CONCEPTO 874 DE 2002
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.
2002 – 130
CONCEPTO SSPD 20021300000874
LUZ STELLA ALZATE MARTÍNEZ
Directora Ejecutiva
FENDIPETROLEO
Carrera 18 No. 78 – 40 Oficina 503 Edificio Tempora
Ciudad
REF: Solicitud de concepto1
Se basa la consulta en determinar el ámbito de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y las razones por las cuales no vigila a las estaciones distribuidoras de combustible.
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
De conformidad con el artículo 1 de la Ley 142 de 19942, esta se aplica a los servicios públicos domiciliarios, entre ellos a la distribución de gas combustible y a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 eiusdem, al igual que a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del Título Preliminar y a los otros servicios previstos en normas especiales de dicha Ley.
En igual sentido, el numeral 20 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 definió servicios públicos domiciliarios como:
" Son todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta Ley".
El mismo artículo en su numeral segundo definió las actividades complementarias de un servicio público como:
"Son las actividades a las que también se aplica esta Ley, según la precisión que se hace adelante al definir cada servicio público. Cuando en esta Ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades".
El artículo en cita contiene las definiciones especiales aplicables a cada uno de los servicios públicos domiciliarios a las cuales se les aplica sin excepción la ley 142 de 1994, al igual que a todas las actividades comprendidas en relación con cada uno de esos servicios.
Por manera que todas las personas que conforme a la Ley 142 de 1994 desarrollen una o varias actividades de las comprendidas en un servicio público definido y regulado por la misma ley, están sujetas, sin excepción, al cumplimiento de la normatividad contenida en ella y sus posteriores reglamentaciones.3
Como se observa, la ley 142 de 1994 sólo incluyó los servicios públicos que tienen el carácter de “domiciliarios”, por lo que esta Superintendencia no es competente para ejercer labores de Supervisor Estatal en el caso de distribuidores y bombas de gasolina.
No sobra anotar que en aspectos de seguridad en lo que se refiere a estaciones de servicio debe observarse lo prevenido por el Decreto 1521 de 1998, por el cual se reglamenta el almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, para estaciones de servicio, el cual fue publicado en el diario oficial número Diario Oficial No. 43357 de 6 de agosto de 1998.
Reciba un atento saludo,
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicación ofilex 20021300000874
Preparado por: Yezid Fernando Alvarado Rincón, abogado asesor
TEMA: ESTACIONES DE GASOLINA - No es competencia de la SSPD su supervisión.
SEGURIDAD DE ESTACIONES DE GASOLINA –Decreto 1521 de 1998.Ratificación Concepto SSPD 20011300000678
2 DIARIO OFICIAL. AÑO CXXX. N. 41433. 11, JULIO, 1994. PAG. 1 Observaciones: FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 41925. 11, JULIO, 1995. PAG. 1
3 En igual sentido COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS. Concepto MMECREG - 1463; 96/08/06