVICIOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. De conformidad con lo establecido en el numeral 5.1 del Artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los municipios que ejercerán en los términos de la Ley y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos, dentro de sus competencias constitucionales y legales, asegurar que se preste a los habitantes del municipio de manera eficiente los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo por personas prestadoras de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio, siempre y cuando cumplan con el Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO 1.3.4.3 GESTIÓN INEFICIENTE O NO SATISFACTORIA POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS. Cuando los Municipios presten en gestión directa los servicios o actividades complementarias a que se refiere la presente resolución e incumplan las normas de calidad que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico exija de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada o, en fin, viole en forma grave las obligaciones que contiene la Ley 142 de 1994, el Superintendente podrá invitar, previa consulta a los comités de desarrollo y control social respectivos, a una persona prestadora de servicios públicos para que ésta asuma la prestación del servicio e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios para que ésta pueda operar.
ARTÍCULO 1.3.4.4 CASOS EN LOS QUE SE ENCOMIENDA A UN TERCERO LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Cuando el Municipio encomiende a un tercero la prestación total o parcial de los servicios a través de transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que destina a la prestación de los servicios públicos, en su condición de responsable de la prestación eficiente de los mismos, está en el deber de vigilar en forma permanente el cumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de la persona prestadora de los servicios, en especial lo referente a la sujeción a las tarifas, fórmulas tarifarias e indexación o incremento de las mismas, así como el sometimiento a los indicadores a que, en virtud del principio de integralidad, está asociada la tarifa.
En los informes de auditoria externa que están obligadas a contratar todas las personas prestadoras de los servicios a que se refiere esta resolución, se incluirá un informe detallado sobre la forma, el método, la eficacia, eficiencia y los resultados del control que ejerce el municipio sobre la entidad auditada; dicho informe será público.
ARTÍCULO 1.3.4.5 INTEGRALIDAD DE LA TARIFA. De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, en todos los contratos en los cuales el municipio o la persona prestadora encomiende a un tercero la prestación total o parcial de un servicio, de tal manera que ello implique que el tercero pueda cobrar tarifas a los usuarios, el contrato que se celebre podrá incluir indicadores de calidad. En todo caso, la calidad del servicio prestado deberá ser superior a la que estaría obligado a cumplir si hubiese continuado prestando los servicios en forma directa y a los que defina por vía general por la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Igualmente, en estos contratos podrán indicarse las penalidades que, a título de reparación por falla en la prestación del servicio, está obligada a reconocer la persona prestadora a sus usuarios, siempre que la falla se origine en el incumplimiento de los indicadores previstos en el contrato o en las normas que sobre el particular expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En caso de incluirse penalidades en el contrato, éstas deberán ser incorporadas en el contrato de condiciones uniformes suscrito entre la persona prestadora y sus usuarios.
PARÁGRAFO. En todo caso, las personas prestadoras deberán ajustarse en un todo a las disposiciones que sobre calidad, penalidades y cobertura defina, de modo general, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
ARTÍCULO 1.3.4.6 CONTROL SOCIAL A LAS PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIOS. Con el fin de permitir el control social a las personas prestadoras de los servicios de agua potable y saneamiento básico, de promover la competencia en la prestación de los mismos y de impedir que las ineficiencias de la gestión se trasladen a los usuarios, las personas prestadoras a las que se refiere la presente resolución publicarán, dentro de los tres primeros meses de cada año, con fecha de corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y de acuerdo al servicio prestado, como mínimo la información relacionada a continuación:
a. Número de usuarios por servicio, sector y estrato socioeconómico.
b. Número de micromedidores por sector y estrato socioeconómico.
c. Consumo promedio por sector y estrato para el servicio de acueducto.
d. Número de solicitudes de conexión presentadas y atendidas.
e. Valor facturado por servicio, sector y estrato socioeconómico.
f. Variación porcentual de la tarifa en el período respectivo por servicio, sector y estrato.
g. Niveles de subsidio y contribución.
h. Producción promedio de residuos sólidos.
i. Frecuencia de recolección.
j. Niveles de continuidad del servicio.
k. Tiempos de suspensión promedio del servicio de acueducto.
l. Número de quejas formuladas y atendidas.
m. Indice de agua no contabilizada durante el período, especificando pérdidas técnicas y
comerciales.
n. Número de trabajadores por cada 1000 usuarios.
o. Calidad del agua (turbiedad, coliformes y color).
p. Área de intención de Cobertura (AIC).
q. Cobertura real en su AIC.
r. Eficiencia en el nivel de recaudo.
s. Costo unitario del metro cúbico de agua.
t. Costo unitario del metro cúbico vertido.
u. Costo unitario del metro cúbico de agua residual tratada.
v. Costo unitario por recolección y transporte de residuos sólidos.
w. Costo unitario por disposición final.
x. Tipo de disposición final.
y. Fuentes de abastecimiento que se están utilizando para captar el recurso hídrico.
z. Los indicadores de gestión a que se comprometió y el nivel de cumplimiento de los mismos.
PARÁGRAFO. Las publicaciones a las que se refiere el presente artículo podrán hacerse en forma conjunta con otras que deben hacer las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en especial con las publicaciones a que hacen referencia los Artículos 5.1.1.1 a 5.1.1.4 de la presente resolución o aquellas que los modifiquen, adicionen o subroguen.
ARTÍCULO 1.3.4.7 PARTICIPACIÓN DE LA AUDITORÍA EXTERNA ASOCIADA A LA GESTIÓN CONTRACTUAL. La auditoría externa obrando en función de los intereses de la persona prestadora y de los beneficios que efectivamente reciben los usuarios, hará públicos los casos en los cuales, en desarrollo de la gestión contractual, se trasladen a los usuarios ineficiencias deducidas de la aplicación de los indicadores de gestión y resultados y así lo hará saber a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En todos los casos en los cuales el prestador de los servicios lo realice previo contrato con una entidad territorial o con una entidad descentralizada de cualquier orden o nivel, deberá incluirse en el informe de auditoria externa un análisis detallado de los niveles de cumplimiento del contrato, en especial en referencia con la sujeción a metas, modelos e indicadores.
En todo caso, los informes de auditoria externa deberán incluir un cuadro comparativo de la gestión de la entidad auditada, frente a sus resultados anteriores y frente a otras personas prestadoras.
ARTÍCULO 1.3.4.8 PARTICIPACIÓN DE LOS USUARIOS EN EL CONTROL DE LA GESTIÓN CONTRACTUAL. En todos los casos en los cuales las entidades territoriales o las personas prestadoras decidan contratar la prestación de los servicios públicos a que hace referencia la presente resolución, el municipio deberá asegurar, en los términos del numeral 5.2 del Artículo 5 de la Ley 142 de 1994, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las personas que presten el servicio, lo cual podrá hacerse a través de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos que deberán conformarse de acuerdo con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 1429 de 1995 o a través de otros mecanismos de participación ciudadana previstos en las disposiciones legales vigentes.
En los contratos que deben celebrarse mediante el procedimiento de licitación, así como en aquellos en que se requiera la aplicación de procedimientos que garanticen la concurrencia de oferentes, la entidad territorial o la prestadora de los servicios a que hace referencia esta resolución dejará una copia al momento de realizar la convocatoria tanto de los pliegos o términos de referencia como de los correspondientes documentos y estudios precontractuales en sus oficinas, para que puedan ser examinados por los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios, las veedurías ciudadanas que se constituyan conforme las normas vigentes y demás organismos de control social.
ARTÍCULO 1.3.4.9 CONTRATOS ESPECIALES PARA LA GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Para los efectos de la gestión de los servicios públicos, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios a las cuales se les aplica la presente resolución, podrán celebrar en ejercicio de la autonomía de la voluntad, entre otros, los siguientes contratos:
a. Contrato de concesión de aguas.
b. Contrato de administración profesional de acciones.
c. Contratos de Concesión para prestar el servicio en áreas de servicio exclusivo.
d. Contratos para transferir la propiedad de los Bienes destinados a la prestación de servicios.
e. Contrato de arrendamiento.
f. Contrato de Administración.
g. Otras modalidades contractuales que implican la financiación, construcción, operación, administración y entrega de los sistemas.
h. Contratos que permiten a terceros la expansión de las redes para obtener el servicio para sí o para otros cuando se prestan por entidades públicas.
i. Contratos para recibir de uno o más usuarios el valor de las obras necesarias para la prestación de un servicio que las entidades oficiales estén prestando.
j. Contratos para acceso a las redes por parte de otras personas prestadoras de servicios o grandes consumidores de los mismos.
k. Contratos para la extensión de redes que en principio solo favorecen a una persona.
l. Contratos de asociación.
m. Contratos que combinen cualquiera de las modalidades mencionadas.
ARTÍCULO 1.3.4.10 REGLA GENERAL APLICABLE A TODOS LOS CONTRATOS EN LOS CUALES LAS ENTIDADES TERRITORIALES O PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS TRANSFIEREN A TERCEROS LA PRESTACIÓN TOTAL O PARCIAL DE LOS SERVICIOS. En el caso de que en virtud de un contrato o convenio, cualquiera sea su naturaleza o denominación, se transfiera la posibilidad a una entidad oficial, mixta o privada de prestar uno o varios servicios o actividades complementarias de los mismos y por lo tanto, estén facultados para cobrar tarifas al público, en el mismo contrato deberán incluirse las formulas tarifarias correspondientes, además su composición por segmentos, su modificación e indexación, que deberán atenerse en un todo a lo establecido en el parágrafo 1 del Artículo 87 de la Ley 142; también se incluirá en el contrato, la sujeción por parte de la persona que prestará el servicio a los programas, criterios, características, indicadores y modelos a los cuales debe someterse para la prestación del servicio.
Así mismo, en estos contratos se indicará en forma expresa las sanciones que por incumplimiento de los criterios, características, indicadores y modelos o por la no ejecución de los programas, se pueden imponer a la persona prestadora del servicio y los mecanismos de que se dispondrá para garantizar la permanencia en la prestación de los servicios a los usuarios.
ARTÍCULO 1.3.4.11 ESTABILIDAD REGULATORIA. Los actos y contratos que celebren las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere la presente resolución, se regirán por las normas regulatorias vigentes al momento de su celebración.
Por lo anterior, las tarifas y las fórmulas tarifarias sólo podrán ser modificadas cuando se encuentren abusos de posición dominante, violación al principio de la neutralidad o abusos con los usuarios del sistema, también podrá intervenir la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico cuando las personas prestadoras incurran en prácticas restrictivas de la competencia.
De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del Artículo 87 de la Ley 142, las tarifas y las fórmulas tarifarias podrán ser revisadas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico cada cinco años, lo cual sólo podrá hacerse mediante resolución motivada, de contenido particular y concreto.
