CONCEPTO 0391 DE 2003
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
MEMORANDO No. 2002-130-000347-3
CONCEPTO SSDPD-OJ-2003-0391
PARA: MARIA SIERRA MARIN
Dirección Territorial Norte
DE: JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
ASUNTO: Su memorando solicitud concepto1
Se basa la consulta en determinar si es aplicable el silencio administrativo positivo al contrato de alumbrado público.
El artículo 1 de la Ley 142 de 1994 define los servicios públicos domiciliarios a los cuales les es aplicable el Régimen General de los Servicios Públicos Domiciliarios, siendo la prestación de éstos vigilada y controlada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
De modo que es conveniente recordar, que el servicio de alumbrado público no se encuentra definido como servicio público domiciliario, y por lo tanto se encuentra por fuera de la órbita de las competencias de esta Superintendencia y particularmente del ámbito de aplicación de la Ley 142 de 1994.
Ahora bien, el contrato de suministro de alumbrado público definido por el artículo 2 de la Resolución CREG 43 de 1995 como un convenio o contrato celebrado con la finalidad del suministro de la energía eléctrica entre un municipio responsable del servicio y una empresa distribuidora o comercializadora de energía, es un contrato especial y diferente al de servicios públicos domiciliarios.
En efecto, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 dispone en su inciso primero:
Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servido y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las situaciones previstas por la empresa.2
Esto es que el contrato de servicios públicos domiciliarios requiere que una de las partes tenga la calidad de propietario o usufructuario de un inmueble determinado, circunstancia que no se aplica en el contrato de alumbrado público, donde el municipio prestador no ostenta tales características, por lo que no se puede asimilar el contrato de suministro de energía para alumbrado público con uno de servicios públicos domiciliarios.
Además, si se revisa el ámbito de aplicación del sistema de defensa del usuario en sede de la empresa de donde se deriva la figura del silencio administrativo positivo, que establecen los artículos 152 y ss de la Ley 142 de 1994, éste previene que:
"Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos."
De manera que, en todo caso se debe tener la calidad de usuario o suscriptor para reclamar los efectos del silencio administrativo positivo a que se refiere el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, esto es de conformidad con los numerales 31 a 33 del artículo 14 eiusdem:
"14.31. Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.
14.32.Suscriptor Potencial. Persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos.
14.33. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor."
Por lo que debe concluirse que, el contrato de alumbrado público es diferente del contrato de servicios públicos domiciliarios, y por ende, el régimen de éste último no es aplicable al primero, por ser el de alumbrado público extraño al régimen de los servicios públicos domiciliarios, no siendo aplicable la figura del silencio administrativo positivo a que se refiere el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995..
Si bien la Comisión de Regulación de Energía y Gas haya reguló algunos aspectos del servicio de alumbrado público en las Resoluciones CREG 43 de 1995 y 43 de 1996 esto no implica que se haya convertido el alumbrado público en servicio público domiciliario, como tampoco que las previsiones sobre el contrato de servicios públicos sean de aplicación al contrato de alumbrado público descrito por las mismas.
Igualmente las previsiones del artículo 42 de la Ley 143 de 1994 no le dan en ningún momento la calidad de usuario no regulado de servicios públicos domiciliarios al municipio que suscribe un contrato de suministro de energía eléctrica. Para que un usuario no reglulado se considere parte del contrato de servicios públicos previsto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994,debe tener la condición de usuario final en los términos de los numerales 14.31, 14.32 y 14.33 de la Ley 142 de 1994.
De manera que, los asuntos relativos al contrato de suministro de alumbrado público deberán ser discutidos ante los jueces competentes para el conocimiento del mismo y no a través del sistema de defensa del usuario en sede de la empresa.
Cordialmente,
MONICA HILARION MADARIAGA
1 Reparto No. 802 Preparado por: Yezid Fernando Alvarado Rincón, abogado asesor.
TEMA: ALUMBRADO PÚBLICO.-No se le aplican las disposicones de la Ley 142 de 1994 en materia de PQRS
2 Cfr. Resolución CREG 108 de 1997 artículo 65, Resolución CRT 087 de1997 artículo 7°