CONCEPTO 0095 DE 2003

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.

2003 – 130

CONCEPTO SSPD OJ 20030095

LUIS ALBERTO GONZALEZ MARIN

Carrera 13 No. 23 - 55, piso 2o

Ciudad

Ref.: Su solicitud de concepto radicado con el No. 2003-529-0121771

Se basa la materia objeto de consulta en aclarar diversos temas relacionados con la prestación del servicio de telefonía pública básica conmutada, en especial con la instalación y el traslado de líneas telefónicas.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Toda vez que esta Oficina se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la materia objeto de consulta se reitera lo señalado mediante conceptos SSPD 20021300000695 respecto al derecho de acceso a los servicios públicos domiciliarios y SSPD 991300000330 relativo al traslado de la línea telefónica:

DERECHO DE ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

"A partir de la Ley 142 de 1994, el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho que legalmente le ha sido atribuido a quienes teniendo capacidad para contratar, habiten o utilicen permanentemente un inmueble, sea cual fuere la condición que ostenten frente al mismo (propietario, poseedor, arrendatario); este derecho se concreta en la posibilidad de obtener la prestación de esos servicios a través del contrato de condiciones uniformes (artículo 34).

De este modo, para suministrar el servicio la empresa debe verificar que en el solicitante concurren las condiciones previstas en la ley para el efecto, sin que le sea dado exigir la acreditación de calidades específicas como la de propietario, arrendatario o tenedor del inmueble, toda vez que como claramente lo señala la ley, no importa el título bajo el cual éste se habite o utilice.

Este criterio aplica en cuanto corresponde a la instalación de una línea telefónica residencial toda vez que este servicio es de carácter público domiciliario (Numeral 14.20 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 689 de 2001 y numeral 14.26).

Con todo, sea quien fuere el solicitante del servicio público domiciliario y por ende parte en el contrato para la prestación del mismo, la Ley 142 de 1994 estableció el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en los derechos y obligaciones que para ellos se deriven del respectivo contrato (artículo 130, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001), circunstancia que obviamente tiene incidencia en el pago del servicio público contratado.

TRASLADO DE LA LÍNEA TELEFÓNICA.

De otra parte respecto al traslado de las líneas telefónicas esta Oficina mediante Concepto SSPD 991300000330 señaló lo siguiente:

"El suscriptor o usuario no puede trasladar en cualquier momento la línea telefónica a otro inmueble. El traslado de las líneas telefónicas debe someterse en todo caso a los procedimientos y requisitos que tenga establecidos la empresa prestadora del servicio, y especialmente a lo previsto en el contrato de condiciones uniformes.

(...)

De tal manera que para el acceso al servicio público de telefonía básica conmutada y para el traslado de líneas telefónicas, el usuario o suscriptor deberá cumplir con los requisitos previstos en el contrato de condiciones uniformes para tal fin, sin que sea dable por parte de la empresa exigir requisitos adicionales a los solicitados al propietario del inmueble.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, el contrato de servicios públicos existe desde el momento en que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario o quien utiliza un inmueble determinado solicita recibir allí el servicio, de tal manera que no es jurídicamente viable que la empresa instale una línea telefónica a un inmueble a solicitud de un tercero, sin mediar autorización de la persona a favor de quien se solicita la línea. En el evento en que la solicitud de una línea sea efectuada por un arrendatario, debe aclararse que a luz de la ley de servicios públicos éste no es un tercero, sino un usuario, para lo cual debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

Finalmente, el hecho de no recibir la factura no exime al suscriptor o usuario de atender oportunamente su pago. En este caso el suscriptor o usuario debe informar este hecho a la empresa de servicios públicos domiciliarios, con el fin de proceder en la forma indicada en el contrato de condiciones uniformes.

Atentamente,

MÓNICA HILARIÓN MADARRIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicación 2003-529-012177-2. Reparto No. 257 TEMA ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. Este derecho no es exclusivo del propietario del inmueble. Ratificación Concepto 20021300000695 TRASLADO DE LINEAS TELEFÓNICAS.- Su tramite requiere estar a paz y salvo y que haya disponibilidad técnica.Ratificación Concepto 991300000330NO RECIBO DE LA FACTURA. No exime al suscriptor o usuario de atender oportunamente su pago.