CONCEPTO 434 DE 2008
(agosto 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20081300640341
Fecha: 29-08-2008
Bogotá, DC.
CONCEPTO SSPD-OJ-2008-434
CIRO ARMANDO LAVERDE DURÁN
Presidente Consejo de Administración
Arboretto Bosque Residencial
Kilómetro 6 Vía La Calera
Vereda Altos de Teusacá Camino del Meta
Urbanización Arboretto Bosque Residencial
La Calera - Cundinamarca
pimiento2@arboretto.net
Ref. Su solicitud de concepto(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar la razón por la cual el Conjunto Residencial Arboretto Bosque Residencial, localizado en el kilómetro 6 de la vía a La Calera en la Vereda Altos de Teusacá, Camino del Meta, se encuentra estratificado en seis (6), teniendo en cuenta que dicha urbanización carece de acueducto y alcantarillado públicos.
Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
La competencia para efectuar la estratificación socio-económica recae sobre el municipio, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es a dicho ente territorial al que le corresponde estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.
Por su parte, el artículo 102 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 16 de Ley 689 de 2001, prevé los estratos y las metodologías que deben aplicarse para determinar el estrato que corresponde a un inmueble residencial y establece que la estratificación depende de las características particulares de los municipios y distritos, atendiendo exclusivamente a la puesta en práctica de las metodologías de estratificación de que trata la ley.
Siendo la estratificación un instrumento diseñado para la clasificación de inmuebles residenciales de un municipio o distrito, la misma debe adelantarse con base en las metodologías adoptadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE(2) teniendo en cuenta la dotación de servicios públicos domiciliarios.
Ahora bien, el inciso segundo del artículo 102 de la Ley 142 de 1994, estableció una especie de excepción que autoriza a la autoridad encargada de adoptar la estratificación para que, en aquellos casos en que una zona residencial urbana carezca de la prestación de por lo menos dos (2) servicios básicos, disponga los ajustes pertinentes para que no se asignen estratos que superen al cuatro (4).
Cuando la disposición en cita se refiere a carecer de por lo menos dos (2) servicios básicos, debe interpretarse como la imposibilidad material de disfrutar de tales servicios, aun en el caso de que se tengan por auto abastecimiento que se procure el propio usuario o consumidor. Si esto último es así, es decir, si el propio usuario tiene su sistema de provisión del servicio, estaríamos de todas formas ante la figura del productor marginal definido en el numeral 14.15 de la Ley 142 de 1994, el cual, según el numeral 15.2 de la Ley 142 tiene la condición de prestador de servicios públicos.
Sólo en el caso en que se carezca efectivamente de la prestación de dos (2) servicios básicos, esto es, que ni un tercero prestador, ni el usuario como productor marginal se procure el acceso al servicio, se aplicaría la excepción del artículo 102 y se clasificaría a quienes estén en tal situación en estrato 4, como máximo, atendiendo la metodología aplicada en el respectivo municipio.
Por último, puede solicitar por escrito la revisión del estrato asignado presentando su reclamación ante la alcaldía municipal, quien en un término no superior a dos (2) meses la resolverá en primera instancia y las apelaciones se surtirán ante el Comité Permanente de Estratificación de su municipio o distrito quien la decidirá en el mismo término.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Reparto 959 radicados Nos. 2008-529-036168-2, 2008-529-036018-2
Preparado por: MARÍA EUGENIA SIERRA BOTERO. Asesora Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO. Asesora Oficina Asesora Jurídica
TEMA: ESTRATIFICACIÓN. Sólo en el caso en que se carezca efectivamente de la prestación de dos servicios básicos, esto es, que ni un tercero prestador, ni el usuario como productor marginal se procure el acceso al servicio, se aplicaría la excepción del artículo 102 y se clasificaría a quienes estén en tal situación en estrato 4.
2 El artículo 2o, numeral 3o, literal g) del Decreto 262 de 2004 le asignó al DANE esta competencia que el artículo 102 de la Ley 142 de 1994 se la había fijado al Departamento Nacional de Planeación..