CONCEPTO SSPD-OJ-2004-221
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
2004-130
Bogotá D.C.,
SAMUEL RASCOVSKY
Altos de Teusacá S.A
Carrera 13 A No. 98 –08
Ciudad
Ref: Sus comunicaciones con radicación 2004-529-008581-2 y 2004-529-018601-2
Se basa su solicitud en el pronunciamiento de esta Entidad respecto de la viabilidad de que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá pueda exigir en un contrato de venta de agua en bloque con otra empresa prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado que se suspenda el suministro de agua en bloque y que los usuarios se conecten directamente a un acueducto interveredal que proyecta construir la EAAB.
Las siguientes Consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
De conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 990 de 2002, la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se circunscribe a la vigilancia, inspección y control de las actuaciones de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios relacionadas con la prestación del servicio público a su cargo.
En el caso de la consulta se refiere a actuaciones y hechos exclusivamente de la órbita privada de la empresa prestadora, la cual no compete a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 1º del artículo 79, cuyo texto establece lo siguiente:
“En ningún caso el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya (…)”.
De acuerdo con lo anterior y tal y como se expresó en el Concepto SSPD-0J-2004-049, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia para pronunciarse sobre los contratos de venta de agua en bloque, en tanto se trata de una actuación exclusiva de la órbita privada de la empresa prestadora.
No obstante lo anterior debe tenerse en cuenta que de conformidad con el numeral 9.2 del artículo 9o de la Ley 142 de 1994, dentro de los derechos de los usuarios, estableció la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización, norma concordante con el numeral 133.4 del artículo 133 de la Ley 142 de 1994 sobre presunción del abuso de la posición dominante.
Bajo estos dos supuestos, libertad de competencia y elección del prestador del servicio, descansa el régimen de los servicios públicos, los cuales sólo pierden vigencia de manera temporal por virtud de la declaratoria de un área de servicio exclusivo, de manera que estos dos principios no pueden ser desconocidos por las empresas de servicios públicos sin incurrir en violación de las normas sobre prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas de la libre competencia (Ley 142 de 1994, art. 34).
En estas condiciones, se confirma el derecho que tiene todo usuario de elegir libremente el prestador del servicio, una vez reúna los requisitos necesarios para ser atendido por la empresa prestadora seleccionada.
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica