CONCEPTO 049 DE 2008

(febrero 7o.)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogota D.C;

CONCEPTO SSPD-OJ 2008-049

Señor

ALVARO DIAZ ZAMBRANO

Cra. 7 No 11 – 74 c.c. La Plazuela Local 105/ Neiva - Huila

alvadiza@yahoo.es

Ref.: Su solicitud de concepto(1)

Mediante el radicado de la referencia, se nos solicita concepto relacionado con la legalidad del cobro del servicio de Alcantarillado, teniendo en cuenta que en el caso puesto a nuestra consideración, un edificio tiene dos cuentas, a saber, una, la correspondiente al medidor general o totalizador y la cual únicamente llena el tanque subterráneo; otra, que con su contador individual surte de agua los servicios generales de la Administración (baños y llaves para el servicio de aseo, etc.). Si la primera de las cuentas no vierte absolutamente nada de agua al alcantarillado, ¿por qué razón se cobra este servicio?

Las consideraciones que se formulan a continuación se emiten atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. De la medición del consumo – objeto de los medidores generales o de control

De acuerdo con lo previsto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, tanto la empresa como el usuario tienen derecho a que los consumos se midan y para ello deben emplearse los instrumentos de medida adecuados, razón por la cual el consumo es el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. En esa medida, lo determinante en materia de facturación de servicios públicos domiciliarios es la medición en forma individual, incluidas las áreas comunes para aquellos casos en que dichas áreas pertenezcan a una copropiedad.

Al respecto de lo anterior, y en lo que tiene que ver con la medición del servicio de ACUEDUCTO, y no alcantarillado como incorrectamente lo consulta el peticionario, el Artículo 5 del Decreto 229 de 2002, dispone que las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permita facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.

En efecto, el artículo 5 del Decreto 229 de 2002, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 de 25 de febrero de 2000 señala lo siguiente:

Artículo 5o. El artículo 16 del Decreto 302 de 2000, quedará así:

Artículo 16. De los medidores generales y de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.

Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor genera en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales”.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo de la disposición arriba transcrita, es obligatorio que las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas dispongan de medición que permita facturar los consumos correspondientes.

Solamente en caso de que no sea técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.

La anterior disposición debe entenderse en concordancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001 que señala, respecto a la facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, lo siguiente:

Artículo 32. Objeto de la persona jurídica.(...)

PARÁGRAFO. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales. (...)”

Conforme a lo dicho, para el caso de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el cobro de los servicios públicos domiciliarios de las zonas comunes se hará a la persona jurídica resultante de la constitución del régimen de propiedad horizontal que ha solicitado que sea considerada como usuaria única frente a la empresa prestadora del servicio, con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes.

De acuerdo con la misma disposición, en caso de no existir medidor individual para las zonas comunes o de no ser técnicamente posible la medición a través de un medidor individual, el consumo de éstas se cobra de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.

En conclusión, no es conforme a la Ley que la empresa prestadora del servicio de acueducto realice el cobro del consumo en zonas comunes mediante la expedición de dos facturas, sino que dependiendo de la hipótesis en la que se encuentre el inmueble, se cobrará de acuerdo con el consumo del medidor individual de cada zona común o con base en la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.

Para terminar con este punto, y frente a las facturas que usted anexa a su escrito, no se advierte que las mismas correspondan a un mismo suscriptor o usuario, ni se específica en ninguna de ellas si la cuenta corresponde al registro de un medidor totalizador, razón por la cual no se puede deducir un equivocado cobro del servicio de alcantarillado, o el cobro con dos (2) facturas de una misma área común.

2. Defensa de los usuarios

Por otra parte, y teniendo en cuenta que la consulta presentada se relaciona con un caso concreto en materia de facturación, me permito señalarle que, en caso de no estar de acuerdo con la determinación del consumo por parte de la empresa, el suscriptor y/o usuario puede reclamar ante ésta mediante los mecanismos de defensa del usuario en sede de la empresa establecidos en los Artículos 153 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Ahora bien, en caso de no estar conforme con la decisión tomada por la empresa, el usuario puede interponer recurso de reposición ante ésta y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD (dentro de los cinco días siguientes a la fecha de conocimiento de la repuesta de la empresa, cuando se resuelvan reclamaciones sobre facturación), según lo dispuesto por los Artículos 79 numeral 29 y 159 de la ley en referencia.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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1 Reparto número: 152 Radicado 20085290023912

Preparado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO

Revisado por: ALEXANDRA CORREA, Asesora Oficina Jurídica

TEMAS: MEDIDORES GENERALES O TOTALIZADORES – Su objeto es el de medir y acumular el consumo total de agua para verificar que no se presenten diferencias con el consumo total de los medidores individuales – Ratificación concepto: SSPD – OAJ 2004 - 0027

DEFENSA DE LOS USUARIOS – Los usuarios pueden impugnar los actos de facturación de las ESP, y acudir en apelación ante la SSPD