CONCEPTO SSPD-OJ-2006-752
ALEJANDRO ENRIQUE GUZMÁN GUTIÉRREZ
Calle 37E No. 2B-20
Barrio José Antonio Galán
Barranquilla-Atlántico
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar diferentes aspectos relacionados con la falta de medición por parte de las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Como primera medida es necesario precisar que esta Oficina Jurídica se pronunciará de forma general sobre el tema de consulta toda vez que la Superintendencia puede llegar a conocer en segunda instancia de casos particulares. De otra parte, se parte del supuesto de que no se trata del suministro de energía a barrios subnormales la cual se rige por la Ley 812 de 2003 y los Decretos 3735 de 2003 y 850 de 2005, modificatorio del Decreto 3735 de 2003, por las Resoluciones CREG 108 de 1997 y 120 de 2001.
1. Cuando las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, por acción u omisión no miden los consumos de acuerdo con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 ¿pierden el derecho a recibir el precio?.
De conformidad con el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de los servicios públicos obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de los plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley.
Igualmente, conforme al inciso 1º del artículo 146 de la misma disposición la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Conforme al inciso 4º del artículo en mención la falta de medición del consumo por acción u omisión de la empresa le hará perder el derecho al precio.
2. Cuál es el término que otorga o fue otorgado por la ley para que las empresas de servicios públicos domiciliarios instalaran los medidores y dejaran de cobrar por promedio o estimado?.
El inciso 4o del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 de igual manera determina que “(...) Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un periodo superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. Al respecto esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD-OJ- 2005-508 señaló lo siguiente: “(...)Conforme al artículo 146 de la Ley 142 de 1994 que señala que la falta de medición del consumo por acción u omisión de la empresa, le hará perder a ésta el derecho a recibir el precio, se entiende que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario, es decir, cuando se trate de nuevos usuarios. En este caso la sanción es perder el derecho al precio (…)”.
De otra parte, tal como lo señaló esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD-OJ 2006-558, es necesario tener en cuenta que, de acuerdo con el inciso 8º del 146 en comento, en todo caso, las empresas tendrán un plazo a partir de la vigencia de la presente Ley elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deberán iniciar un plan, con un porcentaje mínimo de inversión, para la adquisición y financiación de los medidores de los estratos 1, 2, 3.
Finalmente, el parágrafo del artículo señala que la Comisión de Regulación respectiva, en un plazo no superior a tres años a partir de la de la vigencia de la Ley 142 de 1994, reglamentará los aspectos relativos a este artículo con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios objeto de la esta Ley.
En este sentido se entiende que, después de la conexión del suscriptor o usuario la empresa tiene seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario, cuando se trate de nuevos usuarios para instalar medidores al usuario.
Para el caso del servicio de acueducto la micromedición está regulada en la sección 2.1.1. de la Resolución 151 de 2001 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico- CRA , algunos cuyo aspectos fueron modificados por la Resolución CRA 364 de 2006.
De otra parte, el literal h) del artículo 24 de la Resolución 108 de 1997 fijó los plazos para la instalación de medidores, así:
Artículo 24º. De la medición individual. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas:
(...)
h) A partir de la vigencia de la presente resolución, las empresas tendrán un plazo máximo de tres (3) años para elevar los niveles de macro y micromedición, de modo que cubran por lo menos el noventa y cinco por ciento (95%) del total de sus usuarios para lo cual deberán dar prelación a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3. El incumplimiento de lo aquí dispuesto constituye omisión imputable a la empresa en la colocación de medidores y, en consecuencia, le hará perder el derecho a recibir el precio, por parte de aquellos usuarios en defecto del 95%, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 146 de la ley 142 de 1994.
3. Si el término para instalar el medidor y cobrar por promedio o estimado precluyó, ¿Los periodos que se cobren como morosos corresponden a servicios que no facturó la empresa por omisión o error se convierten en inoportunos y negligentes?.
Debe analizarse en cada caso particular la razón por la cual no se instalaron medidores.
De otra parte, el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:
“Artículo 150. De los Cobros Inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario”.
Tal como lo señaló esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD-OJ-2006-422 la finalidad de esta norma, más que sancionar la negligencia de la empresa y obligarla a facturar oportunamente, es que el usuario tenga la garantía que lo que se le cobra corresponda a los consumos del período facturado, y no se convierta en práctica ordinaria la acumulación de cuentas de períodos anteriores de manera injustificada, que haga imposible su posterior verificación y pago.
En otras palabras, lo que la ley pretende es que sólo de manera excepcional las empresas facturen servicios que no correspondan al del período de lectura inmediatamente anterior a la expedición de la factura.
Lo anterior quiere decir que si una empresa factura bimestralmente y en un recibo esta cobrando por servicios de marzo y abril de 2004 y entrega la factura el 5 de mayo de 2004, si la empresa no facturó, por ejemplo algunos servicios de marzo de 2004, estos servicios dejados de facturar los puede incluir en la factura del mes de octubre, pues los cinco meses se cuentan a partir de la fecha de entrega de la factura, que en el ejemplo propuesto fue el mes de mayo. ”
En conclusión, las empresas de servicios públicos cuentan con un término de cinco meses después de haber entregado las facturas, para cobrar bienes o servicios que no facturaron por error u omisión.
4. ¿Cuándo se entiende que hay conexión o desde cuando existe conexión al servicio que presta una empresa (Electricaribe-Triple A)?.
Tal como lo señaló esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD-OJ-2005-551 el artículo 129 de la Ley 142 señala que existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones en que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario o quien utiliza el inmueble solicita recibir el servicio si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. A su turno, el artículo 134 de la Ley 142 dispone que cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice un inmueble de modo permanente tiene derecho a recibir los servicios públicos al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.
En materia de acueducto y alcantarillado el artículo 7o del Decreto 302 de 2000, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado establece que para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
7.2 Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.
7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
7.4 Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o del Decreto 302 de 2000, referente a la solicitud de servicios y la vinculación como usuarios.
7.5 Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
7.6 Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.
7.7 La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semisótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas locales fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.
7.8 Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.
7.9 En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios”.
En cuanto al servicio de energía, el artículo 3o de la resolución CREG 108 de 1997, por la cual se señalan criterios de protección a los usuarios de los servicios de energía y gas, quienes de conformidad con las disposiciones legales puedan celebrar el contrato de servicios públicos, y se sujeten a las condiciones técnicas exigibles para la conexión a cada uno de estos, tendrán derecho a recibir tales servicios, sin perjuicio de que la empresa pueda acordar estipulaciones especiales con uno o algunos usuarios.
Por su parte, el artículo 20 de la Resolución 108 de 1997 establece que los aspectos relativos a la conexión y el procedimiento para efectuarla, así como los requerimientos técnicos, se deben regir por las disposiciones contenidas en los Códigos de Distribución de Energía Eléctrica y de Gas, según el servicio de que se trate.
A su vez la Resolución CREG 070 de 1998 determina en su numeral 4.4 el procedimiento para la conexión de cargas.
De las normas transcritas no se deduce desde que momento se entiende efectuada la conexión para efectos de la aplicación del artículo 146 de la Ley 142 de 1994.
Por otra parte, de conformidad con la definición de la Real Academia de la Lengua Conexión es “Enlace, atadura, trabazón, concatenación de una cosa con otra. 2. Acción y efecto de conectar o conectarse. 3. tecnol. Punto donde se realiza el enlace entre aparatos o sistemas. (...)”.
De acuerdo con esta definición existiría conexión desde el momento en que las redes redes de suministro de la empresa quedan conectadas fìsicamente con las redes del usuario, sin embargo, para efectos de la aplicación del artìculo 146 citado podrìa interpretarse que no basta con la conexión física de tales redes sino que es necesario que haya suministro del servicio.
5. Cuando no hay redes eléctricas, ni medidor en el inmueble, ¿Puede la empresa de energía facturar y cobrar por un servicio que no está realmente prestando al inmueble?.
De conformidad con el artículo 148 de la ley 142 de 1994, las empresas no pueden cobrar servcios no prestados.
6. ¿Cando se entiende legalmente, que la empresa está prestando un servicio domiciliario a un inmueble?.
Cuando el inmueble recibe de manera efectiva el sumistro contratado.
7. ¿Se puede decir legalmente que la empresa pierde el derecho de cobrar hasta cuando se instale o se instaló el medidor?. ¿Se puede solicitar y oedenar la reliquidación a cero (0) de la deuda, en virtud de que la facturación del consumo nunca ha sido medida y continua sin medirse hasta el día de hoy, con instrumentos idóneos, lo cual en virtud del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, constituye un derecho del usuario?.
Debe mirarse el caso particular por la instancia competente.
8. ¿Es permitido legalmente que cuando una empresa de Servicios Públicos sabe y tiene conocimiento de que un inmueble nunca ha contado con medidor, facture de manera indefinida sin ninguna clase de instrumento técnico y violando el derecho a que los consumos se midan y que el consumo sea el elemento principal del precio?.
Debe mirarse el caso particular por la instancia competente; puede tratarse de usuarios subnormales, con conexiones fraudulentas o de usuarios que estén dentro de la excepción que establece la regulación para la no instalación de micromedidores.
9. Si un usuario señala no deber precio alguno alegando que la empresa ha perdido el derecho, por la acción y omisión de la empresa en colocar medidores en el inmueble y medir realmente los consumos ¿Que debe hacer un usuario cuando la empresa señale que debe acreditar lo que reconoce deber o el promedio del consumo de los últimos cinco periodos para poder acceder a los recursos de ley?. Así el usuario no reconozca deber ningún precio, ¿debe pagar el promedio del consumo de los últimos cinco periodos o el valor que la empresa le asigne, para tener acceso a los recursos de ley?.
Debe analizarse el caso particular por la instancia competente por lo dicho en la respuesta anterior.
10. La Resolución 108 de 1997 en el artículo 24 señala: “A partir de la vigencia de la presente resolución, las empresa tendrán un plazo máximo de tres (3) años para elevar los niveles de macro y micromedición, de modo que cubran por lo menos el noventa y cinco (95%) del total de sus usuarios para lo cual deberá dar prelación a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3. El incumplimiento de lo aquí dispuesto constituye omisión imputable a la empresa en la colocación de medidores y, en consecuencia, le hará perder el derecho a recibir el precio, por parte de aquellos en defecto del 95%, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 146 de la ley 142 de 1994”.
Si un usuario es de estrato dos y aún no se le ha colocado medidor:
A) En virtud del artículo 24 de la Resolución 108 de 1997, se le ha violado algún derecho por estas empresas (Electricaribe-Triple A)?.
B)¿Cuál es la interpretación legal que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios da al artículo 24 de la Resolución 108 de 1997 arriba señalado?.
C) ¿Las empresas Electricaribe y Triple A, han dado cumplimiento al artículo 124 de la Resolución 108 de 1997?.
D) ¿Cuál es la consecuencia para estas empresas de servicios públicos al violar el artículo 24 de la Resolución 108 de 1997?.
Debe analizarse el caso particular por la instancia competente.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía de la Ley un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Atentamente,
GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Compilado, editado y concordado para SSPD por BISA Corporation Ltda.
Editores y Compiladores: Yezid Fernando Alvarado Rincón, Astrid Suárez Prieto.