CONCEPTO SSPD OJ 2003-152
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C., 28 de abril de 2003
MEMORANDO
2003 130000147-3
PARA:Doctora
CLAUDIA PATRICIA MORA PINEDA
Superintendente Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo
DE: JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
ASUNTO: Límites de la competencia de las autoridades ambientales, frente a las funciones de inspección, control y vigilancia en materia del servicio público de aseo.
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar cuál es el alcance de las competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de las autoridades ambientales en el tema del servicio público domiciliario de aseo, en sus componentes de aprovechamiento y disposición final y cuál el de las competencias de dichas entidades en materia de funciones de policía sobre el mismo tema.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en desarrollo de las funciones presidenciales de control, inspección y vigilancia de las entidades que prestan el servicio público domiciliario de aseo y las actividades complementarias de aprovechamiento
y disposición fina desarrolla, entre otras, las siguientes actividades:
1. Vigila y controla que éstas cumplan con las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados.
2. Verifica que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos que haya señalado en el respectivo .
3. Sanciona las violaciones a dichas disposiciones, siempre y cuando no sea competencia de otras entidades, en los términos de los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994 conforme al procedimiento estipulado en el Título VII, Capítulo II, artículo 106 a 115 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el Código Contencioso Administrativo (numeral 79.1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 en concordancia con el inciso segundo del artículo 127 del Decreto 1713 de 2002 y artículo 5º del Decreto 990 de 2002).
En este sentido y de acuerdo con lo anterior a las entidades que prestan el servicio público domiciliario de aseo y las actividades complementarias de aprovechamiento y disposición final de conformidad con el artículo 3º del Decreto 1713 de 2002 les corresponde, entre otras fomentar el aprovechamiento y minimizar y mitigar el impacto en la salud y en el medio ambiente ocasionado desde la generación hasta la eliminación de los residuos sólidos, es decir en todos los componentes del servicio.
Igualmente, conforme al artículo 5º del Decreto 1713 de 2002 las personas prestadoras del servicio de aseo deben responder por los efectos ambientales y a la salud pública generados por las actividades efectuadas en los diferentes componentes del servicio de aseo para lo cual deberán cumplir con lo establecido en el decreto en mención y demás normas vigentes.
De otra parte, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo deben tener en cuenta lo dispuesto en el capítulo VII del Decreto 1713 de 2002 en relación con el sistema de aprovechamiento de residuos sólidos y particularmente cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 72 del Decreto 1713 de 2002 para que los métodos de aprovechamiento se realicen en forma óptima, observar entre otros, los criterios y especificaciones establecidos en el artículo 74 y 77 para la localización de la planta de tratamiento y para la recolección y transporte de materiales para el aprovechamiento.
Las personas prestadoras del servicio de disposición final de un relleno sanitario para residuos sólidos provenientes del servicio público de aseo en la modalidad de servicio ordinario deben tener en cuenta, entre otras, las disposiciones del Capítulo VIII del Decreto 1713 de 2002 y principalmente garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 97 durante la etapa de operación, y responder por los impactos ambientales y sanitarios asociados por el inadecuado manejo del relleno conforme a lo establecido en el artículo 103.
Igualmente, los sitios de disposición final deben tener en cuenta las características básicas señaladas en el artículo 87 y cumplir con las restricciones generales para la ubicación y operación de los rellenos sanitarios a que se refiere el artículo 88 del Decreto 1713 de 2002.
En cumplimiento de la función de verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos señalados por los ministerios la Superintendencia vigila y controla que las personas prestadoras consideren los criterios contenidos en el artículo 74 del Decreto 1713 de 2002 en cuanto a la localización de la planta de aprovechamiento de materiales contenidos en los residuos sólidos y tengan en cuenta los aspectos señalados en el artículo 75 de la misma disposición para el diseño de edificaciones para el aprovechamiento (numeral 79.14 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994).
En ejercicio de sus funciones de policía administrativa la Superintendencia sanciona las violaciones a las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos las personas prestadoras de servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados y siempre y cuando no sea competencia de otras entidades.
En este orden de ideas se tiene que, la Superintendencia en ejercicio de su función policiva sobre los prestadores de los servicios públicos domiciliarios con el fin de proteger al usuario de los servicios sujetos a control y vigilancia tiene la facultad de imponer sanciones a las personas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo en sus actividades de aprovechamiento y disposición final como resultado de una investigación conforme a los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994.
De otra parte, las Corporaciones Autónomas Regionales tienen la función legal de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente (artículo 23 de la Ley 99 de 1993).
En este sentido tienen por objeto ejecutar las políticas, planes programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio de Medio Ambiente (artículo 30 de la Ley 99 de 1993).
De acuerdo con lo anterior se tiene que entre otras, es función de las Corporaciones Autónomas Regionales:
1. Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la Ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados (numeral 17 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993).
2. Otorgar o negar la licencia ambiental para los proyectos de construcción y operación de rellenos sanitarios que se ejecuten en el área de su jurisdicción (numeral 10 del artículo 9º del Decreto 1728 de 2002).
3. Imponer al infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, mediante resolución motivada y según la gravedad de la infracción, las sanciones y medidas preventivas establecidas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993.
Las Corporaciones Autónomas Regionales en ejercicio de sus funciones de policía pueden imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras autoridades sanciones y medidas preventivas por infracciones de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables dentro del principio de legalidad, conforme a lo establecido en los artículos 30, 31, numeral 17 y 85, numeral 2º de la Ley 99 de 1993.
Igualmente, conforme con el artículo 83 de la Ley 99 de 1993 en concordancia con el artículo 129 del Decreto 948 de 1995 las Corporaciones Autónomas Regionales son competentes para imponer sanciones y medidas de policía, en el área de su jurisdicción, en relación con las funciones de que sean titulares en materia ambiental en forma directa, o en ejercicio de su facultad de imponer sanciones a prevención de otras autoridades.
De otra parte las autoridades con poder de policía al imponer sanciones y medidas policivas en relación con las funciones de que sean titulares o a prevención de otras autoridades deben tener en cuenta entre otros aspectos, la congruencia y proporcionalidad entre la conducta y la sanción a imponer.
Finalmente, en los términos anteriormente señalados y de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 209 de la Constitución Política las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
Atentamente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica