CONCEPTO 664 DE 2008

(noviembre 6o.)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20081300801811

Fecha: 06-11-2008

Bogotá, DC.

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-664

CAMILO ENRIQUE HURTADO RODRIGUEZ

Asesor Jurídico Subgerencia Comercial EAAV ESP

Calle 39 Carrera 20

Barrio Paraíso

Villavicencio - Meta

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar lo siguiente: 1)Es procedente conceder el recurso de apelación interpuesto al acto administrativo que niega una solicitud de reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo? 2) Es viable jurídicamente proceder a reliquidar el consumo de un inmueble que por bastante tiempo se le ha cobrado por promedio y el usuario instala equipo de medida y el consumo registrado es menor al facturado o se debe aplicar el articulo 154 de la Ley 142 de 1994?

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1) La Ley 142 de 1994, en cuanto a las peticiones, quejas y recursos que se pueden presentar por parte de los usuarios ante las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, para que las mismas revisen ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato, en su artículo 158 consagró lo siguiente:

La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

De lo anterior, que por expreso mandato del citado artículo 158 de la Ley 142 de 1994, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios están en la obligación de contestar las peticiones, quejas y recursos, presentadas en debida forma por los usuarios, en el término ineludible de quince (15) días hábiles.

La norma en mención, además, consagró la figura del silencio administrativo positivo, si pasado el término de quince días hábiles no se ha obtenido respuesta por parte de la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios frente a la petición, queja o recurso presentado por el respectivo usuario.

Ahora bien, el articulo citado fue subrogado por el artículo 123 del Decreto – Ley 2150 de 1995, en los siguientes términos:

Artículo 123. Ámbito de la aplicación de la figura del silencio Administrativo Positivo, contenida en el artículo 185 de la Ley 142 de 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

Parágrafo.- Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios.

Sobre este mismo aspecto el Decreto 2223 de 1996 estipulo en su articulo 9 lo siguiente:

Artículo 9o.- Reclamación. Ámbito de aplicación de los artículos 154, 158 y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto - Ley 2150 de 1995. Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los Servicios Públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió dela práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que la Entidad Prestadora del Servicio adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

Parágrafo 1o.- Para efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.

Parágrafo 2o.- En ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de los servicio públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su Municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad.

El Intendente regional exigirá, la efectiva solución de la reclamación presentada por el suscriptor o usuario, ante las empresas de servicios públicos.

De lo anterior que sólo se positivizan, conforme al artículo 158 citado, las pretensiones que se hagan vía petición, queja o recurso relativas al contrato de servicios públicos, siempre y cuando se refieran a situaciones que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato tales como, su negativa, suspensión, terminación, corte, facturación e indebida aplicación de la estratificación en la factura. (Art. 154 Ley 142 de 1994)

En ese contexto, no se puede exigir que vía silencio se reconozcan los efectos de peticiones, quejas o recursos que nada tengan que ver con los supuestos ya enunciados, así como tampoco podrá recaer sobre peticiones jurídicamente improcedentes o imposibles de cumplir, es decir aquellas cuya positivización comportaría una flagrante ilegalidad. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer la Superintendencia a la respectiva empresa, por el incumplimiento de su deber legal de responder en forma oportuna las solicitudes de sus usuarios.

Ahora bien, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 14 y 28 del C.C.A., durante la actuación administrativa que se desarrolle con ocasión de una investigación por silencio administrativo positivo, se deben comunicar todas las actuaciones que se surtan.

Entonces, la decisión que toma la Superintendencia y que pone fin a la actuación administrativa de investigación por silencio y que ha sido iniciada por un quejoso, se encuentra conformada por dos decisiones de fondo: La primera corresponde a la sanción que se le impone a la empresa, y la segunda a la orden de ejecutoriedad del acto ficto positivo.

De lo anterior, que la Resolución que decide el silencio administrativo positivo, debe ser notificada personalmente tanto a la prestadora como al quejoso interesado, por ser partes con interés directo en el resultado del procedimiento administrativo, para que puedan ejercer el derecho a la defensa.

Ahora bien, acerca de los recursos que proceden contra la decisión del silencio administrativo positivo, las citadas normas no han hecho indicación alguna.

Sin embargo, esta Superintendencia es de la interpretación que contra la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos, sólo procede el recurso de reposición, en razón a que se trata del ejercicio de una facultad delegada por el Superintendente a los Directores Territoriales.

Si el usuario interpone recurso de apelación en subsidio del de reposición, en la resolución que decida el recurso de reposición se dispondrá el rechazo del recurso de apelación, previa motivación indicando que se trata de una función delegada por el Superintendente.

En este último caso, habrá lugar a tramitar el recurso de queja cuando el interesado así lo solicite.

2) El artículo 154 de la Ley 142 citado dispone que el recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato y que contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa, procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en los casos en que expresamente lo consagra la ley.

Debe concluirse que sólo proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación sobre las reclamaciones que conforme al artículo 154 citado, es decir en relación con las pretensiones que se hagan vía petición, queja o recurso relativas al contrato de servicios públicos, siempre y cuando se refieran a situaciones que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato tales como, su negativa, suspensión, terminación, corte, facturación e indebida aplicación de la estratificación en la factura.

De lo anterior, que de existir reclamaciones relacionadas con cambios, revisiones, instalaciones de medidores por parte de la empresa, re ubicación de acometidas, etc. estas son susceptibles de recurrirse siempre y cuando se afecte la prestación del servicio o la ejecución del contrato entre empresa y usuario.

En relación con los actos en contra de los cuales no proceden los recursos de ley, el mismo artículo 154 de la Ley 142 señala que no son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. De igual manera, se deduce que no son susceptibles de recursos, los actos emitidos por las empresas de servicios públicos domiciliarios que no tengan que ver con las situaciones previstas de manera expresa en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 antes citado.

De igual forma, el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo establece en términos generales para todas las actuaciones administrativas que “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución, excepto en los casos previstos en norma expresa.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Reparto 1443 Radicado 2008529053122-2

Preparado por: YOLIMA HERNANDEZ ALCALA Asesora Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO Asesor Oficina Asesora Jurídica

TEMA: SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO