CONCEPTO 698 DE 2008

(noviembre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20081300817691

Fecha: 18-11-2008

Bogotá, DC.

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-698

FAUSTINO MACÍAS MÁRQUEZ

Carrera 24 No. 29-16

Girón - Santander

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Hemos recibido la solicitud de la referencia, por remisión de la Dirección Territorial Oriente de esta Superintendencia, en la que nos solicita dar respuesta a los puntos 1, 2 y 5 de su escrito, en los cuales se pregunta lo siguiente:

“1) Quisiera saber para qué fue creada la Superintendencia de Servicios Públicos, cual es su estructura.

2) Cómo es posible que habiendo una sentencia de la honorable corte constitucional cuya sentencia es T-720 DE 2005; T-558; T-651 U T-815 DE 2006, ustedes nunca la hacen efectiva ante las prestadoras de servicios públicos.

5) Quisiera saber si una vivienda compartida con dos locales, cuyos locales consumen un promedio de un metro cúbico de agua y la familia consume 18 metros de agua se puede denominar tarifa comercial.”

Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. En tales términos, se dará respuesta a la inquietud planteada en su consulta.

Respuesta al punto 1. de su escrito:

Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

De acuerdo a lo dispuesto e los artículos 75 de la Ley 142 de 1994 y 1o del Decreto 990 de 2002, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le corresponde ejercer las funciones presidenciales de control, inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios y los demás servicios públicos a los que se aplican las Leyes 142 y 143 de 1994, 689 de 2001 y demás leyes que las adicionen, modifiquen o sustituyan; debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 367 de la Constitución Política, La ley se encarga de fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación; igualmente, el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política, establece que el presidente de la República ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.

Ahora bien, las funciones y competencias especiales que cumple la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encuentran definidas en los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 5 del Decreto 990 de 2002, destacándose principalmente la de vigilar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, así como el cumplimiento de los contratos suscritos entre estos y los usuarios, y en general velar por el cumplimiento de los derechos de los usuarios ante las empresas prestadoras de servicios públicos; de esta manera, a la Superintendencia le corresponde resolver los recursos de apelación que los usuarios interpongan con ocasión de las reclamaciones ante las empresas, así como sancionar a estas en los casos que no atiendan oportunamente, es decir dentro del término legal, dichas reclamaciones.

Estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

De conformidad con el artículo 6o del citado Decreto 990 de 2002, la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la siguiente:

“1. Despacho del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios

1.1. Oficina de Informática

1.2. Oficina de Control Interno

1.3. Oficina de Control Disciplinario Interno

1.4. Oficina Asesora de Jurídica

1.5. Oficina Asesora de Planeación

2. Despacho del Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo

2.1. Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado

2.2. Dirección Técnica de Gestión de Aseo

2.3. Dirección de Investigaciones de Acueducto, Alcantarillado y Aseo

3. Despacho del Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible

3.l. Dirección Técnica de Gestión de Energía

3.2. Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible

3.3. Dirección de Investigaciones de Energía y Gas Combustible

4. Despacho del Superintendente Delegado para Telecomunicaciones

4.1. Dirección Técnica de Gestión de Telecomunicaciones

4.2. Dirección de Investigaciones de Telecomunicaciones

5. Dirección de Entidades Intervenidas y en Liquidación

6. Dirección General Territorial

6. l. Dirección Territorial Norte

6.2. Dirección Territorial Occidente

6.3. Dirección Territorial Sur Occidente

6.4. Dirección Territorial Oriente

6.5. Dirección Territorial Centro

7. Secretaría General

7.1. Dirección Administrativa

7.2. Dirección Financiera

8. Organos de Asesoría y Coordinación

8. l. Comité de Seguridad GLP

8.2. Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno

8.3. Comisión de Personal.

Respuesta al punto 2 de su escrito:

Con relación a la imposición de sanciones o multas pecuniarias por parte de las empresas de servicios públicos, es pertinente señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencias de Tutela T-720 de 2005, T-558, T-561, T-815 de 2006 y actualmente la Sentencia de unificación SU-1010 de 2008 (De la cual sólo se conoce, a la fecha de expedición de este concepto, el respectivo comunicado de prensa), ha reiterado que de conformidad con los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 210 y 369, la naturaleza de los servicios públicos domiciliarios y los principios y derechos fundamentales que están comprometidos en su prestación, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no tienen potestad legal para imponer “sanciones de tipo pecuniario” a los usuarios de dichos servicios.

