CONCEPTO 694 DE 2008
(noviembre 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20081300810921
Fecha: 11-11-2008
Bogotá, DC.
CONCEPTO SSPD-OJ-2008-694
GLORIA YOLIMA FERNANDEZ CORREA
E mail cami977@yahoo.es
Ref. Su Solicitud de Concepto(1)
Se basa su solicitud en determinar la tarifa del servicio aseo para un local comercial sí su área es mayor 20 metros cuadrados de área y no produce residuos sólidos?
Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
El Decreto número 1713 del 6 de agosto de 2002, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en el artículo 1o define al usuario residencial de la siguiente manera:
“Decreto 1713 de 2002.
'Artículo 1. Definiciones. Para los efectos de este Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
(...)
Usuario residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes.”
De acuerdo con la definición anteriormente transcrita, se tiene que usuario residencial del servicio de aseo es la persona natural o jurídica que:
1. Produce residuos sólidos. Entendiendo como residuo sólido cualquier objeto, material, sustancia o elemento sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales, de servicios, que el generador abandona, rechaza o entrega y que es susceptible de aprovechamiento o transformación en un nuevo bien, con valor económico o de disposición final. Los residuos sólidos se dividen en aprovechables y no aprovechables. Igualmente se consideran como servicios sólidos aquellos provenientes del barrido de área pública (Artículo 1o del Decreto 1713 de 2002).
2. Derivados de la actividad residencial privada o familiar y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Esta actividad debe entenderse en contraste con la actividad comercial, industrial o de servicios, a las que se refiere la definición de usuario no residencia contenida en el artículo 1o del Decreto 1713 de 2002.
Esta disposición, para efectos del Decreto, establece que se considera servicio de aseo residencial al prestado a aquellos locales que reúnan las siguientes condiciones: Ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área y produzcan menos de un metro cúbico de residuos sólidos al mes.
Toda vez que la norma no hace ninguna otra especificación se considera que dicho tratamiento se aplica a los locales que integran una vivienda sin importar su número, siempre y cuando en conjunto no superen los 20 m2. De manera que un local integrado a la vivienda que reúna las características señaladas, se debe considerar como un solo usuario residencial.
Igualmente, la definición que se viene comentando contenida en el artículo primero del citado decreto 1713 de 2002 establece una excepción a la categoría de usuario residencial para locales que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes.
Por lo anterior, si un local comercial conexo a una vivienda, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el precitado decreto, es decir, que el local comercial que ocupe menos de veinte metros cuadrados (20 m2) de área y que no produzca más de un metro cúbico (1m3) de residuos sólidos al mes, deberá ser considerado como un usuario residencial perteneciente al estrato adoptado por la autoridad competente.
Así las cosas, si la vivienda a la cual se encuentra conexo un local comercial pertenece a los estratos 1, 2 y 3, igual estrato será el del local comercial y será susceptible del otorgamiento de subsidios; si por el contrario, pertenece a los estratos 5 y 6, deberá el prestador aplicar las contribuciones correspondientes.
No obstante lo anterior, corresponderá a la empresa efectuar la visita y determinar si en criterio de la entidad prestadora hay lugar a ordenar la independización de las acometidas. Pues en principio, no toda actividad que se desarrolle en el inmueble, distinta de la residencial, daría lugar a dicha independización.
Ahora bien, este tratamiento especial no se aplica a locales ubicados en centros comerciales, edificios de oficinas, etc. en los que se desarrollan actividades comerciales, industriales o de servicios, (propias del usuario no residencial). El cobro del servicio a estos usuarios se encuentra regulado por la Resolución CRA 233 de 2002, modificada por la Resolución CRA 236 de 2002.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicado No. 2008-529- 051792-2 Reparto 1406
Preparado por Fanny González Velasco, Abogada Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: Andrés David Ospina. Asesor Oficina Asesora Jurídica
TEMA: IMUEBLES CON VARIOS USOS. La ESP puede solicitar la separación de acometidas Ratificación Conceptos SSPD 2003-168 y SSPD-OJ 2004-173. INMUEBLES CON VARIOS LOCALES. Se cobra independiente a cada inmueble. Ratificación Concepto SSPD OJ-2006-178