CONCEPTO 001 DE 2008

(enero 9o.)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-001

Señor

FRANCISCO GARNICA B.

Carrera 13 N° 124-56 Apto 212

Ciudad

Ref.: Su solicitud de concepto(1)

Solicita concepto relacionado con la responsabilidad como propietario de un inmueble respecto del servicio de telefonía, internet y televisión contratado por la arrendataria del mismo inmueble. En caso que la arrendataria incumpla el contrato con la empresa, ¿está el propietario completamente libre de responsabilidad de tal incumplimiento?, ¿Puede el apartamento ser perseguido o registrar al propietario en datacredito, entre otras acciones por el supuesto incumplimiento?

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 1 del Decreto 990 de 2002, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejerce la función de inspección, control y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos y demás servicios a los que se aplica la Ley 142 de 1994. Dentro de los servicios señalados por la ley está el de telefonía fija pública básica conmutada o TPBC, el cual se encuentra definido en el artículo 14.26(2)de la Ley 142 así:

“Es el servicio básico(3)

 de telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio. También se aplicará esta ley a la actividad complementaria de telefonía móvil en el sector rural y al servicio de larga distancia nacional e internacional...”.

De acuerdo con la definición legal es claro que no existen limitaciones de tipo tecnológico y que además la transmisión de voz a través de la red telefónica es uno de sus objetos, no el único. Así mismo, la regulación en la definición de los mercados relevantes de los servicios de telecomunicaciones señala igualmente el servicio de Local Extendida (TPBCLE) como un servicio de TPBC.

De esta forma la introducción de nuevas tecnologías(4)para la prestación de los servicios de telecomunicaciones no cambia la naturaleza del servicio de TPBC pues sigue siendo un servicio básico, toda vez que proporciona en sí mismo la capacidad completa para la comunicación incluyendo las funciones del equipo terminal y se presta a través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado al público.

En consecuencia, la Superintendencia de Servicios Públicos conserva respecto de los servicios de telefonia pública básica conmutada, independiente de la tecnología que se utilice para prestarlo, la competencia que le ha sido otorgada por la constitución y la ley con independencia de los medios o las facilidades tecnológicas involucradas en la prestación del servicio. (Subrayado fuera de texto)

Adicionalmente, en los eventos en que se presente para el conocimiento de esta Entidad peticiones, quejas y recursos, que además de los servicios de TPBC, lleven inmersos otras reclamaciones de servicios, como por ejemplo de valor agregado, televisión o móviles, se debe dar trámite a aquellos aspectos de las solicitudes que sean competencia de esta Superintendencia y los demás aspectos deberán ser remitidos a las otras autoridades del sector, según corresponda. Igual tratamiento merecen las PQRs referidas a empaquetamiento de servicios(5)

Los servicios de televisión por suscripción son competencia de la Comisión Nacional de Televisión.

Ahora, en relación con el servicio de telefonía y en caso tal que la arrendataria incumpla el contrato con la empresa, es necesario hacer algunas precisiones:

Tal y como lo ha expuesto esta Oficina en reiteradas oportunidades, de conformidad con el artículo 130 de la ley 142 de 1994 el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos, salvo que la empresa no suspenda el servicio dentro de los plazos señalados en el contrato de servicios públicos.

En caso que el inmueble haya sido arrendado, para efectos del rompimiento de la solidaridad entre propietario y arrendatario esta Oficina mediante concepto SSPD-OJ-2006-227 señaló:

En aquellos casos en que no haya existido denuncia del contrato de arrendamiento, es decir, que la empresa no tenga conocimiento de su existencia, quien alegue rompimiento de la solidaridad deberá probar su calidad de propietario o poseedor del inmueble y que éste se encontraba arrendado.

Para efectos de que la empresa tenga certeza de quien es la parte contratante, puede exigir los documentos que acrediten la calidad de propietario o arrendatario del inmueble según el caso, tal como lo expuso esta Oficina en concepto SSPD-OJ-2006-031 en los siguientes términos:

“La empresa puede establecer en las condiciones uniformes del contrato los requisitos exigidos para determinar la calidad de propietario, poseedor del inmueble, suscriptor o usuario con el fin de evitar situaciones tales como solicitudes de líneas a nombre de otro, sin perjuicio del derecho al acceso al servicio que tiene el suscriptor potencial.

“A esta conclusión se llega a partir del artículo 129 de la Ley 142 de 1994, según el cual existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

“Conforme a esta norma la empresa puede exigir no sólo condiciones al inmueble sino al solicitante, tales como acreditación de la calidad en que actúa, esto es, si es propietario o arrendatario, toda vez que la empresa como en cualquier relación contractual debe saber quien es la parte contratante”.

Se concluye que quien alegue rompimiento de la solidaridad por la existencia de un contrato de arrendamiento, deberá probar su calidad de propietario o poseedor del inmueble. Para este fin, las ESP pueden exigir documentos que acrediten tales circunstancias.

Adicionalmente, es pertinente señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 820 de 2003 , cuando un inmueble sea entregado en arriendo a través de contrato verbal o escrito y el pago de los servicios públicos corresponda al arrendatario se deberá proceder de la siguiente manera, con la finalidad de que el inmueble entregado a título de arrendamiento no quede afecto al pago de los servicios públicos domiciliarios:

"1. Al momento de la celebración del contrato, el arrendador podrá exigir al arrendatario la prestación de garantías o fianzas con el fin de garantizar a cada empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios el pago de las facturas correspondientes.

(...)

2. Prestadas las garantías o depósitos a favor de la respectiva empresa de servicios públicos domiciliarios, el arrendador denunciará ante la respectiva empresa, la existencia del contrato de arrendamiento y remitirá las garantías o depósitos constituidos.

El arrendador no será responsable y su inmueble dejará de estar afecto al pago de los servicios públicos, a partir del vencimiento del período de facturación correspondiente a aquél en el que se efectúa la denuncia del contrato y se remitan las garantías o depósitos constituidos.

(...)

4. Una vez notificada la empresa y acaecido el vencimiento del período de facturación, la responsabilidad sobre el pago de los servicios públicos recaerá única y exclusivamente en el arrendatario. En caso de no pago, la empresa de servicios públicos domiciliarios podrá hacer exigibles las garantías o depósitos constituidos, y si éstas no fueren suficientes, podrá ejercer las acciones a que hubiere lugar contra el arrendatario”.

De acuerdo con lo anterior, para que el propietario del inmueble no sea responsable por las deudas de servicios públicos consumidos por un tercero, como es el arrendatario, debe exigir que éste último constituya las garantías respectivas que amparen el pago de los servicios públicos y denunciar ante la empresa de servicios públicos correspondiente la existencia del contrato de arrendamiento respectivo con la presentación de las garantías requeridas.

Mientras el propietario y/o el arrendador del inmueble no realicen el procedimiento de denuncia del contrato de arrendamiento con la presentación de las garantías necesarias ante la empresa de servicios públicos, subsiste la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

De otra parte, en los casos que se trate de la instalación de un nuevo servicio, como es el caso de una línea telefónica adicional a la ya existente, tal como esta Oficina ha manifestado anteriormente, se debe dar aplicación al numeral 6° del artículo 15 de la Ley 820 de 2003, el cual indica particularmente que:

“6. Cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios instalen un nuevo servicio a un inmueble, el valor del mismo será responsabilidad exclusiva de quién solicite el servicio. Para garantizar su pago, la empresa de servicios públicos podrá exigir directamente las garantías previstas en este artículo, a menos que el solicitante sea el mismo propietario o poseedor del inmueble, evento en el cual el inmueble quedará afecto al pago. En este caso, la empresa de servicios públicos determinará la cuantía y la forma de dichas garantías o depósitos de conformidad con la reglamentación expedida en los términos del parágrafo 1° de este artículo.”

En consecuencia, la empresa solamente puede realizar el cobro del servicio a quien lo solicitó, si para efectos de su consulta fue el arrendatario quien efectuó la solicitud, es a éste a quien debe dirigirse el cobro. Se aclara que esta normatividad es aplicable sólo a los contratos celebrados para el arrendamiento de vivienda urbana

En cuanto a las acciones que puede tomar la empresa en relación con el incumplimiento de las obligaciones del contrato de servicios públicos, además de la potestad de suspensión y terminación del contrato, esta Oficina ha manifestado en reiteradas oportunidades que(6)

“... el artículo 130 ibidem, consagra que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o por medio de la jurisdicción coactiva. Igualmente consagra que la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial.

De manera que, la factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código de Procedimiento Civil y puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva.

De manera que, al iniciarse el proceso de cobro ejecutivo o coactivo, según sea el caso, la empresa cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares tales como el embargo de los bienes propiedad de los deudores solidarios de la empresa, determinados estos últimos en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 arriba reseñado.

Respecto a la posibilidad que tiene la empresa de reportar información a las centrales de riesgo como Datacrédito, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones como organismo estatal de carácter técnico encargado de establecer la regulación del mercado de las telecomunicaciones en Colombia, expidió la Resolución 1040 de 2004, para todos los servicios de telecomunicaciones, la cual dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 7.1.11. REPORTE A CENTRALES DE RIESGO. Los operadores de telecomunicaciones pueden remitir a una entidad que maneje y/o administre bases de datos, la información sobre la existencia de deudas a favor del operador, así como solicitar información sobre el comportamiento del suscriptor o usuario en sus relaciones comerciales, siempre y cuando el hecho generador de esa obligación sea la mora del mismo en el cumplimiento de sus obligaciones y el titular otorgue su consentimiento expreso para pasar información crediticia a un banco de datos al momento de la suscripción del contrato.

El reporte a las centrales de riesgo debe ser previamente informado al suscriptor o usuario, con señalamiento expreso de la obligación en mora que lo ha generado, el monto y el fundamento de la misma. Dicha comunicación debe efectuarse con una antelación de por lo menos 10 días a la fecha en que se produzca el reporte. El reporte a las centrales de riesgo no podrá realizarse sobre reclamaciones pendientes que tenga el suscriptor o usuario mientras no quede en firme la decisión sobre las mismas.

Los operadores deben reportar el pago a la central de riesgo a más tardar 10 días después del momento en que cese la mora.” (Subrayado fuera de texto)

La norma transcrita solo hace alusión al usuario y al suscriptor del servicio, por tanto en principio, si el propietario del inmueble no actúa en tales calidades, no sería procedente el reporte a las centrales de riesgo por parte de la empresa.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

LILIANA MARISOL PORRAS GIL

Jefe Oficina Asesora Jurídica (A)

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1 Radicado No. 20075290455712 del 29 de Noviembre de 2007

Preparado por: DANIEL ALEJANDRO MONROY, Abogado Oficina Jurídica

TEMA: TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN E INTERNET: Incompetencia de la Superintendencia

2 El legislador expresamente exceptúo la telefonía móvil celular, la cual se ri

ge en todos sus aspectos por lo establecido en la Ley 37 de 1993. Es de anotar que conforme a lo dispuesto por el Decreto 1130 de 1999 la competencia para conocer de las PQRs relacionadas con este servicio le corresponden a la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual en desarrollo de la sentencia del consejo de estado, incluyó en su circular única el Capítulo VII del Título VIII de la Ley 142 como el procedimiento para garantizar la defensa de los usuarios en sede las empresas prestadoras de los demás servicios de Telecomunicaciones.

3 Decreto 1990 <sic> de 1990 Art. 28. SERVICIOS BÁSICOS. Los servicios básicos compr

enden los servicios portadores y los teleservicios.(...) Los teleservicios son aquellos que proporcionan en sí mismos la capacidad completa para la comunicación entre usuarios, incluidas las funciones del equipo terminal. Forman parte de éstos, entre otros, los servicios de telefonía tanto fija como móvil y móvil - celular, la telegrafía y el télex.

4 Innovaciones tecnológicas como la digitalización de la voz, hacen que la conmuntación de paquetes haya reemplazada a la conmutación de circuitos tradicional del siglo pasado. Así mismo la extensión de estándares de comunicación como los protocolos TCP/IP han permitido que los servicios de telecomunicaciones se presten sobre diferentes redes (alámbricas o inalámbricas, de banda ancha o angosta, RDSI o ATM, Cable o Fibra óptica), sin que esto desnaturalice el servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada.

6 Como empaquetamiento de servicios se conocen a las ofertas que hacen los operadores o prestadores de servicios, integrando como una sola oferta la de varios servicios de Telecomunicaciones como por ejemplo telefonía, acceso a internet y televisión.

 Concepto SSPD-OJ-2007-239.