CONCEPTO 762 DE 1998
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Santa Fe de Bogotá, DC.
98-130
Señora
LUZ STELLA RAMÍREZ RESTREPO
Directora Ejecutiva
Asociación de Centros Comerciales de Cali
Respetada Señora:
Se basa la materia de su consulta en solicitar instrucciones sobre los requerimientos de la Superintendencia de Servicios Públicos para ejercer como productores marginales el derecho a la libre empresa, pudiendo así comprar energía y venderla a los centros comerciales asociados.
I. NATURALEZA DE LOS PRODUCTORES MARGINALES
El legislador efectivamente reconoció la vocación que puede asistir a ciertas personas naturales o jurídicas, de ser eventuales prestado res de servicios públicos domiciliarios, como consecuencia del desarrollo de una actividad paralela y en principio ajena al objeto social principal que acompaña su objeto empresarial.
Consultadas las exposiciones de motivos que informaron la expedición de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, en parte alguna aparece una referencia directa a una figura que como la de los productores marginales es novedosa dentro de la legislación colombiana.
N o obstante lo anterior, este Despacho es de la opinión que la inclusión de una figura con características sui generis obedece fundamentalmente a dos razones: 2
a. Legitimación del principio del autoabastecimiento.-
Por una parte el legislador reconoce el hecho de que a nivel nacional existen una gama de empresarios capaces de realizar labores de autoabastecimiento en materia de servicios públicos domiciliarios, con niveles de eficiencia tales que es posible la extensión en la órbita de abastecimiento a terceros.
Sobre el particular, no cabe duda de la existencia de una vocación en tal sentido, en especial si se tiene en cuenta la proliferación de autoabastecedores que suplen para sí el suministro de un servicio que no es efectivamente prestado por la propia ineficacia del Estado, prestador por excelencia dentro del antiguo esquema monopolístico.
b. Reconocimiento de la vocación empresarial de acceder a nuevos mercados y homologación de los agentes del mismo, vía decisión de los entes de regulación.-
En segundo lugar, el legislador facultó a los entes de regulación, dentro del contenido del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, para que ante la existencia de autoabastecedores o productores marginales con una vocación comercial expandible, en cuanto al servicio público autosuministrado, éstos pudiesen proceder a homologar el mercado de los prestado res de este tipo de servicios, mediante su organización como empresas de servicios públicos domiciliarios.
Lo anterior es consecuencia lógica del principio de libertad de empresa, así como de la posibilidad de vincular a la gestión de este tipo de servicios la participación de recursos provenientes del sector real de la economía.
II. ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 142 DE 1994.-
Obligaciones de los productores marginales.
En relación con las obligaciones que tienen, es preciso anotar que en el mencionado artículo existen unas exigencias relacionadas con los siguientes aspectos:
· La necesidad de firmar los contratos de concesión, obtener licencias o permisos ambientales y sanitarios, cuando sea del caso.
· La obligación de invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado, a través del contrato de concesión.
· Además, cuando se trate de la prestación de servicios públicos de agua potable o saneamiento básico, esto es, de alcantarillado o aseo, las autoridades competentes de acuerdo con la distribución de las competencias deben verificar la idoneidad técnica y solvencia del solicitante para efectos de los procedimientos correspondientes.
· La remisión realizada al artículo 26 de la Ley 142 de 1994, implica la obligación de quienes presten servicios públicos domiciliarios de sujetarse según el municipio a que pertenezcan, a las normas generales sobre planeación urbana, la circulación y tránsito, el uso del espacio público y la seguridad y tranquilidad ciudadana y cuando las autoridades lo estimen pertinente pueden exigirles las garantías adecuadas a los riesgos que creen.
De forma residual, el legislador establece que en todo caso, deben aplicarse la totalidad de las disposiciones de la Ley 142 de 1994, en la celebración por parte de productores marginales de todo tipo de contratos que impliquen el suministro de los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia.
Del párrafo anterior se deduce claramente la sujeción que atañe a cualquier productor marginal, a las disposiciones de la Ley 142 de 1994.
Por otra parte, es evidente la remisión que debe realizar el interprete a las normas comerciales y tributarias, para efectos de determinar el alcance de figuras como la de la vinculación económica.
En su parte final, la norma establece un régimen especial para los productores de servicios marginales independientes o para uso particular de energía eléctrica, quienes están sujetos a lo dispuesto en el artículo 4-" de la Ley 99 de 1993.
Lo anterior, definitivamente implica que la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios consagra de forma expresa obligaciones muy específicas y en muchos casos, equiparables en igualdad de condiciones, a las atribuibles a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
Cabe anotar que las personas jurídicas a que hace referencia el citado artículo 16, no están obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos domiciliarios, salvo que la comisión de regulación respectiva así lo ordene.
Finalmente este Despacho considera pertinente analizar el tema del registro de los productores marginales ante la Superintendencia de Servicios Públicos.
Es por lo anterior, que se hace necesario estudiar el contenido de la Resolución SSP Número 092 de 1995, por la cual se reglamentó el registro de las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias.
La citada resolución establece dentro de su segundo considerando que:
"(...)los servicios públicos domiciliarios comprenden:
(...) g.- Los productos marginales o para uso particular".
Acto seguido ordena en su artículo 1:
"(...) el registro ante la Superintendencia de Servicios Públicos de (...) todas las empresas y entidades que presten los servicios y actividades complementarias contemplados en la parte motiva de la presente resolución".
De lo anterior se desprende la obligación de registro ante esta Superintendencia que asiste a los productores marginales, para lo cual se debe diligenciar el formulario de entidades prestadoras de servicios públicos -RENASER -.
Cordialmente,
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Número de Radicación Ofilex 2000: 981300000762
Preparado por' Javier Moncayo Arenas -Abogado Oficina Asesora Jurídica
TEMA: PRODUCTORES MARGINALES -Régimen jurídico aplicable
2 Ratificación línea conceptual -Super5ervicio5 Actualidad Jurídica. Tomo I págs. 230 y 55.