CONCEPTO 606 DE 2008

(octubre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20081300781151

Fecha: 27-10-2008

Bogotá, DC.

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-606

MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARVAJAL

mclopezcarvajal@hotmail.com

Ref. Consulta(1)

Mediante consulta formulada por correo electrónico el pasado 26 de septiembre de 2008, se solicitó a esta Oficina Asesora Jurídica pronunciarse acerca de los siguientes interrogantes, relacionados con la medición de fugas y la utilización del geófono.

¿Es obligación de las ESP revisar con instrumentos apropiados, tales como el geófono, un inmueble que ha tenido alto consumo, a sabiendas que no hay indicios de fuga imperceptible, toda vez que la posibilidad de fuga imperceptible se presenta cuando efectuadas las revisiones internas y cerrados todos los puntos potables el medidor continúa girando?

¿Es obligación de una ESP realizar revisión con equipo de geófono un inmueble, por alto consumo y a solicitud del usuario, a pesar que en el acta de revisión previa se detecten fugas visibles?

¿Cuál es el criterio de la SSPD para la utilización del geófono?

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Oficina presenta las siguientes consideraciones con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

En diferentes ocasiones esta Oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado en relación con el tema de la detección de fugas y la medición del consumo, particularmente en conceptos 116 de 2000, 356 de 2000, 386 de 2004, 137 de 2006 y 555 de 2006. En consecuencia, sugerimos revisar dichos documentos.

Así las cosas, en relación con su primer interrogante, debemos hacer referencia en primer lugar al artículo 146 de la ley 142 de 1994, el cual establece:

La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.

(...)” (La subraya es nuestra)

Como podemos observar del texto transcrito con anterioridad, las empresas y los suscriptores o usuarios tienen derecho a la medición de los consumos, toda vez que el consumo es el elemento principal con fundamento en el cual se cobra el precio al suscriptor o usuario por la prestación del servicio.

Esa medición exige, tal como lo establece el mencionado artículo 146, el empleo de aquellos instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles. Por lo tanto, la ley no ha condicionado la medición del consumo al empleo de determinado instrumento de medida, sino que, por el contrario, ha dejado a las posibilidades de la técnica el desarrollo de dichas herramientas.

Ahora bien, es posible que la medición del consumo no pueda efectuarse con fundamento en esos instrumentos técnicos, por lo que debemos acudir al mecanismo supletorio establecido por el inciso segundo del artículo 146, consistente en medir el consumo con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario; o con base en consumos promedios de suscriptores o usuarios en circunstancias similares; o con fundamento en aforos individuales.

El mecanismo anterior de medición también debe utilizarse en materia de “fugas imperceptibles”, las cuales han sido definidas como aquellos escapes o salidas accidentales de gas, líquido o energía que solamente pueden ser detectadas a través de instrumentos apropiados, como los geófonos(2)

Las fugas imperceptibles pueden generar desviaciones significativas de consumo frente a consumos anteriores; y las causas de esas desviaciones deben ser investigadas por las empresas, tal como lo establece el artículo 149 de la ley 142 de 1994:

Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.” (La subraya es nuestra)

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo transcrito, debemos manifestar que las empresas prestadoras no pueden sustraerse de la obligación de investigación de las causas de desviaciones significativas de consumo.

En esa medida, cuando la desviación significativa de consumo surge como consecuencia de una fuga imperceptible, es deber de la empresa efectuar su verificación a través de instrumentos técnicos apropiados. Por lo tanto, la empresa prestadora no puede justificar el no cumplimiento de su deber de revisión basada en la supuesta ausencia de indicios de fuga imperceptible, pues precisamente la noción de fuga imperceptible nos indica que ésta no es detectable directamente por los sentidos(3), sino solamente mediante instrumentos adecuados como el geófono.

En otras palabras, esta Superintendencia considera inadmisible que una empresa, con fundamento en simples indicios, se sustraiga de su obligación de ayuda al usuario para detectar el sitio y causa de las fugas imperceptibles (inciso tercero del artículo 146 de la ley 142 de 1994), pues entonces no tendría ningún sentido que la ley y el reglamento hubieren hecho la distinción entre fugas perceptibles e imperceptibles, y de que en relación con estas últimas se hubiere dicho que sólo son detectables mediante instrumentos técnicos apropiados.

En relación con su segundo interrogante, es claro que una fuga visible correspondería a una clase de fuga perceptible, esto es, aquella que es detectable directamente por los sentidos.

