CONCEPTO SSPD-OJ- 2004-392

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

Doctor

NICOLAS CALDERON RIVADENEIRA

Gerente

EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA PAZ E.S.P.

La Paz

Ref.: Su consulta con Radicado No. 2004-820-0201032

Se basa la consulta objeto de estudio, en determinar la posibilidad de exonerar del pago de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a la dependencia administrativa del Municipio de La Paz, teniendo en cuenta que el ente municipal se acogió a la Ley 550 de 1999, en donde los recursos económicos tienen su destinación específica como es el pago de las obligaciones que se desprenden del acuerdo de pago de pasivos, y el municipio no cuenta con los recursos disponibles para cancelar los servicios mencionados.

Las siguientes consideraciones se formulan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del C.C.A.

1. IMPROCEDENCIA DE LA EXONERACIÓN DE PAGO DE LOS SERVICIOS

La Ley 142 de 1994, es un estatuto que regula integralmente la actividad de los servicios públicos domiciliarios. Servicios que por ser inherentes a la finalidad social del Estado, le permite contar con un poder jurídico de intervención, si se quiere excepcional, comparado con otras actividades que constituyen servicio público en Colombia.

Ahora bien, dos aspectos fundamentales de la intervención estatal en los servicios públicos domiciliarios son el régimen tarifario y de subsidios:

Con relación a estos dos elementos, el artículo 2° de la Ley 142 señala que su finalidad es buscar:

“(...)

2.8.- Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios... y,

2.9.- Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de menores ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad”.

Respecto de los instrumentos de intervención, el artículo 3° eiusdem dispone:

“Constituyen instrumentos de la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta Ley, especialmente las relativas a las siguientes materias:

(...)

3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario” (resaltado fuera del texto).

3.7. Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos.

(…)”.

Con esa perspectiva, la Ley 142 de 1994 al definir el régimen tarifario, en su artículo 86 previó:

"El régimen tarifario en los servicios públicos a los que esta Ley se refiere, está compuesto por reglas relativas a:

(…)

86.2.- El sistema de subsidios, que se otorgarán para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas;.

86.3.- Las reglas relativas a las prácticas tarifarias restrictivas de la libre competencia, y que implican abuso de la posición dominante;

(…)”.

En consonancia con las citadas disposiciones, los artículos 34 y 99 Ibidem con el fin de articular todo el sistema de costos del régimen tarifario, evitar prácticas abusivas, y en procura de asegurar la aplicación de los principios de solidaridad y redistribución de ingresos en la adopción de las fórmulas y prácticas del régimen de tarifas de los servicios públicos domiciliarios, estableció las siguientes prohibiciones:

“34.2.- La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa”

99-9.- Los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignarán, preferiblemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia, y con el fin de cumplir a cabalidad con los principios de solidaridad y redistribución de ingresos no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica”.

Por lo anterior, el Municipio de La Paz no puede ser exonerado del pago de los servicios.

2. LEY 550 DE 1999

Ahora bien. En la consulta por usted presentada, desea saber que si el ente municipal se acogió a la Ley 550 de 1999, en donde los recursos económicos tienen su destinación específica como es el pago de las obligaciones que se desprenden del acuerdo de pago de pasivos y el municipio no cuenta con los recursos disponibles para cancelar los servicios públicos, puede por esta razón exonerársele de dicha obligación.

Al respecto le informo que la Ley 550 del 30 de diciembre de 1999, por la cual “se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente…”, señala en su artículo 16 sobre la prestación de los servicios públicos domiciliarios lo siguiente:

Artículo 16.- Prestación de servicios públicos domiciliarios. Las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos domiciliarios al empresario que inicie la negociación de un acuerdo de reestructuración, no podrán suspender la prestación de aquéllos por causa de tener créditos insolutos a su favor. Si dicha prestación estuviera suspendida, estarán obligados a restablecerla, so pena de responder por los perjuicios causados y la postergación legal de sus créditos a la atención previa de todos los demás créditos.

El valor de los nuevos servicios prestados a partir de la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo de reestructuración se pagará de preferencia”.

Por lo tanto, y de conformidad con lo expresado, le informo que si los servicios públicos domiciliarios ya fueron prestados y se encuentra pendiente de cancelar la obligación, esos valores son créditos a favor de la empresa respectiva que deberá pagar el ente municipal, y el valor de los nuevos servicios prestados a partir de la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo de reestructuración, se pagará de preferencia.

3. DEBERES ESPECIALES DE LOS USAURIOS DEL SECTOR OFICIAL

Por último, cabe recordarle que el incumplimiento de las entidades oficiales de sus deberes como usuarios de servicios públicos, especialmente en lo relativo a la incorporación de apropiaciones suficientes en los respectivos presupuestos y al pago efectivo de los servicios utilizados, es causal de mala conducta para sus representantes legales y los funcionarios responsables, sancionable con destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 142 de 1994.

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica