CONCEPTO SSPD-OJ-2004- 241
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
FRANCISCO CARDOZO VARGAS
Director Departamento de Servicios Públicos y Privados
Confederación Colombiana de Consumidores
Transversal 6 No. 27-10 Piso 5
Ciudad.
Ref: Su solicitud de concepto
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar la información que deben presentar las empresas de servicios públicos domiciliarios a la Superintendencia de Servicios Públicos y a la ciudadanía y si se pueden negar a entregar la mencionada información.
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
El artículo 14 de la Ley 689 de 2001 por medio de la cual se reforma la Ley 142 de 1994, prevé que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar el sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos al control; este sistema de información será único para cada uno de los servicios públicos domiciliarios.
Es de anotar que la misma ley estableció los propósitos del sistema, como es el de evaluar la gestión y resultados de los prestadores y además brindar los requerimientos de información para las comisiones de regulación, de los ministerios y demás autoridades que tengan competencia en el sector de los servicios públicos (artículo 15 de la Ley 689 de 2001).
Bajo este entendido y en cumplimiento del mandamiento legal, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, reglamentó el contenido del Sistema Único de Información y puso en operación el sitio web www.sui.gov.co el cual puede ser consultado por cualquier ciudadano para obtener información sobre normatividad, plan contable, registro de los prestadores y otros temas relacionados con el SUI.
En cuanto a la información que deben recibir los usuarios de los servicios públicos domiciliarios conviene tener en lo expuesto por el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil del 24 de febrero de 2000, sobre el tema en particular, en el siguiente sentido:
“El derecho a la información de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios se funda en el contrato de servicios públicos existente entre la empresa prestadora de los servicios y el usuario, y constituye una contraprestación necesaria a favor de éste, dado que el contrato es uniforme para todos los usuarios y la empresa ocupa una posición dominante frente a éstos, conforme lo establecen los artículos 128 y 14 num. 14.13, respectivamente, de la Ley 142 de 1994, la cual estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Los derechos de los usuarios se encuentran consignados principalmente, en el artículo 9 de la ley y el derecho a la información se señala en el numeral 9.4. Además, en ejercicio del derecho de petición, reconocido por el artículo 23 de la Constitución, el usuario o un tercero puede solicitar a las empresas de servicios públicos domiciliarios información o documentos que no tengan el carácter de reservados.”
De manera que, si una empresa se niega a brindar la información que por ley debe entregar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o a los usuarios en ejercicio del derecho de información que constitucional, legal y contractualmente les asiste, es competencia de la Entidad investigar y sancionar a las empresas por el incumplimiento de la ley (Artículo 79 de la Ley 142 de 1994).
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica