CONCEPTO 193 DE 2008

(mayo 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-193

Doctor

ALVARO ARCINIEGAS

Presidente

AUSERPUB E.S.P.

E mail auserpubplacer@hotmail.com

Ref.: Consulta(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si una empresa comunitaria puede suministrar agua potable y un surtidor comunitario a un asentamiento suburbano que no posee escrituras legales?

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

El artículo 2.4 de la Ley 142 de 1994, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 365, 367 y 369 de la Constitución Política, prevé la prestación continua e in-interrumpida de los servicios públicos, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.


Adicionalmente, el artículo 134 de la misma ley establece: "Del derecho a los servicios públicos domiciliarios. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos." (Subrayado fuera de texto).

En cuanto a la celebración del contrato de servicios públicos, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, prevé:

"Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa".

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 388 de 1997, se considera suelo suburbano al siguiente:

ARTICULO 34. SUELO SUBURBANO. Constituyen esta categoría las áreas ubicadas dentro del suelo rural, en las que se mezclan los usos del suelo y las formas de vida del campo y la ciudad, diferentes a las clasificadas como áreas de expansión urbana, que pueden ser objeto de desarrollo con restricciones de uso, de intensidad y de densidad, garantizando el autoabastecimiento en servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 142 de 1994. Podrán formar parte de esta categoría los suelos correspondientes a los corredores urbanos interregionales.

Los municipios y distritos deberán establecer las regulaciones complementarias tendientes a impedir el desarrollo de actividades y usos urbanos en estas áreas, sin que previamente se surta el proceso de incorporación al suelo urbano, para lo cual deberán contar con la infraestructura de espacio público, de infraestructura vial y redes de energía, acueducto y alcantarillado requerida para este tipo de suelo.

Ahora bien, atendiendo lo dispuesto en la anterior definición, se tiene que un asentamiento suburbano sería aquel que se desarrolla en un terreno definido como Suburbano por el respectivo POT.

En lo que respecta a la prestación de servicios públicos domiciliarios en asentamientos subnormales, se tiene que de conformidad con el artículo 33 del Decreto 302 de 2000, dicha prestación se puede desarrollar de la siguiente manera:

ARTICULO 33. SOLICITUD DEL SERVICIO. A solicitud de la respectiva Junta de Acción Comunal o Entidad Asociativa legalmente constituida, la entidad prestadora de los servicios públicos instalará pilas públicas para atender las necesidades de asentamientos subnormales, sin urbanizador responsable y distante de una red local de acueducto.

Según el numeral 3.27 del artículo 3 del Decreto 229 de 2002, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000 reglamentario de la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el suministro de agua por la entidad prestadora del servicio de acueducto por medio de pilas públicas es de carácter provisional, para el abastecimiento colectivo y en zonas que no cuenten con red de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias.

El parágrafo del artículo 34 del Decreto 302 de 2002, modificado por el artículo 10 del Decreto 229 de 2002 señalaba que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico establecería las condiciones de cobro para el suministro de agua mediante el sistema de pilas públicas.

Por otra parte, según el artículo 99 de la Ley 812 de 2003, (Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006), el cual se encuentra vigente y no esta derogado por la nueva Ley del Plan Nacional de Desarrollo, se prohíbe invertir recursos públicos en invasiones, loteos y edificaciones ilegales, en los siguientes términos:

“Queda absolutamente prohibida la inversión de recursos públicos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales realizados con posterioridad a la vigencia de la presente ley. De la misma manera, las entidades prestadoras de servicios públicos se abstendrán de suministrarlos a las edificaciones que se ejecuten en estas condiciones. (...)”

CONCLUSIÓN

De conformidad con el artículo 33 del Decreto 302 de 2000, una prestadora puede prestar el servicio de acueducto mediante pilas públicas para atender las necesidades de asentamientos subnormales

Sin embargo, cuando se trate de invasiones o lotes ilegales debe abstenerse de suministrar servicios, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 812 de 2003. Lo anterior significa que deberá legalizarse tal situación para que los prestadores puedan suministrar los servicios.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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1 Radicado No,2008-810-015744-2 Reparto 502

Preparado por Fanny González Velasco, Abogada Oficina Asesora Jurídica

Revisado por Fernando José González Sierra, Abogado Oficina Asesora Jurídica

TEMA: LEY 812 DE 2003 – Prohíbe hacer inversión en terrenos ilegales o subnormales

INVERSIÓN EN SERVICIOS PÚBLICOS – Deben cumplir con la ley 9 de 1989 y 388 de 1997

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS A TERRENOS DE INVASIÓN – No legaliza la acción.

Ratificación del concepto SSPD 2004 -182