CONCEPTO 93 DE 2003

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.

2003 – 130

CONCEPTO SSPD OJ 20030093

GRACIELA BARRERO DE SARMIENTO

Manzana 1, casa 2

Villa Consuelo

Chocontá-Cundinamarca

Ref.: Su solicitud de concepto radicado con el No. 2003-529-014426-21

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar en qué casos una Asociación de Acueducto puede negar el servicio de acueducto a un usuario y si la Asociación de Usuarios de Chingacio, ASOCHINGACIO, Chocontá cuenta con reconocimiento o inspección de esta Superintendencia.

Las siguientes consideraciones se formularán en los términos del artículo 25 del C.C.A.

Respecto a los casos en que una persona prestadora de un servicio público domiciliario se puede negar a la prestación del mismo, esta Oficina se pronunció de la siguiente manera mediante Concepto 20021300000686:

“El artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En desarrollo de esta disposición constitucional el artículo de la Ley 142 de 1994 calificó los servicios públicos domiciliarios, entre ellos el servicio de acueducto2

 como servicios públicos esenciales.

Esa calificación de esenciales de los servicios públicos hace que la Ley 142 citada le dé especial preponderancia a los derechos de los usuarios, entre ellos los de libre elección del prestador y libre acceso al servicio. En efecto, el artículo de la Ley 142 dispone que es derecho del usuario la libre elección del prestador del servicio, al paso que el artículo 134 ibidem protege el libre acceso a los servicios públicos domiciliarios, normas que guardan estrecha relación con la libertad de empresa formulada en el artículo 10 ibídem, el cual es a su vez desarrollo del artículo 333 Superior.

El artículo 129 de la Ley 142 señala que existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes para la prestación del servicio, y el propietario, o quien utiliza un inmueble solicita el servicio, si quien lo solicita y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

De conformidad con lo establecido en los numerales 7.1 y 7.3 del artículo del Decreto 302 de 2000 reglamentario de la Ley 142 de 1994 en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, para obtener la conexión de un inmueble a esos servicios, el mismo debe estar ubicado dentro del perímetro de servicio conforme lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 129 de la Ley 388 de 1997; igualmente debe encontrarse en zonas que cuenten con redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

De otro lado, al tenor del parágrafo segundo del artículo 12º de la Ley 388 de 1997 en concordancia con el artículo 31 de la misma disposición, a fin de evitar que pueda haber zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios públicos domiciliarios, el perímetro urbano no podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitario.3

Lo anterior significa que toda persona tiene derecho a recibir los servicios públicos siempre y cuando ésta y el inmueble se encuentren en las condiciones previstas por la empresa.

De otra parte nos permitimos informarle que una vez revisados la base de datos de la Entidad se observó que la Asociación de Usuarios de Chingacio, ASOCHINGACIO, Chocontá, no se encuentra registrada en esta Superintendencia.

Atentamente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicación 2003-529-014426-2. Reparto No. 317

Preparado por Luz Ángela Giraldo Lozano, Asesora Oficina Jurídica

TEMA: NEGACIÓN DEL ACCESO AL SERVICIO. Procedencia.

Ratificación Concepto 20021300000686

2  Ley 142 de 1994.

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación de la ley. Esta ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta ley”.

3 Cfr. Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS (Resolución 1096 de 2000 del Ministerio de Desarrollo Económico, modificada por la Resolución 424 de 2001)