CONCEPTO 666 DE 2000

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D. C.

2001 – 130 –

CONCEPTO SSPD 20001300000666

ADOLFO LEON REY BOLIVAR

Jefe Oficina Asesoría Jurídica UESP

UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS

Carrera 30 No. 24 - 90 piso 13 Costado Oriental.

Ciudad.

Ref.: Su oficio 5239

Se basa la consulta en determinar si un particular puede prestar servicios públicos domiciliarios sin necesidad de constituirse como E.S.P. Si las E. S. P. se constituyen como sociedades por acciones diferentes a las que regula en Código de Comercio; si una E. S. P. puede ser a la vez una sociedad anónima y si dichas empresas pueden pactar dentro de su objeto actividades que no sean de servicios públicos domiciliarios y quien autoriza la constitución de las E. S. P.

La respuesta a su consulta se hace teniendo en cuenta los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Una persona natural, salvo la hipótesis prevista por el numeral 2 del artículo 15 de la ley 142 de 1994, no pueden prestar servicios públicos domiciliarios, ya que por regla general quienes presten servicios públicos domiciliarios son personas jurídicas.

Ahora bien, las sociedades por acciones prestadoras de servicios públicos domiciliarios se ajustan a los tipos societarios establecidos en el Código de Comercio, sin embargo, tienen un régimen especial consagrado en el artículo 19 de la ley 142 de 1994. Con todo el numeral 15 eiusdem determina:

"En lo demás, las empresas de servicios públicos domiciliarios se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas".

Por lo demás, una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, esto es, una E.S.P. es a la vez una sociedad por acciones, tal como lo establece la ley 142 de 1994.

De otra lado, las empresas de servicios públicos domiciliarios tiene circunscrito su objeto a las actividades establecidas en el artículo 18 de la ley 142 de 1994, sin que en él se puedan incluir actividades que no sean consideradas como servicios públicos domiciliarios o sus actividades complementarias, entendidas como estas como las previstas por el artículo 14 de la ley 142 para cada uno de los servicios. Así, según el numeral 14. 22 del artículo 14 se tienen como actividades complementarias del servicio de servicio de acueducto las siguientes:

"También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como la captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte".

A su turno, de acuerdo con el numeral 14. 23 de la disposición que se comenta, las actividades complementarias del servicio de alcantarillado son:

"(...) transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos ".

Por su parte, el numeral 14.24 ibídem para el servicio de aseo, determina como actividades complementarias:

" ( el ) transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.".

Así como las contenidas en el artículo primero del decreto 632 del 29 de diciembre de 2000 que incluyó las siguientes actividades complementarias para dicho servicio:

"Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y la poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento".

Por su parte, el numeral 14.25 de la norma en cita establece como actividades complementarias del servicio público domiciliario de energía:

"(...) de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión "

En cuanto a la telefonía local se entiende como actividad complementaria:

"14.26. (...) telefonía móvil rural y al servicio de larga distancia nacional e internacional".

Finalmente, en el numeral 14.28 de la misma norma prevé las actividades complementarias del servicio público de gas combustible en los siguientes términos:

"(...) comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria".

En tales condiciones se tiene que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios sólo pueden pactar dentro de su objeto social, actividades relacionadas con las actividades señaladas como principales o complementarias, en los términos de la ley 142 de 1994.

Por lo que dice relación a los consorcios es preciso tener en cuenta que el artículo 15 de la ley 142 de 1994 define cuáles personas pueden prestan los servicios públicos domiciliarios, sin citar al consorcio, el cual no constituye jurídicamente una persona jurídica independiente. Al paso que el artículo 17 de la misma ley establece al ocuparse de la naturaleza de las empresas de servicios públicos, son sociedades por acciones y en los eventos en que las entidades descentralizadas no asumieron esta figura jurídica, tuvieron la opción de transformarse en empresas industriales y comerciales del Estado.

De otro lado, el objeto social - como arriba quedó señalado - pactado dentro de sus estatutos las sociedades prestadoras de servicios públicos debe estar relacionado únicamente con ellos y sus actividades complementarias de que trata la ley 142 de 1994, por tanto, no se puede incluir dentro de él actividades o servicios que se salgan de tales órbitas.

Sobra decir que las empresas prestadoras de servicios públicos no pueden suspender la prestación de los mismos, merced a que estos fueron declarados como servicios públicos esenciales en los términos del artículo 56 de la Constitución Política, por tanto, quienes trabajan en ellas no pueden ejercer el derecho de huelga. En consecuencia, a fin de evitar la suspensión de los servicios públicos por disolución de la sociedad por vencimiento del término de duración, el numeral 2 del artículo 19 de la ley 142 de 1994 en cuanto al término de duración de las empresas determinó la duración podrá ser indefinida. Al efecto, es preciso subrayar que los consorcios se conforman para la celebración y ejecución de un contrato.

A su vez el artículo 18 de la misma obra en su tercer inciso prescribe:

"Las empresas de servicios públicos podrán participar como socias de otras empresas de servicios públicos, o en las que tengan por objeto principal la prestación de un servicio o la provisión de un bien indispensable para cumplir su objeto, si no hay una amplia oferta de este bien o servicio en el mercado. Podrán también asociarse en desarrollo de su objeto, con personas nacionales o extranjeras, o formar consorcios con ellas". (Se subraya fuera de texto).

De tal surte que, cuando la ley 142 de 1994 da la opción a las empresas de servicios públicos en desarrollo de su objeto para formar consorcios con personas nacionales o extranjeras, no debe entenderse que el objeto social pueda ser desarrollado por tales formas de asociación, sino que lo puede hacer cuando es necesario para llevar a cabo ciertas obras que implique inversiones de tal envergadura que en su contratación y ejecución deban acudir a esta figura para poderlas llevar a cabo.

Por último, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, no necesitan permiso de ninguna autoridad para desarrollar su objeto, tal como lo establece el artículo 22 de la ley de servicios públicos pero para operar si requieren obtener de las autoridades competentes las concesiones, permisos y licencias a que hacen referencia artículos 25 y 26 de la misma ley.

Atentamente,

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Jefe Oficina Asesora Jurídica