CONCEPTO 636 DE 2008
(octubre 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20081300794831
Fecha: 31-10-2008
Bogotá, DC.
CONCEPTO SSPD-OJ-2008-636
CATALINA FLOREZ
mflorez@fonade.gov
Ref. Su Solicitud de Concepto(1)
Se indica en su escrito de consulta lo siguiente:
Quién es el propietario de la infraestructura necesaria para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado? En particular quién es el propietario de las obras de infraestructura que deben realizarse, en la situación prevista en el artículo 39 numeral 5 de la Ley 142 de 1994?
Se consulta a esta Oficina Asesora Jurídica sobre la propiedad de la infraestructura de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, así como sobre aspectos relacionados con lo contemplado en el artículo 39.5 de la Ley 142 de 1994.
Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1. Propiedad de la infraestructura de prestación de servicios públicos domiciliarios
La actividad empresarial en Colombia se rige por lo dispuesto en la Constitución Política sobre libertad de empresa y libre competencia económica (arts. 334, 336, 365, 366, 367, 368, y 369), con las restricciones que impongan la Ley y la regulación en beneficio de los usuarios finales de los bienes y servicios que se constituyen en el objeto de la respectiva actividad.
En materia de Servicios Públicos Domiciliarios, las restricciones a la libre empresa y competencia se encuentran señaladas en la Ley 142 de 1994, y en las resoluciones de las respectivas comisiones de regulación sectoriales, y tienen como objeto principal el de garantizar la prestación eficiente e ininterrumpida de los servicios públicos domiciliarios.
En esa medida, de acuerdo a lo señalado con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, sólo determinadas personas o entes allí reconocidos pueden prestar servicios públicos domiciliarios, con las condiciones y restricciones establecidas en esa misma norma.
En tal contexto, pueden prestar los servicios públicos las empresas de servicios públicos, las organizaciones autorizadas por la Ley para prestarlos, y los municipios, por excepción, ante la ausencia de prestadores interes
Ahora bien, para prestar los servicios públicos domiciliarios, las personas antes citadas requieren de una infraestructura que así lo permita; en el caso específico de los servicios de acueducto y alcantarillado, dicha infraestructura tiene la característica de constituirse en la forma de una red física, que se compone de redes de tubería, de desagüe, plantas de tratamiento, entre otros bienes.
En principio, la propiedad de dichos activos debería ser de la persona que efectivamente presta el servicio, pero en la práctica se presentan casos en que el operador de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado accede a la infraestructura de servicios a través de contratos de operación, gestión o similares, que son suscritos con quien es el verdadero titular de los activos, que bien puede ceder la operación de estos cuando no se encuentra en disposición o condición de prestar los respectivos servicios.
Por tal razón, es posible afirmar que nada impide que la titularidad de la infraestructura de servicios pueda estar en cabeza de personas diferentes a quien presta los servicios, por lo que ha de concluirse que dicha infraestructura es de propiedad de quien haya pagado por ella, que bien puede ser la persona prestadora, o el Estado mismo, de manera directa o a través de los entes territoriales, cuando es éste quien ha desarrollado las inversiones necesarias para la adquisición de los respectivos activos de prestación.
De igual forma, puede presentarse el caso de que una entidad pública aporte bienes o derechos a una empresa de servicios públicos domiciliarios con el objeto de apoyar la prestación de los servicios públicos a su cargo, aporte que bien puede tener la forma de infraestructura de servicios; en este caso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, el aporte hecho será de propiedad de la entidad aportante, lo que deberá reflejarse en la tarifa del servicio a través de un menor valor en la misma, igual al rendimiento o renta que habría tenido el bien de haber pertenecido a particulares.
Como conclusión de lo anterior, en respuesta a la primera de sus inquietudes, habrá de señalarse que la propiedad de la infraestructura de prestación de servicios públicos será de quien haya pagado por ella, pudiendo ser de la empresa que presta el servicio, del Estado o, incluso, de los usuarios cuando estos han pagado por ella como se verá más adelante.
2. Propiedad de las acometidas que permiten la prestación del servicio
La Ley 142 de 1994 en su artículo 14.1, define la acometida de la siguiente manera: “Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local”.
A su vez, en el artículo 14.6 ídem, se define la red interna de la siguiente manera: “14.16. Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere”.
En lo relacionado con el servicio de acueducto, el Decreto 229 de 2002 define los conceptos de red de distribución, acometida y red interna de acueducto, de la siguiente forma:
“3.29. RED DE DISTRIBUCIÓN DE ACUEDUCTO: Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde el tanque de almacenamiento o planta de tratamiento hasta las acometidas domiciliarias”.
“3.1. ACOMETIDA DE ACUEDUCTO: Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido éste”.
“3.18. INSTALACIÓN INTERNA DE ACUEDUCTO DEL INMUEBLE: Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control”.
Vistos los elementos que configuran la red de acueducto y alcantarillado, hay que decir en cuanto a la propiedad de los mismos, que es de aplicar la norma contenida en el artículo 135 de la Ley 142 de 1994, según la cual la propiedad de las redes, equipos, y elementos que integran una acometida externa serán de quien hubiere asumido su costo mediante el pago de la misma.
En cuanto a la red interna no hay disposición legal expresa sobre la materia, pero se debe interpretar que esta pertenece al propietario del inmueble, en tanto tiene la naturaleza de inmueble por adhesión.
Artículo 39.5 de la Ley 142 de 1994 – Propiedad de infraestructura de prestación en cabeza del usuario del servicio
La Ley 142 de 1994 ha establecido una serie de contratos especiales para la gestión de los servicios públicos, dentro de los cuales se encuentra el contemplado en el artículo 39.5. conforme el cual se pueden suscribir contratos entre el usuario y el prestador para la extensión de la prestación de un servicio que, en principio, sólo beneficia a una persona, en virtud del cual ésta asume el costo de las obras respectivas y se obliga a pagar a la empresa el valor definido por ella, o se obliga a ejecutar independientemente las obras requeridas conforme al proyecto aprobado por la empresa.
Conforme se indicó en los apartes anteriores, la propiedad sobre los bienes que se llegaren a disponer en virtud de la realización del mencionado contrato, es de quien asume el pago de los mismos que, en este caso particular, bien puede ser el usuario.
En estos casos, sin embargo, los costos derivados de la operación de la infraestructura de propiedad del usuario, recaeran sobre la empresa prestadora del servicio que bien puede trasladarlos al usuario especial en la tarifa, de acuerdo a las condiciones que con éste se hayan pactado y dentro del marco de la regulación tarifaria vigente.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Atentamente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicado 20085290498242 Reparto 1349
Preparó: GERARDO ESPITALETA NARVÁEZ Abogado Oficina Asesora Jurídica
Revisó: ANDRES DAVID OSPINA RIAÑO. Asesor Oficina Asesora Jurídica
TEMA: PROPIEDAD DE LA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS . Es de quien haya pagado por ella.