CONCEPTO 311 DE 2000

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

2000-130

Santa Fe de Bogotá D.C.,

Señor Doctor

ÁLVARO ASHTON GIRALDO

Representante a la Cámara

Ciudad.

Ref.: Fax recibido el 19 mayo de 2000 con radicación interna 025590-2.

Honorable Representante:

Se basa la materia objeto de consulta en emitir concepto sobre el proyecto de acuerdo de un Concejo Distrital tendiente a autorizar la prórroga de un contrato de concesión1

Por instrucciones del Señor Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios me permito informarle que la doctrina de la oficina jurídica, desde la creación de esta Superintendencia, ha sido uniforme en señalar a la luz del régimen de servicios públicos domiciliarios que el ámbito de competencia de la entidad en punto de los contratos de los prestadores se contrae a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que celebren las empresas y los usuarios (artículo 79.2 de la ley 142 de 1994).

En efecto, el artículo 79.16 eiusdem es claro en disponer que "el Superintendente no podrá exigir que ningún acto o contrato de una E.S.P. se someta a aprobación previa suya". Disposición de corte restrictivo que guarda coherencia con las funciones propias de policía administrativa que le encomienda la constitución. A este respecto, desde la primera dirección jurídica de la entidad se ha puesto de relieve que: "si se permitiera que el Superintendente aprobara previamente los actos y decisiones que son adoptadas por las empresas dentro de la total autonomía administrativa con que cuentan, y luego dentro de la órbita de sus funciones entraría a ejercer control, vigilancia e inspección sobre los actos en los cuales ya ha impartido su aprobación y concurso. Por lo demás, aparte de proceder por fuera de sus atribuciones, la Superintendencia al desplegar este tipo de acciones entraría a coadministrar las empresas por ella vigiladas. En otras palabras, esta Superintendencia no está facultada para controlar la legalidad de los contratos que celebren las entidades prestadoras de servicios públicos- tarea encomendada a los Tribunales de la República- razón por la cual de manera reiterada se ha abstenido de hacer cualquier pronunciamiento a este respecto por ausencia de competencia (artículo 6 Superior).

En tal virtud, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no controla la legalidad de los contratos, y a fortiori tampoco de las actuaciones precontractuales, adelantados por los prestadores. Esta limitante también se predica de los proyectos de acuerdo que se debaten al interior de las corporaciones municipales, cuyo análisis en materia de legalidad también corresponde exclusivamente de forma ex – post a los Tribunales de la República.

Reciba un atento saludo,

GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Anexo: Ocho (8) Conceptos emitidos por la oficina en el mismo sentido, en diecisiete (17) folios.

1Número de radicación ofilex 2000: 20001300000311Ratificación línea conceptual ofilex 2000: 961300000703,971300000232,971300000341,2000130045. En el mismo sentido Actualidad Jurídica en Servicios Públicos, Tomo I, junio de 1996,p. 282 y Actualidad Jurídica en Servicios Públicos, Tomo II, marzo de 1997, p. 59.TEMA: FUNCIONES DE LA SSPD- Incompetencia para revisar los contratos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.FUNCIONES DE LA SSPD- Incompetencia para revisar proyectos de acuerdo municipalRatificación línea conceptual ofilex 2000-19991300000512CONTRATOS DE LAS ESPD- Su control es posterior y no previo

"Cfr. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Actualidad Jurídica en Servicios Públicos. Tomo I , junio de 1996, p. 282