El proponente al presentar su propuesta en materia de tarifas debe someterse a los límites establecidos en la ley y, una vez suscrito el contrato, la formula deberá ser puesta en conocimiento de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En estos casos, la tarifa que se cobre al usuario final no debe ser superior a la que hubiera cobrado un prestador de servicios públicos sometidos a la aplicación de la regulación genérica de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
<Concordancias>
Resolución CRA 352 de 2005; Art. 7
ARTÍCULO 1.3.4.12 INCORPORACIÓN DE PROYECCIONES SOBRE LOS VALORES DE LOS FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS. En los pliegos o términos de referencia que se elaboren en los procedimientos a través de los cuales se pretenda entregar a un tercero la gestión total o parcial de los servicios objeto de esta regulación, podrán incorporarse las proyecciones sobre los valores que el prestador de los servicios recibiría de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos que están obligados a crear los municipios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y en el Decreto Reglamentario 565 de 1996.
ARTÍCULO 1.3.5.1 PROCEDIMIENTOS REGULADOS QUE ESTIMULAN LA CONCURRENCIA DE OFERENTES PARA LA GESTIÓN DE LOS SERVICIOS. En desarrollo del Artículo 209 de la Constitución Nacional y para los efectos de la presente resolución se entiende por procedimientos regulados que estimulan la concurrencia de oferentes los que adopte internamente cada persona prestadora, en los casos previstos en esta resolución, para conseguir que:
<Doctrina Concordante>
Concepto SUPERSERVICIOS 598 de 2008
a. Se acuse recibo por escrito, y se registren en forma ordenada en sus archivos, los datos de cualquier persona que se dirija a ella para solicitarle que se la tenga en cuenta en los contratos que versen sobre determinados bienes o servicios.
Para estos efectos, las personas interesadas pueden dirigirse, en cualquier tiempo, a las personas prestadoras de servicios públicos a las que se refiere esta resolución, manifestando su interés en ser tenidas en cuenta como proveedoras de bienes o servicios, para los contratos que éstas hayan de celebrar. Tales personas deberán proporcionar su dirección, e informar sobre la clase de contratos en los que están interesados en participar; en caso de tratarse de personas jurídicas, deberán presentar sus más recientes estados financieros y un certificado de existencia y representación legal.
Las personas prestadoras deben conservar estas manifestaciones de interés durante un período de dos años, al cabo del cual pueden destruir los documentos del caso, dirigiéndose a la persona interesada para informarla sobre este hecho e invitarla a actualizar sus documentos, si lo tiene a bien.
b. Se dirijan a tales personas, por lo menos, invitaciones para presentar ofertas cuando sea necesario celebrar un contrato sobre alguno de los bienes o servicios que aquellas han ofrecido.
c. Se realice una evaluación objetiva de las propuestas que tales personas presenten, y sólo se incluyan como elementos de tal evaluación, condiciones que sean razonables para asegurar que el contrato se cumplirá en las condiciones de plazo, precio y calidad necesarias para los fines del servicio.
Las personas prestadoras deben conservar, a disposición de las autoridades, los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones a las que este literal se refiere.
PARÁGRAFO. El procedimiento establecido en este artículo, acompañado de una invitación hecha por el municipio a través de los medios de divulgación de la Cámara de Comercio más cercana a la entidad, a personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, a municipios, al departamento del cual haga parte, a la Nación o a otras personas públicas o privadas, en el orden establecido en la Ley 142 de 1.994, y de una publicación en periódico de amplia circulación en la zona, dirigida a las personas antes enunciadas, constituyen la invitación pública de que trata el Artículo 6o. de dicha ley.
ARTÍCULO 1.3.5.2 CONTRATOS SOMETIDOS A PROCEDIMIENTOS QUE ESTIMULAN LA CONCURRENCIA DE OFERENTES. De conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994, las entidades territoriales y las personas prestadoras de servicios y actividades a que se refiere la presente resolución, deben someterse a procedimientos que garanticen la concurrencia de oferentes en los siguientes casos:
a. Los contratos previstos en los literales a, b, c, d, y e del Artículo 1.3.5.3 de la presente resolución, salvo las excepciones previstas en el Artículo 1.3.5.4.
b. Al realizar la convocatoria a que hace referencia el Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.
c. Los contratos en los cuales las entidades oficiales transfieren la propiedad o el uso y goce de los bienes que destinan especialmente a prestar los servicios públicos, concesiones, arrendamiento o similares, en virtud de los cuales se transfiere la posibilidad para que el contratista preste total o parcialmente el servicio a usuarios finales a los que puede cobrar tarifas. En este caso el procedimiento de selección de la persona prestadora es el previsto en el artículo siguiente.
d. En los demás casos que se requiera de conformidad con norma expresa de las secciones 1.3.4 y 1.3.5 de la presente resolución.
ARTÍCULO 1.3.5.3 CONTRATOS QUE DEBEN CELEBRARSE POR MEDIO DE PROCEDIMIENTOS REGULADOS QUE ESTIMULAN CONCURRENCIA DE OFERENTES. Se someterán a los procedimientos regulados de que trata esta resolución, para estimular la concurrencia de oferentes:
a. Los contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo para la administración profesional de acciones, a los que se refiere el numeral 39.2 del Artículo 39 de la Ley 142 de 1994.
<Doctrina Concordante>
Concepto SUPERSERVICIOS 787 de 2008
b. Los que celebren las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo con quienes sean sus competidoras.
c. Los que celebre una persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo que tiene posición dominante en un mercado, y cuya principal actividad consiste en distribuir bienes provistos por terceros, con un tercero en cuyo capital tenga una participación superior al veinticinco por ciento (25%).
d. Todos los que celebren los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo para plazos superiores a cinco años.
e. <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 242 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los que celebren las entidades territoriales y/o las empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con el objeto de asociarse con otras personas para la creación o transformación de personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con el fin de que la empresa constituida o transformada asuma total o parcialmente la prestación del servicio respectivo y/o administre los bienes destinados de forma directa y exclusiva a la prestación del mismo y/o los ingresos recaudados vía tarifas; y/o los que celebren las empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo con el objeto de transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes destinados de forma directa y exclusiva a prestar los servicios públicos, concesiones o similares y puedan cobrar tarifas a los usuarios finales, así como los que tengan por objeto transferir, a cualquier título, la administración de los bienes destinados a la prestación del servicio y/o de los ingresos recaudados vía tarifas.
<Notas de Vigencia>
- Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 242 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.162, de 16 de abril de 2003.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Resolución 151 de 2001
e) Los que celebren las entidades territoriales con el objeto de asociarse con otras personas para la creación o transformación de personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.
PARÁGRAFO. La emisión de acciones por parte de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo y su suscripción, se regirá por las normas que regulan la oferta pública de valores, cuando se requiera inscripción en el Registro Nacional de Valores. Cuando no se requiera de tal registro, la emisión y suscripción de acciones se regirá por las normas de derecho privado y por las disposiciones especiales contenidas en la Ley 142 de 1994.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 242 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar la selección objetiva del contratista y la concurrencia de oferentes, los contratos a que se refieren los literales c), d) y e) del presente artículo, deberán someterse, en lo pertinente, a las reglas establecidas en el artículo 1.3.5.5 de la Sección 1.3.5 del Capítulo 3 del Título Primero de la Resolución 151 de 2001 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
<Notas de Vigencia>
- Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 242 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.162, de 16 de abril de 2003.
<Doctrina Concordante>
Concepto SUPERSERVICIOS 269 de 2008
ARTÍCULO 1.3.5.4 EXCEPCIONES AL DEBER DE USAR LICITACIÓN PÚBLICA O PROCEDIMIENTOS REGULADOS QUE ESTIMULEN LA CONCURRENCIA DE OFERENTES. No será obligatorio utilizar licitación pública o los otros procedimientos regulados en los siguientes casos:
a. Por razón de la cuantía. Cuando el valor de los contratos en relación con los presupuestos anuales de las entidades contratantes, o su más reciente cifra anual de ventas, expresados en salarios mínimos legales mensuales, se encuentre dentro de las cifras determinadas como de menor cuantía en la Ley 80 de 1993.
b. Por razón del objeto de los contratos. Para celebrar los contratos de mutuo, prestación de servicios profesionales, desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, y arrendamiento o adquisición de inmuebles.
c. Por razón de las circunstancias en las que ha de celebrarse el contrato. Si hay urgencia manifiesta; pero los contratos en que se invoque esta causal no pueden celebrarse a plazos superiores a seis (6) meses.
d. Por razón de las condiciones de mercado. Cuando no se ha recibido ninguna manifestación de interés, ni se sepa de la existencia de una pluralidad de oferentes.
e. Los contratos que se celebren con recursos provenientes de organismos internacionales de los cuales haga parte Colombia o los que se celebren en el marco de convenios internacionales.
f. <Literal adicionado por el artículo 1 de la Resolución 264 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 226 de 1995, los contratos de asociación en que una empresa prestadora de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, realiza aportes de capital en otra empresa de acueducto y/o alcantarillado, con el objeto de ampliar la cobertura de cualquiera de estos servicios, para que sea posible la realización de proyectos, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 104 de la Ley 788 de 2002 y en sus decretos reglamentarios, siempre que en dichos contratos se estipule como mínimo:
1. Que el valor de toda acción suscrita sea pagado en su totalidad al momento de la suscripción.
2. La forma en que dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 4o del Decreto 912 de 2003, modificado por el artículo 2o del Decreto 1835 de 2003, o las normas que los sustituyan o adicionen.
<Notas de Vigencia>
- Literal adicionado por el artículo 1 de la Resolución 264 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.425, de 9 de enero de 2004.
g. <Literal adicionado por el artículo 1 de la Resolución 264 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los que celebren las entidades territoriales, con otras entidades territoriales con el fin de crear empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, que presten el servicio en sus zonas de influencia.
<Notas de Vigencia>
- Literal adicionado por el artículo 1 de la Resolución 264 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.425, de 9 de enero de 2004.
<Doctrina Concordante>
Concepto SUPERSERVICIOS 269 de 2008
ARTÍCULO 1.3.5.5 SELECCIÓN DE LOS CONTRATISTAS EN LOS CONTRATOS QUE CELEBRAN LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y EN GENERAL LAS ENTIDADES OFICIALES CUYO OBJETO SEA TRANSFERIR LA PROPIEDAD O EL USO Y GOCE DE LOS BIENES QUE DESTINA ESPECIALMENTE A PRESTAR LOS SERVICIOS PÚBLICOS, CONCESIONES O SIMILARES. Con el fin de garantizar selección objetiva del contratista y la concurrencia de oferentes, cuando las entidades territoriales y en general las entidades oficiales celebren contratos cuyo objeto sea transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que destina especialmente a la prestación de los servicios públicos, tales como concesiones y similares, y estos contratos se celebren con terceros que presten total o parcialmente los servicios y puedan cobrar tarifas a los usuarios finales de los mismos, dichas entidades deben someterse a las siguientes reglas:
1. Planeación. Para poder iniciar el proceso de selección del contratista, la entidad deberá disponer de la información básica que le permita la elaboración de unos formatos para la solicitud de propuestas o términos de referencia completos en los cuales se incluya información sobre la red, los bienes asociados a la prestación del servicio, número de usuarios actuales y potenciales y las actuales condiciones administrativas y financieras de la persona que está prestando el servicio.
2. Publicidad. Todas las actuaciones dentro del procedimiento son públicas y por lo tanto, los interesados tienen acceso en condiciones de igualdad a la información de que disponga la entidad, en especial a los estudios y análisis en que se ha basado la entidad para la formulación de los pliegos o términos de referencia. Sólo podrá alegarse reserva documental en aquellos casos en los cuales así expresamente lo determine la Ley.
3. Convocatoria. Antes de iniciarse el procedimiento a través del cual se espera garantizar la selección objetiva del contratista, la persona prestadora hará al menos una publicación en diarios de amplia circulación y difusión nacional.
4. Transparencia. Antes de la iniciación del proceso, la entidad dejará a disposición de los interesados la información básica que tomará en cuenta en el proceso, incluyendo un cronograma razonable de las diferentes etapas del mismo y celebrará al menos una audiencia en la cual informará a los interesados el alcance y condiciones especiales del contrato que pretende celebrar.
5. Registro de Proponentes. Para la celebración de los contratos, las entidades proponentes no requieren estar inscritas en el registro de proponentes a que hace referencia el Artículo 22 de la Ley 80 de 1993; no obstante, la entidad podrá preparar un instrumento público de requisitos técnicos, económicos y administrativos mínimos que publicará con antelación al procedimiento contractual, el cual se incluirá como factor clasificatorio en el proceso de selección del contratista. En caso de no existir el registro, en los pliegos de condiciones se deberán establecer requisitos mínimos de carácter técnico, económico y administrativo que deben cumplir los proponentes.
6. Criterios Objetivos de selección. En todos los casos aquí previstos, la entidad contratante deberá incluir en los formatos para la solicitud de propuestas, pliego de condiciones o términos de referencia, los criterios claros, precisos, cuantificables y objetivos que tomará en cuenta al calificar, clasificar o seleccionar al contratista y entre los cuales debe incluir los siguientes:
a. Requisitos mínimos de calidad, continuidad, cobertura y sujeción a tarifas y formulas tarifarias que hacen parte esencial y necesaria de la propuesta básica.
b. Experiencia previa de los funcionarios que directamente ejecutarían el contrato.
c. Estructura administrativa.
d. Capacidad financiera.
e. Las tarifas, su actualización y las fórmulas tarifarias.
f. La disponibilidad para financiar expansiones obligatorias.
g. Otros aspectos determinantes en la adjudicación, de acuerdo con los estudios previos que se hayan realizado.
7. Sujeción a Tarifas e Indicadores. En todos los procesos de contratación en los cuales se establezca que el prestador de servicios puede cobrar tarifas reguladas a sus usuarios, éstas, las formulas tarifarias e indicadores de calidad, continuidad y cobertura deben ser parte de la oferta y estarán incluidas como parte integrante del contrato que se celebre.
8. Sujeción a la Regulación. A pesar de que existe libertad contractual, en el contrato se dejará expresa constancia que el prestador de los servicios se somete a las normas regulatorias de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
9. Control. La responsabilidad directa del control de la ejecución del contrato estará a cargo de la entidad contratante, la cual debe indicar expresamente en el contrato el sistema de interventoría que se aplicará sobre el mismo. La auditoría externa que, de conformidad con la ley, contrate la persona prestadora del servicio verificará el control sobre la gestión contractual e informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el resultado de su actividad.
10. Economía. En los pliegos de condiciones o términos de referencia para la escogencia de contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable. Los trámites se adelantarán con austeridad de tiempo, medios y gastos.
11. Competencia. En los pliegos se garantizará que no se incurra en prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas de la competencia por parte de los posibles oferentes.
PARÁGRAFO. En los casos previstos en el presente artículo, los pliegos de condiciones, términos de referencia o formato para la solicitud de propuestas (FSP), deberán incluir el borrador del contrato y las metas de cubrimiento y, en general, del servicio esperado por la entidad contratante, para lo cual deberá tener en cuenta los indicadores a que hace referencia el Artículo 52 de la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO 1.3.5.6 PROCEDIMIENTOS PARA OTROS CONTRATOS. Los demás contratos para los que no existe en esta resolución procedimiento señalado y que celebren las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, se ceñirán a lo dispuesto en los procedimientos que internamente determine la entidad, cumpliendo con el criterio de asegurar concurrencia de eventuales contratistas en igualdad de condiciones.
ARTÍCULO 1.3.5.7 DE LOS APORTES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS A LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado podrán recibir aportes del presupuesto de la Nación o de las entidades territoriales destinados a subsidiar, entre otros, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 en los términos del inciso 2o. del Artículo 97 de la Ley 142.
De conformidad con lo establecido en el numeral 87.9. del Artículo 87 de la Ley 142, cuando las entidades públicas aporten bienes o derechos a las personas prestadoras de servicios públicos, podrán hacerlo con la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos que pueden recibir subsidios, de acuerdo con la ley. Pero en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figurarán el valor de éste y, como un menor valor del bien o derecho respectivo, el monto del subsidio implícito en la prohibición de obtener los rendimientos que normalmente habría producido. En este caso, se debe hacer explícita esta participación en los pliegos de condiciones.
ARTÍCULO 1.3.5.8 PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN. Las normas sobre estímulo a la concurrencia de oferentes en la contratación para la prestación de los servicios a que hace referencia la presente resolución, se interpretarán de acuerdo con los principios que contiene el título preliminar de la Ley 142 de 1994; en la forma que mejor garantice la libre competencia y que mejor impida los abusos de la posición dominante; y que más favorezca la continuidad y calidad en la prestación de los servicios.
BALANCE EN LOS MECANISMOS DEL CONTROL DE GESTIÓN Y RESULTADOS
ARTÍCULO 1.3.6.1 OBJETO JURÍDICO TUTELADO. El objeto jurídico tutelado en la presente sección, de conformidad con el Capítulo I del Título IV de la Ley 142 de 1994, es el ejercicio armónico e integral del control de gestión y resultados, en adelante "CGR", circunscrito principalmente al cabal cumplimiento de:
a. los planes de gestión y de resultados elaborados por las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con los indicadores establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y aprobados por el Ministerio de Desarrollo Económico; y
b. los demás mecanismos que por virtud de la Ley 142 de 1994, permiten evaluar la gestión y resultados de las personas prestadoras, como los análisis de viabilidad financiera, los planes de reestructuración y de recuperación, los programas de gestión, los informes de las auditorías externas y la evaluación del control interno.
ARTÍCULO 1.3.6.2 CONTROL INTERNO. Lo contenido en la presente sección se aplicará a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo y a las entidades y organismos que, constitucional y legalmente ejercen, entre otros, los controles fiscal, interno, de auditoría externa y de vigilancia de la aplicación del control interno, de que trata el Artículo 45 de la Ley 142 de 1994, y en relación con los servicios públicos domiciliarios que ellas presten.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio del ejercicio de sus facultades legales, las demás entidades y organismos que ejercen control de gestión y resultados ante las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en cuanto tenga que ver con el control de gestión y resultados, actuarán de conformidad con lo previsto en la presente sección.
ARTÍCULO 1.3.6.3 PROMOCIÓN DEL BALANCE DE LOS MECANISMOS DE CONTROL. La regulación promoverá un balance de los mecanismos del control de gestión y resultados, mediante la integración de instrumentos de vigilancia y la armonización de la participación de los organismos especializados de control.
ARTÍCULO 1.3.6.4 CONTROL INTERNO Y EVALUACIÓN DE SU CUMPLIMIENTO. De acuerdo con lo establecido por el Artículo 48 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo podrán contratar con entidades privadas de reconocida capacidad y experiencia en el tema, la definición y diseño de los procedimientos de control interno y la evaluación de su cumplimiento, para lo cual deben adoptar procedimientos que estimulen concurrencia de oferentes. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo siguiente:
El ejercicio del control interno en los municipios, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta con capital público igual o superior al 90%, que presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo deberá ajustarse a lo establecido por la Ley 87 de 1993 y por las normas que la reglamenten, modifiquen o reemplacen. En estos casos, el auditor interno podrá ser el jefe de la unidad o dependencia de control interno, y cumplirá las funciones que señala el Artículo 12 de la Ley 87 de 1993.
Para las personas prestadoras a las cuales no se les aplique la Ley 87 de 1993, el sistema de control interno que implementen debe tener en cuenta las características propias de la entidad y asegurar su ejercicio en forma independiente, en orden a:
a. Velar porque todas las actividades y recursos de la organización estén dirigidas al cumplimiento de los objetivos de la persona prestadora.
b. Garantizar la correcta evaluación y seguimiento de la gestión organizacional.
c. Definir y aplicar medidas para prevenir los riesgos, detectar y corregir las desviaciones que se presenten en la organización y que puedan afectar el logro de sus objetivos.
d. Velar porque la persona prestadora disponga de procesos de planeación y mecanismos adecuados para el diseño y desarrollo organizacional, de acuerdo con su naturaleza y características.
e. Garantizar que el sistema de control interno disponga de sus propios mecanismos de verificación y evaluación.
La oficina, unidad de control interno o quien haga sus veces será la encargada de evaluar dicho sistema y proponer a la gerencia o al jefe o representante legal de la persona, las recomendaciones para mejorarlo.
ARTÍCULO 1.3.6.5 INSTRUMENTOS DEL CONTROL DE GESTIÓN Y RESULTADOS. Son instrumentos de control de gestión y resultados, entre otros, la realización de diligencias preliminares, la apertura de investigaciones administrativas, la formulación de pliegos de cargos; la solicitud de rendición de cuentas, la realización de visitas, la inspección de libros, la solicitud de informes, la elaboración de evaluaciones y la imposición de sanciones.
Así mismo, constituyen instrumentos especiales de control de gestión y resultados el seguimiento y la evaluación del cumplimiento de:
a. Planes de Gestión y Resultados
b. Análisis de viabilidad financiera.
c. Planes de Reestructuración y de Planes de Recuperación, elaborados previa solicitud de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico; y
d. Programas de gestión acordados entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y las personas prestadoras.
ARTÍCULO 1.3.7.1 CONTRATOS DE ENTIDADES TERRITORIALES. De conformidad con el parágrafo 1 del Artículo 40 de la Ley 142 de 1994 los contratos que hayan de celebrar las entidades territoriales competentes para otorgar áreas de servicio exclusivo en la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, se regirán por las normas establecidas en la presente sección.
ARTÍCULO 1.3.7.2 TIPO DE CONTRATO. El otorgamiento de áreas de servicio exclusivo para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo se hará siempre a través de contratos de concesión, previa la celebración de un proceso licitatorio.
ARTÍCULO 1.3.7.3 MODALIDADES DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO QUE SON OBJETO DE EXCLUSIVIDAD. El área de servicio exclusivo podrá comprender las modalidades de prestación de servicio ordinario y de servicio especial, exceptuando de esta última modalidad la prestación del servicio de aseo para residuos de carácter peligroso, hospitalario e infeccioso.
PARÁGRAFO. Los productores de residuos de carácter peligroso, hospitalario e infeccioso, ubicados en el área de servicio exclusivo otorgada en concesión, podrán contratar con el Concesionario del servicio la recolección y disposición de estos residuos, siempre que este último tenga la capacidad para su manejo y disposición y cuente con los permisos y licencias otorgadas por las autoridades ambientales y sanitarias competentes. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que compete a los generadores de residuos peligrosos, hospitalarios e infecciosos, de los efectos que sobre el ambiente y la salud pública puedan generar estos residuos.
ARTÍCULO 1.3.7.4 ENTIDAD COMPETENTE PARA CONTRATAR. Las áreas de servicio exclusivo para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, sólo podrán ser otorgadas por las entidades territoriales competentes en desarrollo de las competencias asignadas por el Artículo 5 de la Ley 142 de 1994.
PARÁGRAFO. El otorgamiento de áreas de servicio exclusivo también podrá hacerse por varios municipios, que decidan hacerlo mediante un solo contrato.
ARTÍCULO 1.3.7.5 ELEMENTO TARIFARIO. Los proponentes deberán incluir en sus ofertas las fórmulas tarifarias que aplicarían, en cumplimiento de lo establecido por el inciso final del Artículo 39 de la Ley 142 de 1994. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico intervendrá cuando se presenten los eventos contemplados en el Parágrafo 1 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
Las modificaciones de la parte tarifaria de los contratos derivadas de las circunstancias descritas en el parágrafo 1 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994 no darán derecho a indemnización.
ARTÍCULO 1.3.7.6 CONDICIONES PARA CELEBRAR CONTRATOS EN VIRTUD DE LOS CUALES SE ESTABLEZCAN ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Los contratos que incluyan cláusulas sobre áreas de servicio exclusivo, solo podrán celebrarse siempre que el representante legal de la entidad territorial competente demuestre:
a. Que los recursos disponibles en un horizonte de mediano y largo plazo no son suficientes para extender la prestación del servicio a los estratos de menores ingresos y que con su otorgamiento se obtenga, directa o indirectamente, el aumento de cobertura a dichos usuarios, sin desmejorar la calidad del servicio; y
b. Que la organización de un área de servicio exclusivo produciría economías que permitirían, con los recursos disponibles, llevar o subsidiar el servicio a dichos usuarios.
ARTÍCULO 1.3.7.7 VERIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS. Para verificar el cumplimiento de estas condiciones, las entidades territoriales competentes interesadas deben hacer llegar a la Comisión, debidamente certificados por los funcionarios competentes, y antes de abrir licitaciones de contratos en los que se incluyan cláusulas para definir áreas de servicio exclusivo, un estudio de factibilidad técnica, económica y financiera del área o áreas de servicio exclusivo potenciales, que tenga como objeto justificar la viabilidad, el número y distribución geográfica del área o áreas potencialmente viables.
Dicho estudio deberá contener, por lo menos:
a. Plano correspondiente al área o áreas que se establecerían como de servicio exclusivo.
b. Definición del número de usuarios de menores ingresos a los cuales se extendería el servicio, de acuerdo con la estratificación adoptada por el municipio.
c. Estudios técnicos y económicos que sustenten la extensión de la cobertura a los estratos de menores ingresos.
d. Monto presupuestado de los recursos a los que se refiere el literal a del artículo anterior.
e. Copia del pliego de condiciones de la licitación y de la minuta del contrato.
f. Financiación global del servicio.
La Comisión se pronunciará en un término máximo de cuarenta (40) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la documentación completa, aquí establecida.
ARTÍCULO 1.3.7.8 CONDICIONES QUE DEBEN LLENAR LOS CONTRATOS. Los contratos de concesión en los cuales se incluya el otorgamiento de áreas de servicio exclusivo a un empresario de servicios públicos deben referirse, por lo menos, a los siguientes aspectos:
a. Determinación del ámbito geográfico. El contrato debe identificar, con toda precisión, por medio de un plano técnicamente elaborado, el ámbito geográfico para el cual se concederá la exclusividad en la prestación del servicio.
b. Cobertura. Número de usuarios por estratos a los que se proporcionará el servicio durante el plazo del contrato, y programas de expansión.
c. Servicios a los cuales se extiende la exclusividad. Estos deben precisarse sin género de duda, atendiendo para ello, entre otros, a los criterios que surgen de los numerales 14.22, 14.23 y 14.24 de la Ley 142 de 1994.
d. Forma en la cual se garantiza la exclusividad. Medidas que tomarán los contratantes, dentro de sus facultades legales, para hacer efectiva la exclusividad que se otorga al contratista. Las medidas deben tener relación directa y proporcional con este objetivo, y no deben implicar restricciones adicionales o innecesarias a la competencia.
e. Calidad del servicio. Deben establecerse, con precisión, los niveles de calidad del servicio que debe garantizar el contratista a los usuarios, los cuales deben ser, por lo menos, iguales a los establecidos en la normatividad vigente.
f. Plazo. El plazo que se pacte no puede ser indefinido y debe estar perfectamente determinado. En todo caso, para los servicios de acueducto y alcantarillado, no podrá ser superior a treinta (30) años; para el servicio de aseo, no podrá ser superior a los ocho (8) años.
g. Obligaciones que el contratista asume respecto al servicio. Todas aquellas que según la ley, deben incluirse en las condiciones uniformes de los contratos, y aquellas especiales que quisiera imponer la entidad territorial competente como parte del contrato de servicios públicos.
h. Tarifas. El contrato quedará sujeto en esta materia a lo establecido en el Artículo 1.3.7.5 de esta resolución.
i. Nuevos aportes de las entidades públicas para extender la cobertura del servicio.
j. Modelo y cifras de proyección del valor presente neto del contrato para el contratista. Se aplicarán en la construcción de ese modelo los criterios usuales de análisis de proyectos con identificación precisa de todas las variables pertinentes, entre otras, el plazo esperado del contrato, el número de usuarios que, en cada período, se piensa atender, y de los ingresos y desembolsos asociados con diversos grupos de usuarios, si su ubicación dentro del área lo permite.
ARTÍCULO 1.3.7.9 PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN. Las normas de esta sección se interpretarán de acuerdo con los principios que contiene el título preliminar de la Ley 142 de 1994; teniendo en cuenta que el Artículo 40 de la Ley 142 de 1994 es una norma de carácter excepcional y, por lo tanto, de interpretación restrictiva; y en la forma que mejor impida los abusos de posición dominante y que más favorezca la continuidad, calidad y precio en la prestación de los servicios.
PARÁGRAFO. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigilará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente sección y sancionará las conductas constitutivas de abuso de posición dominante.
ARTÍCULO 1.3.8.1 GARANTÍA DE ACCESO E INTERCONEXIÓN DE REDES. En desarrollo de la función social de la propiedad que las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen sobre las redes y bienes asociados a la prestación de los servicios, estas personas prestadoras deberán facilitar el acceso e interconexión a sus redes y bienes empleados en la organización y prestación de los servicios a otras personas prestadoras o entidades que presten servicios públicos o realicen actividades complementarias de dichos servicios, o que sean grandes usuarios de los mismos; lo anterior deberá ajustarse a la regulación general de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico sobre el particular.
RÉGIMEN TARIFARIO DE LAS PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 1.3.9.1 VINCULACIÓN AL RÉGIMEN DE LIBERTAD REGULADA. Todas las personas que presten los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional, están sometidas al Régimen de Libertad Regulada de Tarifas.
Dentro de régimen de libertad regulada, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las personas que presten los servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal.
PARÁGRAFO. Las tarifas del servicio ordinario de aseo quedan sometidas al régimen de libertad regulada de tarifas. Su fijación será realizada por la entidad tarifaria local, sujeto a lo dispuesto en las secciones 4.2.2 a 4.2.6 de esta resolución.
COBROS QUE PUEDEN EFECTUAR LAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO
ARTÍCULO 1.3.10.1 COBROS QUE PUEDEN EFECTUAR LAS PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Las personas que presten servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, exclusivamente, podrán cobrar las tarifas por concepto de la prestación de estos servicios y de los otros servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994. En este último evento, previa la celebración de convenios con este propósito.
En consecuencia, las personas que presten servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, no podrán efectuar cobros distintos de los originados por la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos u conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal.
ARTÍCULO 1.3.10.2 COBRO DE MÁS DE DOS SERVICIOS. En el evento en que la persona que presta los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, cobre dentro de una misma factura más de dos servicios públicos de los que trata la Ley 142 de 1994, es obligación totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado de manera independiente con excepción de los servicios de alcantarillado y aseo.
PARÁGRAFO. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la persona prestadora de los servicios de aseo o alcantarillado.
TASA DE DESCUENTO O TASA DE REMUNERACIÓN DEL CAPITAL VINCULADO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO
ARTÍCULO 1.3.11.1 TASA DE DESCUENTO O REMUNERACIÓN DEL CAPITAL. La tasa que se utilizará para remunerar el capital y por tanto como tasa de descuento en el cálculo de los costos económicos de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo será determinada por la junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, en un valor entre el 9% y el 14%.
<Concordancias>
Resolución CRA 312 de 2005
ARTÍCULO 1.3.11.2 DESTINACIÓN DE LOS RENDIMIENTOS DE LOS APORTES ESTATALES. Los rendimientos sobre el capital aportado por las entidades públicas, en bienes o derechos, calculados como el producto entre la tasa de remuneración del capital establecida en esta sección y el valor de dichos aportes, deberán ser descontados de las tarifas de los sectores subsidiables, de acuerdo con la metodología de Costos y Tarifas de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE LOS DESCUENTOS EN LAS TARIFAS DE LOS USUARIOS DE ESTRATOS SUBSIDIABLES POR APORTES DE LAS ENTIDADES ESTATALES A LAS PERSONAS PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO
ARTÍCULO 1.3.12.1 DESTINO DE LOS RENDIMIENTOS DE LOS BIENES ESTATALES APORTADOS BAJO CONDICIÓN. Cuando las empresas estatales aporten, a cualquier título, bienes o derechos a las personas prestadoras de servicios públicos, con la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos subsidiables, se tendrá en cuenta esa condición, con las modalidades en que haya sido impuesta, para determinar cómo afecta los rendimientos que tales bienes o derechos deberían haber producido, y para trasladar a los usuarios esos rendimientos, como un descuento en sus tarifas, en la forma indicada por la entidad aportante.
Al determinar la remuneración que recibirá la entidad aportante, las partes deberán tener en cuenta las normas respectivas del derecho privado, las técnicas de análisis financiero y el límite impuesto a la rentabilidad del bien o servicio.
ARTÍCULO 1.3.12.2 CÁLCULO DE LOS RENDIMIENTOS NETOS. El cálculo de los rendimientos netos correspondientes a la entidad estatal se realiza como:
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Donde:
RNEt: Rendimientos netos esperados en el año t de los bienes aportados bajo condición.
r : Tasa de rentabilidad o descuento determinada localmente para el cálculo de costos.
VRA: Valor de reposición a nuevo de los activos aportados bajo condición por la entidad estatal.
VPI: Valor presente de la Inversión que será financiada con aportes bajo condición.
INT: Pago anual de intereses correspondiente a la entidad estatal.
PARÁGRAFO. La proporción de interés por pago de servicio de deuda que corresponde a la entidad estatal (INT) se calculará como:
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Donde:
i:Intereses pagados por la persona prestadora de servicios públicos por el servicio de la deuda.
CIe:Valor total de las inversiones, bienes y derechos de propiedad estatal aportados bajo condición.
CIT:Valor total de las inversiones, bienes y derechos de la persona prestadora de servicios públicos.
ARTÍCULO 1.3.12.3 CÁLCULO DE LOS RENDIMIENTOS EN LA TARIFA DEL CONSUMO BÁSICO DE LOS ESTRATOS SUBSIDIABLES. El cálculo del descuento de los rendimientos en la tarifa del consumo básico de los estratos subsidiables, se realiza como:

Donde:
SIi : Subsidio por aportes de Inversión Social para el estrato i, por metro cúbico de consumo en el rango básico.
VP: valor presente, calculado sobre un horizonte de 5 años
CBi: Consumo básico de los usuarios del estrato subsidiable i.
ai: Proporción de los rendimientos netos con destino al estrato i.
i : Estratos en los cuales se repartirán los rendimientos netos, es decir, estrato uno (i=1), estrato dos (i=2) y estrato tres (i=3).
PARÁGRAFO. La suma de los ai debe ser igual a 1:
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ARTÍCULO 1.3.12.4 DETERMINACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DE CADA GRUPO DE LOS RENDIMIENTOS DE LOS BIENES APORTADOS BAJO CONDICIÓN. La proporción de los rendimientos con destino a cada estrato será determinada por el cuerpo de elección popular al cual correspondan las decisiones presupuestales de la entidad estatal propietaria.
PARÁGRAFO. Para asegurar la progresividad en los descuentos, los valores de los ?i se determinarán de forma tal que:
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Donde:
CBp: Total de consumos básicos de los usuarios de estratos 1, 2 y 3.
ARTÍCULO 1.3.12.5 APLICACIÓN DEL DESCUENTO. El descuento de los rendimientos en la tarifa del consumo básico de los estratos subsidiables se aplicará siempre y cuando la tarifa resultante no sea inferior, en términos reales, a la aplicada en diciembre de 1994.
PROCEDIMIENTOS PARA LA DEVOLUCIÓN DE COBROS NO AUTORIZADOS
<Notas de Vigencia>
- Sección derogada por el artículo 5 de la Resolución 294 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.628, de 2 de agosto de 2004, "Por la cual se establece la devolución de cobros no autorizados para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, como criterio general de protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a la factura".
ARTÍCULO 1.3.13.1 IDENTIFICACIÓN DE LOS COBROS NO AUTORIZADOS.
<Sección 1.3.13 derogada por el artículo 5 de la Resolución 294 de 2004>
<Notas de Vigencia>
- Sección 1.3.13 derogada por el artículo 5 de la Resolución 294 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.628, de 2 de agosto de 2004.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Resolución 151 de 2001:
ARTÍCULO 1.3.13.1. Cuando los organismos de control o el prestador del servicio encuentren que se han realizado cobros no autorizados se tendrá que recalcular el valor cobrado y devolver a los usuarios las cantidades cobradas sin autorización. El monto de estos cobros para cada usuario será la diferencia entre la tarifa media aplicada y la tarifa media correcta para el estrato al que pertenece el usuario multiplicada por su consumo.
ARTÍCULO 1.3.13.2 PERÍODO DE AJUSTE. <Sección 1.3.13 derogada por el artículo 5 de la Resolución 294 de 2004>
<Notas de Vigencia>
- Sección 1.3.13 derogada por el artículo 5 de la Resolución 294 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.628, de 2 de agosto de 2004.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Resolución 151 de 2001:
ARTÍCULO 1.3.13.2. Durante el período de ajuste, solamente habrá lugar a devolución a aquellos usuarios cuya tarifa media aplicada resulte mayor que la tarifa media meta.
ARTÍCULO 1.3.13.3 MÉTODO DE DEVOLUCIÓN DE LOS COBROS NO AUTORIZADOS. <Sección 1.3.13 derogada por el artículo 5 de la Resolución 294 de 2004>
<Notas de Vigencia>
- Sección 1.3.13 derogada por el artículo 5 de la Resolución 294 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.628, de 2 de agosto de 2004.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Resolución 151 de 2001:
ARTÍCULO 1.3.13.3. Los cobros no autorizados que se realizaron a los usuarios se devolverán como descuento en las facturas siguientes a la identificación del error. La identificación de errores en la determinación de las tarifas no podrá causar la suspensión de la facturación.
ARTÍCULO 1.3.13.4 PLAZO PARA LA DEVOLUCIÓN. <Sección 1.3.13 derogada por el artículo 5 de la Resolución 294 de 2004>
<Notas de Vigencia>
- Sección 1.3.13 derogada por el artículo 5 de la Resolución 294 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.628, de 2 de agosto de 2004.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Resolución 151 de 2001:
ARTÍCULO 1.3.13.4. La persona prestadora podrá realizar los descuentos del monto total cobrado, en un plazo máximo de seis meses. En caso de que la devolución sea impuesta por un organismo de control, ésta deberá iniciar la devolución a más tardar en la segunda facturación siguiente a la fecha en la cual el acto administrativo correspondiente quede en firme.
ARTÍCULO 1.3.13.5 TASA DE INTERÉS. <Sección 1.3.13 derogada por el artículo 5 de la Resolución 294 de 2004>
<Notas de Vigencia>
- Sección 1.3.13 derogada por el artículo 5 de la Resolución 294 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.628, de 2 de agosto de 2004.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Resolución 151 de 2001:
ARTÍCULO 1.3.13.5. La persona prestadora debe reconocer a los usuarios un interés remuneratorio por el monto de los cobros no autorizados. Esta tasa será el promedio de las tasas activas del mercado, vigente al momento de la liquidación, debidamente certificado por la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con el Artículo 66 de la Ley 45 de 1990.
ARTÍCULO 1.3.13.6 BENEFICIARIOS DE LA DEVOLUCIÓN. <Sección 1.3.13 derogada por el artículo 5 de la Resolución 294 de 2004>
<Notas de Vigencia>
- Sección 1.3.13 derogada por el artículo 5 de la Resolución 294 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.628, de 2 de agosto de 2004.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Resolución 151 de 2001:
ARTÍCULO 1.3.13.6. Tendrán derecho a la devolución los suscriptores que cancelaron el valor de sus facturas durante el período en que se incurrió en el error. Quienes adeuden dicho valor recibirán un nuevo cálculo de la factura aplicando las tarifas corregidas.
COBRO A UNIDADES INMOBILIARIAS CERRADAS
ARTÍCULO 1.3.14.1 COBRO A UNIDADES INMOBILIARIAS CERRADAS. De conformidad con el Artículo 37 de la Ley 428 de 1998, o la norma que la modifique o sustituya, los urbanizadores y constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble.
<Notas del Editor>
Debe tenerse en cuenta que la Ley 428 de 1998 fue derogada por la Ley 675 de 2001, "por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal". Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 80 de la Ley 675 de 2001
Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios elaborarán las facturas para cada inmueble en forma individual.
PARÁGRAFO. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 428 de 1998 no posean medidor individual podrán instalarlos si tal solicitud tiene la aprobación de al menos la mitad más uno de los copropietarios.
ARTÍCULO 1.3.14.2 COBRO DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ZONAS COMUNES DE LAS UNIDADES INMOBILIARIAS CERRADAS. Los servicios públicos en las zonas comunes serán pagados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 38 de la Ley 428 de 1998.
<Notas del Editor>
Debe tenerse en cuenta que la Ley 428 de 1998 fue derogada por la Ley 675 de 2001, "por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal". Para la interpretación de este artículo deben tenerse en cuenta lo dispuesto por los Artículos 32, parágrafo y Artículo 81 de la Ley 675 de 2001
APLICACIÓN DE UN MISMO PLAN DE AJUSTE TARIFARIO
ARTÍCULO 1.3.15.1 SOLICITUD DE APLICACIÓN DE UN MISMO PLAN DE AJUSTE TARIFARIO. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo que operen en áreas metropolitanas, asociaciones de municipios o en varios municipios limítrofes de uno o varios departamentos que tengan los mismos costos de referencia, podrán solicitar autorización a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para aplicar el mismo Plan de Ajuste Tarifario en los municipios que atiendan.
PROVISIONES FINANCIERAS INDISPENSABLES PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES PENSIONALES
ARTÍCULO 1.3.16.1 CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD VIGENTE. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo para atender el pago de las obligaciones pensionales a su cargo y a favor de los trabajadores que ya estuvieren vinculados el 11 de julio de 1994, deben dar cumplimiento a lo establecido por el Decreto 2852 de 1994 y las normas que lo adicionen, modifiquen o reemplacen.
ARTÍCULO 1.3.16.2 CONDICIONES Y OPORTUNIDAD QUE DEBEN CUMPLIR LAS PERSONAS PRESTADORAS. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo deben cumplir:
a. Realización del cálculo actuarial.- El 30 de septiembre de cada año las personas prestadoras deberán tener actualizado, con fecha de corte 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, el cálculo actuarial correspondiente a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior. Dicho cálculo debe servir para realizar la provisión financiera prevista por el inciso segundo del Artículo 43 de la Ley 142 de 1994.
b. Presentación contable de la provisión financiera.- Anualmente cada persona prestadora debe incluir y discriminar en sus estados financieros, debidamente auditados, el valor de las provisiones financieras que realice para atender el pago de las obligaciones pensionales a su cargo y a favor de los mencionados trabajadores.
PARÁGRAFO 1. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación que, en virtud del ordenamiento jurídico vigente, tiene cada persona prestadora de la realización del cálculo actuarial por concepto de obligaciones pensionales a favor de personas ya pensionadas, de personas retiradas del servicio para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994, y de aquellas vinculadas con posterioridad a dicha fecha.
PARÁGRAFO 2. Las provisiones que contemple cada persona prestadora deben estar incluidas en las proyecciones financieras que hagan parte de su Plan de Gestión y Resultados, y de su evaluación de viabilidad empresarial.
ARTÍCULO 1.3.16.3 REQUISITOS PARA CONTINUAR PRESTANDO EL SERVICIO. Para poder continuar prestando estos servicios públicos domiciliarios, las personas prestadoras deben realizar cada año las provisiones y amortizaciones del cálculo actuarial correspondiente, de acuerdo con los plazos estipulados en el Decreto 2852 de 1994, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, siendo el 31 de diciembre del 2005 la fecha límite para tener amortizado el 100%.
ARTÍCULO 1.3.16.4 ENTIDAD COMPETENTE PARA VERIFICAR QUE SE HAN HECHO LAS PROVISIONES FINANCIERAS INDISPENSABLES PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES PENSIONALES. Es competente para verificar el cumplimiento de lo dispuesto por esta sección, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de las facultades que le otorga el Artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
PROGRAMA DE AJUSTE GRADUAL
ARTÍCULO 1.3.17.1 PROGRAMA DE AJUSTE TARIFARIO GRADUAL. Establézcase un programa de ajuste tarifario gradual hasta el año 2.001 para aquellos usuarios que sean reclasificados en los estratos 2 y 3 por el Decreto mediante el cual se asignan los estratos a los inmuebles residenciales por el término de cinco años, calculando la diferencia entre la tarifa meta del nuevo estrato y la tarifa meta del estrato en el cual se encontraba clasificado.
Para los años posteriores a 1997, los ajustes serán determinados por las personas prestadoras de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, al igual que los ajustes en las tarifas de los consumos complementario y suntuario para todos los usuarios reclasificados.
ARTÍCULO 1.3.17.2 RECLASIFICACIÓN EN ESTRATOS INFERIORES. Para los usuarios de las personas prestadoras de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo que vayan a ser reclasificados en estratos inferiores, el cambio tarifario se realizará con la gradualidad definida por la persona prestadora.
PARÁGRAFO. Las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que al 31 de enero de 1997, hubiesen iniciado la facturación a sus usuarios con la variación tarifaria resultante del cambio de estrato, no estarán obligadas a aplicar lo establecido en el Artículo 1.3.17.1 y en el inciso anterior en relación con tales usuarios.
El programa de ajuste debió ser comunicado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable, antes del 21 de marzo de 1997.
ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD DE PROYECTOS
ARTÍCULO 1.3.18.1 NIVEL DE LOS ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD DE PROYECTOS. Cuando no exista certeza sobre el nivel alcanzado por uno o varios estudios, podrá solicitarse concepto calificado a la Sociedad Colombiana de Ingenieros, en su calidad de Cuerpo Consultivo del Gobierno, en los términos de la Ley 46 de 1904. El concepto que se emita no será vinculante.
CONTRIBUCIONES DE SOLIDARIDAD Y SUBSIDIOS
ARTÍCULO 1.3.19.1 PLAZO Y CELERIDAD DE LOS AJUSTES TARIFARIOS. Las personas que presten los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, deberán ajustar en forma gradual las tarifas que se encuentren por debajo de las resultantes de la aplicación de las metodologías definidas por esta comisión. La gradualidad deberá iniciarse a más tardar (es decir, sin perjuicio de iniciarla con anterioridad), en la facturación correspondiente al consumo de las siguientes vigencias y según el número de usuarios así:
a. Octubre de 1996: las personas prestadoras que atienden más de 8000 usuarios en los servicios de acueducto y alcantarillado.
b. Enero de 1997: las personas prestadoras que atienden más de 8000 usuarios en el servicio de aseo.
Amplíese el plazo anterior hasta el 1 de marzo de 1997 para que las personas prestadoras del servicio de aseo que atienden a más de 8,000 usuarios inicien el ajuste gradual de las tarifas, que se encuentren por debajo de las resultantes de la aplicación de la metodología, contendida en la Resolución No. 12 de 1996, sin perjuicio de poder iniciar el ajuste gradual de sus tarifas con anterioridad a esta fecha.
c. Marzo de 1997: las personas que atienden menos de 8000 usuarios en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de realizar el total del ajuste para cualquiera de los servicios y/o rangos de consumo antes de los plazos definidos en este artículo, las tarifas de acueducto y alcantarillado, deberán alcanzar el cien por ciento (100%) del ajuste en: el consumo suntuario, en diciembre de 1997; el consumo complementario, en diciembre de 1998; y los consumos de los sectores industrial y comercial, en diciembre de 1998.
ARTÍCULO 1.3.19.2 CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD. Las personas que presten los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, que tengan contribuciones de solidaridad por encima del 20%, podrán mantenerlos para los sectores y estratos objeto de la contribución, por razones de suficiencia financiera para atender los subsidios de los usuarios de menores ingresos.
Por la misma razón y para los mismos sectores y estratos, las personas prestadoras en cuyas tarifas no existen factores de contribución de solidaridad, podrán establecerlos hasta un valor máximo del 50% del costo medio.
En ambos casos las contribuciones de solidaridad deberán ajustarse de manera que al final del período de transición sean máximo del 20%.
ARTÍCULO 1.3.19.3 PLAZOS, CONDICIONES Y CELERIDAD PARA ALCANZAR LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN LA LEY 142 DE 1994. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución CRA 153 de 2001. El texto es el siguiente:> Las entidades prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo alcanzarán los límites establecidos en la Ley 142 de 1994 en materia de subsidios a más tardar el 31 de diciembre del año 2005.
<Notas de Vigencia>
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución CRA 153 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.379, del 4 de abril de 2001.
ARTÍCULO 1.3.19.4 PLAN DE TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución CRA 153 de 2001. El texto es el siguiente:> El plan de transición de las entidades prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo se ampliará hasta el 31 de diciembre del año 2005 en los cargos fijos de todos los estratos y sectores y en el consumo básico del sector residencial, así como en las tarifas del servicio de aseo, sin perjuicio que las entidades mencionadas puedan alcanzar las tarifas meta antes de esa fecha.
De conformidad con lo establecido en el parágrafo del Artículo 1.3.19.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, las tarifas de acueducto y alcantarillado debieron alcanzar el cien por ciento (100%) del ajuste en el consumo suntuario en diciembre de 1997; en el consumo complementario en diciembre de 1998; y en los consumos de los sectores industrial y comercial en diciembre de 1998. En consecuencia, no existe período de transición para estos rangos y sectores.
<Notas de Vigencia>
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución CRA 153 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.379, del 4 de abril de 2001.
<Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 156 de 2001. El texto es el siguiente:> El desmonte para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo no podrá realizarse en una proporción anual inferior a la quinta parte del desmonte total necesario, es decir, el ajuste anual mínimo (FAIi) a realizar a la tarifa cobrada a 31 de diciembre de 2000, para alcanzar la tarifa base, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, no podrá realizarse en una proporción o porcentaje anual inferior a la quinta parte del porcentaje de desmonte total necesario y será calculado para cada estrato mediante la siguiente fórmula:
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Donde: i = estratos 1, 2 ó 3
La tarifa mínima a alcanzar a 31 de diciembre del año n para el estrato i se calculará mediante la siguiente fórmula:
Tarifa a 31 de diciembre añoni = Tarifa a 31 de diciembre año
PARÁGRAFO TRANSITORIO: Para el año 2001, el incremento mensual antes mencionado se obtendrá mediante el cálculo de la raíz "n" del ajuste anual (FAIi), donde "n" corresponde al número de meses en los cuales se aplica el respectivo ajuste (1+FAI).
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 156 de 2001.
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución CRA 153 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.379, del 4 de abril de 2001.
<Legislación Anterior>
Texto adicionado por la Resolución 153 de 2001:
ARTICULO 1.3.19.5 El desmonte para los servicios de acueducto y alcantarillado no podrá realizarse en una proporción anual inferior a la quinta parte del desmonte total necesario, es decir, el total del rezago dividido por cinco, tomando como base las tarifas cobradas a diciembre de 2000, dará como resultado el monto mínimo en que se deben incrementar las tarifas cada año, en pesos constantes del año en que se elabore el cálculo. Así mismo, el desmonte mensual no podrá ser inferior a la doceava parte correspondiente en cada año, es decir:
IA i = TM i – TA i
P
Donde:
IA i = Incremento anual para el estrato i, en pesos constantes de diciembre de 2000
TM i = Tarifa meta para el estrato i, en pesos constantes de diciembre de 2000
TA i = Tarifa aplicada para el estrato i, en pesos constantes de diciembre de 2000
P = Número de años en los cuales se llegará a la tarifa meta, definido por la persona prestadora
(P = 1, 2, 3, 4, 5 años)
i = estratos 1, 2 y 3
En consecuencia, la tarifa mínima a alcanzar a 31 de diciembre de cada año, para cada estrato durante el período de transición, se calculará mediante la siguiente ecuación:
Tarifa a 31 de diciembre año n estrato i = Tarifa a 31 de diciembre año (n – 1) estrato i + IA i
n = 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 (año)
PARÁGRAFO transitorio: Para el año 2001, el desmonte mensual antes mencionado se distribuirá uniformemente entre el número de meses en los cuales se aplique.
ARTÍCULO 1.3.19.6 AJUSTE EN LAS TARIFAS DEL SERVICIO DE ASEO Y EN SUBSIDIOS. <Artículo derogado por el artículo 2 de la Resolución 156 de 2001.>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 2 de la Resolución 156 de 2001.
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución CRA 153 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.379, del 4 de abril de 2001.
<Legislación Anterior>
Texto adicionado por la Resolución 153 de 2001:
ARTICULO 1.3.19.6 El desmonte para el servicio de aseo no podrá realizarse en una proporción anual inferior a la quinta parte del desmonte total necesario, es decir, el total del rezago dividido por cinco, tomando como base las tarifas cobradas a diciembre de 2000, dará como resultado el monto mínimo en que se deben incrementar las tarifas cada año, en pesos constantes del año en que se elabore el cálculo. Así mismo, el desmonte mensual no podrá ser inferior a la doceava parte correspondiente en cada año, es decir:
IA i = TM i – TA i
---------------
P
Donde:
IA i = Incremento anual para el estrato i, en pesos constantes de diciembre de 2000
TM i = Tarifa meta para el estrato i, en pesos constantes de diciembre de 2000
TA i = Tarifa aplicada para el estrato i, en pesos constantes de diciembre de 2000
P = Número de años en los cuales se llegará a la tarifa meta, definido por la persona prestadora
(P = 1, 2, 3, 4, 5 años)
i = estratos 1, 2 y 3
En consecuencia, la tarifa mínima a alcanzar a 31 de diciembre de cada año, para cada estrato durante el período de transición, se calculará mediante la siguiente ecuación:
Tarifa a 31 de diciembre año n estrato i = Tarifa a 31 de diciembre año (n – 1) estrato i + IA i
n = 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 (año)
PARÁGRAFO transitorio: Para el año 2001, el desmonte mensual antes mencionado se distribuirá uniformemente entre el número de meses en los cuales se aplique.
ARTÍCULO 1.3.19.7 LÍMITES EN MATERIA DE SUBSIDIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución CRA 153 de 2001. El texto es el siguiente:> Al final del período de transición, el factor de subsidio otorgado a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3 no podrá ser superior al 50% del costo medio del suministro para el estrato 1, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 15% del mismo para el estrato 3, es decir, al final del período de transición se podrán asignar subsidios inferiores a estos límites.
<Notas de Vigencia>
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución CRA 153 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.379, del 4 de abril de 2001.
ARTÍCULO 1.3.19.8 INFORMACIÓN QUE DEBEN REPORTAR LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución CRA 153 de 2001. El texto es el siguiente:> Todas las entidades prestadoras de los servicios públicos regulados por esta Comisión, deberán reportar a la Superintendencia de Servicios Públicos para su vigilancia y control, y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para su información, las tarifas actualmente cobradas distinguiendo los factores de subsidio y contribución aplicados, las tarifas a cobrar cada año durante el período de transición y las tarifas a cobrar al final del período de transición con los límites establecidos en el Artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 87.4 ibídem.
<Notas de Vigencia>
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución CRA 153 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.379, del 4 de abril de 2001.
ARTÍCULO 1.3.19.9 FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución CRA 153 de 2001. El texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el Artículo 89 de la Ley 142 de 1994, todos los concejos municipales están en la obligación de crear "Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos" con el fin de incorporar al presupuesto del municipio las transferencias que a dichos fondos deberán efectuar las empresas de servicios públicos. En el evento en que los fondos de solidaridad no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal, distrital, departamental o nacional.
<Notas de Vigencia>
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución CRA 153 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.379, del 4 de abril de 2001.
ARTÍCULO 1.3.19.10 DEROGATORIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución CRA 153 de 2001. El texto es el siguiente:> Derógase el Artículo 6 de la Resolución 14 de 1995 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
<Notas de Vigencia>
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución CRA 153 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.379, del 4 de abril de 2001.
CRITERIOS GENERALES SOBRE ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE EN LOS CONTRATOS DE CONDICIONES UNIFORMES EN LO RELATIVO A FACTURACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y OTROS ASUNTOS RELATIVOS A LA RELACIÓN DE LAS PERSONAS PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO CON SUS USUARIOS
ARTÍCULO 1.3.20.1 CRITERIOS GENERALES. De conformidad con el Artículo 9 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario - Decreto 1842 de 1991-, y demás normas que establezcan derechos a su favor, a los señalados en la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO 1.3.20.2 SERVICIOS INHERENTES. Para los efectos del numeral 14.9 de la Ley 142 de 1994, se entenderán por servicios inherentes" al consumo del servicio, dentro de los contratos de condiciones uniformes a los cuales se aplica esta sección, las actividades complementarias previstas en los numerales 14.22, 14.23 y 14.24 de la misma Ley, remuneradas en cuanto a su consumo, disponibilidad y conexión en la forma que indiquen las respectivas fórmulas y normas tarifarias, y no autorizados expresamente en la Ley, implica abuso de posición dominante, del previsto en el numeral 133.4 de la Ley 142 de 1994
ARTÍCULO 1.3.20.3 AUTENTICIDAD DE LAS FACTURAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Para efectos del cobro judicial de deudas derivadas de la prestación de los servicios de los que trata esta resolución, se entenderá que la inclusión en los contratos de cláusulas a través de las cuales se permita a las personas prestadoras establecer una presunción de autenticidad en favor de las facturas que se entreguen a los usuarios, implica abuso de posición dominante, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133, numeral 133.15 de la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO 1.3.20.4 ABSTENCIÓN DE ENTREGAR LA FACTURA. Se entenderá que la inclusión de cláusulas en los contratos que permitan a las personas prestadoras abstenerse de entregar a los usuarios las facturas a las que se refiere la Ley, implica abuso de posición dominante de los previstos en el Artículo 133, numerales 133.1 y 133.15 de la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO 1.3.20.5 SANCIONES. Se entiende que la inclusión en los contratos de cláusulas que establezcan que la persona prestadora no está sujeta a la sanción de multa cuando el suscriptor o usuario mediante actuación administrativa demuestre que la entidad ha incurrido en uso indebido o negligente de la factura, implica abuso de posición dominante de a cuerdo con lo previsto en el Artículo 133, numeral 133.1 de la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO 1.3.20.6 DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS. Para efectos de lo previsto en el Artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:
<Doctrina Concordante>
Concepto SUPERSERVICIOS 684 de 2008
a. Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3).
b. Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3).
c. Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa.
PARÁGRAFO. En zonas donde exista estacionalidad en el consumo, la comparación del consumo a la que se refiere este artículo, podrá realizarse con el mismo mes del año inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 1.3.20.7 PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR PRIMERA VEZ. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Resolución 413 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende que la inclusión de cláusulas que otorguen a la persona prestadora de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, plazos indeterminados o excesivamente largos para la iniciación en la prestación del servicio solicitado, implican abuso de posición dominante de acuerdo con lo previsto en el artículo 133, numeral 133.12 de la Ley 142 de 1994. Para estos efectos, se entiende por plazo excesivamente largo, aquel que supera los cuarenta (40) días hábiles para los servicios de acueducto y alcantarillado y quince (15) días hábiles en el caso del servicio público de aseo, contados desde el momento que la persona prestadora ha indicado que está en posibilidad de prestar el servicio y el suscriptor o usuario ha atendido las condiciones establecidas por la persona prestadora en el contrato de condiciones uniformes.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 8 de la Resolución 413 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.508 de 11 de enero de 2007.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Resolución 151 de 2001:
ARTÍCULO 1.3.20.7. Se entiende que la inclusión de cláusulas que otorguen a la persona prestadora de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, plazos indeterminados o excesivamente largos para la iniciación en la prestación del servicio solicitado, implican abuso de posición dominante de acuerdo con previsto en el Artículo 133, numeral 133.12 de la Ley 142 de 1994. Para estos efectos, se entiende por plazo excesivamente largo, aquel que supera los cuarenta (40) días hábiles contados desde el momento que la persona prestadora ha indicado que está en posibilidad de prestar el servicio y el suscriptor o usuario ha atendido las condiciones convenidas con la persona prestadora en el contrato de condiciones uniformes.
ARTÍCULO 1.3.20.8 RECONEXIÓN O REINSTALACIÓN DEL SERVICIO. Se entiende que la inclusión de cláusulas que otorguen a la persona prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado plazos indeterminados o excesivamente largos para reconectar o reinstalar el servicio que ha sido cortado o suspendido, implican abuso de posición dominante de acuerdo con lo previsto en el Artículo 133, numeral 133.12 de la Ley 142 de 1994. Para estos efectos, se entiende por plazo excesivamente largo, aquel que supera los cinco (5) días hábiles contados desde el momento en que desapareció la causal que dio origen al corte o a la suspensión, el suscriptor o usuario canceló los gastos de reconexión o reinstalación y satisfizo las demás sanciones impuestas por la persona prestadora.
ENTREGA DE FACTURAS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 1.3.21.1 INCORPORACIÓN AL SISTEMA DE FACTURACIÓN. Los suscriptores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberán ser incorporados al sistema de facturación de la persona prestadora dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de conexión al servicio.
Se entiende por "incorporación al sistema de facturación" el tener disponible la información en bases de datos o en cualquier otro medio que permita elaborar la cuenta de cobro del nuevo usuario, la cual deberá expedirse de conformidad con las disposiciones señaladas en el siguiente artículo.
ARTÍCULO 1.3.21.2 PLAZO PARA LA ENTREGA DE LA PRIMERA CUENTA DE COBRO. A partir de la fecha de conexión, la entrega de la primera factura por concepto de prestación del servicio no podrá ser superior a noventa (90) días, y en caso de que ésta se produzca con posterioridad, sólo podrá incluir los consumos correspondientes a los noventa (90) días inmediatamente anteriores a la fecha de dicha facturación, respecto de los cuales deberá aplicar tarifa centrada. En las facturas posteriores no podrán incorporarse los consumos, que por disposición de las anteriores normas, no fueron objeto de facturación.
En el evento en que las facturas sean entregadas antes del vencimiento del trimestre, bimestre o mes, el cargo fijo que se cobre, deberá calcularse proporcionalmente a los días en que se prestó el servicio.
ARTÍCULO 1.3.21.3 PLAZOS PARA ENTREGA DE FACTURAS DIFERENTES A LA PRIMERA. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberán entregar las facturas a los usuarios de acuerdo con el calendario y los períodos de facturación establecidos, los cuales deberán fluctuar entre 28 a 32 días o 58 a 62 días y deberán hacerse conocer de los usuarios, por lo menos una vez al año.
Para este efecto, las personas prestadoras deberán entregar las cuentas de cobro a los usuarios por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalado en el recibo, para lo cual deberán exigirse las garantías necesarias para su cumplimiento y dar aplicación a las demás disposiciones contenidas en el Artículo 12 del Decreto 1842 de 1991.
ARTÍCULO 1.3.21.4 CICLOS DE FACTURACIÓN DE LAS ZONAS RURALES. Los ciclos de facturación de las zonas rurales podrán fluctuar entre 28 a 32 días, 58 a 62 días o 88 a 94 días.
ARTÍCULO 1.3.21.5 BIENES O SERVICIOS NO COBRADOS EN LA FACTURA. Cuando la factura se entregue al usuario de acuerdo con el calendario de facturación, pero por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores, no se le haya incluido el cobro de bienes o servicios, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 150 de la Ley 142 de 1994.
FACTURACIÓN CONJUNTA
ARTÍCULO 1.3.22.1 CONDICIONES DEL CONVENIO DE FACTURACIÓN CONJUNTA. Los convenios de facturación conjunta deben contener, como mínimo, las siguientes condiciones:
<Doctrina Concordante>
Concepto SUPERSERVICIOS 458 de 2008
a. Determinación del ámbito de prestación del servicio de facturación conjunta: En el convenio debe quedar claramente estipulado el alcance de la obligación de facturación conjunta, en los términos de las secciones 1.3.22 y 1.3.23 de esta resolución
b. Catastro de usuarios: Es la relación de los usuarios, con sus datos identificadores para los efectos de la facturación.
c. Usuarios Especiales: Son los que estén dentro del catastro de usuarios del solicitante, pero no se encuentren dentro del catastro de usuarios del concedente.
d. Delimitación del objeto del convenio: En el convenio debe quedar claramente especificado su objeto exclusivo referido a las actividades de vinculación, facturación conjunta, recuperación de cartera y modificación por novedades.
e. Información de la persona prestadora solicitante: El convenio incluirá un cronograma de entregas de la información para la facturación de la persona prestadora solicitante a la persona prestadora concedente. Cuando la empresa concedente no reciba oportunamente la información en los medios y fechas convenidas, ella estará facultada para elaborar la facturación con base en los registros del periodo de facturación inmediatamente anterior.
f. Características de la factura: El convenio debe ceñirse, en cuanto a los requisitos de la factura, a lo dispuesto en los Artículos 147 y 148 de la Ley 142 de 1994 y el Artículo 11 del Decreto 1842 de 1991 y normas concordantes.
g. Recaudos: En el convenio deberá quedar claramente estipulado el mecanismo de recaudo. El recaudo podrá hacerse por medio de una entidad financiera, de tal forma que se efectúe en cuentas separadas o, en su defecto, en las cajas de la persona prestadora concedente. En todo caso, la persona prestadora solicitante debe someterse a los convenios suscritos entre la persona prestadora concedente y las entidades financieras.
h. Recuperación de cartera: Los montos de los recaudos parciales o totales por concepto de la gestión de recuperación de cartera morosa, se distribuirán proporcionalmente para cada servicio de acuerdo con su participación en el valor total de la factura recaudada.
i. Costos de recuperación de cartera: En el convenio se establecerá claramente la distribución de los costos de los programas de recuperación de cartera de los que directamente se beneficie la persona prestadora solicitante y que, preferentemente, se estimarán a prorrata de los montos recuperados de la cartera morosa.
j. Pago independiente: En el convenio quedará estipulado el mecanismo por el cual el usuario pueda realizar el pago en forma independiente, cuando se suscite petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante alguna de las personas prestadoras que lo suscriben.
k. Giros: Cuando el recaudo de la facturación se efectúe en las cajas de la persona prestadora concedente, en el convenio debe establecerse con precisión las fechas de los cortes de cuentas en las que se determinen las sumas efectivamente recaudadas que por concepto de recaudo girará la persona prestadora concedente a la solicitante de acuerdo al recaudo efectivamente realizado. La persona prestadora concedente dispondrá de un plazo máximo de veinte (20) días calendario para realizar el giro a la cuenta de la persona prestadora solicitante.
l. Mora en el giro: Pasado el término del numeral anterior, la persona prestadora concedente reconocerá intereses de mora sobre las sumas efectivamente recaudadas y pendientes de giro a la persona prestadora solicitante que en cualquier caso, no serán inferiores al interés corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, vigente al momento del vencimiento del plazo para el giro.
m. Ciclos de facturación: En el convenio se estipularán los ciclos de facturación de la persona prestadora concedente a los cuales se sujetará la persona prestadora solicitante.
n. Pago por el servicio de facturación conjunta: En el convenio se estipularán las condiciones de pago por parte de la persona prestadora solicitante, así como las sanciones en caso de mora.
ñ. Garantías y legalización: Los costos de legalización del convenio de facturación conjunta, así como el costo de las garantías a que haya lugar, serán sufragados en su totalidad por la persona prestadora solicitante.
o. Duración: En el convenio de facturación conjunta se fijará la duración, la cual será de tres (3) años, salvo que las partes acuerden un plazo diferente.
p. Acuerdos de pago: Cuando como consecuencia de la mora en el pago por parte del usuario de los servicios sea necesario establecer acuerdos de pago, prevalecerán las condiciones que otorgue la persona prestadora concedente del convenio de facturación conjunta al usuario moroso. Las condiciones que otorgue la persona prestadora solicitante al usuario moroso, serán por lo menos iguales en plazo y forma de pago a las que otorgue la persona prestadora concedente, salvo expresa renuncia del usuario. Cada persona prestadora definirá en su acuerdo de pago las garantías que según la ley considere pertinentes para asegurar el recaudo de la cartera morosa.
<Literal adicionado por el artículo 1 de la Resolución 422 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Obligaciones adicionales: la persona prestadora solicitante que tenga intención de suscribir convenio de facturación conjunta, deberá presentar, ante la potencial persona prestadora concedente, lo siguiente:
1. Una descripción de los componentes integrantes del servicio y de sus actividades complementarias, que solicita sean objeto de la facturación conjunta.
2. En los términos del literal b), del presente artículo, debe presentarse el catastro actualizado de usuarios, indicando los principales elementos que lo estructuran, permitiendo identificar individualmente la base de datos de sus usuarios, estrato socioeconómico, clase de uso del servicio y área de prestación en la cual se presta el respectivo servicio. En caso de no contarse con la información anterior, la persona prestadora solicitante pedirá a la persona prestadora concedente la misma, asumiendo los costos que se puedan generar.
3. Una descripción de los registros de impresión requeridos para la adecuada facturación del servicio de saneamiento cuya facturación conjunta se solicita, entendidos estos, como los espacios dentro de la factura que se requieren para tal efecto, especificando cuáles son los registros mínimos y los adicionales que el solicitante requiera, siempre y cuando sean inherentes a la prestación del servicio.
4. Una descripción de los reportes que requerirá de la potencial persona prestadora concedente, indicando las necesidades de contenido y periodicidad, así como las actividades de procesamiento y distribución, requeridas para el servicio objeto de facturación conjunta.
<Notas de Vigencia>
- Literal q) adicionado por el artículo 1 de la Resolución 422 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.658 de 13 de junio de 2007.
ARTÍCULO 1.3.22.2 LIBERTAD DE SELECCIÓN. Es potestativo de la persona prestadora del servicio de saneamiento básico la elección de la persona prestadora concedente con la que suscribirá el convenio de facturación conjunta.
ARTÍCULO 1.3.22.3 PROCEDIMIENTO PARA SUSCRIBIR EL CONVENIO DE FACTURACIÓN CONJUNTA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 422 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la solicitud del servicio de facturación conjunta, se seguirán los siguientes pasos:
1. Presentación de la Solicitud. Para efectos de la negociación directa de un convenio de facturación conjunta, la Persona Prestadora Solicitante deberá presentar ante la Potencial Persona Prestadora Concedente, una solicitud formal del servicio de facturación conjunta, que contenga una propuesta de clausulado del convenio, que incluya las condiciones establecidas en el artículo 1.3.22.1 de la Resolución 151 de 2001, y las contempladas en el artículo 1o de la presente resolución.
2. Competencia para conocer de la solicitud. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, copia de la misma y de todos los documentos que la componen, deberá ser enviada por la persona prestadora solicitante a la Unidad Administrativa Especial – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, para efectos de información, indicando la fecha de recibo por parte de la Potencial Persona Prestadora Concedente.
3. Respuesta a la solicitud, requerimientos e inicio de la etapa de negociación directa. La Potencial Persona Prestadora concedente tendrá diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de la solicitud, para informar a la Persona Prestadora Solicitante, si la ha recibido con la totalidad de los documentos señalados con anterioridad. En caso de que la persona prestadora concedente considere que no ha sido entregada en debida forma la información, es decir, que no cumpla con todos los requisitos de la solicitud formal del servicio de facturación conjunta, esta o la solicitante podrán elevar consulta a la Unidad Administrativa Especial –Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico–, para que verifique la existencia de dichos requisitos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva solicitud.
Recibida la información en su totalidad con todos los requisitos que contempla la solicitud formal del servicio de facturación conjunta o verificados el lleno de los requisitos por la Unidad Administrativa Especial –Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico–, las partes darán inicio a la etapa de negociación directa, para lo cual dispondrán de un término de treinta (30) días hábiles, sin perjuicio de que puedan acudir a uno de los mecanismos alternos de solución de controversias previstos en el ordenamiento jurídico vigente.
Tanto la Persona Prestadora Solicitante, como la Potencial Persona Concedente, deberán mantener informada a la Unidad Administrativa Especial – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de todas y cada una de las solicitudes, discusiones, acuerdos, controversias presentadas, el avance y estado de la negociación entre ellas, tendientes a la suscripción del convenio, so pena de las sanciones previstas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, conforme a la Resolución CRA 396 de 2006, sin necesidad de requerimiento alguno.
4. Culminación de la etapa de negociación directa. Vencido el término previsto para adelantar la negociación directa, tanto la Persona Prestadora Solicitante como la Potencial Persona Prestadora Concedente, deberán informar por escrito a la Unidad Administrativa Especial- Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del término establecido para la respectiva negociación, sobre el estado y avance definitivo de las negociaciones, aportando el modelo de costos objeto de la negociación con los soportes de los mismos basado en la metodología prevista en la Sección 1.3.23 de la Resolución CRA 151 de 2001, indicando de manera general los acuerdos, desacuerdos y sus causas generadoras; igualmente, deberán presentar una propuesta económica debidamente sustentada, para efectos de solucionar sus diferencias.
No obstante, el Comité de Expertos de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, podrá convocar a las partes, para que expongan sus posiciones finales al momento de la culminación de la etapa de negociación directa, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la información del estado de las negociaciones.
5. Imposición de las condiciones del servicio de facturación conjunta. Cumplidos los plazos señalados, en el evento de no suscribirse convenio de facturación conjunta, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, previa solicitud de parte, fijará mediante acto administrativo, las condiciones que debe regir el servicio de facturación conjunta. La resolución motivada será expedida en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de la presentación de la solicitud, siemp