CONCEPTO 354 DE 2008
(julio 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20081300496371
Fecha: 16-07-2008
Bogotá, DC.
CONCEPTO SSPD-OJ-2008-354
CARLOS ROBERTO ZÁRATE RUIZ
Alcalde Municipal
Municipio Arcabuco
Palacio Municipal Piso 2
Arcabuco - Boyacá
Ref. Consulta(1)
Se basa la consulta en determinar si es obligatoria la instalación de micromedidores y facturación mensual del servicio?
Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
De conformidad con el artículo 9 de la Ley 142 de 1994, es derecho de los usuarios obtener de las empresas la medición de sus consumos con instrumentos tecnológicos apropiados. A su vez, el artículo 144 ibídem señala que los contratos de condiciones uniformes podrán exigir que los usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen sus medidores. A su turno, el artículo 146 dispone que tanto la empresa como el usuario tienen derecho a que los consumos se midan y que para los servicios de saneamiento básico, en los que por razones de tipo técnico o de seguridad social no exista medición individual, la comisión definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo.
Ahora bien, ninguna norma autoriza a las empresas prestadoras de servicios públicos, o a los prestadores de servicios públicos en general, a exigir condicionamientos para hacer posible el cumplimiento de su deber de medición del consumo con los instrumentos tecnológicos apropiados disponibles.(2)Expediente 08001 23 31 000 2004 00135 de 2006
Por otra parte, el artículo 15 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 4 del decreto 229 de 2002, establece:
“Artículo 4o. El artículo 15 del Decreto 302 de 2000, quedará así:
Artículo 15. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida, deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o con dominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.”
De conformidad con lo anterior, la regla general indica que para facturar el servicio de acueducto se deben instalar micromedidores a cada uno de los usuarios, y con base en las mediciones arrojadas, proceder a facturar el consumo.
Ahora bien, cuando por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, debe tenerse en cuenta que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución 14 de 1997, modificada e incorporada en la Resolución CRA 151 de 2001, la cual en sus Artículos 2.1.1.13 y 2.1.1.14 establece:
”Artículo 2.1.1.13 Excepción para la instalación de Micromedidores. Por criterios de economía, para favorecer a la población subsidiable, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las personas prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente.
“Artículo 2.1.1.14 Condiciones económicas para la micromedición. Para los usuarios de los estratos 1 y 2, cuya factura correspondiente al consumo básico mensual sea menor al 2% del salario mínimo legal vigente, las personas prestadoras del servicio de acueducto podrán aplazar el inicio de la instalación de micromedidores.”
De tal manera que el articulo 2.1.1.13 estableció excepciones para la instalación de micromedidores y establece como condición que el consumo promedio de los usuarios de los estratos 1 y 2 no supere los 20 m3. Con el propósito de dar aplicación a la excepción antedicha, el prestador deberá asumir como máximo promedio de consumo los 20 m3 a que alude al precitado artículo y de esta forma, el valor del consumo a cobrar a los usuarios deberá ser obtenido mediante la aplicación de alguna de las figuras contempladas en la ley, sin que para ello se puedan utilizar valores superiores a los 20 m3 mensuales por suscriptor.
Las excepciones dictadas por la ley para el cobro de tarifa sin medidor, citadas en los artículos 2.1.1.13 y 2.1.1.14 de la Resolución CRA 151 de 2001 (numeral 1), indican cuales son los escenarios para restringir la instalación de micromedidores en los municipios, y además las condiciones en las cuales debe llevarse a cabo la medición para estos casos.
Así las cosas, debe entenderse que se presenta imposibilidad técnica cuando existen limitaciones físicas o económicas que hacen demasiado costosa la realización de un proyecto. De ésta forma, la imposibilidad técnica de instalar micromedidores se encuentra sujeta a una limitación no solamente técnica sino también económica.
En dichos casos, debe aplicarse lo dispuesto en la Resolución CRA 319 de 2005, “por la cual se regula el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado a aquellos multiusuarios donde no existe medición individual por razones de tipo técnico.”
Por otra parte, es importante recordar que los prestadores del servicio público de acueducto deben calcular las tarifas de acuerdo con los criterios y metodologías de costos y tarifas establecidos en la Resolución CRA 287 de 2004. En este sentido, deben elaborar sus estudios de costos con base en la Regulación y remitirlos a esta Superintendencia y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Por consiguiente, los prestadores de servicios públicos están en la obligación de cobrar las tarifas que arrojen sus estudios de costos, luego de aplicar la metodología tarifaria definida por la comisión, so pena de incurrir en violación de los artículos 370 de la C. P., 86 de la Ley 142 de 1994 y 1 y s.s de la Resolución 287 de 2004. La finalidad de que se cobren los costos reales de prestación, es que las empresas puedan recuperarlos, ampliar la cobertura y prestar los servicios públicos de manera eficiente tal como lo ordena el artículo 365 de la Constitución Política.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicado No. 2008-529-023695-2 Reparto 746
Preparado por: Fanny González Velasco. Asesora Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: Andrés David Ospina. Asesor Oficina Asesora Jurídica
TEMA: MEDICIÓN Y FACTURACIÓN DEL CONSUMO: La regla general indica que se debe utilizar micromedidores.
ARTICULO 146 DE LA LEY 142 DE 1994. Aspectos regulados
Ratificación conceptual: SSPD-OJ-2006-752 SSPD-OJ-2006-558
2. Consejo de Estado Expediente 08001 23 31 000 2004 00135 de 2006 M.P. Darío Quiñones Pinilla.