CONCEPTO 206 DE 2008
(mayo 8o.)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2008-206
SILVIA RIOS GONZÁLEZ
Calle 54 No. 63 A 41 apartamento 202 bloque 65
Medellín - Antioquia
Ref.: Su solicitud de concepto(1)
Se basa su solicitud en determinar algunos aspectos relacionados con la propiedad de las redes de acueducto. Adicionalmente, manifiesta su preocupación de que si la respuesta es que esas redes son de propiedad del municipio, y si por ser públicas se conectan nuevos usuarios de manera legal o ilegal, se afecte la calidad del servicio que le preste la empresa a usted.
Las siguientes consideraciones se formulan en términos generales, y no en relación con un caso en particular. Así mismo, deben entenderse con el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Conforme al numeral 14.1 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, se entiende como acometida la derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En concordancia con lo anterior, se tiene que de acuerdo con el artículo 135 de la ley de servicios públicos, la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran la acometida externa será de quien los hubiere pagado si no fueren inmuebles por adhesión.
En este sentido se considera que la red que llega al registro de corte del inmueble es de quien lo hubiere pagado, en este caso el usuario. Lo anterior sin perjuicio de que sea el juez ordinario, el competente para pronunciarse sobre la propiedad en los casos particulares y concretos.
El hecho de que se instale un medidor, dónde sea que se haga, no es el factor determinante para establecer la propiedad. En todo caso es necesario tener en cuenta que, la normatividad de servicios públicos no contiene una disposición que diga de manera expresa en qué sitio debe estar instalado el equipo de medida individual para el servicio de acueducto.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el medidor forma parte de la acometida, se considera que este debe estar instalado en el registro de corte del inmueble. De otro lado, el artículo 15 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 229 de 2002, dispone que la entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento.
De acuerdo con lo anterior se considera que en zonas rurales donde la red domiciliaria está lejos de la red principal, el medidor debe ser instalado en el registro de corte, cerca de la red principal, en un sitio de fácil acceso para la persona prestadora del servicio.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Atentamente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
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1 Reparto 488. Radicación SSPD OJ 2008-529-013053-2
Preparado por: Luz Ángela Giraldo Lozano-Asesora Oficina Jurídica
Revisado por: Alexandra Correa-Asesora Oficina Jurídica
TEMA: ACUEDUCTOS RURALES-Régimen aplicable
Ratificación Concepto SSPD-OJ-2007-193
CONEXIÓNES FRAUDULENTAS.-Acciones que pueden adelantar las ESP
Ratificación Concepto SSPD-OJ-2006-025