CONCEPTO 218 DE 2005
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
HAROLD ARBELAEZ HERRERA
Jefe Jurídico
CENTRO AGUAS
Calle 26 No. 24-08
Tulúa Valle del Cauca
Ref.: Consulta 1
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar la forma correcta de notificar las respuestas emitidas por una prestadora de servicios públicos domiciliarios en relación con peticiones, quejas y reclamos.
Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto por el artículo 25 del C.C.A.
Sobre el tema la Oficina Jurídica en Concepto SSPD-OJ-2004-164, señaló:
“Con relación a las notificaciones de las peticiones, quejas y recursos, el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001 dispone lo siguiente:
“Artículo 159.- Modificado por la Ley 689 de 2001, artículo 20.- De la notificación de la decisión sobre peticiones y recursos. La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo. (Subrayas fuera de texto).
“La remisión es expresa al Código Contencioso Administrativo, por ello es necesario tener en cuenta el artículo 43 y siguientes del mencionado estatuto. El artículo 43 prevé la forma como deben hacerse las publicaciones de los actos administrativos de carácter o de contenido general; por su parte, el artículo 44, establece el deber y la forma de notificación personal de los actos administrativos de carácter particular y concreto, punto este que interesa respecto de las peticiones y recursos en servicios públicos domiciliarios.
“Esta última disposición, prevé lo siguiente:
DEBER Y FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL
Art. 44. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.
Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera.
Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.
No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados al día en que se efectúela correspondiente anotación.
Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si esta es escrita.
“Si el procedimiento para la notificación de un acto que resuelve las peticiones, quejas o recursos de los usuarios, no se hace de acuerdo con lo previsto en el Código, se entiende que hay irregularidades en la notificación y por tanto no producirá efectos legales el contenido de la decisión, esto a la luz del artículo 48 del mismo estatuto.
“La notificación defectuosa se subsana si el peticionario o recurrente, en tiempo ejecuta actos propios como por ejemplo, los de interponer recursos”.
A su turno en Concepto SSPD-OJ-2005-029, la Oficina expresó, refiriéndose al 44 del C.C.A.:
“El mencionado artículo prevé que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado la citación. Nótese que la legislación permite utilizar otros medios eficaces para citar a las personas a notificarse de los actos (en este caso notificar a los usuarios de las peticiones, quejas o recursos), y estos medios eficaces para las empresas pueden ser las mensajerías especializadas que dicho sea de paso, no tienen la capacidad de ser correo certificado, toda vez que en Colombia, el único agente autorizado para certificar correos, es Adpostal.
“Sólo si no es posible efectuar la notificación personal, previa citación en la forma indicada, se debe proceder a la notificación por edicto, la cual se encuentra prevista en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.
“Lo anterior teniendo en cuenta que la notificación personal tiene carácter principal, pues es preferida a cualquier otro tipo de notificación, por cuanto garantiza en forma cierta que el contenido de determinada providencia fue realmente conocido por la persona a quien se debía enterar de ella 2 Se ha reconocido como el primer medio de llevar a conocimiento de los interesados las decisiones que pongan término a un negocio o actuación administrativa. 3”
Finalmente cabe señalar que si bien la jurisprudencia ha señalado que el único correo certificado es el de ADPOSTAL, en los próximos días esta Oficina elevará al Ministerio de Telecomunicaciones una consulta para consultar la posición de esa Entidad sobre este tema.
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicación 2005-529-025390-2 Reparto No. 516
Preparado por Fanny González Velasco, Abogada Oficina Asesora Jurídica
TEMA NOTIFICACION DE LAS PETICIONES Y RECURSOS ACTOS EN SERVICIOS PUBLICOS -Notificación deacuerdo con el Código Contencioso Administrativo.
Ratificación línea conceptual SSPD-OJ-2004-344 y 440
2. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, 7ª Edición, DUPRE Editores, Bogotá, 1997, p. 658.
3. GONZALEZ RODRIGUEZ, Miguel, Derecho Procesal Administrativo, Ediciones Rosaristas, Bogotá, 1984.