Sin embargo, el hecho de detectar una fuga perceptible no exime a la empresa de cumplir con el deber de revisión previa que le impone el artículo 149 de la ley 142 de 1994, pues la ley simplemente estableció la obligación en cabeza de las empresas de ayudar al usuario a detectar el sitio y causa de las fugas, sin efectuar distinción alguna. De la misma manera, la ley obligó a las empresas a efectuar la revisión previa de aquellas causas de desviaciones significativas de consumo, sin efectuar diferenciaciones entre los tipos de causas.

En efecto, mediante concepto SSPD-OJ-2004-386, esta Oficina Asesora manifestó:

Si se trata de una fuga perceptible en las instalaciones internas, esto es, de aquellas que cualquier persona está en posibilidad de detectar directamente por los sentidos, el usuario debe tomar las medidas correctivas; o informar a la empresa en el caso en que la fuga en la red interno sea perceptible. En efecto, el artículo 146 de la ley 142 de 1994 dispone que la empresa está obligada a ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de la fuga y que a partir de su detección el usuario tiene dos (2) meses para remediarla. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis (6) meses y transcurrido este período cobrará el consumo medido.

Ahora bien, cualquiera sea la causa de la desviación, la empresa está obligada a investigarla y, en caso de ser imperceptible, de conformidad con el artículo 146 de la Ley 142, deberá facturar con base en los consumos de períodos anteriores o de la suscriptores o usuarios en condiciones semejantes o mediante aforo; si no lo hace, el usuario podrá exigir a la empresa que investigue la causa de la desviación, y mientras investiga, le cobre conforme a las reglas expuestas.” (La subraya es nuestra)

En relación con la forma en que debe llevarse a cabo la revisión, no existe exigencia legal ni reglamentaria que obligue a una empresa prestadora a utilizar determinado instrumento. Sin embargo, por la naturaleza y características de la fuga perceptible, podría afirmarse que la empresa no necesita utilizar instrumentos apropiados para proceder a su verificación, habida cuenta de que la misma es detectable directamente por los sentidos. Por el contrario, en tratándose de fugas imperceptibles, debería concluirse que la empresa sí está obligada a utilizar un instrumento apropiado de revisión.

Por supuesto, las conclusiones anteriores no deben entenderse de manera absoluta, pues es posible que en los contratos de condiciones uniformes se pacte la obligación en cabeza de la empresa de realizar revisiones con instrumentos apropiados a solicitud del usuario, incluso para detectar fugas perceptibles.

En todo caso, lo más importante que las empresas deben tener presente es que, sea cual sea la clase de fuga, éstas no están relevadas de cumplir con su deber de revisión previa ni de ayudar al usuario a detectar el sitio y causa de las fugas.

A partir de las consideraciones anteriores, podemos concluir que si en una revisión previa la empresa verificó la existencia de fugas perceptibles, la misma no tendría en principio la necesidad de utilizar instrumentos apropiados de revisión, siempre que se tenga la plena certeza de que se está en presencia de dicha clase de fuga, y de que en el contrato de condiciones uniformes no se haya establecido la obligación en cabeza de la empresa de utilizar siempre instrumentos apropiados de revisión para detectar cualquier clase de fuga. Y en materia de fugas imperceptibles, podemos concluir que en atención a las particularidades de esta clase de fugas, siempre será necesario para la empresa utilizar instrumentos apropiados de revisión como el geófono.

En relación con su tercer interrogante, esta Superintendencia manifiesta que no ha adoptado criterios referidos a la utilización del geófono y tampoco podría hacerlo, toda vez que la reglamentación existente no ha condicionado la detección de las fugas a la utilización exclusiva de dicho instrumento de revisión, sino que simplemente se ha limitado a afirmar que se trata de un instrumento apropiado para detectar fugas imperceptibles.

Así las cosas, esta Superintendencia jamás ha afirmado que el geófono es el único instrumento que pueden utilizar las empresas para detectar fugas imperceptibles, sino que simplemente ha considerado que el mismo es uno de los adecuados para la realización de este tipo de actividades. Por lo tanto, es posible que las empresas acudan a otros instrumentos apropiados de detección, diferentes del geófono.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicado No. 2008-529-047987-2. Reparto 1296

Preparado por: Pedro Leonardo Pacheco Jiménez. Asesor Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: Andrés David Ospina Riaño. Asesor Oficina Asesora Jurídica

TEMA: FUGAS IMPERCEPTIBLES. Utilización del geófono

2 Ver concepto 116 de 2000, proferido por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

3 El decreto 229 de 2002, con relación a los servicios de acueducto y alcantarillado, establece las siguientes definiciones sobre fugas perceptibles e imperceptibles:

3.13. FUGA IMPERCEPTIBLE: Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos.

3.14. FUGA PERCEPTIBLE: Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los sentidos.” (La subraya es nuestra)