CONCEPTO 609 DE 2002

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2003-130

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD 2002130000609

CESAR HUMBERTO DIAZ N.

Calle 163 A No. 32 A –22

Ciudad

Ref.: Solicitud de concepto1

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si una prestadora está en la obligación de enviar la facturación a los domicilios de sus usuarios, y si esta labor es cumplida por un tercero la deficiencia de este genera responsabilidad de la prestador, y si es obligación de las prestadoras suministrar los duplicados de las facturas, se puede hablar de silencio administrativo si las prestadoras no entregan la factura.. Igualmente en examinar qué sucede si una prestadora permanece 5 años sin facturar ni cobrar. De otro lado cuales son los requisitos de las facturas de servicios públicos domiciliarios para que sean válidas y si se pueden cobrara en esta períodos diferentes. Finalmente examinar el tema de la desviación significativa en el consumo.

Las siguientes consideraciones se formulan en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

El numeral 14.9 del artículo 14 eiusdem define la factura como

“la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos”. (negrilla fuera de texto)

A su turno, el artículo 148 previene que en los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado, correspondiendo a esta última demostrar su cumplimiento. De modo que, el suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla.

Para tales efectos, el artículo 124 del Decreto 2150 de 1995 prescribió la obligatoriedad de la entrega de la cuenta de cobro o recibo oportunamente, indicando que todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente la cuenta de cobro o recibo de obligación a su cargo y la empresa la obligación de entregar oportunamente el recibo correspondiente. Las empresas deberán entregar la cuenta de cobro a los suscriptores o usuarios por lo menos con cinco días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en el recibo.

De manera que, independientemente de los convenios o contratos que suscriba la prestadora a efectos de entregar las facturas (cuanta de cobro) del servicio prestado dentro del término prescrito por el decreto ley a efectos de su correspondiente pago y son las directamente responsables de la omisión que se presente en la entrega.

De otro lado, si bien la ley 142 de 1994 no previene la entrega de duplicados de la factura, se debe entender que si un usuario no recibe la factura y requiere que la prestadora le emita una copia de la misma para efecto de efectuar su pago dentro del término que contemplan los contratos de condiciones uniformes, la empresa deberá facilitarla.

Así las cosas, en el evento en que un usuario solicite la copia de la factura y la empresa no responda dicha petición dentro de los términos previsto por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, se entenderá que ha ocurrido el silencio administrativo positivo en el sentido en el cual la prestadora deberá entregar dicha copia, más no será razón para evitar el pago de la factura. En todo caso, la no entrega de la factura no genera silencio positivo pues este tiene su ocurrencia para todas las situaciones en donde las empresas prestadoras no den contestación dentro de los términos fijados para la resolución de las peticiones, quejas, reclamos y recursos que presenten los usuarios con ocasión del contrato de condiciones uniformes.

De otro lado, el artículo 148 de la ley 142 de 1994 señala que los requisitos de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes de los contratos pero deberán contener como mínimo información para que el suscriptor o usuario pueda determinar con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, y como se determinaron y valoraron sus consumos y, aunque la ley no lo diga, los demás bienes o servicios facturados por la empresa.

De acuerdo con este artículo, para que el usuario cumpla con la obligación de pago que le crea la factura, debe tener certeza de cómo la empresa determinó y valoró los bienes o servicios suministrados en ejecución del contrato de servicios públicos. Una forma de dar certeza a las obligaciones de la factura, es imponiéndole un límite de tiempo a las empresas para el cobro de los bienes o servicios provistos al usuario. Al efecto, el artículo 150 de la ley 142 de 994 dispone:

Artículo 150. De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios, que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significas frente a los consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario”.

La finalidad de esta norma, más que sancionar la negligencia de la empresa y obligarla a facturar oportunamente, es que el usuario tenga la garantía que lo que se le cobra corresponda a los consumos del período facturado, y no se convierta en práctica ordinaria la acumulación de cuentas de períodos anteriores de manera injustificada, que hagan imposible su posterior verificación y pago. En otras palabras, lo que la ley pretende es que sólo de manera excepcional las empresas facturen servicios que no correspondan al del período de lectura inmediatamente anterior a la expedición de la factura.

Ahora bien, el artículo 149 de la Ley 142 de 1994 dispone que es obligación de las empresas al preparar las facturas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores, y que mientras se establece la causa, la factura se haga con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual y una vez se aclarare la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.

Con esa perspectiva la Comisión de Regulación de Energía y Gas dispuso en el artículo 37 de la Resolución CREG 108 de 19972 que para elaborar las facturas, es obligación de las empresas adoptar mecanismos eficientes que permitan someter su facturación a investigación de desviaciones significativas entre el consumo registrado del suscriptor o usuario durante un período de facturación y sus promedios de consumo anteriores.

En el servicio de telecomunicaciones la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones no ha definido parámetro alguno respecto de las desviaciones significativas.

Para el caso del sector de acueducto, alcantarillado y aseo la Comisión de Regulación del sector reguló el tema en la Resolución CRA 151 de 2001 en su numeral 1.3.20.6., indica que se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a siguientes porcentajes:

“ a. Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3).

Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3).

Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa.

PARÁGRAFO. En zonas donde exista estacionalidad en el consumo, la comparación del consumo a la que se refiere este artículo, podrá realizarse con el mismo mes del año inmediatamente anterior.”

En este sentido, un aumento desmesurado en el precio de la factura indica que puede existir desviación significativa, esto si revisados los consumos promedios indicados en ésta, aparece una desviación en el consumo igual al porcentaje citado, y en dicho evento, es necesario que la empresa efectúe las investigaciones pertinentes y en todo caso, como se indicó, puede ser susceptibles la desviación de cobro inoportuno si se dan las condiciones del artículo 150 de la Ley 142 de 1994.

Por lo demás, es a través del sistema de defensa del usuario en sede de la empresa prestadora a que se refieren los artículos 152 y ss. de la Ley 142 de 1994, esto es mediante la presentación de peticiones, quejas y reclamos, y haciendo uso de los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia a que se refiere el artículo 154 eiusdem que un usuario puede discutir los asuntos sobre los que el peticionario solicita intervención, pues es a través de dicho procedimiento que la Superintendencia como superior funcional de las prestadoras puede conocerlos.

Reciba un atento saludo,

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicación ofilex 20021300000609

Preparado por Yezid Fernando Alvarado Rincón, abogado asesor, Oficina Jurídica

TEMA FACTURAS – Sus requisitos los definen los contratos de condiciones uniformes.

FACTURAS – Deber de las prestadoras de su entrega o envío oportuno.

COBROS INOPORTUNOS- Exégesis del artículo 150 de la Ley 142 de 1994.

Ratificación Conceptos SSPD 20011300000532, 20011300000687 y 20021300000255

COBROS INOPORTUNOS, LEY 142 DE 1994, ART. 150.-También se aplica al cobro de medidores.

DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS-Parámetros para su determinación en el caso de Energía, gas y Telecomunicaciones Ratificación Concepto SSPD 200113000000607, 20011300000698

2 Resolución CREG 108 DE 1997.- Articulo 37. Investigación de desviaciones significativas. Para elaborar las facturas, es obligación de las empresas adoptar mecanismos eficientes que permitan someter su facturación a investigación de desviaciones significativas entre el consumo registrado del suscriptor o usuario durante un período de facturación y sus promedios de consumo anteriores.

Parágrafo 1º. Se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos que, comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que fijen las empresas en las condiciones uniformes del contrato.

Parágrafo 2º. La Empresa deberá practicar las visitas y realizar las pruebas técnicas que se requieran con el fin de precisar la causa que originó la desviación detectada en la revisión previa.

Artículo 38º. Facturación en caso de desviaciones significativas. Mientras se establece la causa de desviación del consumo, la empresa determinará el consumo con base en los consumos anteriores del usuario, o con los consumos promedios de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes, o mediante aforo individual, de acuerdo con lo establecido en los contratos de condiciones uniformes. En la factura de cobro deberá especificarse la causa de la desviación.

Artículo 39º. Restablecimiento económico por desviaciones significativas. Una vez aclarada la causa de las desviaciones, la empresa procederá a establecer las diferencias entre los valores facturados, que serán abonados o cargados al suscriptor o usuario, según sea el caso, en el siguiente período de facturación.

Artículo 40º. Plazo máximo para realizar la investigación de desviaciones significativas y el cobro de servicios no facturados por error u omisión. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 de la ley 142 de 1994, al cabo de cinco (5) meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.