CONCEPTO 143 DE 2008
(abril 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2008-143
LUZ MYRIAM BEJARANO LEON
Gerente General
BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. ESP
Calle 34 a No. 35 – 28 El Barzal
Villavicencio, Meta
Ref.: Su solicitud de concepto(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar algunos aspectos relacionados con la interpretación que hace la empresa de los artículos 19 y 21 del Decreto 1713 de 2002, modificados por el Decreto 1140 de 2003, respecto del servicio de recolección de residuos sólidos que debe efectuarse a los usuarios multiusuarios, tales como condominios y/o conjuntos cerrados.
Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
El artículo 19 del Decreto 1713 de 2002, modificado por el artículo 1 del Decreto 1140 de 2003 señala:
ARTÍCULO 19. SISTEMAS DE ALMACENAMIENTO COLECTIVO DE RESIDUOS SÓLIDOS. Todo Multiusuario del servicio de aseo, deberá tener una unidad de almacenamiento de residuos sólidos que cumpla como mínimo con los siguientes requisitos: (...)
Parágrafo 1o. Las unidades de almacenamiento serán aseadas, fumigadas y desinfectadas por el usuario, con la regularidad que exige la naturaleza de la actividad que en ellas se desarrolla de conformidad con los requisitos y normas establecidas.
Parágrafo 2o. En las zonas en que se desarrollen programas de recuperación, las áreas a las que se refiere este artículo deberán disponer de espacio suficiente para realizar el almacenamiento selectivo de los materiales, los cuales deben ser separados en la fuente para evitar el deterioro y contaminación conforme a lo determinado en el manual de aprovechamiento elaborado por la persona prestadora del servicio de aseo en desarrollo del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos.
Parágrafo 3o. Para acceder a la opción tarifaria, el multiusuario podrá escoger entre la presentación en la unidad de almacenamiento prevista en este artículo o la presentación en andén de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del presente decreto, y contar como mínimo con los recipientes de almacenamiento previstos en el artículo 17 del presente decreto.
Parágrafo 4o. Las plazas de mercado, cementerios, mataderos y/o frigoríficos deben establecer programas internos de almacenamiento y presentación de residuos de tal manera que se reduzca la heterogeneidad de los mismos y facilite el manejo y posterior aprovechamiento, en especial los de origen orgánico.
Por su parte los artículos 21 y 22 ibídem indican:
ARTÍCULO 21. SITIOS DE UBICACIÓN PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS. La presentación de los residuos se podrá realizar en alguno de los siguientes lugares: en el caso de multiusuarios, en la unidad de almacenamiento o en el andén; en el caso de los demás usuarios en el andén del inmueble del generador.
Respecto a la presentación de los residuos sólidos y los recipientes para su almacenamiento, se deberá cumplir lo previsto en los artículos 14 a 18 del presente decreto, evitando la obstrucción peatonal o vehicular y con respeto de las normas urbanísticas vigentes en el respectivo municipio o distrito, de tal manera que se facilite el acceso para los vehículos y personas encargadas de la recolección y la fácil limpieza en caso de presentarse derrames accidentales.
ARTÍCULO 22. OBLIGACIÓN DE TRASLADAR RESIDUOS SÓLIDOS HASTA LOS SITIOS DE RECOLECCIÓN. En el caso de urbanizaciones, barrios o conglomerados cuyas condiciones impidan la circulación de vehículos de recolección, así como en situaciones de emergencia, los usuarios están en la obligación de trasladar los residuos sólidos hasta el sitio determinado por la persona prestadora del servicio de aseo, actividad que deberá reflejarse en las tarifas.
PARÁGRAFO. La persona prestadora del servicio deberá determinar los sitios de recolección de residuos, establecer los horarios de recolección notificando como mínimo con tres (3) días de anterioridad a los usuarios, de tal manera que se evite la acumulación prolongada de los residuos en el espacio público y se causen problemas ambientales y/o de salud.
De la lectura del trascrito artículo 19 se puede establecer que en efecto, tal y como lo interpreta la empresa en su consulta, es obligación del multiusuario contar con una unidad de almacenamiento de residuos sólidos. Si la copropiedad no cuenta con la unidad de almacenamiento, debe hacer todo lo necesario para dar cumplimiento a la norma; mientras tanto, los usuarios almacenarán sus residuos en cada inmueble y realizarán la presentación de los residuos sólidos para el aforo sobre el andén frente al predio, haciendo uso de los recipientes retornables de almacenamiento.
En cuanto a la presentación de los residuos sólidos, los usuarios del servicio de aseo que escojan por la opción tarifaría de multiusuario, podrán hacerlo de cualquiera de estas dos formas: en unidad de almacenamiento o en andén.
1. En unidad de almacenamiento:
Es el área definida y cerrada, en la que se ubican las cajas de almacenamiento en las que el usuario almacena temporalmente los residuos sólidos. Dicha área debe cumplir con todos los requisitos y condiciones enunciadas en el artículo 19 del Decreto 1713.
2. En andén:
Como se indicó, sí la copropiedad no cuenta con una unidad de almacenamiento adecuada de conformidad a lo establecido en el Decreto 1140 de 2003, podrá realizar la presentación de los residuos sólidos para el aforo sobre el andén frente al predio.
Ahora bien, la empresa interpreta que sí el multiusuario optó por la presentación de residuos sólidos en andén, cada copropietario deberá trasladar los residuos hasta la portería del conjunto lo que significa que la empresa nunca prestaría el servicio de recolección puerta a puerta, más aún cuando el vehículo recolector no puede ingresar al conjunto o condominio cerrado.
Al respecto debemos considerar que el servicio puerta a puerta se encuentra definido por la Resolución CRA 151 de 2001 como “la recolección de los residuos sólidos en la vía pública frente al predio o domicilio del usuario”. Por su parte, el Decreto objeto de análisis define “área pública” como aquella destinada al uso, recreo o tránsito público, exceptuando aquellos espacios cerrados y con restricciones de acceso.
Lo anterior indica que la interpretación de la empresa no es del todo precisa, pues sí el vehículo de la empresa hace la recolección en la portería del conjunto o condominio, es decir en la vía pública frente al predio, está efectivamente prestando el servicio puerta a puerta, independientemente que el usuario, por razones ajenas a la empresa, como por ejemplo las dimensiones de las vías internas del conjunto, deban trasladar los residuos hasta la portería de la copropiedad.
Caso distinto es el contemplado en el artículo 22, pues allí las dificultades de acceso se refieren a las vías públicas obligando al prestador a determinar un punto distinto de recolección y al usuario a trasladar los residuos hasta allí, aspecto que como lo señala la norma deberá reflejarse en la factura en mediante un ajuste en la tarifa.
En conclusión, dicha disposición aplica en los casos en que sea por la dificultad en el acceso a las vías públicas, y no en las vías privadas e internas de los conjuntos o condominios.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
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1 Radicado 2008529008363-2 Reparto 434
Preparado por: FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ SIERRA, Abogado Oficina Asesora Jurídica.
Revisado por: ALEXANDRA CORREA, Asesora Oficina Asesora Jurídica.
Temas: SERVICIO DE ASEO- Recolección de residuos sólidos puerta a puerta.