CONCEPTO 342 DE 2008

(julio 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20081300486691

Fecha: 14-07-2008

Bogotá, DC.

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-342

LUCRECIA GOMEZ RODRIGUEZ

Carrera 81 I No. 52A-25 Sur

Urbanización Villa Andrea

Bogotá

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en resolver las siguientes inquietudes respecto de la prestación del servicio público de aseo:

(i) Se citen las diferentes normas o herramientas jurídicas con las que cuenta esta Entidad para ejercer el control y vigilancia sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios respecto de los usuarios y el uso de sus inmuebles y las tarifas que estas aplican.

(ii) Certificar o informar si un inmueble con área menor al 50% del inmueble y de menos de 20 M2, se les puede catalogar como comerciales.

(iii) Ciudad Limpia afirma que 8 M2 son suficientes para declarar el uso del inmueble como comercial; por favor conceptuar al respecto.

Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

1. NORMAS QUE REGULAN LA VIGILANCIA Y CONTROL EN MATERIA TARIFARIA PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO

Ley 142 de 1994 le atribuyó a las Comisiones de Regulación las siguientes funciones con el objeto de definir el régimen tarifario previsto en el Título VI: Definir criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos (Art. 73.3); establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas (Art. 73.11); determinar de acuerdo con la Ley cuándo debe establecerse el régimen de libertad regulada o libertad vigilada, y en qué casos hay lugar a la libre fijación de tarifas (Art. 88); e impulsar la actuación administrativa para la determinación de las fórmulas tarifarias.(Art. 124).

Por su parte, el artículo 79 de la norma en cita, delimitó el ámbito de competencia de la Superintendencia en lo concerniente al control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios.

De tal forma que en asuntos tarifarios, las facultades del ente de control se restringen a vigilar que las empresas sometidas al régimen de libertad regulada cumplan con las metodologías señaladas por las Comisiones de Regulación para la fijación de sus tarifas, o los criterios que deban seguir quienes deben sujetarse a los regímenes de libertad vigilada o libertad señalados en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, con el fin de evitar prácticas discriminatorias, restrictivas o abusivas.

En cuanto a la determinación de las tarifas aplicables a los usuarios, ésta corresponde a la Entidad Tarifaria Local; si la prestación del servicio está a cargo de alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, deberá entenderse como su Junta Directiva.(2)

En relación con la determinación de las tarifas de servicio de aseo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, ha señalado(3)

La empresa prestadora, de acuerdo con sus costos, deberá determinar sus tarifas de prestación del servicio ordinario de aseo sin exceder la tarifa máxima o precio techo.

De acuerdo con lo anterior, la tarifa a cobrar por el servicio de aseo debe ser igual o inferior a la máxima obtenida por la aplicación de la metodología, teniendo en cuenta los costos reales de prestación del servicio.

La metodología tarifaria establece un costo máximo de recolección y transporte por tonelada de residuos sólidos (CRT), independiente del número de usuarios facturados. Similar situación se presenta con el costo de disposición final (CDT). En síntesis, la metodología tarifaria arroja un costo por tonelada. La tarifa pagada por el usuario resulta de afectar ese costo por tonelada por la cantidad de residuos sólidos producidos y presentados. En la medida en que se obtenga una medición más aproximada a la producción real de cada usuario, se estará aproximando la tarifa al costo efectivamente generado de acuerdo con la cantidad producida.

La metodología tarifaria definida por la Comisión de Regulación se encuentra contenida en las Resoluciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA No. 351 y 352 de 2005.

Adicionalmente, existen otros parámetros que se reflejan en la tarifa tales como los factores de producción por estrato, la producción media mensual de residuos sólidos por usuario para el municipio (PPU), o la densidad media de residuos sólidos.

De otra parte, es importante recordar que la Ley 142 de 1994 estableció en el Título VIII Capítulo VII, la defensa de los usuarios en sede de la empresa donde se reconoce como de la esencia del contrato de servicios públicos el derecho de los usuarios a presentar ante la empresa prestadora peticiones, quejas y recursos relativos al mismo.

En cuanto a los recursos, estos pueden interponerse por violación de la ley o de las condiciones uniformes del contrato, en los casos en que la decisión de la empresa tenga que ver con la negativa del contrato, con la suspensión y/o corte del servicio, o con la facturación.

De tal forma, que de no compartir la decisión tomada por el prestador, puede interponer recurso de reposición ante la misma empresa y subsidiariamente el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro de los cinco días siguientes a la fecha de conocimiento de la repuesta de la empresa.

2. CLASIFICACIÓN DE USUARIOS DEL SERVICIO DE ASEO

El Decreto 1713 de 2002, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en relación con la prestación del servicio público de aseo, clasifica a los usuarios residenciales y usuarios no residenciales.

Ambas definiciones se encuentran contenidas en el artículo primero del citado decreto, así:

Usuario residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes.

Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial o de servicios, y otros no clasificados como residenciales y se beneficia con la prestación del servicio de aseo.

Respecto del usuario residencial, ésta Oficina Asesora Jurídica ha conceptuado(4)que de conformidad con la definición citada, es la persona natural o jurídica que (i) produce residuos sólidos, (ii) derivada de la actividad residencial privada o familiar y se beneficia con la prestación del servicio de aseo, actividad que debe entenderse en contraste con la actividad comercial, industrial o de servicios, a las que se refiere la definición de usuario no residencial del Decreto 1713 de 2002.

Ahora bien, la definición de usuario residencial establece que se considera servicio de aseo residencial al prestado a aquellos locales que (i) ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área y (ii) produzcan menos de un metro cúbico de residuos sólidos al mes.

En concepto de esta Oficina, “toda vez que la norma no hace ninguna otra especificación, se considera que dicho tratamiento se aplica a los locales que integran una vivienda sin importar su número, siempre y cuando en conjunto no superen los 20 m2”. De manera que un local integrado a la vivienda que reúna las características señaladas, se debe considerar como un solo usuario residencial.

Este tratamiento especial no se aplica a locales ubicados en centros comerciales, edificios de oficinas, etc. en los que se desarrollan actividades comerciales, industriales o de servicios, (propias del usuario no residencial). El cobro del servicio a estos usuarios se encuentra regulado por la Resolución CRA 233 de 2002, modificada por la Resolución CRA 236 de 2002”(5)

En relación con la clasificación otorgada por las empresas prestadoras a los inmuebles de los usuarios, debemos indicar que la Ley 142 de 1994 no definió lo concerniente a los usos de los predios, tales como los comerciales o industriales, simplemente se ocupó de la estratificación de los usuarios residenciales; sin embrago el Decreto 229 de 2002, definió los siguientes conceptos:

Artículo 1o. El artículo 3o del Decreto 302 de 2000, quedará así:

Artículo 3o. Glosario: Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos:(...)

3.35. Servicio comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

3.36. Servicio residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.(...)

3.38. Servicio industrial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.

Conforme lo anterior, todo uso diferente del cubrimiento de necesidades relacionadas con la vivienda de las personas (art. 3.35) tendrá el tratamiento de comercial o industrial, a menos que se trate usuarios especiales u oficiales.

Finalmente, si el usuario no comparte la clasificación asignada por la empresa prestadora, la cual se ve reflejada en la facturación, puede presentar, el reclamo ante a la empresa respectiva y de no compartir la decisión tomada por el prestador, puede interponer los recursos ya mencionados en el numeral anterior.

Le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicado 2008529027536-2 Reparto 809

Preparado por: FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ SIERRA Abogado Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO Abogado Oficina Asesora Jurídica

Temas: SERVICIO DE ASEO Clasificación de usuarios. Normatividad en materia tarifaria

2. Artículo 1o Resolución CRA 271 de 2003

3 Circular CRA 2 de 2002

4 Ver conceptos SSPD-OJ-2003-014, SSPD-OJ-2004-173 y SSPD-OJ-2006-272, entre otros.

5 Ibídem