CONCEPTO 135 DE 2008

(abril 8o.)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-135

HENRY PLATA

Calle 35 No. 14-17 Oficina 204

plataeldefensor@hotmail.com

Bucaramanga-Santander

Ref.: Su solicitud de concepto(1)

De la lectura del radicado de la referencia hemos entendido que se basa la consulta objeto de estudio en resolver las siguientes inquietudes:

1. ¿Una empresa prestadora de servicios públicos debe dar cumplimiento al contrato de condiciones uniformes?

2. ¿Cuál es el alcance del silencio positivo, en el entendido de que una empresa de servicios públicos no dio respuesta frente a algunas peticiones presentadas en relación con: fallas en la prestación de servicio a los habitantes del barrio Colombia, donde no se hace la recolección casa a casa pero si se les cobra y factura tarifa plena sin ningún descuento

3. ¿El silencio administrativo positivo puede “ordenar” a la empresas a aplicar un descuento a todos los usuarios del barrio?

4. ¿Cuál será el valor de la sanción por no haber dado respuesta a la petición?

5. ¿En qué fecha se le ordenará a la empresa dar aplicación al beneficio del silencio administrativo positivo?”.

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo y no son aplicables a un caso particular y concreto, pues se hacen en términos generales.

1. El artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, establece que son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

Por su parte, el artículo 1602 del Código Civil señala que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes.

De manera que al ser el contrato bilateral fuente de obligaciones recíprocas, la obligación de cumplir con las cláusulas pactadas nace tanto para el suscriptor y/o usuario como para la empresa de servicios públicos.

2. Dado que en su consulta pone en conocimiento hechos de una empresa en particular, esta Oficina no efectuará un pronunciamiento sobre el caso concreto, pues éste puede ser objeto de investigación por parte de la Superintendencia.

No obstante, sobre el Silencio Administrativo Positivo se dará respuesta a su consulta en términos generales.

2.1. Régimen Legal:

El silencio administrativo positivo se encuentra regulado en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, en el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 y en lo dispuesto en el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo.

2.2. Ámbito de Aplicación:

Sólo es aplicable frente a las pretensiones que se hagan vía petición, queja o recurso relativas al contrato de servicios públicos, siempre y cuando se refieran a situaciones que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato tales como, su negativa, suspensión, terminación, corte, facturación e indebida aplicación de la estratificación en la factura.

Aun cuando se trate de peticiones referidas al contrato de condiciones uniformes, el silencio administrativo no puede recaer sobre peticiones jurídicamente improcedentes o imposibles de cumplir, es decir aquellas cuya “positivización” comportaría una flagrante ilegalidad.

El Silencio Administrativo Positivo se configura en los siguientes casos:

2.2.1. Por falta de respuesta o por respuesta tardía.

La empresa debe expedir la respuesta a la petición, queja o recurso que le presente el usuario dentro de los 15 días siguientes contabilizados desde el mismo día en que tal solicitud se presente; una vez producida la respuesta, cuenta con un plazo de 5 días para enviar la comunicación mediante la cual cite al usuario para notificarle la decisión.

2.2.2. Por falta de respuesta adecuada.

El derecho fundamental de petición no se satisface si la respuesta de la Administración no resuelve de fondo la solicitud del ciudadano. De tal suerte que en los eventos en los cuales la prestadora responda al suscriptor o usuario en forma incompleta o evasiva también se configura el silencio administrativo positivo.

2.3. Término para reconocer el SAP:

Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

3. Conforme al artículo 154 de la Ley 142 de 1994, el recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato.

De otra parte el artículo 158 de la misma ley establece que toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos.

En este sentido se tiene que, la configuración del silencio administrativo aplica respecto de las peticiones, quejas y recursos que presente cada suscriptor o usuario en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, y por lo tanto no tiene efecto sobre otros usuarios.

4. Sobre su pregunta acerca de cuál es la sanción por no haber dado respuesta a la petición, se tiene que no es posible dar respuesta a la misma vía concepto, toda vez que se trata de un asunto de carácter particular. Sólo dentro del marco de la actuación administrativa iniciada puede determinarse cuál es la sanción a imponerse.

5. En cuanto a su inquietud acerca de la fecha en qué se le ordenará a la empresa dar aplicación al beneficio del silencio administrativo positivo, se reitera lo señalado a lo largo de este escrito en el sentido de que se trata de asunto particular el cuál no se puede determinar vía concepto de carácter general, sino en un pronunciamiento de carácter particular en el caso concreto, dentro de la investigación que se surta en el trámite de la resolución de los recursos que eventualmente se interpongan por parte del afectado.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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1 Reparto 279

Radicado 2008-529-005510-2

Preparado por: MARIA EUGENIA SIERRA BOTERO, Asesora Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: ALEXANDRA CORREA GUTIÉRREZ

Temas: CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES. La ESP debe cumplir las obligaciones pactadas.

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. Efectos