CONCEPTO 806 DE 2002
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
2002-130
Bogotá, D.C,
CONCEPTO SSPD 20021300000806
VERÓNICA VELÁSQUEZ
vevem@hotmail.com
REF: Su solicitud de concepto enviada vía correo electrónico1
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si es posible que una “E.S.P” propietaria de las líneas de TPBC suscriba contratos de condiciones uniformes con los suscriptores y preste el servicio a través de un tercer operador, y si el artículo 3.11 de la Resolución 087 de 1997 sobre administración común es aplicable en este caso, dado que el propietario de las líneas telefónicas es accionista mayoritario del operador que a su vez posee líneas en el mismo mercado.
Las siguientes consideraciones se formularán con el alcance previsto en el artículo 25 del C.C.A.
De conformidad con el artículo 1º de la ley 142 de 1994, ésta ley se aplica, entre otros, a los servicios de telefonía fija pública básica conmutada. Según lo previsto en el artículo 17 ibídem, estos servicios deben ser prestados a través de empresas de servicios públicos2 y de manera excepcional por empresas industriales y comerciales del Estado.
Por las características técnicas del servicio de TPBC, en lo que se refiere a la telefonía local la ley 142 de 1994 no hizo separación de actividades para su prestación. De ahí que, para el caso de ese servicio, el objeto a que se refiere el artículo 18 ibídem, es decir, la prestación del servicio, está en cabeza de la empresa propietaria de las líneas quien es responsable frente al suscriptor o usuario. En suma, la prestación u operación del servicio de TPBCL en los términos de la ley 142 de 1994 es la que realiza una empresa de servicios públicos legalmente habilitada, quien es la responsable ante los usuarios en virtud de un contrato de servicios públicos. ( art. 128 ibídem ). De esta forma se busca que no haya responsabilidades compartidas en perjuicio de los usuarios.
Así las cosas, la persona contratada para la operación y mantenimiento de las redes, no es de conformidad con la ley 142 el prestador del servicio y por lo tanto, no es una empresa de servicios públicos.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con el régimen de administración común previsto en el artículo 3.11,3 debe tratarse de empresas de servicios públicos que presten servicios de TPBCL como ya se explicó, ya que si uno de los dos es un simple operador o administrador de la red no se configuraría la administración común del artículo 3.11 citado.
Reciba un atento saludo,
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicación ofilex 20021300000806
Preparado por Guillermo Obregón González, Asesor Oficina Jurídica
TEMA SERVICIO DE TPBCL.-La prestación u operación del servicio en los términos de la ley 142 de 1994 es la que realiza una “E.S.P” legalmente habilitada y quien es la responsable ante los usuarios en virtud de un contrato de servicios públicos
2 Cfr. Ley 142 de 1994, art. 19
3 RESOLUCIÓN CRT 087 DE 1997
(...)
ARTICULO 3.11.- AUTORIZACION PARA LA ADMINISTRACION COMÚN. Los operadores de TPBC podrán tener administradores comunes con otro u otros operadores de TPBC, siempre y cuando no presten servicios de TPBC en el mismo mercado. La CRT podrá revisar, en cualquier momento, los casos particulares en que la administración común no haga más eficientes las operaciones o reduzca la libre competencia y ordenar su terminación.
Los operadores de TPBC deberán informar a la CRT sobre la constitución de la administración común, dentro de los treinta (30) días siguientes a su establecimiento.
Nota: La CRT expidió la Resolución CRT 575 de 2002, por la cual compila todas las normas emitidas por esta entidad y actualiza la Resolución 87 de 1997