2

 

CONCEPTO 460  DE 2002

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

2002-130

CONCEPTO SSPD 20021300000460

LUIS ALBERTO RAMÍREZ R.

Gerente  

Cooperativa de Trabajo Asociado “Lideramos”

Calle 44No.68a -50

Medellín –Antioquia

Ref.: Solicitud de concepto trasladada por la Dirección Territorial Occidente.(1

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si una Cooperativa de trabajo, puede contratar con un municipio directamente la prestación del servicio de aseo, incluida la recolección, barrido, disposición final y operación del relleno sanitario.

Las siguientes consideraciones de orden legal se formularán con el alcance establecido en el artículo 25 de Código Contencioso Administrativo.

En primer lugar, me permito informarle que de conformidad con la previsión contenida en el parágrafo primero del artículo 79 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la ley 689 de 2001, esta Entidad carece de competencia para examinar la legalidad de los actos y contratos de sus vigiladas. El mencionado parágrafo es claro en señalar que “el Superintendente no podrá exigir que ningún acto o contrato de una E.S.P se someta a aprobación previa suya”, disposición de corte restrictivo que guarda coherencia con las funciones propias de policía administrativa que le encomienda la constitución. A este respecto, desde la primera dirección jurídica de la entidad se ha puesto de relieve que:

Si se permitiera que previamente los actos y decisiones que son adoptadas por las empresas dentro de la total autonomía administrativa con que cuentan, y luego dentro de la órbita de sus funciones entraría a ejercer control, vigilancia e inspección sobre los actos en los  cuales ya ha impartido su aprobación y concurso”(2).

Por lo demás, aparte de proceder por fuera de sus atribuciones, la Superintendencia al desplegar este tipo de acciones entraría a coadministrar las empresas por ella vigiladas. En otras palabras, esta Superintendencia no está facultada para controlar la legalidad de los actos o contratos que celebren las entidades prestadoras de servicios públicos- tarea encomendada a los Tribunales de la República- razón por la cual de manera reiterada se ha abstenido de hacer cualquier pronunciamiento a este respecto por ausencia de competencia (artículo 6o Superior).

En tal virtud, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no controla la legalidad de los actos y contratos de los prestadores sometidos a su control y vigilancia.

Con todo, conviene subrayar que el artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley  y que podrán se prestados directa o indirectamente por el Estado, por los particulares o por comunidades organizadas. Con esta perspectiva, el artículo 15.4 de la ley 142 de 1994 dispone que pueden prestar servicios públicos entre otras personas, las organizaciones autorizadas conforme a esa ley para prestar servicios en municipios menores, en zonas rurales  y en áreas o zonas urbanas específicas. El numeral 15.4 citado fue reglamentado por el gobierno nacional mediante el Decreto 421 de 2000 en cuanto a los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, el cual en el artículo 1o dispone:

Artículo 1o. Ámbito de aplicación. Para los efectos  de lo establecido en la ley 142 de 1994, en cuanto a los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, podrán prestar dichos servicios en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las comunidades organizadas constituidas como personas sin ánimo de lucro...” A su turno, el artículo 2o de la misma norma preceptúa

Artículo 2o. Se consideran municipios menores los correspondientes a las categorías quinta (5ª) y sexta (6ª ), definidas por los artículos 6o de la Ley 136 de 1994 y 93 de la Ley 388 de 1997.(3)Son áreas rurales las localizadas por fuera del perímetro urbano de la respectiva cabecera municipal.

Son áreas urbanas específicas, según el articulo 93 de la Ley 388 de 1997, los núcleos poblacionales localizados en suelo urbano que se encuentren clasificados en los estratos 1 y 2 de la metodología de estratificación socioeconómica vigente.(subrayas fuera de texto)

De manera que las cooperativas sólo pueden prestar servicios públicos o actividades complementarias a los que se refiere el artículo 1o de la ley 142 de 1994 en  municipios menores, en zonas rurales y áreas urbanas específicas. Igualmente deberá contar con una infraestructura que le permita prestar el servicio de una manera eficiente, continua y de calidad. Para la prestación de servicios públicos en municipios diferentes a los que se refieren los artículos 1o y 2o del Decreto  421 de 2000(4)

 tienen que constituirse como empresa de servicios Públicos.

Atento saludo,

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Jefe Oficina Asesora Jurídica.

 1 Radicación Ofilex: 20021300000460

TEMA: FUNCIONES DE LA SSPD.- Incompetencia para revisar los actos y contratos de las empresas prestadoras de servicios Públicos.

ACTOS Y DECISIONES DE LAS ESPD- Autonomía administrativa

Ratificación Conceptos SSPD 19961300000703, 19971300000232, 19981300000341, 200013000045, 20001300000237, 20001300000311, 20011300000031, 20011300000102, 20011300000527,  20011300000814 y 20021300000131.

En el mismo sentido SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, Actualidad Jurídica en Servicios Públicos, Tomo I, junio de 1996. Pág  282 y Actualidad Jurídica en Servicios Públicos,  Tomo II,  marzo de 1997, pág  59.

COMUNIDADES ORGANIZADAS–Las cooperativas están habilitadas para prestar servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado  y aseo en municipios menores, en zonas rurales  y en áreas o zonas urbanas específicas con las limitaciones establecidas por el Decreto 421 de 2000

Ratificación Conceptos SSPD 20011300000354 y 20011300000448

2 Cfr. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Actualidad Jurídica en Servicios Públicos, tomo I , junio de 1996, p. 282

3 Cfr. Ley 617 de 2000 Artículo 6o. Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población e ingresos corrientes de libre destinación, así:

(...)

Quinta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales.

Sexta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes y con ingresos corrientes de libre destinación anuales no superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales.

(...)

4 Artículo 1o. Ámbito de aplicación. Para los efectos de lo establecido en la Ley 142 de 1994, en cuanto a los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, podrán prestar dichos servicios en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, también podrán prestar los servicios públicos descritos, en los municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las demás personas prestadoras de servicios públicos autorizadas por los artículos 15 y 20 de la Ley 142 de 1994, las cuales no son objeto de reglamentación en este decreto.

Artículo 2o. Se consideran municipios menores los correspondientes a las categorías quinta (5ª) y sexta (6ª ), definidas por los artículos 6o de la Ley 136 de 1994 y 93 de la Ley 388 de 1997.

Son áreas rurales las localizadas por fuera del perímetro urbano de la respectiva cabecera municipal.

Son áreas urbanas específicas, según el articulo 93 de la Ley 388 de 1997, los núcleos poblacionales localizados en suelo urbano que se encuentren clasificados en los estratos 1 y 2 de la metodología de estratificación socioeconómica vigente.