CONCEPTO 346 DE 2003
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
2003-130
Bogotá D.C.,
NURYS PARDO CONRADO
Vicepresidente Nacional de los Comités de Control Social
Calle 44 B No. 5 Bis-74
Urbanización Los Milagros
Valledupar -
Ref: Su comunicación remitida por la Dirección General Territorial(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar el plazo para la presentación de los recursos ante la empresa prestadora; si es posible que un tercero autorizado por el usuario, destinatario de la decisión proferida por la empresa prestadora, se notifique personalmente de tal decisión; y si hay lugar a la configuración de silencio administrativo positivo cuando la empresa notifica al usuario a una dirección distinta a la reportada por éste.
Las siguientes consideraciones se formularán en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1 EN MATERIA DE RECURSOS
Según lo señala el numeral 1 del artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, los recursos deberán interponerse dentro del plazo legal. Es decir, de los recurso de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, según el caso.(2)
De esta manera, si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta dentro del término señalado, el funcionario competente deberá rechazarlo, por extemporáneo.
2 DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES
Dentro del repertorio de derechos que la Ley 142 de 1994 concedió en favor de los usuarios de servicios públicos domiciliarios, tal vez el más importante es el derecho de petición, del cual se deriva el de presentar recursos. La Ley 142 regula el tema en el Título VIII, Capítulo VII, arts. 152 y s.s. bajo la denominación de "Defensa de los usuarios en sede de la empresa" En lo no previsto en tales normas habrá de aplicarse las disposiciones pertinentes de la primera parte del Código Contencioso Administrativo.
En efecto, el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, artículo 20, de manera expresa consagra la forma como deben efectuarse las notificaciones de las peticiones y los recursos. La norma en cita establece:
"Artículo 159.- Modificado por la Ley 689 de 2001, artículo 20.- De la notificación de la decisión sobre peticiones y recursos. La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo. (Subrayas fuera de texto).
(...)"
La remisión es expresa al Código Contencioso Administrativo, por ello es menester tener en cuenta el artículo 43 y siguientes del mencionado estatuto. El artículo 44, establece el deber y la forma de notificación personal de los actos administrativos de carácter particular y concreto, punto este que interesa respecto de las peticiones y recursos en servicios públicos domiciliarios.
Esta última disposición, prevé lo siguiente:
DEBER Y FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL
Art. 44. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.
Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera.
Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.
No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados al día en que se efectúela correspondiente anotación.
Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si esta es escrita.
En la misma forma se harán las notificaciones previstas en la parte primera de este código.
Por lo tanto, teniendo en cuenta la remisión que actualmente existe en materia de notificaciones a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, debe darse aplicación a su artículo 44 anteriormente transcrito, en el cual se señala expresamente que el envío de la comunicación de citación para notificación se efectuará dentro de los cinco (5) días siguientes a la producción del acto.
Así las cosas, la empresa debe expedir la respuesta a la petición, queja o recurso que le presente el usuario dentro de los 15 días siguientes contabilizados desde el mismo día en que tal solicitud se presente; una vez producida la respuesta, cuenta con un plazo de 5 días para enviar la comunicación mediante la cual cite al usuario para notificarle la decisión; en este caso la empresa deberá tener en cuenta la previsión contenida en el artículo 45 del C.C.A, según el cual si dentro de los cinco días siguientes al envío de la citación el interesado no se presenta a notificarse personalmente, deberá fijarse un edicto en lugar público de la entidad por el término de 10 días, vencido el cual se entenderá surtida la notificación.
Así, si el usuario no puede presentarse personalmente a notificarse, la decisión quedará notificada el día en el cual se desfije el edicto y a partir del día siguiente empezará a correr el término para interponer los recursos procedentes; si no procedieren recursos este acto administrativo quedará ejecutoriado el día en que se desfije el edicto.
Sin embargo, si el usuario se vale de un tercero para que se notifique en su nombre, debe otorgar poder especial a efecto de llevar a cabo la notificación personal.
3 CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
De conformidad con el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del decreto 2150 de 1995 el término para resolver las peticiones, quejas y recursos deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, esto es, contando inclusive el día de su radicación. Es decir que las empresas deberán dictar el acto de respuesta dentro de ese lapso.
Ahora bien, toda vez que la decisión de la empresa solo le es oponible al usuario cuando éste efectivamente conoce la respuesta dada a su petición, queja o recurso, la misma debe ser notificada de la forma en que señala el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, disposición que para tal efecto remite a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
Revisado dicho estatuto encontramos que el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo prescribe lo siguiente:
Art. 44.- Las demás decisiones que pongan fin a una actuación administrativa(3), se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.
Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación podrá hacerse de la misma manera.
Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. (se resalta)
(...)"
Con fundamento en el contenido de las normas transcritas se concluye que el término para que la empresa expida la respuesta es distinto al del trámite para su notificación al peticionario. Por lo tanto, puede afirmarse que el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 se produce si dentro del plazo de los 15 días allí señalado el usuario no tiene conocimiento de la respuesta o, si dentro del mismo no se inician los trámites de notificación.
Así las cosas, la empresa debe expedir la respuesta a la petición, queja o recurso que le presente el usuario dentro de los 15 días siguientes contabilizados desde el mismo día en que tal solicitud se presente; una vez producida la respuesta, cuenta con un plazo de 5 días para enviar la comunicación mediante la cual cite al usuario para notificarle la decisión; en este caso la empresa deberá tener en cuenta la previsión contenida en el artículo 45 del C.C.A, según el cual si dentro de los cinco días siguientes al envío de la citación el interesado no se presenta a notificarse personalmente, deberá fijarse un edicto en lugar público de la entidad por el término de 10 días, vencido el cual se entenderá surtida la notificación. (4)
Así, en el supuesto planteado ha de tenerse en cuenta que el numeral 2 del artículo 5 del Código Contencioso Administrativo, señala que las peticiones escritas deberán contener los nombres y apellidos completos del solicitante con indicación del documento de identidad y la dirección.
De esta manera, la respuesta que dé la empresa prestadora a la petición del usuario deberá ser notificada a la dirección indicada por éste. Cualquier notificación a una dirección distinta a la indicada, sólo genera indebida notificación, pero no silencio administrativo positivo. Sólo configurará silencio administrativo positivo cuando la empresa no emite la respuesta dentro del plazo de los 15 días o, cuando emite la respuesta en ese plazo pero no inicia el trámite de notificación al usuario dentro de los 5 días siguientes.
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Radicación SSPD 2003-529-044121-2, Reparto No.890.
Preparado por: Sandra Ramos Polanco – Oficina Jurídica.
TEMA RECURSO DE APELACIÓN- Rechazo
NOTIFICACION DE LAS PETICIONES Y RECURSOS ACTOS EN SERVICIOS PUBLICOS -Notificación de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo.
Ratificación línea conceptual Concepto SSPD-OJ-2003-296
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. El trámite de notificación de la respuesta no hace parte del término de los 15 días concedidos legalmente para responder las peticiones, quejas y recursos.
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. Se configura cuando la empresa no emite la respuesta dentro del plazo de los 15 días o, cuando dicta la respuesta en ese plazo pero no inicia el trámite de notificación al usuario dentro de los 5 días siguientes.
Ratificación línea conceptual Concepto SSPD-OJ-2003-296.
2 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Artículo 51. Oportunidad y presentación.
3 La norma se refiere a aquellas actuaciones iniciadas en interés particular.
4 Los términos fijados en días son hábiles, artículo 70 del C.C.