CONCEPTO 821 DE 2002
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
2002-130
Bogotá, D.C.
CONCEPTO SSPD 2002130000008211
MARIO DUQUE MONSALVE
Carrera 25 No. 35 – 26
Palmira – Valle
amco@uniweb.net.co
Ref.: Consulta2
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar el término para recibir respuesta a los derechos de petición a efectos del silencio administrativo positivo.
Las siguientes consideraciones se formularán de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del C.C.A.
De conformidad con el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del decreto 2150 de 1995 el término para resolver las peticiones, quejas y recursos deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, esto es, contando inclusive el día de su radicación.
De modo que, las prestadoras deberán dictar el acto de respuesta e iniciar los actos de notificación3, dentro del referido término, pues mientras el interesado desconozca su existencia le es inoponible; en caso contrario, existe la obligación impostergable para las prestadoras de reconocer a las setenta y dos horas los efectos positivos del silencio, y no estarán facultadas para expedir acto diferente al del reconocimiento, perdiendo su facultad para motivar un acto administrativo diferente, en tanto el “acto ficto positivo” se produce una vez se han dado los requisitos de ley, por lo que este acto es el primero en el tiempo y por tanto el primero que adquiere validez4.
En todo caso se debe advertir que el término de quince días hábiles para la configuración del silencio administrativo positivo en muchas ocasiones no resulta continuo, toda vez que pueden presentarse situaciones como la práctica de pruebas que se hagan necesarias para dar respuesta al peticionario, quejoso, reclamante o reponente, en cuyo caso se debe aplicar lo previsto por los artículos 56 al 58 del C.C.A. y 108 de la Ley 142 de 1994.
Obviamente, la prestadora deberá notificarle al usuario el auto que ordena las pruebas. Además se debe tener en cuenta, según se trate de petición o queja, que de acuerdo con el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en el plazo previsto para ello se deberá informar de manera escrita así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a su vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
En cuanto se refiere al término para llevar a cabo la diligencia de notificación de la decisión sobre un recurso o una petición, debe tenerse en cuenta que este es distinto del previsto para tomar la decisión.
Tratándose de la diligencia de notificación debe observarse lo preceptuado por los artículos 106 y s.s. (Capítulo II del Título VII) y 159 de la Ley 142 de 1994, así como los artículos 23 y 43 a 48, del C.C.A.. En este evento habrá que tener en cuenta los términos previstos, que deberán contarse una vez se ha tomado la decisión, sin que ello implique que el término para decidir se amplíe5.
Es por ello que la remisión de la comunicación en que se informa al peticionario que debe notificarse personalmente de la decisión deberá ser tramitada antes del vencimiento del término de los quince días hábiles.
Reciba un atento saludo,
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicación Ofilex 20021300000821
Preparado por Yezid Fernando Alvarado Rincón, Asesor Oficina Jurídica
TEMA SILENCIO ADMINISTRATIVO EN SERVICIOS PÚBLICOS – Opera de manera automática.
CIRCULAR SSPD 008 DE 1999-Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo en servicios públicos
Ratificación Concepto SSPD 19991300000183 el cual es aclaración del Concepto SSPD 19991300000090, 20021300000382
SILENCIO ADMINISTRATIVO – El término para el reconocimiento es de 72 horas
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – El término de 15 días puede ampliarse
Ratificación Conceptos SSPD 20001300000290, SSPD 20011300000089, 20021300000382
Cfr. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, Servicios Públicos Domiciliarios-Actualidad Jurídica Tomo IV, Imprenta Nacional, Bogotá, noviembre de 2001 CONCEPTO SSPD 20011300000125, pág. 210 y ss
2 Cfr. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Servicios públicos domiciliarios, Actualidad Jurídica Tomo IV, Bogotá, Imprenta Nacional, 2001, pág. 150 y ss
3 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Sentencia de febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque. Expediente No. 98 AC-5436. En este sentido señaló:
“Tanto vale no dictar el acto como dictarlo durante el término del silencio y no notificarlo o notificarlo con posterioridad, pues mientras el interesado desconozca su existencia le es inoponible, es decir, el acto no surte efectos y en consecuencia, el titular puede disfrutar de los derechos derivados del silencio positivo o acudir ante el juez en el caso del silencio negativo. Si una vez configurado el silencio administrativo positivo la administración expide un acto extemporáneo contrario al acto presunto y el titular del derecho interpone recursos contra él, no por ello el acto derivado del silencio administrativo positivo pierde su eficacia, pues no es por su voluntad que el acto cobra existencia sino que él surge por virtud de la ley y en consecuencia, tales actuaciones posteriores serán inocuas. Por último debe precisarse que una vez se produzca el acto administrativo por haber operado el silencio positivo, la administración sólo debe proceder a reconocerle sus efectos sin que le corresponda declarar su existencia. El Art. 42 del C.C.A. solo establece la forma de acreditar su operancia”
4 Ver, CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Sentencia de febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque. Expediente No. 98 AC-5436. A este propósito el alto Tribunal expresó:
“Como silencio positivo produce un verdadero acto administrativo en el cual se reconocer derechos, una vez producido la administración no puede dictar un acto posterior contrario y sólo está facultada para revocarlo con el consentimiento expreso y escrito del titular o cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, no esté conforme o atente contra el interés público social, se cause agravio injustificado a una persona o fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales (Art. 69 y 73 C.C.A.)”
5 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera en Sentencia de marzo 5 de 1998. Expediente No. 7832 Magistrada Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete, a este respecto fue claro en señalar que:
“Las citaciones y comunicaciones se entenderán surtidas al cabo del décimo día de haberse colocado en el correo, si ese fuese el medio para hacerla y si el citado tuviere domicilio en el país. Las publicaciones se entenderán surtidas al cabo del día siguiente a aquel en que se hacen. La citación también se puede hacer verbalmente o por la entrega de un escrito, de todo lo cual se dejará constancia. (artículo 107)
“Por su parte el artículo 112 señala sobre las notificaciones que la autoridad podrá contratar con empresas especializadas de reconocida seriedad, que ofrezcan póliza de cumplimiento, para que hagan las notificaciones a que se refiere la Ley.
“De manera que para efectos del silencio administrativo positivo en relación con este especial procedimiento de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos deberá atenderse a la forma de notificación que señala en forma también especial la Ley 142 de 1994, para lo cual debe entenderse que cuando la norma indica que la Empresa responderá dentro de determinado término, no puede incluirse dentro del mismo el relativo a la diligencia de notificación, pues como se verá adelante el trámite de la misma puede en ocasiones ocupar el señalado para dar respuesta a la petición.
“1. Si la comunicación de la decisión se hace de manera verbal de ello deberá dejarse constancia y entonces no habrá necesidad de más términos para tal diligencia, con lo que entiende la Sala puede expedirse el acto y comunicarse al día siguiente, caso en el cual dentro del término de los diez días podría incluirse el de la comunicación verbal.
“2. Pero ocurre que en la mayoría de los casos para que el interesado se acerque a las oficinas de la Administración a fin de notificarse de una decisión, debe previamente enviársele un mensaje, esperar a que el correo o la oficina de telégrafos entregue el mismo y luego que el interesado se acerque dentro de los términos indicados en la respectiva comunicación enviada por correo, caso en el cual el término de tales diligencias perfectamente puede ocupar casi la totalidad del que señala la norma para decidir la petición.
“3. Pero en los eventos en que el interesado no se acerque a notificarse de la decisión, debe previamente acreditarse tal hecho con la constancia de que se le citó a la dirección indicada en el escrito o en el recurso, debe procederse a la publicación para lo cual deberá fijarse un aviso por el término señalado en la norma. Al día siguiente de realizada la publicación se entenderá notificada la decisión.
“4. Cuando se opte por notificar mediante envío de comunicación, tan solo al término de diez días de haberse enviado el correo puede entenderse por notificado el asunto.
“Como se verá si bien es cierto que la ley en ocasiones señala términos perentorios a la Administración para responder una petición o un recurso so pena de que su silencio se tome como un acto ficto o presunto de carácter positivo, no lo es menos que también dicho término para resolver debe ser el necesario para tal fin, pues de lo contrario se estaría obligando a la administración a dar respuesta sin un previo estudio concienzudo, a riesgo de incumplir la norma y de que se configure un silencio positivo”