CONCEPTO 226 DE 2001
SUPERINTENDECIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
2001-130
CONCEPTO SSPD 20011300000226
DANIEL ALFONSO PEREA VILLA
Calle 59 No. 5-30
Fax 2 11 90 19
Ciudad
Ref.: Consulta comercializadores de TPBC1
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si una empresa comercializadora de servicios de telefonía pública básica conmutada está obligada a constituirse como empresa de servicios públicos.
Al respecto se formularán las siguientes consideraciones, con el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
La ley 142 de 1994 en el artículo primero al establecer su ámbito de aplicación señala que esta ley se aplica a los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y telefonía móvil rural; a las actividades que realicen las personas señaladas en el artículo 15 ibídem, a las actividades complementarias y a otros servicios previstos en normas especiales de esa ley.
A su turno, el artículo el artículo 18 de la ley en cita prescribe que las empresas de servicios públicos ( E.S.P.) tienen como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esa ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias indicadas en los artículos 14.22, 14.23, 14.242, 14.25, 14.26, 14.27 y 14.28. En tal virtud, se trata de una norma de tipo restrictivo desde el punto de vista del objeto por desarrollar por parte de las E.S.P.
Ahora bien, la Resolución CRT 087 de 1997 expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones con relación al registro de comercializadores estatuyó:
ARTICULO 2.8. COMERCIALIZACIÓN DE SERVICIOS DE TPBC. Los operadores de TPBC podrán permitir la comercialización de sus servicios a través de personas jurídicas legalmente establecidas, en términos razonables y condiciones no discriminatorias.
ARTICULO 2.9. REGISTRO. Las empresas comercializadoras de TPBC deberán inscribirse ante la CRT y la SSPD utilizando el formato único de registro3.
Por manera que los comercializadores de servicios de telefonía pública básica conmutada no están obligados a constituirse como empresas de servicios públicos, pero si deben inscribirse tanto en la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones como en la Superintendencia de Servicios Públicos.
En efecto, la actividad de "comercialización" de servicios de TPBC no fue considerada en la ley 142 de 1994 como actividad complementaria. La única actividad de comercialización definida como actividad complementaria en la ley 142 es para el servicio de energía ( art. 14.25).
Con todo, si una persona compra servicios a un operador de TPBC para ofrecerlos a terceros respondiendo directamente por su prestación se convierte en prestador de servicios públicos4 y tendrá que constituirse como "E.S.P" y cumplir con todos los requisitos y obligaciones de éstas5.
Reciba un atento saludo,
GUILLERMO SÁNCEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1Radicación ofilex No. 20011300000226
Preparado por Guillermo Obregón González, Oficina Asesora Jurídica
TEMA COMERCIALIZADORES DE TPBC.- No están obligados a constituirse como “E.S.P”
2Cfr. Decreto 632 de 2000 artículo 1º
3Su texto puede consultarse en www.crt.gov.co
4Ley 142 de 1994, art. 18
5Cfr. COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES, Concepto CRT Rad. No. 401941 de 10 de agosto de 2000 y Concepto CRT Rad. No. 402449 de fecha 1º de noviembre de 2000