CONCEPTO 493 DE 2008

(septiembre 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20081300707181

Fecha: 19-09-2008

Bogotá, DC.

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-493

SANDRA PATRICIA MANTILLA FLOREZ

Suplente del Representante Legal

LIMPIEZA INTEGRAL Y MANTENIMIENTOS ESPECIALES S.A. E.S.P.

Carrera 62 No. 19-04 Interior 4 Piso 3° Puente Aranda

Bogotá

Ref. Su solicitud de concepto(1

Entendemos de la lectura de su consulta, que ésta se encamina a absolver inquietudes relacionadas con situaciones específicas entre prestadores y operadores del servicio de aseo, incumplimientos de convenios, posibilidad de recuperación de cartera, contratación con terceros, cobros de cartera a usuarios entre otros temas de índole especifica y particular de su entidad.

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Teniendo en cuenta la anterior precisión, procederemos a pronunciarnos sobre los temas jurídicos objeto de su consulta, de la siguiente manera:

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene como función principal la de ejercer el control, inspección y vigilancia sobre las empresas prestadoras de servicios públicos Domiciliarios y/o actividades complementarias de que trata la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales no se encuentra vigilar los actos de las empresas que tengan como objeto recuperación de cartera, incumplimientos contractuales o contratos a suscribir entre prestadores de servicios públicos.

Así mismo, es necesario indicar que en el parágrafo 1 del 79 de la Ley 142 de 1994, se señala que el Superintendente no puede exigir que ningún acto o contrato de una E.S.P. se someta a aprobación previa suya.

Dando aplicación a la norma mencionada, ésta Superintendencia ha conceptuado de manera reiterada que a la luz del régimen de servicios públicos domiciliarios vigente, el ámbito de competencia de la Entidad en relación con los contratos de los prestadores, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2 de la ley 142 de 1994).

De proceder la Superintendencia de Servicios Públicos a pronunciarse sobre el tema solicitado, aparte de excederse en su competencia, entraría también a coadministrar las empresas por ella vigiladas.

Adicional a lo anterior, como dentro las preguntas formuladas presenta inquietudes sobre el cobro de cartera, facturación conjunta y requisitos de facturas, de manera general se desarrollarán los citados temas:

1. COBRO DE CARTERA

En cuanto a la posibilidad que tienen las empresas de servicios públicos de celebrar contratos para el cobro pre-jurídico y jurídico de cartera, tenemos que la Ley 142 y 143 de 1994 no contiene normas especiales que regulen lo referente al cobro de cartera o a la contratación de terceros, razón por la cual para estas materias deberá acudirse a las reglas generales de los contratos de derecho privado, dirimiendo esa relación por las estipulaciones que se fijen en éste último y en su defecto, por las disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil.

Esta Oficina Asesora Jurídica, se ha pronunciado acerca de éste aspecto, entre otros, mediante concepto SSPD-OJ-2006-352, donde señaló:

Ahora bien, la empresa en ejercicio de su autonomía podría adelantar el cobro prejurídico con su planta de personal si ella fuere suficiente, lo que implica que éstas diligencias estarían incluidas en los gastos administrativos del prestador, pero de no ser ello posible también puede celebrar contratos de gestión del cobro de las mismas, actos que están regidos por las normas del mandato, y cuyos costos como quedó establecido no forman parte de los que se recuperan vía tarifa, por tanto deberán correr a costa del deudor moroso. (...)

Conviene precisar que las Empresas de Servicios Públicos Oficiales, es decir, aquellas en cuyo capital la Nación y las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas tienen el 100% de los aportes están facultadas para adelantar el cobro de la cartera por jurisdicción coactiva, labor que necesariamente deben cumplir con personal de la empresa por ser una función pública indelegable, por tanto, los gastos que ésta actividad demande quedan incluidos en los gastos administrativos y no pueden ser cargados al usuario moroso.

Como quiera que el cobro de cartera morosa encomendado a terceros se rige por las normas del contrato de mandato, por disposición del artículo 1277 del Código de Comercio, el mandatario tiene derecho a pagarse los créditos derivados del mandato que ha ejecutado con las sumas que tenga en su poder por cuenta del mandante. De manera que si el mandatario ha ejecutado su labor, puede aplicar la norma en cita. (...).”

2. FACTURACIÓN CONJUNTA

De acuerdo con el inciso 7 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 se dispuso que las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito.

De igual forma, el artículo 4 del Decreto 2668 de 1999, señaló que es obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables, comprobables, que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Ésta justificación se acreditará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por parte de la empresa que recibió la solicitud de facturación conjunta.

El prestador que asuma éstos procesos, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante.

Ahora bien, para efectos de consultar los requisitos y procedimientos para llevar a cabo el convenio de facturación conjunta, en materia de Acueducto, Aseo y Alcantarillado, debe consultar la sección 1.3.22 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por la Resolución CRA 422 de 2007.

De conformidad con lo anterior, es posible suscribir convenios de facturación conjunta, por una parte, entre la empresa solicitante que presta el, o los servicios de saneamiento básico que requiere facturar en forma conjunta, y por la otra, la empresa concedente que presta el servicio de energía, que es aquella que brinda o tiene las condiciones para poder facturar de ésta misma forma. Adicionalmente, según la regulación, no se requiere de autorización de ningún tercero para llevar a cabo estos convenios.

3. REQUISITOS DE LA FACTURA

Las facturas que se reciben con ocasión de la prestación de los servicios públicos domiciliarios deben cumplir con una serie de requisitos formales, de ello se ocupa el artículo 148 del estatuto de los servicios públicos, en el siguiente sentido:

"Articulo 148. Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la Ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario".

De lo anterior, que es el contrato de condiciones uniformes el que fija o establece los requisitos formales de las facturas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios; en el evento de que en el contrato de condiciones uniformes no se fijen los requisitos formales de las facturas, la ley en el mencionado artículo establece el contenido mínimo de las mismas.

Es de anotar que la factura es "la cuenta que una persona prestadora del servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos".

4. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

En ésta instancia, es necesario precisar que tal y como lo expresa el articulo 25 del Codigo Constencioso Administrativo, los conceptos emitidos por la administración frente a consultas respetuosas hechas por particulares, no comprometen la responsabilidad del ente que las emite, el carácter de dichos conceptos es puramente doctrinal y orientativo.

En efecto, en lo que tiene que ver con el alcance de las respuestas a las consultas que efectúen los particulares a la administración, debe señalarse que, de acuerdo al artículo 25 del C.C.A., éstas no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Las respuestas a las consultas de los particulares, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente, sin que se pueda pretender comprometer la responsabilidad patrimonial del ente que contesta la solicitud pues, se repite, dichos conceptos no son obligatorios.

De lo anterior, que los conceptos, no constituyen, una decisión administrativa, esto es, una declaración que afecte a los administrados, bien sea restringiendo o imponiendoles deberes u obligaciones o se les otorguen derechos.

Los conceptos jurídicos emanados por ésta Oficina tienen una función didáctica y de orientación, no son obligantes para las instituciones o particulares que los solicitan, por lo que no puede pretenderse darles u otorgarles efectos diferentes a los que el mismo legislador precisó en el citado articulo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Finalmente, le informamos que ésta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección:http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por ésta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Reparto 1107 Radicado 2008-529-041117-2

Preparado por: YOLIMA HERNANDEZ ALCALA Asesora Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO Asesor Oficina Asesora Jurídica

TEMA: COBRO DE CARTERA, FACTURACIÓN CONJUNTA Y REQUISITOS DE FACTURA.