CONCEPTO SSPD-OJ-2004-196
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Señor
ALONSO MOLINA CORRALES
Jefe Departamento Atención al Cliente
AGUAS Y AGUAS
Calle 19 No. 9-50 Local 42
www.aguasyaguas.com.co
Complejo Urbano Diario del Otún
PBX (6) 334 2616
Fax (6) 3353537
Pereira- Risaralda
Ref: Su comunicación radicada con el número 2004-529-024436-2
Se basa su solicitud objeto de estudio, en determinar cuáles son las entidades públicas y privadas consideradas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como prestadoras del servicio de correo certificado de que habla el tercer inciso del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.
Las siguientes consideraciones se formularán en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Sobre el deber y forma de la notificación personal, el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo establece:
“Artículo 44.- Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.
Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación se podrá hacerse de la misma manera.
Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquel haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.
No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación.
Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita.
En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este Código”.
Sobre el servicio especial de correos, el artículo 5 del Decreto 229 del 1 de febrero de 1995, indica que los servicios especiales y financieros de correos “estarán a cargo de los concesionarios de los servicios de correos y comprenden los servicios tradicionales de correo recomendado o certificado, asegurado, de entrega inmediata, de correo expreso, apartados postales, lista de correos, respuesta comercial, acuse de recibo, cupón de respuesta internacional, solicitud de devolución o modificación de dirección, almacenaje, así como los nuevos servicios que implementen los concesionarios en orden a ofrecer un servicio de alta calidad que satisfaga los requerimientos de los usuarios”.
De igual manera, el artículo 25 del Decreto 2150 del 6 de diciembre de 1995, señala:
“Artículo 25.- Utilización del correo para el envío de información. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado. En ningún caso se podrán inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan decepcionado por correo certificado a través de la Administración Postal Nacional, salvo que los códigos exijan su presentación personal.
“Para los efectos de vencimiento de términos, se entenderá que el peticionario presentó la solicitud o dio respuesta al requerimiento de la entidad pública en la fecha en que la empresa de correo certificado expidió con fecha y hora, el respectivo recibo”.
Mediante sentencia número 17001-23-31-000-2000-1000-01(8321) del 13 de marzo de 2003, Consejero Ponente: Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró al interpretar el Artículo 25 del Decreto 2150 de 1995 que esta norma le da a la Administración Postal Nacional el carácter de agente o representante de las autoridades públicas para los efectos señalados, y que por lo tanto, el servicio de correo certificado a que se refiere esta disposición solo puede ser prestado por esta empresa.
Por lo anterior, dado que los servicios postales se clasifican en servicios de correo y mensajería especializada, y el servicio de correo que comprende entre sus modalidades el de correo certificado solo puede ser prestado por la Administración Postal Nacional, es ésta la única empresa que debe considerarse como prestadora de este tipo de correo.
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica