CONCEPTO 16 DE 2003
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
2003-130
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD 20031300000016
CARLOS EDUARDO CARDOSO PÉREZ
Personería Municipal de Aipe
Carrera 4 No. 4-11
Aipe-Huila
Ref.: Su solicitud de concepto1
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si una empresa de servicios públicos domiciliarios puede incluir dentro de los valores de la factura de cobro los costos de corte y reconexión del servicio sin haberlo efectuado en la realidad.
La respuesta se formula teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
La Ley 689 de 2001 retoma la materia que había sido regulada por el legislador extraordinario y mediante su artículo 18 subrogó el artículo 130 de la Ley 142 de 2001. La nueva preceptiva dispone que existe solidaridad entre el usuario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio. De otro lado el artículo 19 de la citada Ley 689 de 2001 subrogó el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, referida a la suspensión del servicio por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario.
Ahora bien, existe una aparente contradicción en el articulado de la Ley 689 de 2001, entre lo preceptuado por el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de aquella, y el inciso segundo del artículo 140, modificado por el artículo 19 de la Ley citada, en cuanto que el primero de ellos señaló que si el usuario suscriptor incumple con la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato el cual no excederá de dos periodos consecutivos de facturación la empresa estará en la obligación de suspender el servicio, al paso que el segundo dispuso que la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora si exceder en todo caso de dos periodos de facturación en el evento en que esta sea bimestral y de tres periodos cuando sea mensual da lugar a la Suspensión del servicio.
Las anteriores disposiciones deben ser interpretadas buscando la integración de las mismas, por lo que esta Superintendencia estima que la lectura de los artículos 130 y 140 modificados por los artículos 18 y 19 de la Ley 689 de 2001 debe hacerse bajo el entendido que estos tienen una misma finalidad cual es la de obligar a las empresas a ser eficientes en la ejecución de las obligaciones contractuales. Sólo que el artículo se limita a hacer referencia a la hipótesis primera de suspensión del servicio por no pago de que trata el artículo 140, en otros términos, la norma especial que se ocupa de la suspensión por incumplimiento del contrato es la contenida en este último artículo y a su tenor literal habrá de estarse2.
De suerte que, si la empresa prestadora incumple con lo previsto en la ley sufre dos consecuencias:
1. La primera de ellas es la derivada del contrato de condiciones uniformes y que se traduce en la ruptura de la solidaridad.
2. La segunda, es la de verse sometida a la imposición de eventuales sanciones por parte de la entidad por inobservancia de las normas a que deben estar sujetas de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la ley 142 de 1994
De manera que las empresas de servicios públicos no deben tener una actitud pasiva o meramente vigilante en el evento de incumplimiento sino que deben asumir conductas diligentes utilizando las herramientas que le ofrece el ordenamiento jurídico. Es por ello que la Corte ha manifestado sobre el particular lo siguiente en reciente fallo de tutela3
:
"(…) las empresas demandadas toleraron a ciencia y paciencia un comportamiento que puede constituir un delito continuado contra el patrimonio, y se limitaron a facturar mensualmente el costo del bien mueble sustraído por medio de una acometida fraudulenta; en consecuencia, incumplieron durante todo ese lapso su deber de actuar de acuerdo con la ley vigente para poner término a tal situación irregular, y para procurar que se exigiera la responsabilidad correspondiente al autor de la conducta irregular detectada, así como se abstuvieron de reclamar de él el pago correspondiente al daño y los perjuicios que ocasionó. Es indudable, en consecuencia, que las empresas accionadas incurrieron de esa manera en una vía de hecho, y con ella vulneraron los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y a la igualdad".
De manera que, quien verifica el incumplimiento de las condiciones contractuales es la entidad prestadora del servicio y a ella es que habilita la ley para suspender el servicio o para cortarlo de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico como ya se expresó.
A lo anterior hay que agregar que de conformidad con el artículo 143 de la Ley 142 para que la empresa restablezca el servicio cuando la causa es imputable al suscriptor o usuario, éste debe eliminar la causa que ocasionó la suspensión o el corte. Si la empresa restablece el servicio sin que el usuario elimine las causas de la suspensión o el corte, el propietario del inmueble no será solidario de las obligaciones que se causen a partir de tal restablecimiento.
Por último, de conformidad con el artículo 141 de la 142 la empresa puede dar por resuelto o terminado el contrato, y proceder al corte del servicio de acuerdo con las causales previstas en el contrato de condiciones o cuando se presuma, o por el atraso en el pago de tres (3) facturas y la reincidencia en una causal de suspensión en dentro de un período de dos (2) años.
En conclusión, la negligencia de la empresa en la suspensión del servicio o la reinstalación del servicio del mismo sin que se remuevan las causas que lo originaron, sólo tienen como efecto que se rompa la solidaridad, más no sirven como motivo para enervar las causales de resolución del contrato y corte del servicio.
Ahora bien, cuando un usuario no cancela el valor del servicio prestado, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994, la empresa prestadora puede proceder a la suspensión o corte del servicio. De esta manera, para que el usuario tenga derecho nuevamente a la prestación del servicio, debe proceder a eliminar la causa que dio origen a la toma de dichas medidas, vale decir, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en que incurra la empresa de acuerdo a lo establecido en el contrato de condiciones uniformes tal y como lo dispone la Ley 142 de 1994 en su artículo 142.
Debe precisarse que el usuario desde el momento mismo en que incumplió el pago oportuno del servicio configuró la causal de suspensión. Circunstancia distinta es que la empresa hubiera omitido efectuar la suspensión respectiva del servicio, como suele actuar en estos casos, lo cual favoreció al usuario quien siguió disfrutando de la continuidad en la prestación del servicio.
En estas condiciones, y dado que el cobro por reconexión o reinstalación se efectúa únicamente con ocasión de la suspensión o corte del servicio, el usuario puede reclamar ante la empresa prestadora del servicio el cobro correspondiente a la reconexión o reinstalación debido a que la suspensión o el corte, según sea el caso, no tuvo lugar.
Reciba un atento saludo,
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Radicación Ofilex 20031300000016
TEMA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO – La negligencia de la ESP en suspender el servicio sólo tienen como efecto que se rompa la solidaridad, más no sirven como motivo para enervar las causales de resolución del contrato y corte del servicio
COSTOS DE CORTE Y RECONEXIÓN-Cobro por las ESP
Ratificación concepto SSPD 20021300000813
2 Cfr. CODIGO CIVIL artículo 32
3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T 334/01. Magistrado Ponente Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO