CONCEPTO 122 DE 2002

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

2002-130

HERNÁN DIAZ DEL CASTILLO

Vicepresidente ( E )

COMERCIO INTERNACIONAL Y GAS

Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL

Carrera 13 No. 36-24

Fax 234 40 99

Ciudad

Ref.: Su oficio VCG 00026 1

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar cuál es la precisa ubicación dentro de la ley 142 de 1994 de la actividad de comercialización que desarrolla ECOPETROL; a qué categoría de los prestadores de servicios públicos que autoriza esa ley pertenece esa empresa; cómo ejerce las funciones de vigilancia la Superintendencia respecto de personas distintas de las empresas de servicios públicos; qué clase de acto administrativo expide la Superintendencia para la fijación de la tarifa de contribución y si es procedente que se exija el pago de contribución de manera retroactiva por años anteriores.

Las siguientes consideraciones se formularán con el alcance previsto en el artículo 25 del C.C.A.

1. LAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS QUE DESPLIEGUE ECOPETROL SE ENCUENTRAN SUJETAS AL RÉGIMEN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Esta Oficina ratifica el criterio adoptado en el concepto SSPD 20011300000705 de fecha 9 de octubre de 20012 –cuya copia se anexa- en el sentido que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es competente para vigilar y controlar a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL en tanto desarrolla una de las actividades complementarias previstas en el artículo 14.28 de la ley 142 de 1994.

Sin embargo, se aclara que de conformidad con el artículo 1º de la ley 142 de 1994 la actividad complementaria a la que se aplica la ley 142 en el caso de ECOPETROL es la comercialización de gas combustible. ( Página 5, primer párrafo, concepto SSPD 20011300000705 ).

Ahora bien, de conformidad con el numeral 15.2 del artículo 15 de la ley 142 de 1994 ECOPETROL es una persona jurídica que produce como complemento de su actividad principal bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. En otras palabras, las funciones de inspección, vigilancia y control que ejerce la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se limita a las empresas de servicios públicos, sino que se extiende a todas las prestadores de servicios públicos que indica el artículo 15 de la ley 142.

2. NO EXISTE UNA “FORMA” ESPECIAL DE CONTROL PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTINTAS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS

El artículo 79 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la ley 689 de 2001, dispone que las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general realicen actividades que les hagan sujetos de aplicación de la ley 142, y ECOPETROL es una de ellas, como ya se dijo- estarán sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Prima facie la ley 142, y en particular el citado artículo 79 no hicieran distinción entre las funciones que le están permitidas ejercer al órgano de control respecto de las empresas de servicios públicos y las que no lo son.

Por manera que, prima facie no existiría una “forma” especial de control para las personas prestadoras de servicios públicos distintas de las empresas de servicios públicos. La Superintendencia, a través de la cláusula general de competencia del artículo 79, está facultada para vigilar y controlar de manera permanente a las personas prestadoras de servicios públicos y en general a quienes realicen actividades a las que se aplique la ley 142 de 1994.

3. CONTRIBUCIONES ESPECIALES

El monto de la tarifa máxima de contribución la fija la Superintendencia a través de una Resolución de carácter general para todas las personas prestadoras de servicios públicos y contra ella no procede recurso alguno ( Art. 49 C.C.A ), de conformidad con lo dispuesto por los artículo 85 y 79.5 de la ley 142 de 1994, este último modificado por el artículo 13 de la ley 689 de 20013

Finalmente, el artículo 11.8 de la ley 142 de 1994 señala que quienes presten servicios públicos están obligados a informar a la Superintendencia del inicio de sus actividades a efectos de que esa entidad pueda cumplir sus funciones. A su vez, de conformidad con el numeral 14.20 del artículo 14 ibídem, dentro de los servicios públicos están comprendidas las actividades complementarias a las que se aplica la ley 142.

Así las cosas, sin perjuicio de la prescripción del artículo 817 del Estatuto Tributario, las personas que presten servicios públicos están obligadas al pago de contribución a la Superintendencia, desde la fecha en que iniciaron la prestación del servicio y/o actividad complementaria respectiva, hayan dado o no, aviso a la Superintendencia.

Reciba un atento saludo,

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Radicación Ofilex No. 20021300000122

Preparado por Guillermo Obregón González, Oficina Jurídica

TEMA: ECOPETROL-Competencia de la Superintendencia para vigilar y controlar

Ratificación Concepto SSPD20011300000705

2. Cfr. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, Servicios públicos domiciliarios, Actualidad Jurídica Tomo IV, Bogotá, Imprenta Nacional, noviembre de 2001, pág. 163 y ss

3.Cfr. Resolución SSPD 1477 de enero 23 de 2002