CÓDIGO CIVIL

- Los textos encerrados entre los símbolos <...> fueron agregados por el editor, con el único propósito de facilitar la consulta de este documento legal. Dichos textos no corresponden a la edición oficial del Código de Civil.

Ley 57 de 1887, art. 1o. Regirán en la República, noventa días despues de la publicación de esta ley, con las condiciones y reformas de que ella trata, los códigos siguientes:

...

El Civil de la Nación, sancionado el 26 de mayo de 1873 ...

Ley 57 de 1887, art. 2o. Los términos Territorio, Prefecto, Unión, Estados Unidos de Colombia, Presidente del Estado, que se emplean en el Código Civil, se entenderán dichos con referencia a las nuevas entidades o funcionarios constitucionales, según el caso lo requiera.

Ley 153 de 1887, art. 324. En los códigos adoptados las denominaciones de corporación y funcionarios, como Estados Unidos de Colombia, Estado, Territorio, Prefecto, Corregidor, y las demás que a virtud del cambio de instituciones requieran en algunos casos una sustitución técnica, se aplicarán a quienes paralela y lógicamente correspondan.

 PRELIMINAR

Ley 57 de 1887, art. 4o. Con arreglo al artículo 52 de la Constitución de la República, declárase incorporado en el Código Civil el Título III (arts. 19-52) de la misma Constitución.

 <Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:

- Modificado por la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009, "Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados"

- Modificada por la Ley 1116 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, "Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones". Comienza a regir seis meses después de su promulgación.

- En criterio del editor para la interpretación del Artículo 546 de este código, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 36 Parágrafo 1o. de la Ley 1098 de 2006, "por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia", publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006, cuya vigencia comenzó seis (6) meses después de su promulgación.

- Modificado por la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006, "Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad"

- Para la interpretación del Artículo 152 de este Código el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 4o. de la Ley 962 de 2005, "por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos", publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 8 de julio de 2005.

- Modificado por la Ley 820 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.244, de 10 de julio de 2003, "Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones"

- Modificado por la Ley 791 de 2002, "por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil", publicada en el Diario Oficial No 45.046, de 27 de diciembre de 2002.

- Modificado por la  Ley 222 de 1995 - Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones; Art. 242

- Modificado por la  Ley 25 de 1992 - Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política

- Modificado por la  Ley 29 de 1982 - Por la cual se otorga la igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los correspondientes ajustes a los diversos órdenes hereditarios

- Modificado por la  Ley 1 de 1976 - Por la cual se establece el divorcio en el matrimonio civil, se regulan la separación de cuerpos y de bienes en el matrimonio civil y en el canónico, y se modifican algunas disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil en materia de Derecho de Familia

- Modificado por la  Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244 del 28 de enero de 1975, "Por la cual se modifica el Título XIII del Libro Primero del Código Civil y se dictan otras disposiciones"

- Modificado por el Decreto 772 de 1975, publicado en el Diario Oficial No 34.324, de 27 de mayo 1975, "Por el cual se modifica el Decreto 2820 de 1974 y el Código Civil"

- Modificado por el  Decreto 2820 de 1974 - Por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones acordado con las modificaciones introducidas por el Decreto 772 de 1975, publicado en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975

- Modificado por la  CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Decreto 1400 de 1970

- Modificado por el Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970, "Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas"

- Modificado por la  Ley 75 de 1968 - Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

- Modificado por la  Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960 "Por el cual se sustituye el Título 13 del libro Primero del Código Civil, sobre adopción"

- Modificado por la  Ley 201 de 1959 - Por la cual se dictan medidas tendientes a impedir el aprovechamiento económico de la violencia durante el estado de sitio

- Modificado por la  Ley 83 de 1946 - Orgánica de la defensa del niño; Arts. 17, 30, 42, 45, 51, 64, 69, 70, 84, 85 a 96

- Modificado por la Ley 92 de 1938, publicada en el Diario Oficial No. 23.803, del 15 de junio de 1938, "por la cual se dictan algunas disposiciones sobre registro civil y cementerios"

- Modificado por la  Ley 50 de 1936 - Sobre prescripciones y nulidades civiles

- Modificado por la  Ley 45 de 1936 - Sobre reformas civiles (filiación natural)

- Modificado por la  Ley 36 de 1931 - Sobre Reformas Civiles y Judiciales

- Modificado por la  Ley 67 de 1930 - Sobre reformas al Código Civil; Art. 1o.

- Modificado por la  Ley 45 de 1930 - Por la cual se reforma el Código Civil (pactum reservati dominii)

- Modificado por la  Ley 8 de 1922 - Por la cual se adiciona el Código Civil

- Modificado por la  Ley 95 de 1890 - Sobre reformas civiles

- Modificada por la Ley 100 de 1888, publicada en el  Diario Oficial No. 7597, del 17 de noviembre de 1888, "Adicional al Código Civil y reformatoria de la Ley 153 de 1887 y la 8a. de 1888"

- Modificado por la  Ley 153 de 1887 - Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la 57 de 1887

- Modificado por la  Ley 57 de 1887 - Sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional

-  El artículo 52 de la Constitución Política de 1886 estableció: "Las disposiciones del presente Título se incorporarán en el Código Civil como título preliminar, y no podrán ser alteradas sino por acto reformatorio de la Constitución".

- El artículo 380 de la Constitución Política de 1991 establece: "Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas". Esta Constitución rige a partir del día de su promulgación.

 CAPITULO I.

OBJETO Y FUERZA DE ESTE CODIGO

ARTICULO 1o. <DISPOSICIONES COMPRENDIDAS>. El Código Civil comprende las disposiciones legales sustantivas que determinan especialmente los derechos de los particulares, por razón del estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles.

ARTICULO 2o. <APLICABILIDAD>. En el presente Código Civil de la unión se reúnen las disposiciones de la naturaleza expresada en el artículo anterior que son aplicables en los asuntos de la competencia del gobierno general con arreglo a la Constitución, y en los civiles comunes de los habitantes de los territorios que él administra.

ARTICULO 3o. <OBLIGATORIEDAD>. Considerado este Código en su conjunto en cada uno de los títulos, capítulos y artículos de que se compone, forma la regla establecida por el legislador colombiano, a la cual es un deber de los particulares ajustarse en sus asuntos civiles, que es lo que constituye la ley o el derecho civil nacional.

CAPITULO II.

DE LA LEY

ARTICULO 4o. <DEFINICION DE LEY>. Ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar.

ARTICULO 5o. <PENAS EN LA LEY CIVIL>. Pero no es necesario que la ley que manda, prohibe o permita, contenga o exprese en sí misma la pena o castigo en que se incurre por su violación. El Código Penal es el que define los delitos y les señala penas.

ARTICULO 6o. <SANCION Y NULIDAD>. La sanción legal no es sólo la pena sino también la recompensa; es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus prohibiciones.

En materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa. Esta nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos.

ARTICULO 7o. <SANCION CONSTITUCIONAL>. La sanción constitucional que el poder ejecutivo de la unión a los proyectos acordados por el congreso, para elevarlos a la categoría de leyes, es cosa distinta de la sanción legal de que habla el artículo anterior.

ARTICULO 8o. <FUERZA DE LA COSTUMBRE>. La costumbre en ningún caso tiene fuerza contra la ley. No podrá alegarse el desuso para su inobservancia, ni práctica, por inveterada y general que sea.

ARTICULO 9o. <IGNORANCIA DE LA LEY>. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa.

<Notas del Editor>

- El artículo 56 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4a. de 1913), establece: "No podrá alegarse ignorancia de la ley para excusarse de cumplirla, ...", y agrega: "..., después de que esté en observancia, según los artículos anteriores." (artículos 52, 53, 54 y 55).

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-651-97 del 3 de diciembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

Corte Suprema de Justicia

- Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 30 de marzo de 1978.

ARTICULO 10. <PRIMACIA CONSTITUCIONAL E INCOMPATIBILIDAD NORMATIVA>. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>

<Notas del Editor>

- A partir de la derogatoria de este artículo sobre el tema debe observarse lo dispuesto por el artículo  5 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887, y los  artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diarios Oficiales Nos. 7.151 y 7.152, del 28 de agosto de 1887.

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 10. El orden en que deben observarse los códigos nacionales cuando ocurran entre ellos incompatibilidad o contradicciones, será el siguiente:

1°. En sus respectivas especialidades: el Código Administrativo, el Fiscal, el Militar, el de Fomento;

2°. Los sustantivos, a saber: el Código Civil, el de Comercio y el Penal;

3°. El adjetivo judicial.

CAPITULO III.

EFECTOS DE LA LEY

ARTICULO 11. <OBLIGATORIEDAD DE LA LEY - MOMENTO DESDE EL CUAL SURTE EFECTOS>. <Ver Notas del Editor> La ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación.

<Notas del Editor>

- En criterio del Editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 52, 53, 54, 55 y 56 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4a. de 1913), los cuales tratan de la promulgación de la ley como requisito para que ésta obligue, del concepto de promulgación, del momento en que principia la observancia de la ley, y de las excepciones a este último concepto (la observancia).

ARTICULO 12. <PROMULGACION DE LA LEY - CONCEPTO>. <Ver Notas del Editor> La promulgación de la ley se hará insertándola en el Diario Oficial, y enviándola en esta forma a los estados y a los territorios.

En la capital de la Unión se entenderá promulgada el día mismo de la inserción de la ley en el periódico oficial; y los estados y en los territorios, tres días en la capital y quince en los distritos y poblaciones de que se compongan, después del recibo de dicho periódico por el presidente o gobernador del estado o por el prefecto del territorio respectivo; a cuyo efecto estos funcionarios harán llevar por su secretario un registro especial en que se anote el día del recibo de cada número del Diario Oficial, dando aviso de ello por el inmediato correo a la secretaría de lo interior y relaciones exteriores.

<Notas del Editor>

- Los artículos 52 y 53 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4a. de 1913), tratan de la promulgación de la ley como requisito para que ésta obligue, del concepto de promulgación, del momento en que principia la observancia de la ley, y de las excepciones a este último concepto (la observancia). Por su parte, el artículo 54 del mismo Código trata del plazo para publicar las leyes a partir de su sanción, y el artículo 55 trata de la publicación de las leyes por bando en los municipios.

Los textos originales de estos artículos son los siguientes:

"ARTICULO 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada.

"La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción.

"ARTICULO 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes:

"1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado.

"2. Cuando por causa de guerra de guerra u otra inevitable estén interrumpidas las comunicaciones de algunos o algunos Municipios con la capital, y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se contarán desde que cese la incomunicación y se restablezcan los comunicaciones.

"ARTICULO 54. Se procurará que las leyes se publiquen e inserten en el periódico oficial dentro de los diez días de sancionadas. Cuando haya para el efecto un inconveniente insuperable, se insertarán a la mayor brevedad.

"ARTICULO 55. En cada Municipio se publicarán por bando las leyes, a medida que llegaren a conocimiento del Alcalde, bien porque estén en el periódico oficial o porque se le comuniquen oficialmente. Este acto se anotará en un registro especial, y cada anotación se firmará por el Alcalde y su Secretario.

