CONCEPTO SSPD-OJ-2004-438
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
FRANCISCO CARDOZO VARGAS
Director Departamento de Servicios Públicos Y Privados
CONFEDERACIÓN COLOMBIANA DE CONSUMIDORES
Transversal 6 A No.27-10 Piso 5
Bogotá - Cundinamarca
Ref: Su derecho de petición de consulta
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si es posible pactar en el contrato de arrendamiento las cláusulas respectivas para eximir al propietario del inmueble de la responsabilidad solidaria; si la excepción al responsabilidad solidaria requiere de la denuncia del contrato de arrendamiento y la presentación de garantías ante una ESP; y, si el arrendatario es el único responsable por las deudas de servicios públicos de servicios nuevos adicionales.
Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1 AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY 820 DE 2003 Y EL DECRETO 3130 DE 2003
Tanto la ley como el decreto serán aplicables sólo a los contratos celebrados para el arrendamiento de vivienda urbana, de conformidad con la Ley 820 de 2003, dentro del cual podrán pactarse las cláusulas necesarias para eximir al propietario del pago de las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos, relativas al trámite de denuncia del contrato de arrendamiento y la constitución de las garantías ante la empresa de servicios públicos.
Por lo anterior, se le aclara que la excepción a la solidaridad no es aplicable al arrendamiento comercial.
2 PROCEDIMIENTO PARA QUE EL PROPIETARIO NO RESPONDA POR LAS DEUDAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL ARRENDATARIO
El contrato de arrendamiento debe denunciarse ante la empresa de servicios públicos respectiva, con la correspondiente presentación de las garantías que amparan cualquier incumplimiento en el pago oportuno por parte del arrendatario.
Sobre el particular, el Decreto 3130 de 2003 señala lo siguiente:
“Artículo 5°. Denuncio del contrato de arrendamiento. El arrendador y/o el arrendatario deberá informar a las Entidades o Empresas de Servicios Públicos domiciliarios, a través del formato previsto en el presente Decreto y con la información mínima exigida en el artículo 8°, de la existencia o terminación del contrato de arrendamiento.
PARÁGRAFO 1º. Si el arrendador incumple con su obligación de denunciar la existencia o terminación del contrato de arrendamiento, el propietario o poseedor será solidario en los términos establecidos por el artículo 30 Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.
Artículo 6°. Valor de la garantía o depósito. El valor de la garantía o depósito no podrá exceder dos veces el valor del cargo fijo más dos veces el valor por consumo promedio del servicio por estrato en un período de facturación. El cálculo del valor promedio de consumo por estrato en un período de facturación se realizará utilizando el consumo promedio del estrato al cual pertenece el inmueble a ser arrendado de los tres últimos períodos de facturación, aumentado en un cincuenta por ciento (50%).
Las entidades o empresas de servicios públicos domiciliarios suministrarán esa información y la divulgarán periódicamente.
PARÁGRAFO 1º. Si el promedio de consumo del arrendatario fuere superior al promedio del estrato, la entidad o empresa puede ajustar hasta una vez al año el valor del depósito o la garantía de acuerdo con los promedios de consumo del arrendatario, considerando los tres últimos períodos de facturación del mismo.
PARÁGRAFO 2º. Los ajustes a las garantías o depósitos previstos en el parágrafo 1º del presente artículo son a cargo del arrendatario. El arrendatario, previa notificación por parte de la entidad o empresa de servicios públicos domiciliarios, deberá modificar la garantía o depósito.
PARÁGRAFO 3º. En el caso de las entidades o empresas prestadoras del servicio de telecomunicaciones se tendrá en cuenta el cargo por unidad de consumo, el cual se determinará incluyendo el promedio de todos los servicios telefónicos tomados de que trata la Ley 142 de 1994.
Artículo 7°. De las otras garantías. Las garantías constituidas tendrán como mínimo una vigencia igual al plazo del contrato de arrendamiento. Vencido el término inicial en caso de ser renovado, el arrendatario deberá renovar también la garantía, de conformidad con lo señalado en este decreto.
PARÁGRAFO 1º. Una vez recibida la documentación respectiva, las Entidades o Empresas de Servicios Públicos domiciliarios tendrán un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la radicación del formato en la entidad o empresa correspondiente, para aceptarla.”
3 EL ARRENDATARIO ES EL ÚNICO RESPONSABLE POR LAS DEUDAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE AQUELLOS NUEVOS ADICIONALES QUE SEAN SOLICITADOS POR ÉL
El numeral 6 del artículo 15 de la Ley 820 de 2003, señala lo siguiente:
“6. Cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios instalen un nuevo servicio a un inmueble, el valor del mismo será responsabilidad exclusiva de quién solicite el servicio. Para garantizar su pago, la empresa de servicios públicos podrá exigir directamente las garantías previstas en este artículo, a menos que el solicitante sea el mismo propietario o poseedor del inmueble, evento en el cual el inmueble quedará afecto al pago. En este caso, la empresa de servicios públicos determinará la cuantía y la forma de dichas garantías o depósitos de conformidad con la reglamentación expedida en los términos del parágrafo 1° de este artículo.”
A su vez, el artículo 9 del Decreto 3130 de 2003 dice:
“Artículo 9°. Solicitud de nuevos servicios. En el evento en que el arrendatario solicite a las entidades o empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios un nuevo servicio adicional a los básicos, se dará aplicación a lo establecido en el numeral sexto (6°) del artículo 15 de la Ley 820 de 2003. El arrendatario podrá en cualquier momento requerir la cancelación o suspensión del servicio adicional solicitado por él mismo, caso en el cual le será devuelta la garantía o depósito a que haya lugar, sin que necesariamente medie la terminación del contrato de arrendamiento.”
En consecuencia, la empresa de servicios públicos sólo podrá perseguir al arrendatario para el pago de las deudas de los servicios públicos que hayan sido solicitadas por éste.
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica