CTO_SSPD_0000164_2003
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
2003-130
Señora
LUZ YANNETH BASTO G.
Administrador
Empresa Asociativa de Acueducto Comunal de la Punta E.S.P.
Vereda la Punta, km 12 Autopista Medellín
REF: Su solicitud de consulta
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si la previsión del artículo 141 de la Ley 142 de 1994 que permite a las empresas dar por terminado el contrato de servicios públicos por demolición del inmueble, es aplicable a los predios rurales en los cuales además de la construcción, existen terrenos; se consulta igualmente si un suscriptor que tiene servicio de acueducto en un predio rural puede derivar de esa sola acometida servicio a otros predios colindantes de su propiedad.
Las siguientes consideraciones se formularán con el alcance previsto en el artículo 25 del C.C.A, bajo el entendido que se trata del suministro de agua apta para el consumo humano en desarrollo del contrato de servicios públicos y no del suministro de agua cruda.
El artículo 141 de la Ley 142 de 1994 no hace ningún tipo de distinción entre predios urbanos y rurales para efectos de la terminación del contrato de servicios públicos por demolición del inmueble. La razón de está previsión radica en que si el contrato de servicios tiene como finalidad el suministro de agua apta para el consumo humano en un inmueble determinado, desaparecido el inmueble, el contrato, en principio, carece del elemento material para su prestación
Se dice que en principio el contrato carece del elemento material para ejecutar su prestación, por que tal hipótesis sólo sería válida en aquellos casos en que el inmueble al cual se suministra el servicio, sólo tiene como propósito exclusivo la vivienda, esto es, los inmuebles urbanos de uso residencial. No sucedería lo mismo con los inmuebles de uso industrial, en los cuales el suministro del servicio no sólo es para las personas, sino también para la actividad industrial que desarrolle la empresa, en tal caso, puede suceder que se haga la demolición de las oficinas, pero se necesite el servicio para la actividad puramente industrial. Igual situación puede suceder con los inmuebles rurales que no obstante demolerse el inmueble destinado a la vivienda, en sus terrenos se siguen desarrollando otras actividades que hacen necesario el suministro de agua potable para las personas que allí trabajan, situación que corresponderá determinar a la persona que contrató el servicio con la empresa de acueducto.
Con relación al segundo punto de la consulta, esta Oficina estima que si se trata de predios distintos tanto desde el punto de vista material como jurídico, esto es, alinderados y con folios de matrícula inmobiliaria para cada uno, deben tener acometidas distintas y dárseles el tratamiento de usuarios diferentes desde el punto de vista comercial de la empresa.
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Radicación interna 2003-529-024249-2
Preparado por Guillermo Obregón González, Asesor Oficina jurídica
TEMA:TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR DEMOLICIÓN DEL INMUEBLE.-Se aplica tanto a inmuebles urbanos como rurales
SUMINISTRO DEL SERVICIO A INMUEBLES RURALES DEL MISMO PROPIETARIO.- si se trata de predios distintos tanto desde el punto de vista material como jurídico, deben tener acometidas distintas y dárseles el tratamiento de usuarios diferentes desde el punto de vista comercial de la empresa.
“Finalmente, en cuanto hace a la terminación del contrato de servicios públicos domiciliarios por demolición del inmueble a que se refiere el inciso final del precepto bajo examen, tampoco se observa violación alguna de la Constitución pues es evidente que la relación contractual entre la empresa y el usuario supone la determinación del inmueble sobre el cual recaerá el contrato, bien que exista o que puede hacer en el futuro. Como quiera que la demolición alteraría las condiciones del contrato respectivo, impedir la terminación del mismo por esta circunstancia agravaría la propia situación del suscriptor o del usuario pues les implicaría asumir pagos por cargos fijos de un servicio que no están recibiendo”. ( CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C- 389 de 2002 ).