De esta manera, con fundamento en los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los jueces en sus fallos se encuentran tutelando los derechos de los usuarios, ordenando a las empresas prestadoras y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dejar sin efectos las decisiones por las cuales se imponen sanciones de tipo pecuniario para cada caso particular.

Es en razón de lo anterior, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios actualmente acoge la tesis jurídica desarrollada por la Corte Constitucional, en el sentido que las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios no tienen legalmente la competencia para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. Esta posición se ha recogido en conceptos recientes de la entidad, tales como el SSPD 089, el SSPD 090, el SSPD 091, el SSPD 098 y el SSPD 175 de 2007.

Respuesta al punto 5 de su escrito:

Con relación a la inquietud planteada en el punto referenciado, se señala que la Ley 142 de 1994(2), sólo se encargo de la clasificación de los inmuebles residenciales, y guardo silencio respecto de los inmuebles comerciales. Con relación a estos últimos han sido las comisiones de regulación las que han hecho algunas aproximaciones o precisiones que deben atender las empresas de servicios públicos; es así, como en lo relativo a la prestación de los servicios de energía eléctrica y gas combustible, existe la Resolución CREG 108 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la cual define como servicio residencial el que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos residenciales y como servicio no residencial al que se presta para otros fines, clasificándose como industrial o comercial según la actividad que se realice, según la CIIU(3)

Ahora bien, tal como lo ha señalado esta Oficina Asesora Jurídica mediante conceptos tales como el SSPD-OJ-2006-272 y el SSPD-OJ-2006-360, entre otros, las normas citadas no establecen la forma como se debe cobrar el servicio a inmuebles de uso residencial, compartidos con locales que desarrollan actividades comerciales. En estos casos, corresponderá a la empresa, por solicitud del usuario, efectuar la visita y determinar si en criterio de la entidad prestadora hay lugar a ordenar la independización de las acometidas. Pues en principio, no toda actividad que se desarrolle en el inmueble, distinta de la residencial, daría lugar a dicha independización.

Por último, se señala que con relación a los puntos 3, 4, 6 y 7 de su solicitud, estos ya fueron resueltos por la Dirección Territorial Oriente de esta Superintendencia, mediante oficio SSPD No. 20088400571921 del 22 de octubre de 2008, por lo que deberá atenerse a lo allí resuelto.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: basedoc.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Atentamente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Reparto número 1463 Radicado 2008-840-026569-2 remitido por la Dirección Territorial Oriente.

Preparado por: Carlos Andrés Bernal Casas. Abogado Oficina Asesora Jurídica.

Revisado por: Andrés David Ospina. Asesor Oficina Asesora Jurídica.

TEMA: FUNCIONES Y COMPETENCIAS DE LA SSPD Arts. 75 y 79 Ley 142 de 1994; 1 y 5 Decreto 990 de 2002. Sanciones Pecuniarias por parte de las ESP a los usuarios. Improcedencia. Ratificación de los conceptos SSPD 089, SSPD 090, SSPD 091, SSPD 098 y SSPD 175 de 2007. Imuebles con varios usos.- La ESP puede efectuar la independización de acometidas si así lo determina. Ratificación conceptos SSPD-OJ-2006-272 y el SSPD-OJ-2006-360.

2 ARTÍCULO 102. ESTRATOS Y METODOLOGÍA. Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: Los inmuebles residenciales se clasificarán máximo en seis (6) estratos socioeconómicos (1, bajo-bajo; 2, bajo; 3, medio-bajo; 4, medio; 5, medio-alto; 6, alto) dependiendo de las características particulares de los municipios y distritos y en atención, exclusivamente, a la puesta en práctica de las metodologías de estratificación de que trata esta ley.

3 "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas"