CONCEPTO-OJ-2004-020

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2004-130

Bogotá D.C.,

JAMES CIFUENTES MALDONADO

Mz. 4 Bloque 3 Apto.501

Unidad Residencial Ciudad Pereira

Calle 19 No.31-82

Pereira – Risaralda

Ref: Su comunicación sobre el servicio RDSI

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si el servicio de Internet es considerado como un servicio público domiciliario; y, si el incumplimiento en el pago del servicio de Internet da lugar a la aplicación del criterio de solidaridad.

Las siguientes consideraciones se formulan en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1 SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

La Ley 142 de 1994, artículo 130, previó como partes del contrato de servicios públicos a las empresas de servicios públicos y los usuarios y dispuso que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

La norma en cita, que contiene una modalidad de solidaridad pasiva por previsión legal fue declarada exequible mediante sentencia C-493 de 1997.

En esta providencia, la Corte Constitucional tuvo en cuenta que la prestación de los servicios públicos domiciliarios reporta a favor del inmueble beneficios tangibles -no debe olvidarse que se está delante de una típica obligación propter rem- por lo que la solidaridad resulta no sólo justificada y por ello "lo arbitrario no es vincular al propietario a la satisfacción de las obligaciones pertinentes sino liberarlo de todas ellas"

De otro lado la Ley 142 en cita ordenó en el artículo 140 que el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos y en todo caso la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación.

La solidaridad entre el propietario, el suscriptor y los usuarios, en los casos en que la empresa ha procedido a suspender el servicio por falta de pago por parte de los usuarios, ha sido objeto de importantes fallos de tutel que buscaron precisar en casos particulares el verdadero alcance del artículo 130 citado. En efecto, la Corte Suprema de Justicia - Sala Civil y Agraria expresó:

“...cuando este precepto señala que hay lugar a la Suspensión en caso de la “falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, SIN QUE EXCEDA EN TODO CASO DE TRES PERIODOS DE FACTURACIÓN”, inequívocamente está consagrando una regla de equilibrio contractual entre la Empresa y los usuarios (o suscriptores y responsables solidarios). De un lado, para que la empresa obtenga y satisfaga el derecho al cobro oportuno; y, de otro, para garantizar a los usuarios el derecho a obtener igualmente la prestación del servicio correspondiente. Luego, se trata igualmente de una regla en beneficio de los propietarios- no usuarios del servicio- del inmueble, que a pesar de catalogarse como deudor solidario (Art. 130, inciso 2; ley 142 de 1994), también tienen derecho a que el servicio del cual se benefician los usuarios sean suspendidos a las tres (3) facturaciones (Art. 140 Ibidem), a fin de no resultar afectado por el suministro voluntario adicional de la Empresa.”

La Ley 689 de 2001 última modificación a la Ley 142 de 1994, en esta materia apunta a precisar el alcance de la solidaridad entre el propietario, el suscriptor y el usuario de los servicios públicos. Esta Ley, además de involucrar como solidarios de las obligaciones surgidas del contrato a los poseedores, dispone que si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio, y si ésta incumple la obligación de la suspensión del servicio, se romperá la solidaridad prevista en la norma. (el subrayado es nuestro).

De esta manera, si la empresa prestadora incumple con lo previsto en la ley sufre dos consecuencias:

1. La primera de ellas es la derivada del contrato de condiciones uniformes y que se traduce en la ruptura de la solidaridad.

2. La segunda, es la de verse sometida a la imposición de eventuales sanciones por parte de la entidad por inobservancia de las normas a que deben estar sujetas de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

A lo anterior hay que agregar que de conformidad con el artículo 143 de la Ley 142 para que la empresa restablezca el servicio cuando la causa es imputable al suscriptor o usuario, éste debe eliminar la causa que ocasionó la suspensión o el corte. Si la empresa restablece el servicio sin que el usuario elimine las causas de la suspensión o el corte, el propietario del inmueble no será solidario de las obligaciones que se causen a partir de tal restablecimiento y en consecuencia no estaría obligado al pago del servicio que se preste con posterioridad al rompimiento de la solidaridad.

La razón de la disposición radica en la necesidad de precisar los alcances de la solidaridad, buscando la equidad entre los beneficios que recibe el propietario o poseedor del inmueble y las cargas que le devienen del contrato, así como la garantía que la solidaridad reporta a la empresa y el requerimiento de su diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones. De esta forma la disposición está enderezada a evitar que los prestadores trasladen su ineficiencia a los propietarios y poseedores de los inmuebles.

2      INTERNET NO ES SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO

2.1 Objeto exclusivo del contrato de condiciones uniformes

El régimen legal de servicios públicos señalado por el artículo 132 de la Ley 142 de 1994 establece que el contrato de servicios públicos se rige por lo dispuesto en la ley de servicios públicos, por las condiciones que señalen las empresas prestadoras de servicios públicos y por lo previsto en el Código de Comercio y Código Civil.

De acuerdo con el artículo 128 eiusdem el contrato de servicios públicos

es de naturaleza bilateral, uniforme y consensual lo que implica que se perfecciona con el acuerdo de voluntades sobre los elementos del contrato, esto es, la prestación del servicio y el precio, derivándose de lo anterior que se generen obligaciones para ambas partes.

Así mismo, el contrato de servicios públicos tiene un objeto exclusivo, esto es que en principio a través de éste, sólo podrán contratarse los servicios a que se refiere la Ley 142 de 1994: de conformidad con el artículo 1 y numeral 14.21 del artículo 14 eiusdem, los de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural y a las actividades complementarias definidas para cada uno de estos servicios en el artículo 14 citado.

En este sentido, el servicio de Internet no es considerado como servicio público domiciliario.

2.2 Internet como servicio de valor agregado

Los servicios de telecomunicaciones en Colombia están clasificados en el Decreto-Ley 1900 de 199. Allí aparecen entre otras categorías los servicios básico

 y los servicios de valor agregado

A su vez, dentro de los primeros se encuentran los teleservicios, los cuales comprenden la telefonía fija, esto significa que vía legislación existen criterios técnicos para diferenciar el servicio de telefonía fija de otros servicios de telecomunicaciones, y en particular del servicio de valor agregado.

Posteriormente, el Decreto 1794 de 1991 reguló lo relacionado con el servicio de valor agregado y dispuso que sólo se considerarán servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar en los términos del Decreto 1900 y de conformidad con el precitado Decreto 1794 ( arts. 2º y 4 ).

Al respecto, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones-CRT en concepto de fecha 19 de enero de 2000 puso de relieve que:

“...el régimen legal colombiano establece una clasificación organizada a partir de un análisis de la funcionalidad de las diversas prestaciones, en función principalmente de las capacidades de comunicación, del tipo o forma de transmisión, de las facilidades que ofrecen en la telecomunicación o de la destinación para la cual están instituidos” Respecto de los teleservicios y Valor agregado el Decreto 1900 dispone:

(...)

b. Los teleservicios, proporcionan capacidad completa de comunicación, incluyendo las funciones del equipo terminal;

Dentro de estos, la telefonía pública básica conmutada se distingue además, por el tipo de señal que cursa, por la naturaleza de la conmutación que tiene y ofrece al público, así como por el tipo de red que utiliza para el efecto.

(...)

e. Los servicios de valor agregado se distinguen por proveer capacidad completa a partir de servicios soporte (básicos, de difusión, telemáticos o cualquier combinación de éstos) y agregando facilidades al servicio soporte o satisfaciendo necesidades específicas de telecomunicación” (Negrilla fuera de texto)

En tanto el Internet está constituido por una red de redes o una red distribuida, sobre la cual se encuentran gran cantidad de recursos de información y se prestan un sinnúmero de servicios, todo esto a nivel global, se encuentra clasificada, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 1900 de 1990, como servicio de valor agregado, ya que su operación se da por medio de redes que transportan información que las diferentes terminales convierten en servicios diferenciables y no hace parte los servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones que regula la Ley 142 de 1994.

Si bien a este servicio se puede acceder por diferentes redes de telecomunicaciones, como los sistemas de fibra óptica, los usuarios del TPBC pueden acceder a éste a través de un operador licenciado de valor agregado y telemáticos que presten el servicio de acceso a Internet (ISP) y mediante la marcación de prefijos o números determinados y mediante la suscripción previa de contratos especiales de prestación

De modo general, si se trata de servicios de valor agregado, su prestación resulta accesoria al servicio básico de TPBC y por tanto debe ser contratado en condiciones diferentes al contrato de condiciones uniformes. Así, aunque el servicio de Internet como un servicio de valor agregado sea prestado por la misma empresa que ofrece el servicio de TPBC, las obligaciones con ocasión del cumplimiento del contrato de Internet no deben hacerse extensivas al contrato de servicios públicos domiciliarios, que por lo demás difiere ampliamente.

En esa medida, no hay lugar a aplicar el criterio de solidaridad, respecto de este servicio, por no ser un servicio público domiciliario.

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica