CONCEPTO 46 DE 2003
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
2003-130
Bogotá D.C.,
LUIS H. SABOGAL Z.
Calle 15 No.54-50
Ciudad
Ref: Su comunicación radicada con número 2003-529-006930-2
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si la solidaridad en materia de servicios públicos puede predicarse de una persona que ha servido de fiador en un contrato de arrendamiento; suspensión del servicio por incumplimiento y terminación del contrato de condiciones uniformes.
1 ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS
El acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho que legalmente le ha sido atribuido a quienes teniendo capacidad para contratar, habiten o utilicen permanentemente un inmueble, sea cual fuere la condición que ostenten frente al mismo (propietario, poseedor, arrendatario); este derecho se concreta en la posibilidad de obtener la prestación de esos servicios a través del contrato de condiciones uniformes.
De este modo, para suministrar el servicio la empresa debe verificar que en el solicitante concurren las condiciones previstas en la ley para el efecto, sin que le sea dado exigir la acreditación de calidades específicas como la de propietario, arrendatario o tenedor del inmueble, toda vez que como claramente lo señala la ley, no importa el título bajo el cual éste se habite o utilice.
Este criterio aplica en cuanto corresponde a la instalación de una línea telefónica residencial toda vez que este servicio es de carácter público domiciliario.2
2 SOLIDARIDAD EN LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
La Ley 142 de 1994, artículo 130, previó como partes del contrato de servicios públicos las Empresas de Servicios Públicos y los usuarios y dispuso que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato.
Lo anterior, se debe precisamente a los conflictos surgidos en relación con las obligaciones del contrato de prestación de servicios, en especial las relativas a la instalación por parte de los usuarios -no propietarios de los inmuebles- de nuevos servicios y el no pago de los consumos correspondientes.
La Ley, además de involucrar como solidarios de las obligaciones surgidas del contrato a los poseedores, dispone que si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio, y si esta incumple la obligación de la suspensión del servicio, se romperá la solidaridad prevista en la norma. (el subrayado es nuestro)
En conclusión, la solidaridad de que trata el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 se predica entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio. Pero, si la empresa restablece el servicio sin que el usuario elimine las causas de la suspensión o el corte, el propietario del inmueble no será solidario de las obligaciones que se causen a partir de tal restablecimiento.
Ahora bien, ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales originadas a partir del contrato de arrendamiento, el fiador es llamado a responder por todas aquellas prestaciones a que fue obligado en virtud de la fianza misma, es decir, el fiador responde de una obligación ajena al contrato de condiciones uniformes, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o en parte, si el deudor principal no cumple.3 (el subrayado es nuestro)
3 TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS
Teniendo en cuenta que el contrato de servicios públicos es de naturaleza bilateral4, uniforme y consensual5, éste se perfecciona con el acuerdo de voluntades sobre los elementos del contrato, es decir, la prestación del servicio y el precio, derivándose de lo anterior que se generen obligaciones para ambas partes.
De esta forma, sobre la terminación del contrato de servicios públicos, la Ley 142 se refiere en el artículo 141 al incumplimiento por parte del usuario, pero nada dice respecto de la terminación por otras circunstancias, por lo que en esta materia habrá de estarse a lo que dispongan los contratos respectivos o las comisiones de regulación.
En todo caso, tratándose del incumplimiento por parte del usuario, la empresa puede dar por resuelto o terminado el contrato, y proceder al corte del servicio de acuerdo con las causales previstas en el contrato de condiciones uniformes o por el atraso en el pago de tres (3) facturas y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos (2) años. En tal caso, resuelto el contrato y producido el corte del servicio, la empresa, para el caso de telecomunicaciones, puede disponer de la línea telefónica así haya restablecido el servicio sin que el usuario hubiera removido la causa de la suspensión o el corte, por cuanto los únicos efectos de la negligencia de la empresa en la suspensión del servicio (artículo 130) o en la reinstalación sin que se reúnan los requisitos del artículo 143 citado, es el rompimiento de la solidaridad.
Atentamente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Reparto No.120.
Preparado por: Sandra Ramos Polanco – Oficina Asesora Jurídica.
TEMA: ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. Este derecho no es exclusivo del propietario del inmueble.
SOLIDARIDAD EN LA LEY 689 - Obligación de suspensión del servicio
Ratificación Concepto SSPD 2001130000071, 20011300000520, 20011300000372 y 20021300000119.
SOLIDARIDAD EN LA LEY 689 – Fiador en un contrato de arrendamiento.
NEGLIGENCIA DE LA EMPRESA EN LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO O LA REINSTALACIÓN DEL SERVICIO DEL MISMO SIN QUE SE REMUEVAN LAS CAUSAS QUE LO ORIGINARON- Sólo tienen como efecto que se rompa la solidaridad, más no sirven como motivo para enervar las causales de resolución del contrato y corte del servicio.
Ratificación Concepto SSPD 20021300000119.
SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO- Límites a la solidaridad
Ratificación Concepto SSPD 20021300000119.
CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS – Terminación.
Ratificación Concepto SSPD 20021300000425.
2 Ley 142 de 1994, artículo 14.20 mdf. Ley 689 de 2001 artículo 2 y artículo 14.26.
3 Código Civil, artículo 2377: “El fiador es responsable hasta de la culpa leve, en todas las prestaciones a que fuere obligado.”
4 Cf. Artículo 1496 del C.C. El contrato es bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.
5 Cf. artículo 128 de la LSPD.