CONCEPTO SSPD-OJ-2004-532
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
ASTRID JULIETH LOPEZ USME
ajlopez@isa.com.co
Ref.: Concepto
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar cuáles son los efectos del silencio administrativo positivo y qué efectos jurídicos se desprenden cuando una empresa, habiendo aceptado que hubo silencio administrativo positivo o produciéndose éste, concede los recursos de reposición y en subsidio de apelación y realiza otra serie de actuaciones desconociendo la ocurrencia del silencio.
Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance de lo dispuesto en el artículo 25 del C.C.A.:
1. Silencio administrativo positivo.
Conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, la relación entre usuario y empresa se rige a través del contrato de servicios públicos o de condiciones uniformes, siendo de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos (artículos 128 y 152).
A su turno, el artículo 154 dispone que el recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato y que contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa procede el recurso de reposición y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagra la ley. Los recursos pueden interponerse por violación de la Ley o de las condiciones uniformes del contrato (art. 156).
En este contexto se encuentra que el artículo 158 de la citada Ley consagra expresamente la ocurrencia del silencio administrativo en favor de los usuarios, al disponer que “la empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él”.
El silencio administrativo positivo se encuentra regulado en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, en el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995, y en lo dispuesto por en el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo.
Conforme a las anteriores disposiciones debe concluirse que sólo se positivizan conforme al artículo 158 citado las pretensiones que se hagan vía petición, queja o recurso relativas al contrato de servicios públicos, siempre y cuando se refieran a situaciones que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato, tales como su negativa, suspensión, terminación, corte y facturación. En otras palabras, no se puede exigir que vía silencio se reconozcan los efectos de peticiones, quejas o recursos que nada tengan que ver con los supuestos ya anunciados, como sería el caso de reconocimiento económico de daños de tipo extracontractual.
Ahora bien, aun cuando se trate de peticiones referidas al contrato de condiciones uniformes, el silencio administrativo no puede recaer sobre peticiones jurídicamente improcedentes o imposibles de cumplir, es decir aquellas cuya positivización comportaría una flagrante ilegalidad, por ejemplo, aquellas que se refieran a exoneración del pago de los servicios públicos o exoneración del cargo fijo cuanto este deba cobrarse por virtud de la ley o la regulación, o la exoneración del pago de contribución a los usuarios que legalmente están obligados a pagarla, etc.
En este sentido, cuando una petición, queja, reclamo o recurso no sea contestado por una prestadora de servicios públicos dentro de los 15 días hábiles siguientes a su interposición deberá la empresa reconocer los efectos del silencio dentro de las 72 horas siguientes conforme lo normado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995.
2. LA CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO IMPIDE DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN
El planteamiento del problema que trae a colación el peticionario se encuentra en determinar los efectos jurídicos en los eventos en los cuales la empresa decide la petición, queja o recurso con posterioridad a los 15 días previstos por la ley y concede los recursos de reposición o en subsidio de apelación. Así mismo, que sucede cuando la empresa ante solicitud del usuario reconoce que hubo silencio o el silencio no se reconoce y se conceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación.
En el evento en que se este tramitando el recurso de apelación ante la Superintendencia y ésta encuentre dentro del expediente, al momento de entrar a estudiar el recurso de fondo, que frente a la decisión inicial de la empresa o del recurso de reposición se configuró el silencio administrativo positivo, el funcionario competente suspenderá el trámite de la apelación e iniciará la investigación por la presunta ocurrencia del silencio administrativo. En caso de probarse que hubo silencio, la Superintendencia deberá inhibirse de decidir la apelación y ordenará a la prestadora cumplir con los efectos del acto ficto positivo.
Así las cosas, en los eventos en que el silencio efectivamente se produzca se debe aplicar el contenido del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, caso en el cual las actuaciones adelantadas con posterioridad a su ocurrencia son inocuas y se deben cumplir los efectos producidos por el silencio.
Cordialmente,
MONICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Memorando 2004-529-039493-2 Reparto OJ-1112
Preparado por: Yezid Fernando Alvarado Rincón, abogado asesor Oficina Asesora Jurídica.
TEMA: SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Las actuaciones que se surtan con posterioridad a su ocurrencia son inocuas