"La omisión de esta formalidad hace responsables a los que incurran en ella, pero no obsta para la vigencia y observancia de la ley."

ARTICULO 13. <LA LEY NO TIENE EFECTO RETROACTIVO>. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 153 de 1887.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

La ley no tiene efecto retroactivo. No hay otra excepción a esta regla y la que admite el artículo 24 de la Constitución Nacional, para el caso de que la ley posterior, en materia criminal, imponga menor pena.

ARTICULO 14. <DE LAS LEYES QUE DECLARAN EL SENTIDO DE OTRAS LEYES>. Las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio.

<Notas del Editor>

El artículo 58 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4a. de 1913) trata igualmente de las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes.

ARTICULO 15. <RENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS>. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia.

ARTICULO 16. <DEROGATORIA NORMATIVA POR CONVENIO>. No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres.

ARTICULO 17. <FUERZA DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES>. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria.

ARTICULO 18. <OBLIGATORIEDAD DE LA LEY>. La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia.

ARTICULO 19. <EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY>. Los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este Código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles:

1o) En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la Unión.

2o) En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior.

ARTICULO 20. <APLICABILIDAD DE LA LEY EN MATERIA DE BIENES>. Los bienes situados en los territorios, y aquéllos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia.

Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en país extraño.

Pero los efectos de dichos contratos, para cumplirse en algún territorio, o en los casos que afecten a los derechos e intereses de la Nación, se arreglarán a este código y demás leyes civiles de la unión.

ARTICULO 21. <FORMA DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS>. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el código judicial de la unión.

La forma se refiere a las solemnidades externas, a <sic> la autenticidad, al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se exprese.

ARTICULO 22. <FUNCION PROBATORIA DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS>. En los casos en que los códigos o las leyes de la Unión exigiesen instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en asuntos de la competencia de la unión, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

ARTICULO 23. <NORMATIVIDAD REFERENTE AL ESTADO CIVIL>. El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá aunque esa ley pierda después su fuerza.

ARTICULO 24. <APREHENSION DEL DELINCUENTE COGIDO IN FRAGANTI>. <Artículo derogado  por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado  por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 24. Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de la ley de algún Estado, podrán probarse por los medios que dicha ley estable para la justificación de ellos; pero la forma en que deba rendirse la prueba estará subordinada a lo que disponga el código judicial de la Unión; y la fuerza obligatoria de dichos actos y contratos, su validez y la prelación de los derechos que ellos confieran en los casos de sucesión o de concurso de acreedores en que sea interesada la Unión, o en los que concurran en los territorios, se resolverán aplicándose las leyes sustantivas de esta.

CAPITULO IV.

INTERPRETACION DE LA LEY

ARTICULO 25. <INTERPRETACION POR EL LEGISLADOR>. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible, apartes tachados INEXEQUIBLES> La interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, sólo corresponde al legislador.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible, "en el sentido de entender que la interpretación constitucional que de la ley oscura hace la Corte Constitucional, tiene carácter obligatorio y general"; y salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-820-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

ARTICULO 26. <INTERPRETACION DOCTRINAL>. Los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares.

Las reglas que se fijan en los artículos siguientes deben servir para la interpretación por vía de doctrina.

ARTICULO 27. <INTERPRETACION GRAMATICAL>. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

ARTICULO 28. <SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS>. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido  expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

ARTICULO 29. <PALABRAS TECNICAS>. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso.

ARTICULO 30. <INTERPRETACION POR CONTEXTO>. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

ARTICULO 31. <INTERPRETACION SOBRE LA EXTENSION DE UNA LEY>. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes.

ARTICULO 32. <CRITERIOS SUBSIDIARIOS DE INTERPRETACION>. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

CAPITULO V.

DEFINICIONES DE VARIAS PALABRAS DE USO FRECUENTE EN LAS LEYES

ARTICULO 33. <PALABRAS RELACIONADAS CON LAS PERSONAS>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplica(rá)n a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.

Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Artículo declarado INEXEQUIBLE salvo el aparte no tachado que se declara EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-804-06 de 27 de septiembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

ARTICULO 34. <PALABRAS RELACIONADAS CON LA EDAD>.  <Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES> Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veintiún* años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Apartes tachados declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitación de edad, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos.

<Notas del Editor>

* La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años, El artículo 340 del Código Civil otorgaba la habilitación de edad a partir de los 18 años. En este sentido quedó derogada la habilitación de edad.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-507-04 de 25 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

ARTICULO 35. <PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD>. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.

ARTICULO 36. <TIPOS DE PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD>. El parentesco de consanguinidad es legítimo o ilegítimo*.

<Notas del Editor>

- Con respecto a la expresión ilegítimo, el editor destaca que mediante la Sentencia C-595-96 de noviembre 6 de 1996. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte declaró inexequibles los artículos 39 y 48 del Código Civil, que regulaban el denominado parentesco ilegítimo, y ratifica toda la jurisprudencia sobre la imposibilidad de trato discriminatorio por el origen familiar.

ARTICULO 37. <GRADOS DE CONSANGUINIDAD>. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.

ARTICULO 38. <PARENTESCO LEGITIMO DE CONSANGUINIDAD>. Parentesco legítimo de consanguinidad es aquél en que todas las generaciones de que resulta, han sido autorizadas por la ley; como el que existe entre dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos, que han sido también hijos legítimos del abuelo común.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-595-96 de noviembre 6 de 1996. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

ARTICULO 39. <CONSANGUINIDAD ILEGITIMA>. <Artículo INEXEQUIBLE, ver Jurisprudencia Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-595-96 de noviembre 6 de 1996. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. Aclara la Corte en la parte resolutiva: "Expresamente se advierte que la declaración de inexequibilidad de los artículos 39 y 48 no implica la desaparición de la afinidad extramatrimonial, es decir, la originada en la unión permanente a que se refieren los artículos 126 y 179 de la Constitución, entre otros. Para todos los efectos legales, la afinidad extramatrimonial sigue existiendo".

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTICULO 39. Consanguinidad ilegítima. La consanguinidad ilegítima es aquella en que una o más de las generaciones de que resulta, no han sido autorizadas por la ley; como entre dos primos hermanos hijos legítimos de dos hermanos, uno de los cuales ha sido hijo ilegítimo del abuelo común.

ARTICULO 40. <LEGITIMACION DE LOS HIJOS>. La legitimidad conferida a los hijos por matrimonio posterior de los padres, produce los mismos efectos civiles que la legitimidad nativa. Así, dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos que fueron legitimados por el matrimonio de sus padres, se hallan entre sí en el cuarto grado de consanguinidad transversal legítima.

ARTICULO 41. <LINEA DEL PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD>. En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.

ARTICULO 42. <CLASES DE LINEAS DEL PARENTESCO>. La línea se divide en directa o recta y en colateral, transversal u oblicua, y la recta se subdivide en descendiente y ascendiente.

La línea o directa es la que forman las personas que descienden unas de otras, o que sólo comprende personas generantes y personas engendradas.

ARTICULO 43. <LINEAS RECTAS DESCENDENTES Y ASCENDENTES>. Cuando en la línea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, biznieto, tataranieto, etc.; y cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc.

ARTICULO 44. <LINEA COLATERAL>. La línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre y madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo.

ARTICULO 45. <LINEAS PATERNA Y MATERNA>. Por línea paterna se entiende la que abraza los parientes por parte de padre; y por línea materna la que comprende los parientes por parte de madre.

ARTICULO 46. <LINEA TRANSVERSAL>. En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.

ARTICULO 47. <AFINIDAD LEGITIMA>. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Artículo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-595-96 de noviembre 6 de 1996. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

ARTICULO 48. <AFINIDAD ILEGITIMA>. <Artículo INEXEQUIBLE, ver Jurisprudencia Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Artículo fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-595-96 de noviembre 6 de 1996. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. Aclara la Corte en la parte resolutiva: "Expresamente se advierte que la declaración de inexequibilidad de los artículos 39 y 48 no implica la desaparición de la afinidad extramatrimonial, es decir, la originada en la unión permanente a que se refieren los artículos 126 y 179 de la Constitución, entre otros. Para todos los efectos legales, la afinidad extramatrimonial sigue existiendo".

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTICULO 48. Es afinidad ilegítima la que existe entre una de las personas que no han contraido matrimonio y se han conocido carnalmente, y los consanguíneos legítimos o ilegítimos de la otra, o entre una de dos personas que están o han estado casadas y los consanguíneos ilegítimos de la otra.

ARTICULO 49. <LINEAS Y GRADOS DE LA AFINIDAD ILEGITIMA>. En la afinidad ilegítima* se califican las líneas y grados de la misma manera que en la afinidad legítima.

<Notas del Editor>

- Con respecto a la expresión ilegítima, el editor destaca que mediante la Sentencia C-595-96 de noviembre 6 de 1996. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte declaró inexequibles los artículos 39 y 48 del Código Civil, que regulaban el denominado parentesco ilegítimo, y ratifica toda la jurisprudencia sobre la imposibilidad de trato discriminatorio por el origen familiar.

ARTICULO 50. <PARENTESCO CIVIL>. Parentesco civil es el que resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas.

ARTICULO 51. <HIJO LEGITIMO - CONCEPTO>. <Artículo derogado  por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado  por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 51. Se llaman hijos legítimos los concebidos durante el matrimonio verdadero o putativo de sus padres, que produzca efectos civiles, y los legitimados por el matrimonio de los mismos, posterior a la concepción.

ARTICULO 52. <HIJO ILEGITIMO - CLASES>. <Artículo derogado  por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado  por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 52. Los hijos ilegítimos son naturales, o de dañado y punible ayuntamiento, o simplemente ilegítimos.

Se llaman naturales los hijos habidos fuera de matrimonio de personas que podían casarse entre si al tiempo de la concepción, cuyos hijos han obtenido el reconocimiento de su padre o madre, o ambos, otorgado por escritura pública o en testamento.

Se llaman de dañado y punible ayuntamiento los adulterinos y los incestuosos.

Es adulterino el concebido en adulterio; esto es, entre dos personas de las cuales una, a lo menos, estaba casada al tiempo de la concepción con otra; salvo que dichas personas hayan contraído matrimonio putativo que respecto de ellas produzca efectos civiles.

Es incestuoso para dichos efectos, el hijo habido entre dos personas que no pueden casarse por las relaciones de parentesco natural o civil, y por las cuales sería nulo el matrimonio.

ARTICULO 53. <EXTENSION DE DENOMINACIONES SOBRE AFINIDAD Y FILIACION>. Las denominaciones de legítimos, ilegítimos y naturales que se dan a los hijos se aplican correlativamente a sus padres.

<Notas del Editor>

- La Ley 29 de 1982, "por la cual se otorga la igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los correspondientes ajustes a los diversos órdenes hereditarios", publicada en el Diario Oficial No. 35.961, del 9 de marzo de 1982, en su artículo 1 establece la clasificación de hijos, así: "Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y  tendrán iguales derechos y obligaciones".

La Constitución Politica de 1991 en su artículo 42, Inciso 6 establece: "Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable."

- Con respecto a la expresión ilegítimo, el editor destaca que mediante la Sentencia C-595-96 de noviembre 6 de 1996. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte declaró inexequibles los artículos 39 y 48 del Código Civil, que regulaban el denominado parentesco ilegítimo, y ratifica toda la jurisprudencia sobre la imposibilidad de trato discriminatorio por el origen familiar.

ARTICULO 54. <HERMANOS>. Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o solo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos o uterinos.

ARTICULO 55. <HERMANOS EXTRAMATRIMONIALES>. Son entre sí hermanos naturales los hijos naturales de un mismo padre o madre, y tendrán igual relación los hijos legítimos con los naturales del mismo padre o madre.

<Notas del Editor>

- La Ley 29 de 1982, "por la cual se otorga la igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los correspondientes ajustes a los diversos órdenes hereditarios", publicada en el Diario Oficial No. 35.961, del 9 de marzo de 1982, en su artículo 1 establece la clasificación de hijos, así: "Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y  tendrán iguales derechos y obligaciones".

La Constitución Politica de 1991 en su artículo 42, Inciso 6 establece: "Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable."

<Notas del Editor>

- El editor destaca que mediante la Sentencia C-595-96 de noviembre 6 de 1996. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte declaró inexequibles los artículos 39 y 48 del Código Civil, que regulaban el denominado parentesco ilegítimo, y ratifica toda la jurisprudencia sobre la imposibilidad de trato discriminatorio por el origen familiar.

ARTICULO 56. <HIJO PURAMENTE ALIMENTARIO>. <Artículo derogado  por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 56. Se llama puramente alimentario, respecto del padre al hijo ilegítimo, sea natural o espurio, reconocido por aquel para el sólo efecto de que pueda reclamar alimentos; y respecto de la madre, al espurio que, no teniendo respecto de esta la calidad legal de hijo natural, es reconocido por ella para sólo el mismo efecto.

ARTICULO 57. <HIJO SIMPLEMENTE ILEGITIMO>. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 57. Se llama simplemente ilegítimo respecto del padre, al hijo natural o espurio que no ha sido reconocido por él; y respecto de la madre, al espurio a quien esta no ha reconocido, ni tenido por hijo de una manera pública y notoria.

ARTICULO 58. <HIJO ESPURIO>. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 58. Se llaman espurios los hijos de dañado y punible ayuntamiento.

ARTICULO 59. <CONSANGUINIDAD RESPECTO DE HIJOS INCESTUOSOS>. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 59. La consanguinidad, respecto de los hijos incestuosos, comprende la legítima y la ilegítima.

ARTICULO 60. <RELACIONES DE PARENTEZCO RESPECTO DE LOS HIJOS INCESTUOSOS>. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 60. Las relaciones de parentesco a que se refiere la parte final del artículo 52, respecto de los hijos incestuosos, son las de los padres en la línea recta de consanguinidad, o en el grado primero de la línea recta de afinidad, o en el segundo o tercer grado transversal de consanguinidad.

ARTICULO 61. <ORDEN EN LA CITACION DE PARIENTES>.  <Apartes tachados INEXEQUIBLES> En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue:

1. Los descendientes legítimos.

2. Los ascendientes legítimos, a falta de descendientes legítimos.

3. El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o éste a falta de descendientes o ascendientes legítimos.

4. El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1o, 2o y 3o.

5. Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los números 1o, 2o, 3o y 4o.

6. Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores.

7.  Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente expresados.

Si la persona fuere casada, se oirá también en cualquiera de los casos de este artículo a su cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estén constituidos.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra "legítimos" tachada en los numerales 1, 2, y 3 declaradas INEXEQUIBLES  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994,  Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. Las mismas parabras en los numerales 5 y 7 fueron declaradas EXEQUIBLES.

ARTICULO 62. <REPRESENTANTES DE INCAPACES>. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas incapaces de celebrar negocios serán representadas:

1. <Ordinal modificado por el artículo 1 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Por los padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21* años.

<Notas del Editor>

* La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años.

Si falta uno de los padres la representación legal será ejercida por el otro.

Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio. Igualmente, podrá el juez con conocimiento de causa y a petición de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los padres, o poner bajo guarda al hijo, si lo considera más conveniente a los intereses de este. La guarda pondrá fin a la patria potestad en los casos que el artículo 315 contempla como causales de emancipación judicial; en los demás casos la suspenderá.

<Notas de Vigencia>

- Ordinal modificado por el artículo 1 del Decreto 772 de 1975, publicado en el Diario Oficial No 34.324, de 27 de mayo 1975.

<Legislación Anterior>

Texto modificado por el Decreto 2820 de 1974:

ARTÍCULO 62.

1o. Por los padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21 años.

Si falta uno de los padres la representación legal será ejercida por el otro.

2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de 21* años no sometidos a patria potestad y sobre los {dementes} disipadores y sordomudos que no pudieren darse a entender por escrito.

<Notas de Vigencia>

- Término "demente" sustituido por "persona con discapacidad mental” por el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. Adicionalmente se establece que en la valoración de sus actos se aplicará lo dispuesto por la Ley 1306 de 2009 en lo pertinente.

* La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE y subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-983-02 de la Sala Plena de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 62. Son representantes legales de una persona, el padre o marido bajo cuya potestad vive, su tutor o curador, y lo son de las personas jurídicas los designados en el artículo 639.

ARTICULO 63. <CULPA Y DOLO>. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.

El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

ARTICULO 64. <FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO>. <Ver Notas del Editor> Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

<Notas del Editor>

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley 95 de 1890, publicada en el Diario Oficial No. 8264, de  2 de diciembre de 1890, cuyo texto original establece:

"ARTICULO 1o. Se llama fuerza mayor ó caso fortuito, el imprevisto á que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos <sic> de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. "

ARTICULO 65. <CAUCIONES>. Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.

ARTICULO 66. <PRESUNCIONES>. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.

Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.

ARTICULO 67. <PLAZOS>. <Ver Notas del Editor> Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo.

<Notas del Editor>

- En criterio del Editor, para la interpretación de este inciso, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 4 de 1913, "sobre régimen político y municipal", publicada en el Diario Oficial No. 14.974, del 22 de agosto de 1913. Cuyo texto original establece:

"ARTÍCULO 59. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. "

El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos.

Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.

Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.

ARTICULO 68. <ACLARACIONES SOBRE LOS LIMITES DEL PLAZO>.  <Ver Notas del Editor> Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día de plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo.

Si la computación se hace por horas, la expresión dentro de tantas horas, u otras semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive; y la expresión después de tantas horas, u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo.  

<Notas del Editor>

- En criterio del Editor, para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 60 y 61 de la Ley 4 de 1913, "sobre régimen político y municipal", publicada en el Diario Oficial No. 14.974, del 22 de agosto de 1913. Cuyo texto original establece:

"ARTÍCULO 60. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo.

"Si la computación se hace por horas, la expresión "dentro de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora, inclusive; y la expresión "después de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo. "

"ARTÍCULO 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la media noche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la media noche de dicho día. "

ARTICULO 69. <MEDIDAS Y PESOS>. Las medidas de extensión, peso, las pesas y las monedas de que se haga mención en las leyes, en los decretos de poder ejecutivo y en las sentencias de la Corte Suprema y de los juzgados nacionales, se entenderán siempre según las definiciones del Código Administrativo y el Fiscal de la Unión.

ARTICULO 70. <COMPUTO DE LOS PLAZOS>. <Ver Notas del Editor> En los plazos que se señalaren en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso, y cuando el Código Judicial no disponga lo contrario, no se contarán los días feriados.

<Notas del Editor>

- En criterio del Editor, para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, "sobre régimen político y municipal", publicada en el Diario Oficial No. 14.974, del 22 de agosto de 1913. Cuyo texto original establece:

"ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. "

CAPITULO VI.

DEROGACION DE LAS LEYES

ARTICULO 71. <CLASES DE DEROGACION>. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

La derogación de una ley puede ser total o parcial.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, en lo acusado y por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-159-04 de 24 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

ARTICULO 72. <ALCANCE DE LA DEROGACION TACITA>. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, en lo acusado y por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-159-04 de 24 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

LIBRO PRIMERO.

DE LAS PERSONAS

TITULO I.

DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD Y DOMICILIO

CAPITULO I.

DIVISION DE LAS PERSONAS

ARTICULO 73. <PERSONAS NATURALES O JURIDICAS>. Las personas son naturales o jurídicas.

De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el título final de este libro.

ARTICULO 74. <PERSONAS NATURALES>. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.

ARTICULO 75. <PERSONAS DOMICILIADAS Y TRANSEUNTES>. Las personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes.

CAPITULO II.

DEL DOMICILIO EN CUANTO DEPENDE DE LA RESIDENCIA Y DEL ANIMO DE PERMANECER EN ELLA

ARTICULO 76. <DOMICILIO>. El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.

ARTICULO 77. <DOMICILIO CIVIL>. El domicilio civil es relativo a una parte determinada de un lugar de la unión o de un territorio.

ARTICULO 78. <LUGAR DEL DOMICILIO CIVIL>. El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.

ARTICULO 79. <PRESUNCION NEGATIVA DEL ANIMO DE PERMANENCIA>. No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.

ARTICULO 80. <PRESUNCION DEL ANIMO DE PERMANENCIA>. Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de lo que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.

ARTICULO 81. <IDEA DE PERMANENCIA>. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.

Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional, retendrá el domicilio anterior mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios.

ARTICULO 82. <PRESUNCION DE DOMICILIO POR AVECINDAMIENTO>. Presúmese también el domicilio, de la manifestación que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor, del ánimo de avecindarse en un determinado distrito.

ARTICULO 83. <PLURALIDAD DE DOMICILIOS>. Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo.

ARTICULO 84. <EFECTOS DE LA RESIDENCIA>. La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte.

ARTICULO 85. <DOMICILIO CONTRACTUAL>. Se podrá en un contrato establecer, de común acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.

ARTICULO 86. <DOMICILIO DE ESTABLECIMIENTOS, CORPORACIONES Y ASOCIACIONES>. El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales.

CAPITULO III.

DEL DOMICILIO EN CUANTO DEPENDE DE LA CONDICION O ESTADO CIVIL DE LA PERSONA

ARTICULO 87. <DOMICILIO DE LA MUJER CASADA>. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 87.  La mujer casada sigue el domicilio del marido.

ARTICULO 88. <DOMICILIO DEL QUE VIVE BAJO PATRIA POTESTAD Y DEL QUE SE HALLA BAJO TUTELA O CURADURIA>. El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador.

ARTICULO 89. <DOMICILIO DE CRIADOS Y DEPENDIENTES>. <Artículo  INEXEQUIBLE>.  

<Notas de Vigencia>

- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-379-98 del 27 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTICULO 89. El domicilio de una persona será también el de sus criados y dependientes que residan en la misma casa que ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos precedentes.

TITULO II.

DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS

CAPITULO I.

DEL PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS

ARTICULO 90. <EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS>.  La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.

La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

-  Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-95 de diciembre 7 de 1995. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

ARTICULO 91. <PROTECCION AL QUE ESTA POR NACER>.  <Ver Notas del Editor> La ley protege la vida del que está por nacer.

El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.

<Notas del Editor>

- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta la sentencia C-355 de 2006, proferida por la Corte Constitucional con ocasión del estudio de constitucionalidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, a través de la cual estableció que es constitucionalmente válido que el legislador penalice la conducta consistente en abortar, "en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto".

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

-  Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-95 de diciembre 7 de 1995. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

ARTICULO 92. <PRESUNCION DE DERECHO SOBRE LA CONCEPCION>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente:

Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-004-98 del 22 de enero de 1998. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía

La Corte Constitucional agrega en el cuarto punto de la parte resolutiva: "Todas las normas legales que se refieran directa o indirectamente a la presunción establecida por el artículo 92 del Código Civil, se interpretarán teniendo en cuenta que ésta es una presunción simplemente legal, que admite prueba en contrario".

ARTICULO 93. <DERECHOS DIFERIDOS AL QUE ESTA POR NACER>.  Los derechos que se diferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron.

En el caso del inciso del artículo 90 pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.

 <Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

-  Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-95 de diciembre 7 de 1995. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

CAPITULO II.

DEL FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS

ARTICULO 94. <FIN DE LA EXISTENCIA>. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 94. La persona termina en la muerte natural.

ARTICULO 95. <CONMORIENCIA>. Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera que no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos <sic> casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.

CAPITULO III.

DE LA PRESUNCION DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO

ARTICULO 96. <AUSENCIA>. Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y la representarán y cuidarán de sus intereses, sus apoderados o representantes legales.

ARTICULO 97. <CONDICIONES PARA LA PRESUNCION DE MUERTE>. Si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto éste, si además se llenan las condiciones siguientes:

1. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia han transcurrido, a lo menos, dos años.

2. La declaratoria de que habla el artículo anterior no podrá hacerse sin que preceda la citación del desaparecido, por medio de edictos publicados en el periódico oficial de la nación, tres veces por lo menos, debiendo correr más de cuatro meses entre cada dos citaciones.

3. La declaración podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella; pero no podrá hacerse sino después que hayan transcurrido cuatro meses, a lo menos, desde la última citación.

4. Será oído, para proceder a la declaración y en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor que se nombrará al ausente desde que se provoque tal declaración; y el juez, a petición del defensor, o de cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que según las circunstancias convengan.

5. Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se publicarán en el periódico oficial.

6. El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos dos años más desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido.

7. Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cuatro años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra, naufragio o peligro; o no siendo determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso; y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.

ARTICULO 98. <Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 98. El juez concederá la posesión definitiva en lugar de la provisoria, si cumplidos dos años desde el día presuntivo de la muerte, se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido. Podrá asimismo concederla transcurridos que sean quince años desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera que fuese, a la expiración de este término, la edad del desaparecido, si viviese.

ARTICULO 99. <Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 99. En virtud del decreto de posesión provisoria, quedará disuelta la sociedad conyugal, si la hubiere, con el desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno; y se dará la posesión provisoria a los herederos presuntivos.

No presentándose herederos se procederá en conformidad a lo prevenido para igual caso en el Libro 3º., Título 7º., De la apertura de la sucesión.

ARTICULO 100. <HEREDEROS PRESUNTIVOS DEL DESAPARECIDO>. Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta.

El patrimonio en que se presume que suceden comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.

ARTICULO 101. <Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 101. Los poseedores provisorios formarán ante todo un inventario solemne de los bienes, o se revisarán y rectificarán con la misma solemnidad el inventario que exista.

ARTICULO 102. <Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 102. Los poseedores provisorios representarán a la sucesión en las acciones y defensas contra terceros.

ARTICULO 103. <Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 103. Los poseedores provisorios podrán desde luego vender una parte de los muebles o todos ellos, si el juez lo creyere conveniente, oído el defensor de ausentes.

Los bienes raíces del desaparecido no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el juez con conocimiento de causa, y con audiencia del defensor.

La venta de cualquiera parte de los bienes del desaparecido se hará en pública subasta.

ARTICULO 104. <Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 104. Cada uno de los poseedores provisorios prestarán caución de conservación y restitución, y hará suyos los respectivos frutos e intereses.

ARTICULO 105. <Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 105. Si pasados cuatro años después de decretada la posesión provisoria, no se hubiere presentado el desaparecido, o no se tuvieren noticias que motivaren la distribución de sus bienes según las reglas generales, se decretará la posesión definitiva, y se cancelarán las cauciones.

ARTICULO 106. <Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 106. Decretada la posesión definitiva, los propietarios y los  fideicomisarios de bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido, los legatarios, y en general todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del desaparecido, podrán hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte.

ARTICULO 107. <PRUEBA PARA EL USO DE DERECHOS>. El que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podrá usar de su derecho en los términos de los artículos precedentes.

Y, por el contrario, todo el que reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto, antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna.

ARTICULO 108. <RESCISION DEL DECRETO DE POSESION POR REAPARICION>. El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época.

ARTICULO 109. <REGLAS DE LA RESCISION>. En la rescisión del derecho de posesión definitiva se observarán las reglas que siguen:

1a) El desaparecido podrá pedir la rescisión en cualquier tiempo que se presente o que haga constar su existencia.

2a) Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte.

3a) Este beneficio aprovechará solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren.

4a) En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales, constituidos legalmente en ellos.

5a) Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria.

6a) El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.

TITULO III.

DE LOS ESPONSALES

ARTICULO 110. <CONCEPTO>. Los esponsales o desposorios, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado que las leyes someten enteramente al honor y ciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil.

No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios.

ARTICULO 111. <IMPROCEDENCIA DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO>. Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido.

Pero si hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su devolución.

ARTICULO 112. <RESTITUCION DE COSAS DONADAS>. Lo dicho no se opone a que se demande la restitución de las cosas donadas y entregadas bajo la condición de un matrimonio que no se ha efectuado.

TITULO IV.

DEL MATRIMONIO

ARTICULO 113. <DEFINICION>. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.

ARTICULO 114. <MATRIMONIO POR PODER>. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>  

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 114. Este contrato puede celebrarse por apoderado legalmente constituido.

ARTICULO 115. <CONSTITUCION Y PERFECCION DEL MATRIMONIO>. El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con solemnidades y requisitos establecidos en este Código, y no producirá efectos civiles y políticos, si en su celebración se contraviniere a tales formas, solemnidades y requisitos.

<Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.

<Notas de Vigencia>

- Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, del 18 de diciembre de 1992.

<Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa.

<Notas de Vigencia>

- Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, del 18 de diciembre de 1992.

<Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En tales instrumentos se garantizará el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales.

<Notas de Vigencia>

- Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, del 18 de diciembre de 1992.

ARTICULO 116. <CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO>. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas mayores de 18 años pueden contraer matrimonio libremente.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 116. El varón mayor de veintiún años y la mujer mayor de diez y ocho pueden contraer matrimonio libremente.

ARTICULO 117. <PERMISO PARA EL MATRIMONIO DE MENORES>. <Aparte tachado derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974> Los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro; y estando discordes, prevalecerá en todo caso la voluntad del padre.

<Notas de Vigencia>

- Aparte tachado derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975.

En los mismos términos de este artículo, se necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptantes para el matrimonio del hijo adoptivo, menor de veintiún* años, o de la hija adoptiva, menor de diez y ocho.

<Notas del Editor>

* La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-344-93 del 26 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

ARTICULO 118. <FALTA DE LOS PADRES>. Se entenderá faltar el padre o la madre y otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por estar {demente} o fatuo; o por hallarse ausente del territorio nacional, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.

<Notas de Vigencia>

- Término "demente" sustituido por "persona con discapacidad mental” por el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. Adicionalmente se establece que en la valoración de sus actos se aplicará lo dispuesto por la Ley 1306 de 2009 en lo pertinente.

ARTICULO 119. <PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD>. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá faltar asimismo aquel de los padres que haya sido privado de la patria potestad.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 119. Se entenderá faltar asimismo el padre que ha sido privado de la patria potestad, y la madre que por su mala conducta ha sido inhabilitada para intervenir en la educación de sus hijos.

ARTICULO 120. <CONSENTIMIENTO DEL CURADOR>. A falta de dichos padre, madre o ascendientes será necesario al que no haya cumplido la edad, el consentimiento de su curador general, o en su defecto, el de un curador especial.

ARTICULO 121. <EXPLICACION DE LA NEGATIVA DE CONSENTIMIENTO>. De las personas a quienes según este Código debe pedirse permiso para contraer matrimonio, sólo el curador que niega su consentimiento está obligado a expresar la causa.

ARTICULO 122. <RAZONES DE LA NEGATIVA DEL CURADOR>. Las razones que justifican el disenso del curador no podrán ser otras que estas:

1a) La existencia de cualquier impedimento legal.

2a) El no haberse practicado alguna de las diligencias prescritas en el título 8o. de las segundas nupcias, en su caso.

3a) Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole.

4a) Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual de la persona con quien el menor desea casarse.

5a) Estar sufriendo esa persona la pena de reclusión.

6a) No tener ninguno de los esposos, medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio.

ARTICULO 123. <AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO>. No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el asenso de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario, según los artículos precedentes, o sin que conste que el respectivo contrayente puede casarse libremente.

ARTICULO 124. <DESHEREDAMIENTO POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO>. El que no habiendo cumplido la edad, se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiere correspondido en la sucesión del difunto.

<Jurisprudencia - Vigencia>

Corte Constitucional

- Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-344-93 del 26 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

ARTICULO 125. <REVOCACION DE DONACIONES POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO>. El ascendiente, sin cuyo necesario consentimiento se hubiere casado el descendiente, podrá revocar por esta causa las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1264-00 del  20 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

El matrimonio contraído sin el necesario consentimiento de la persona de quien hay obligación de obtenerlo, no priva del derecho de alimentos.

ARTICULO 126. <LUGAR DE CELEBRACION Y TESTIGOS>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El matrimonio se celebrará ante el juez del distrito de la vecindad de la mujer, con la presencia y autorización de dos testigos hábiles, previamente juramentados.

<Jurisprudencia - Vigencia>

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE  con excepción del aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-112-00 del 9 de febrero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. Aclara la Corte: "en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad entre los sexos (CP arts 13 y 43), el juez competente para celebrar el matrimonio es el juez municipal o promiscuo de la vecindad de cualquiera de los contrayentes, a prevención".

<Notas del editor>

- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el literal b) artículo 7o. del Decreto 2272 de 1989, "por el cual se organiza la Jurisdicción de Familia, se crean unos Despachos judiciales y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 39.012 de 7 de octubre de 1989.

El texto original del Artículo 7o. Literal b) mencionado es el siguiente:

"ARTICULO 7o. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES Y PROMISCUOS MUNICIPALES. Los jueces Civiles y Promiscuos Municipales también conocen de los siguientes asuntos:

"En única instancia:

"b. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios por la Ley".

- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 1o. del Decreto 2668 de 1988, "por el cual se autoriza la celebración del matrimonio civil ante Notario Público", publicado en el Diario Oficial No. 38.631 de 27 de diciembre de 1988.

El texto original del Artículo 1o. mencionado establece:

"ARTÍCULO 1o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, aparte entre paréntesis cuadrados EXEQUIBLE> Sin perjuicio de la competencia de los jueces civiles Municipales, podrá celebrarse ante Notario el matrimonio civil, el cual se solemnizará mediante escritura pública con el lleno de todas las formalidades que tal instrumento requiere. [El matrimonio se celebrará ante el Notario de Círculo del domicilio] de la mujer.

"Los menores adultos celebrarán el matrimonio con el permiso de sus representantes legales, en la forma prevista por la Ley".

ARTICULO 127. <TESTIGOS INHABILES>. No podrán ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio:

1o) <Numeral derogado por el artículo 4o. de la Ley 8a. de 1922>

<Notas de Vigencia>

- Numeral derogado po el artículo 4o. de la Ley 8 de 1922, publicada en el Diario Oficial No. 18.199bis, del 23 de febrero de 1913, cuyo texto original establece:

"ARTÍCULO 4. Con los mismos requisitos y excepciones que los hombres, las mujeres pueden ser testigos en todos los actos de la vida civil".

"ARTÍCULO 6. En los términos anteriores queda modificado y adicionado el Código Civil."

2o) Los menores de dieciocho años.

3o) Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia.

4o) Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón.

5o), 6o), 7o) <Numerales INEXEQUIBLES>.

<Jurisprudencia - Vigencia>

Corte Constitucional:

- Numerales 5), 6) y 7) declarados INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-401-99 del 2 de junio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

<Legislación anterior>

Texto original del Código Civil:

5o) Los ciegos.

6o) Los sordos.

7o) Los mudos.

8o) Los condenados a la pena de reclusión por más de cuatro años, y en general los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos.

9o) Los extranjeros no domiciliados en la república.

10) Las personas que no entiendan el idioma de los contrayentes.

ARTICULO 128. <SOLICITUD ANTE JUEZ>. Los que quieran contraer matrimonio ocurrirán al juez competente verbalmente o por escrito, manifestando su propósito. En este acto o en el memorial respectivo expresarán los nombres de sus padres o curadores, según el caso, y los de los testigos que deban declarar sobre las cualidades necesarias en los contrayentes para poderse unir en matrimonio, debiendo en todo caso dar a conocer el lugar de la vecindad de todas aquellas personas.

ARTICULO 129. <ACTUACIONES DEL JUEZ PREVIAS AL MATRIMONIO>. El juez procederá inmediatamente, de oficio, a practicar todas las diligencias necesarias para obtener el permiso de que trata el artículo 117 de este Código, si fuere el caso, y a recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes.

ARTICULO 130. <INTERROGATORIO DE TESTIGOS Y EDICTO>. El juez interrogará a los testigos, con las formalidades legales, y los examinará sobre las cualidades requeridas en los contrayentes para unirse en matrimonio, a cuyo efecto les leerá el artículo 140 de este Código; los examinará también sobre los demás hechos que crea necesarios para ilustrar su juicio.

En vista de estas justificaciones hará fijar un edicto por quince días, en la puerta de su despacho, anunciando en él la solicitud que se le ha hecho, los nombres y apellidos de los contrayentes y el lugar de su nacimiento, para que dentro del término del edicto ocurra el que se crea con derecho a impedir el matrimonio, o para que se denuncien los impedimentos que existen entre los contrayentes, por el que tenga derecho a ello.

ARTICULO 131. <CONTRAYENTES DE DISTRITOS DIFERENTES>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Si los contrayentes son vecinos de distintos distritos parroquiales, o si alguno de ellos no tiene seis meses de residencia en el distrito en que se halla, el juez de la vecindad de la mujer requerirá al juez de la vecindad del varón para que fije el edicto de que habla el artículo anterior, y concluido el término, se le envíe con nota de haber permanecido fijado quince días seguidos. Hasta que esto no se haya verificado, no se procederá a practicar ninguna de las diligencias ulteriores.

<Jurisprudencia - Vigencia>

Corte Constitucional:

- Expresión "de la mujer" declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-112-00 del 9 de febrero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. Aclara la Corte: "en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad entre los sexos (CP arts 13 y 43), se trata del juez de la vecindad de aquel contrayente, cuyo domicilio fue escogido por los futuros cónyuges como lugar para celebrar el matrimonio.

Expresión "del varón" declarada INEXEQUIBLE por la la misma Sentencia, aclarando la Corte: "en el entendido de que se trata del juez de la vecindad del otro contrayente".

ARTICULO 132. <PROCESO POR OPOSICION AL MATRIMONIO>. Si hubiere oposición, y la causa de esta fuere capaz de impedir la celebración del matrimonio, el juez dispondrá que en el término siguiente, de ocho días, los interesados presenten las pruebas de la oposición; concluidos los cuales, señalará día para la celebración del juicio, y citadas las partes, se resolverá la oposición dentro de tres días después de haberse practicado esta diligencia.

ARTICULO 133. <RECURSOS CONTRA LA RESOLUCION>. Las resoluciones que se dicten en estos juicios son apelables para ante el inmediato superior, quien procederá en estos asuntos como en las demandas ordinarias de mayor cuantía; y de la sentencia que se pronuncie en segunda instancia no queda otro recurso que el de queja.

ARTICULO 134. <FIJACION DE FECHA Y HORA>. Practicadas las diligencias indicadas en el artículo 130, y si no se hiciere oposición, o si haciéndose se declara infundada, se procederá a señalar día y hora para la celebración del matrimonio, que será dentro de los ocho días siguientes; esta resolución se hará saber inmediatamente a los interesados.

ARTICULO 135. <CELEBRACION DEL MATRIMONIO>. El matrimonio se celebrará presentándose los contrayentes en el despacho del juez, ante este, su secretario y dos testigos. El juez explorará de los esposos si de su libre y espontánea voluntad se unen en matrimonio; les hará conocer la naturaleza del contrato y los deberes recíprocos que van a contraer, instruyéndolos al efecto en las disposiciones de los artículos 152, 153, 176 y siguientes de este Código. En seguida se extenderá un acta de todo lo ocurrido, que firmarán los contrayentes, los testigos, el juez y su secretario, con lo cual se declarará perfeccionado el matrimonio.

ARTICULO 136. <INMINENTE PELIGRO DE MUERTE>. Cuando alguno de los contrayentes o ambos estuvieren en inminente peligro de muerte, y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130, podrá procederse a la celebración del matrimonio sin tales formalidades, siempre que los contrayentes justifiquen que no se hallan en ninguno de los casos del artículo 140. Pero si pasados cuarenta días no hubiere acontecido la muerte que se temía, el matrimonio no surtirá efectos, si no se revalida observándose las formalidades legales.

ARTICULO 137. <CONTENIDO Y REGISTRO DEL ACTA DE MATRIMONIO>. El acta contendrá, además, el lugar, días, mes y año de la celebración del matrimonio, los nombres y apellidos de los casados, los del juez, testigos y secretario. Registrada esta acta, se enviará inmediatamente al notario respectivo para que la protocolice y compulse una copia a los interesados. Por estos actos no se cobrarán derechos.

ARTICULO 138. <CONSENTIMIENTO>. El consentimiento de los esposos debe pronunciarse en voz perceptible, sin equivocación, y por las mismas partes, o manifestarse por señales que no dejen duda.

ARTICULO 139. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 139. El matrimonio que se celebre por apoderado, será válido siempre que se exprese con toda claridad el nombre de los esposos, y no se revoque el poder antes de efectuarse el matrimonio.

El notario por ante quien se extienda la revocación mencionará precisamente la hora en que tenga lugar el acto.

TITULO V.

DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO Y SUS EFECTOS

ARTICULO 140. <CAUSALES DE NULIDAD>. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:

1o) Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos.

2o) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de doce <catorce>, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, tachado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-507-04 de 25 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "... entendido de que la edad para la mujer es también de catorce años".

3o) Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-478-03 de 10 de junio de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

4o) <Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>

<Notas de Vigencia>

- Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

4o. Cuando no se ha celebrado ante el juez y los testigos competentes.

5o) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consortes.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

-Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-533-00 del 10 de mayo de 2001 de Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, "bajo el entendido de que la cohabitación a que se refieren sea en todo caso voluntaria y libre, y dejando a salvo el derecho de demostrar, en todo tiempo, que ella no tuvo por objeto convalidar el matrimonio.".

6o) Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido esta robada violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-007-01 del 17 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, siempre y cuando el término "robada violentamente" se entienda como sean raptados y, en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad de sexos, la causal de nulidad del matrimonio y la convalidación de la misma, puede invocarse por cualquiera de los contrayentes.

7o) <Numeral INEXEQUIBLE>

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-082-99 del 17 de febrero de 1999 Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

<Legislación Anterior>

Texto original Código Civil:

7o) Cuando se ha celebrado entre la mujer adúltera y su cómplice, siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en juicio, probado el adulterio.

8o) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-271-03 de 1 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "condicionado a que se entienda que la nulidad del matrimonio civil por conyugicidio se configura cuando ambos contrayentes han participado en el homicidio y se ha establecido su responsabilidad por homicidio doloso mediante sentencia condenatoria ejecutoriada; o también, cuando habiendo participado solamente un contrayente, el cónyuge inocente proceda a alegar la causal de nulidad dentro de los tres meses siguientes al momento en que tuvo conocimiento de la condena".

9o) Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes o son hermanos.

10) <Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>

<Notas de Vigencia>

- Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

10). Cuando se ha contraído entre el padrastro y la entenada o el entenado y la madrastra.

11) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva; o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por laos cargos analizados en la sentencia por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-482-03 de 11 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "siempre y cuando se entienda que la causal de nulidad aquí prevista se extiende al matrimonio contraído entre la hija adoptiva y el hombre que fue esposo de la adoptante"

12) Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior.

13 y 14) <Numerales derogados  por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>

<Notas de Vigencia>

- Numerales 13 y 14 derogados  por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

13º.  Cuando se celebra entre una mujer menor de veintiún años, aunque haya obtenido habilitación de edad, y el tutor o curador que haya administrado o administre los bienes de aquélla, siempre que la cuenta de la administración no haya sido aprobada por el juez, y

14º. Cuando se ha contraído entre los descendientes del tutor o curador de un menor y el respectivo pupilo o pupila; aunque el pupilo o pupila haya obtenido habilitación de edad.

El matrimonio celebrado en contravención a lo dispuesto en este inciso o en el anterior, sujetará al tutor o curador que lo haya contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración que por su cargo le corresponda sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan.

ARTICULO 141. <SANEAMIENTO>. No habrá lugar a las disposiciones de los incisos 13 y 14 del artículo anterior, si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo.

ARTICULO 142. <NULIDAD POR ERROR>. La nulidad a que se contrae el número 1o del artículo 140 no podrá alegarse sino por el contrayente que haya padecido el error.

No habrá lugar a la nulidad del matrimonio por error, si el que lo ha padecido hubiere continuado en la cohabitación después de haber conocido el error.

ARTICULO 143. <NULIDAD POR MATRIMONIO DE IMPUBER>. La nulidad a que se contrae el número 2o del mismo artículo 140, puede ser intentada por el padre o tutor del menor o menores; o por estos con asistencia de un curador para la litis; mas si se intenta cuando hayan pasado tres meses después de haber llegado los menores a la pubertad, o cuando la mujer, aunque sea impúber, haya concebido, no habrá lugar a la nulidad del matrimonio.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

ARTICULO 144. <NULIDAD POR AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO>. La nulidad a que se contraen los números 3o y 4o, no podrá alegarse sino por los contrayentes o por sus padres o guardadores.

ARTICULO 145. <NULIDAD POR AUSENCIA DE LIBERTAD EN EL CONSENTIMIENTO>. Las nulidades a que se contraen los números 5o y 6o no podrán declararse sino a petición de la persona a quien se hubiere inferido la fuerza, causado el miedo u obligado a consentir.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-533-00 del 10 de mayo de 2001 de Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> No habrá lugar a la nulidad por las causas expresadas en dichos incisos, si después de que los cónyuges quedaron en libertad, han vivido juntos por el espacio de tres meses, sin reclamar.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-533-00 del 10 de mayo de 2001 de Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, "bajo el entendido de que la cohabitación a que se refieren sea en todo caso voluntaria y libre, y dejando a salvo el derecho de demostrar, en todo tiempo, que ella no tuvo por objeto convalidar el matrimonio.".

ARTICULO 146. <COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES RELIGIOSAS>. <Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, de 18 de diciembre de 1992.

- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 146. Las demás nulidades de que habla el artículo 140, son absolutas; el juez debe declararlas aun de oficio y no pueden sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo menor de veinte años.

Las nulidades de que tratan los incisos 13 y 14 no se declaran de oficio y admiten ratificación del acto después de pasados cinco años.

La nulidad en el caso de bigamia no admite ratificación mientras subsista el vínculo anterior.

ARTICULO 147. <EJECUCION DE LAS DECISIONES DE AUTORIDADES RELIGIOSAS>.

<Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 25 de 1892. El nuevo texto es el siguiente:> Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el Registro Civil.

La nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecución.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 25 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, de 18 de diciembre de 1992.

- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 147. Fuera de las causas enumeradas en el artículo 140, no hay otras que invaliden el contrato matrimonial: las demás faltas que en su celebración se cometan, sujetarán a los culpables a las penas que el Código Penal establezca.

ARTICULO 148. <EFECTOS DE LA NULIDAD>. Anulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá este obligación de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento.

ARTICULO 149. <EFECTOS DE LA NULIDAD RESPECTO DE LOS HIJOS>. <Ver Jurisprudencia Vigencia> Los hijos procreados en una matrimonio que se declara nulo, son legítimos, quedan bajo la potestad del padre y serán alimentados y educados a expensas de él y de la madre, a cuyo efecto contribuirán con la porción determinada de sus bienes que designe el juez; pero si el matrimonio se anuló por culpa de uno de los cónyuges, serán de cargo de este los gastos de alimentos y educación de los hijos, si tuviere medios para ello, y de no, serán del que los tenga.

<Jurisprudencia - Vigencia>

Corte Constitucional:

- La Corte Constitucional en la Sentencia C-1413-00 del 19 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra se declaró inhibida de fallar por carencia actual de objeto. Declaró la Corte: en la parte motiva, lo siguiente:

"La Sala considera que efectivamente hay carencia actual de objeto, porque desde la expedición del Decreto ley 2820 de 1974, 'por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones', la patria potestad se ejerce en forma conjunta por ambos padres.

En efecto, el mencionado decreto, en el artículo 24 se estableció lo siguiente:

'Artículo 24. El inciso 2 del artículo 288 del Código Civil quedará así:

Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres la ejercerá el otro.'"

ARTICULO 150. <EFECTOS DE LA NULIDAD RESPECTO A LAS DONACIONES>. Las donaciones y promesas que, por causa de matrimonio, se hayan hecho por el otro cónyuge que casó de buena fe, subsistirán, no obstante la declaración de la nulidad del matrimonio.

ARTICULO 151. <SENTENCIA DE NULIDAD>. En la sentencia misma en que se declare la nulidad de un matrimonio, se ordenará lo concerniente al enjuiciamiento y pronto castigo de los que resulten culpados, y se determinarán con toda precisión los derechos que correspondan al cónyuge inocente y a sus hijos, en los bienes del otro consorte, la cuota con que cada cónyuge debe contribuir para la educación y alimentos de los hijos, la restitución de los bienes traídos al matrimonio; y se decidirá sobre los demás incidentes que se hayan ventilado por las partes.

TITULO VI.

DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO

ARTICULO 152. <CAUSALES Y EFECTOS DE LA DISOLUCION>. <Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> <Ver Notas del Editor>

El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.

Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia.

En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, de 18 de diciembre de 1992.

- Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.

<Notas del Editor>

- Para la interpretación de este artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 34 de la Ley 962 de 2005, "por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos", publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 8 de julio de 2005.

El texto original del Artículo 34 mencionado establece:

ARTÍCULO 34. DIVORCIO ANTE NOTARIO. Podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley.

El divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, producirán los mismos efectos que el decretado judicialmente.

PARÁGRAFO. El Defensor de Familia intervendrá únicamente cuando existan hijos menores; para este efecto se le notificará el acuerdo al que han llegado los cónyuges con el objeto de que rinda su concepto en lo que tiene que ver con la protección de los hijos menores de edad.

<Legislación anterior>

Texto modificado por la Ley 1a. de 1976:

ARTICULO 152. El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.

Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia.

En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso.

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 152. El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges.

TITULO VII.

DEL DIVORCIO Y LA SEPARACION DE CUERPOS, SUS CAUSAS Y EFECTOS

PARAGRAFO 1o.

DEL DIVORCIO

ARTICULO 153. <Artículo derogado por el artículo 3o. de la Ley 1a. de 1976.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Suprema de Justicia

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de noviembre de 1973.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 153. El divorcio no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida común de los casados.

PARAGRAFO 2o.

CAUSAS DEL DIVORCIO

ARTICULO 154. <CAUSALES DE DIVORCIO>. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de divorcio:

1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado.

<Jurisprudencia - Vigencia>

Corte Constitucional:

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-821-05 de 9 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-660-00 del 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.

3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.

4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.

5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.

6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Numeral 6 declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-246-02 de 9  de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Aclara la Corte "en el entendido que el cónyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o psíquica, que carezca de medios para subsistir autónoma y dignamente, tiene el derecho a que el otro cónyuge le suministre los alimentos respectivos"

7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.

8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.

9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, de 18 de diciembre de 1992.

- Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.

- El artículo 4 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975, establece: "Para Efectos de los dos primeros ordinales del artículo 154 del Código Civil, las relaciones sexuales extramatrimoniales de cualquiera de los cónyuges serán causa de divorcio".

<Legislación anterior>

Texto modificado por la Ley 1a. de 1976:

ARTICULO 154. Son causales de divorcio:

1a) Las relación sexual extramatrimonial de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado. Se presumen las relaciones sexuales extramatrimoniales por la celebración de un nuevo matrimonio, por uno de los cónyuges cualquiera que sea su forma y eficacia.

2a) El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de sus deberes de marido o de padre y de esposa o de madre.

3a) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamiento de obra, si con ello peligra la salud, la integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges, o de sus descendientes, o se hacen imposibles la paz y el sosiego doméstico.

4a) La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.

5a) El uso habitual y compulsivo de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.

6a) Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud moral o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.

7a) Toda conducta de uno de los cónyuges tendiente a corromper o pervertir al otro, o a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.

8a) La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.

9a) El consentimiento de ambos cónyuges manifestando ante el juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 154. Son causas de divorcio:

1ª) El adulterio de la mujer;

2ª) El amancebamiento del marido;

3ª) La embriaguez habitual de uno de los cónyuges;

4ª) El absoluto abandono en la mujer de los deberes de esposa y de madre, y el absoluto abandono del marido en el cumplimiento de los deberes de esposo y de padre;

5ª) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, si con ellos peligra la vida de los cónyuges, o se hacen imposibles la paz y el sosiego domésticos.

ARTICULO 155. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Ley 25 de 1992.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, de 18 de diciembre de 1992.

- Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.

<Legislación Anterior>

Texto modificado por la Ley 1 de 1976:

ARTICULO 155. El juez solo decretar  el divorcio cuando los hechos constitutivos de la causal probada hayan producido un desquiciamiento profundo de la comunidad matrimonial de tal gravedad que no sea posible esperar el restablecimiento de la unidad de vida de los casados.

Sin perjuicio de la separación de cuerpos, solicitada en forma subsidiaria, podrá  el juez negar el divorcio, si lo considera moralmente no justificado, en atención al interés de los hijos menores, a la antiguedad del matrimonio y a la edad de los cónyuges.

Con todo, una vez haya cesado las anteriores circunstancias de no justificación moral de la pretensión de divorcio, establecidas en consideración a los hijos, podrá  decretarse el divorcio, aun por los  mismos alegados inicialmente.

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 155. La demencia, la enfermedad contagiosa y cualquiera otra desgracia semejante en alguno de los cónyuges no autoriza el divorcio, pero podrá el juez, con conocimiento de causa y a instancia del otro cónyuge, suspender breve y sumariamente, en cualquiera de dichos casos, la obligación de cohabitar, quedando sin embargo subsistentes las demás obligaciones conyugales para con el esposo desgraciado.

ARTICULO 156. <LEGITIMACION Y OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA>. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, en tratándose de las causas 2a, 3a, 4a, y 5a. En todo caso, las causas 1a. y 7a. sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, de 18 de diciembre de 1992.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 156. El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a él, y en el juicio que se siga son partes únicamente los mismos cónyuges o sus padres; pero se oirá siempre la voz del Ministerio Público, por el interés de los hijos o por el de la mujer, a falta de sucesión.

ARTICULO 157. <PARTES EN EL PROCESO>. <Artículo modificado por el artículo 7o. de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> En el juicio de divorcio son partes únicamente los cónyuges, pero si estos fueron menores de edad, podrán también intervenir sus padres. El ministerio público será oído siempre en interés de los hijos.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 7o. de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 157. Al admitirse la demanda de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, se adoptarán provisionalmente por el juez, y sólo mientras dure el juicio, las providencias siguientes:

1ª) Separar los cónyuges en todo caso;

2ª) Depositar la mujer en casa de sus padres o de sus parientes más inmediatos, y por falta o excusa de éstos, en la que determine el juez;

3ª) Poner los hijos al cuidado de uno de los cónyuges, o de los dos, o de otra persona, observándose lo dispuesto en los artículos 160 y 161;

4ª) Señalar la cantidad con que el marido debe contribuir a la mujer para habilitación, alimentos suyos y de los hijos que quedan en su poder y para expensas de la litis, y

5ª) Decretar, en caso de que la mujer esté embarazada, las precauciones necesarias, si el marido le solicitare, para evitar una suposición de parto, observándose lo dispuesto en el capítulo 2º., título 10, libro 1ª. de este Código.

ARTICULO 158. <MEDIDAS CAUTELARES>. <Artículo modificado por el artículo 8o. de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier momento, a partir de la presentación de la demanda podrá el juez, a petición de cualquiera de las partes, decretar las medidas cautelares autorizadas por la ley sobre bienes que puedan ser objeto de gananciales y que se encuentren en cabeza del otro cónyuge.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 8o. de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 158. Durante el juicio de separación, la administración de los bienes comunes a los cónyuges continuará a cargo del marido  con la obligación a que se contrae el inciso 4º. del artículo anterior.

INCISO 2º. Podrá el juez dictar, a petición de la mujer, las medidas provisorias que estime conducentes para que el marido, como administrador de los bienes de la mujer, no cause perjuicio a ésta.

ARTICULO 159. <FIN DEL PROCESO>. <Artículo modificado por el artículo 9o. de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> La muerte de uno de los cónyuges o la reconciliación ocurridas durante el proceso, ponen fin a éste. El divorcio podrá demandarse nuevamente por causa sobreviniente a la reconciliación.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 9o. de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 159. La reconciliación pone término al juicio de divorcio, y deja sin efecto ulterior la ejecutoria dictada en él; pero los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del juez o tribunal que conozca del negocio, o del juez de la primera instancia, si el juicio estuviere fenecido.

PARAGRAFO 3o.

EFECTOS DEL DIVORCIO

ARTICULO 160. <EFECTOS DEL DIVORCIO>. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, de 18 de diciembre de 1992.

- Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.

<Legislación anterior>

Texto modificado por la Ley 1a. de 1976:

ARTICULO 160. Son causales de divorcio:

Ejecutoriada la sentencia en que se decrete el divorcio, quedan disueltos el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal, pero subsisten los derechos y deberes de los divorciados respecto de los hijos comunes y según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí, de acuerdo con las reglas establecidas en el título XXI del libro I del Código Civil.

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 160. Ejecutoriada la sentencia en que se decreta el divorcio, los hijos menores de siete años y las mujeres, especialmente, quedarán en poder de la madre.

ARTICULO 161. <EFECTOS DEL DIVORCIO RESPECTO A LOS HIJOS>. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo que disponga el juez en la sentencia, respecto de la custodia y ejercicio de la patria potestad, los efectos del divorcio en cuanto a los hijos comunes de los divorciados se reglarán por las disposiciones contenidas en los títulos XII y XIV del libro I del Código Civil.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 161. Si el divorcio se hubiere decretado por haberse comprobado alguna de las causas señaladas en los incisos 1º y 4º del artículo 154, todos los hijos mayores de tres años, sin distinción de sexo, pasarán a poder del cónyuge inocente, siendo de cargo de ambos consortes los gastos para sus alimentos y educación, que serán regulados por el juez.

ARTICULO 162. <EFECTOS DEL DIVORCIO RESPECTO A LAS DONACIONES>. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 5a, y 7a del artículo 154 de este Código, el cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que por causa de matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable, sin que este pueda invocar derechos o concesiones estipulados exclusivamente en su favor en capitulaciones matrimoniales.

PARAGRAFO. Ninguno de los divorciados tendrá derecho a invocar la calidad de cónyuges sobreviviente para heredar abintestato en la sucesión del otro, ni a reclamar porción conyugal.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 162. Los bienes de la mujer le serán restituidos y se le entregará su parte de gananciales, como en el caso de disolución del matrimonio, sin perjuicio de las excepciones que van a expresarse.

ARTICULO 163. <DIVORCIO DE MATRIMONIO REALIZADO EN EL EXTRANJERO>. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> El divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero se regirá por la ley del domicilio conyugal.

Para estos efectos, entiéndese por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges viven de consuno y, en su defecto, se reputa como tal el del cónyuge demandado.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 13o. de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 163. Si la mujer hubiere dado causa al divorcio por adulterio, perderá todo derecho a los gananciales, y el marido tendrá la administración y el usufructo de los bienes de ella, excepto aquellos que la mujer administre como cosa separada de bienes y los que adquiera a cualquier título después del divorcio.

ARTICULO 164. <DIVORCIO DECRETADO EN EL EXTERIOR>. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> El divorcio decretado en el exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia, se regirá por la ley del domicilio conyugal y no producirá los efectos de disolución, sino a condición de que la causal respectiva sea admitida por la ley colombiana y de que el demandado haya sido notificado personalmente o emplazado según la ley de su domicilio. Con todo, cumpliendo los requisitos de notificación y emplazamiento, podrá surtir los efectos de la separación de cuerpos.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 164. El cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que hubiere hecho al culpable.

PARAGRAFO 4o.

DE LA SEPARACION DE CUERPOS

ARTICULO 165. <CAUSALES - SEPARACION DE CUERPOS>. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Hay lugar a la separación de cuerpos en los siguientes casos:

1o) En los contemplados en el artículo 154 de este Código.

2o) Por mutuo consentimiento de los cónyuges, manifestado ante el juez competente.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.

- Artículo 2 de la Ley 67 de 1930 derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicada en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975.

- Artículo aclarado por el artículo 2 de la Ley 67 de 1930, publicada en el Diario Oficial No. 21.570 del 18 de diciembre de 1930, el cual establece: "La mujer divorciada recobra su plena capacidad legal. Queda en estos términos aclarado el artículo 165 del Código Civil".  

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 165. La mujer divorciada administra con independencia del marido los bienes que ha sacado del poder de éste, o que después del divorcio ha adquirido.

ARTICULO 166. <MUTUO CONSENTIMIENTO - SEPARACION DE CUERPOS>. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> El juez para decretar la separación de cuerpos no estará sujeto a las restricciones del artículo 155 de este código. Los cónyuges al expresar su mutuo consentimiento en la separación indicarán el estado en que queda la sociedad conyugal y si la separación es indefinida o temporal y en este caso la duración de la misma, que no puede exceder de un año. Expirado el término de la separación temporal se presumirá que ha habido reconciliación, pero los casados podrán declarar ante el juez que la tornan definitiva o que amplían su vigencia.

Para que la separación de cuerpos pueda ser decretada por mutuo consenso de los cónyuges, es necesario que estos la soliciten por escrito al juez competente, determinando en la demanda la manera como atenderán en adelante el cuidado personal de los hijos comunes, la proporción en que contribuirán a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos y, si fuere el caso, al sostenimiento de cada cónyuge. En cuanto a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, responderán solidariamente ante terceros, y entre sí en la forma acordada por ellos.

El juez podrá objetar el acuerdo de los cónyuges en interés de los hijos, previo concepto del ministerio público.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 166. El marido que ha dado causa al divorcio conserva la obligación de contribuir a la congrua y decente sustentación de su mujer divorciada, y el juez fijará la cantidad y forma de la contribución, atendidas las circunstancias de ambos.

PARAGRAFO 5o.

DE LOS EFECTOS DE LA SEPARACION DE CUERPOS

ARTICULO 167. <EFECTOS DE LA SEPARACION DE CUERPOS>. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> La separación de cuerpos no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en común de los casados.

La separación de cuerpos disuelve la sociedad conyugal, salvo que, fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 167. Si los divorciados se reconciliaren, se restituirán las cosas, por lo tocante a la sociedad conyugal y a la administración de bienes, al estado que tenían antes del divorcio, como si éste no hubiere existido.

Esta restitución se decretará por el juez, a petición de ambos cónyuges y producirá los mismos efectos que el restablecimiento de la administración del marido, en el caso del artículo 210 de este Código.

ARTICULO 168. <EXTENSION DE LAS NORMAS SOBRE DIVORCIO>. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Son aplicables a la separación de cuerpos las normas que regulan el divorcio en cuanto no fueren incompatibles con ella.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 168. Los efectos del divorcio en cuanto a los hijos  legítimos de los divorciados se reglarán por las respectivas disposiciones contenidas en el libro 1º., título 12, De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos legítimos.

TITULO VIII.

DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS

ARTICULO 169. <INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES - SEGUNDAS NUPCIAS>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES. Ver acalración con respecto la expresión "casarse". Artículo  modificado por el artículo 5o. del Decreto 2820 de 1974 el nuevo texto es el siguiente:> La persona que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiere volver a [casarse], deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando.

Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.

<Notas de vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 5o. del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.

<Jurisprudencia - Vigencia>

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-812-01 de 1 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, salvo sobre lo ya fallado en la Sentencia C-289-00, sobre lo cual declara estarse a lo resuelto.

- Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-289-00 del 15 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. Estable la corte en el mismo fallo: "En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 13 y 42 de la Constitución el vocablo "casarse" y la expresión "contraer nuevas nupcias", contenidos en dichas normas, deben ser entendidos, bajo el supuesto de que la misma obligación que se establece para la persona que habiendo estado ligada por matrimonio anterior quisiere volver a casarse, se predica también respecto de quien resuelve conformar una  unión libre de manera estable, con el propósito responsable de formar una familia, a efecto de asegurar la protección del patrimonio de los hijos habidos en ella".

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 169. El varón viudo, que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan como herederos de su mujer difunta o con cualquier otro título.

Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.

ARTICULO 170. <NOMBRAMIENTO DE CURADOR>. <Artículo modificado por el artículo 6o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador testificarlo.

<Notas de vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 6o. del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-812-01 de 1 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 170. Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo.

ARTICULO 171. <INCUMPLIMIENTO EN EL NOMBRAMIENTO DE CURADOR>. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> El juez se abstendrá de autorizar el matrimonio hasta cuando la persona que pretenda contraer nuevas nupcias le presente copia auténtica de la providencia por la cual se designó curador a los hijos, del auto que le discernió el cargo y del inventario de los bienes de los menores. No se requerirá de lo anterior si se prueba sumariamente que dicha persona no tiene hijos de precedente matrimonio, o que éstos son capaces.

<Notas de vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional:

- Mediante Sentencia C-812-01 de 1 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-289-00

- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-289-00 del 15 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. Estable la corte en el mismo fallo: "En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 13 y 42 de la Constitución el vocablo "casarse" y la expresión "contraer nuevas nupcias", contenidos en dichas normas, deben ser entendidos, bajo el supuesto de que la misma obligación que se establece para la persona que habiendo estado ligada por matrimonio anterior quisiere volver a casarse, se predica también respecto de quien resuelve conformar una  unión libre de manera estable, con el propósito responsable de formar una familia, a efecto de asegurar la protección del patrimonio de los hijos habidos en ella".

La violación de lo dispuesto en este artículo ocasionará la pérdida del usufructo legal de los bienes de los hijos y multa de $10.000.00 al funcionario. Dicha multa se decretará a petición de cualquier persona, del ministerio público, del defensor de menores o de la familia, con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 171. La autoridad civil no permitirá el matrimonio del viudo que trata de volver a casarse, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento del curador especial para los objetos antedichos, o sin que preceda información sumaria de que el viudo no tiene hijos de precedente matrimonio que estén bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría.

ARTICULO 172. <SANCION POR MALA ADMINISTRACION>. <Artículo modificado por el artículo 8o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La persona que hubiere administrado con culpa grave o dolo, los bienes del hijo, perderá el usufructo legal y el derecho a sucederle como legitimario o como heredero abintestato.

<Notas de vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 8o. del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 172. El viudo por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el artículo 169 perderá el derecho de suceder como legitimatario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado.

ARTICULO 173. <SEGUNDO MATRIMONIO DE MUJER EMBARAZADA>. <Artículo INEXEQUIBLE>.

<Jurisprudencia - Vigencia>

Corte Constitucional:

- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1440-00 del 25 de Octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

<Legislación anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTICULO 173. Cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, la mujer que está embarazada no podrá pasar a otras nupcias antes del parto, o (no habiendo señales de preñez), antes de cumplirse los doscientos setenta días subsiguientes a la disolución o declaración de nulidad.

Pero se podrán rebajar de este plazo todos los días que hayan precedido inmediatamente a dicha disolución o declaración, y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del marido a la mujer.

ARTICULO 174. <PROHIBICION DE CELEBRAR SEGUNDO MATRIMONIO>. <Artículo INEXEQUIBLE>.

<Jurisprudencia - Vigencia>

Corte Constitucional:

- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1440-00 del 25 de Octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

<Legislación anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTICULO 174. La autoridad civil no permitirá el matrimonio de la mujer sin que por parte de esa se justifique no estar comprendida en el impedimento del artículo precedente.

ARTICULO 175. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>

<Notas de vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 175. La viuda que teniendo hijos de precedente matrimonio que se hallen bajo su tutela o curaduría, tratare de volver a casarse, deberá sujetarse a lo prevenido en el artículo 509.

TITULO IX.

OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CONYUGES

CAPITULO I.

REGLAS GENERALES

ARTICULO 176. <OBLIGACIONES ENTRE CONYUGES>. <Artículo modificado por el artículo 9o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida.

<Notas de vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 9o. del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 176. Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida.

ARTICULO 177. <DIRECCION DEL HOGAR>. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> El marido y la mujer tienen conjuntamente la dirección del hogar. Dicha dirección estará a cargo de uno de los cónyuges cuando el otro no la pueda ejercer o falte. En caso de desacuerdo se recurrirá al juez o al funcionario que la ley designe.

<Notas de vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 177.  La potestad patrimonial es el conjunto de derechos que las leyes conceden al marido sobre la personas y bienes de la mujer.

ARTICULO 178. <OBLIGACION DE COHABITACION>. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo causa justificada los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser recibido en la casa del otro.

<Notas de vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 11o. del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 178. El marido tiene derecho para obligar a su mujer a vivir con él y seguirle a dondequiera que traslade su residencia.

Cesa esta derecho cuando su ejecución acarrea peligro inminente a la vida de la mujer. La mujer, por su parte, tiene derecho a que el marido la reciba en su casa.

ARTICULO 179. <RESIDENCIA DEL HOGAR>. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> El marido y la mujer fijarán la residencia del hogar. En caso de ausencia, incapacidad o privación de la libertad de uno de ellos, la fijará el otro. Si hubiere desacuerdo corresponderá al juez fijar la residencia teniendo en cuenta el interés de la familia.

Los cónyuges deberán subvenir a las ordinarias necesidades domésticas, en proporción a sus facultades.

<Notas de vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 179. El marido debe suministrar a la mujer lo necesario según sus facultades, y la mujer tendrá igual obligación respecto del marido, si éste careciere de bienes.

ARTICULO 180. <SOCIEDAD CONYUGAL>. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil.

Los que se hayan casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumirán separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a un régimen patrimonial diferente.

<Notas de vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-395-02 de 21 y 22 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería; "únicamente por los cargos analizados".

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 180. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges y toma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el título 22, libro 4º., De las capitulaciones matrimoniales y de la sociedad conyugal.

Los que se hayan casado fuera de un territorio y pasaren a domiciliarse en él, se mirarán como separados de bienes, siempre que en conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, no haya habido entre ellos sociedad de bienes.

ARTICULO 181. <CAPACIDAD DE LA MUJER>. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 28 de 1932. El nuevo texto es el siguiente:> La mujer casada, mayor de edad, como tal, puede comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes no necesita autorización marital ni licencia del juez, ni tampoco el marido será su representante legal.

<Notas de Vigencia>

- Artículo subrogado por el artículo 5 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 181. Sin autorización escrita del marido no puede la mujer casada parecer en juicio, por sí, ni por procurador, sea demandado, o defendiéndose.

Pero no es necesaria la autorización del marido en causa criminal o de policía en que se proceda contra la mujer, ni en los litigios de la mujer contra el marido, o del marido contra la mujer.

El marido, sin embargo, será siempre obligado a suministrar a la mujer los auxilios que necesite para sus acciones o defensas judiciales.

ARTICULO 182. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 182. La mujer no puede, sin autorización del marido, celebrar contrato alguno, ni desistir de un contrato anterior, ni remitir una deuda, ni aceptar o repudiar una donación, herencia o legado, ni adquirir a título alguno oneroso o lucrativo, ni enajenar, hipotecar o empeñar.

ARTICULO 183. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 183. la autorización del marido deberá ser otorgada por escrito o interviniendo él mismos, expresa y directamente, en el acto.

No podrá presumirse la autorización del marido sino en los casos que la ley ha previsto.

ARTICULO 184. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 184. La mujer no necesita de la autorización del marido para disponer de lo suyo por acto testamentario que haya de obrar efectos después de la muerte.

ARTICULO 185. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 185. La autorización del marido puede ser general para todos los actos en que la mujer la necesite, o especial para una clase de negocios o para un negocio determinado.

ARTICULO 186. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 186. El marido podrá revocar a su arbitrio, sin efecto retroactivo, la autorización general o especial que haya concedido a la mujer.

ARTICULO 187. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 187. El marido puede ratificar los actos para los cuales no haya autorizado a su mujer, y la ratificación podrá ser también general o especial.

ARTICULO 188. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 188. La autorización del marido podrá ser suplida por la del juez con conocimiento de causa, cuando el marido se la negare sin justo motivo y de ello se siga perjuicio a la mujer.

Podrá asimismo ser suplida por el juez en el caso de algún impedimento del marido, como el de ausencia real o aparente, cuando de la demora se siguiere perjuicio.

ARTICULO 189. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 189. Ni la mujer ni el marido, ni ambos juntos, podrán enajenar o hipotecar los bienes raíces de la mujer, sino en los casos y con las formalidades que se dirán en el título De la sociedad conyugal.

ARTICULO 190. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 190. Si por impedimento de larga o indefinida duración, como el de interdicción, el de prologada ausencia, o desaparecimiento, se suspende el ejercicio de la potestad marital, se observará lo dispuesto en el capítulo 4º. del título De la sociedad conyugal.

ARTICULO 191. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 191. la autorización judicial representa la del marido, y produce los mismos efectos, con la diferencia que va a expresarse.

La mujer que procede con autorización del marido obliga al marido en sus bienes de la misma manera que si el acto fuera del marido; y obliga además sus bienes propios, hasta concurrencia del beneficio particular que ella reportare del acto; y los mismo será si la mujer ha sido autorizada judicialmente por impedimento accidental del marido en casos urgentes, con tal que haya podido presumirse el consentimiento de éste.

Pero si la mujer ha sido autorizada por el juez contra la voluntad del marido, obligará solamente sus bienes propios; mas no obligará el haber social ni los bienes del marido, sino hasta concurrencia del beneficio que la sociedad o el marido hubieren reportado del acto.

Además, si el juez autorizare a la mujer para aceptar una herencia, deberá ella aceptarla con beneficio de inventario; y sin este requisito obligará solamente sus propios bienes a las resultas de la aceptación.

ARTICULO 192. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 192. Se presume la autorización del marido en la compra de cosas muebles que la mujer hace al contado.

Se presume también la autorización del marido en las compras al fiado de objetos naturalmente destinados al consumo ordinario de la familia.

Pero no se presume en la compra al fiado de galas, joyas, muebles preciosos, aun de los naturalmente destinados al vestido y menaje, a menos de probarse que se han comprado o se han empleado en el uso de la mujer o de la familia, con conocimiento y sin reclamación del marido.

ARTICULO 193. <NECESIDAD DE CURADOR>. <Artículo derogado en virtud de lo dispuesto en la Ley 28 de 1932 sobre "reformas civiles" al régimen de sociedad conyugal">

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.

<Notas de Vigencia>

Corte Constitucional

- Mediante Sentencia C-379-02 de 15 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, por carencia actual del objeto.

- La Corte Conctitucional mediante Sentencia C-1294-01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, se INHIBIÓ de fallar sobre este artículo por carencia actual del objeto.

Establece la Corte en la parte motiva: que esta norma "desapareció del ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto en la Ley 28 de 1932 sobre "reformas civiles" al régimen de sociedad conyugal".

Ademas establece: "Además de lo anterior, habría que agregar que la derogación de la norma no afecta la institución de la curaduría para el cónyuge menor de edad que ha contraído matrimonio, ya que dichas guardas deben deferirse conforme la regulación pertinente contenida en el Código Civil, y desarrollada en los artículos 524 y siguientes"

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 193. El marido menor de diez y ocho años necesita de curador para la administración de la sociedad conyugal.

ARTICULO 194. <EXCEPCIONES>. Las reglas de los artículos precedentes sufren excepciones o modificaciones por las causas siguientes:

1a) El ejercitar la mujer una profesión, industria u oficio.

2a) La separación de bienes.

CAPITULO II.

EXCEPCIONES RELATIVAS A LA PROFESION U OFICIO DE LA MUJER

ARTICULO 195. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 195. Si la mujer casada ejerce públicamente una profesión o industria cualquiera (como la de directora de colegio, maestra de escuela, actriz, obstetriz, posadera, nodriza) se presume la autorización general del marido para todos los actos y contratos concernientes a su profesión o industria, mientras no intervenga reclamación o potestad de su marido, notificada de antemano al público, o especialmente al que contratare con la mujer.

ARTICULO 196. <CONYUGE COMERCIANTE>. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 28 de 1932, según sostiene la Corte Constitucional en Sentencia C-379-98>.

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado tácitamente por la Ley 28 de 1932, según sostiene la Corte Constitucional en Sentencia C-379-98 del 27 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

<Legislación anterior>

Texto original del Código Civil.

La mujer casada mercadera está sujeta a las reglas especiales dictadas en el Código de Comercio.

CAPITULO III.

EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SIMPLE SEPARACION DE BIENES

ARTICULO 197. <SEPARACION DE BIENES>. Simple separación de bienes es la que se efectúa sin divorcio, en virtud de decreto judicial o por disposición de la ley.

ARTICULO 198. <IRRENUNCIABILIDAD DE LA FACULTAD DE PEDIR LA SEPARACION DE BIENES>. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1a. de 1976.

- Artículo modificado por el artículo 2o. del Decreto 772 de 1975, publicado en el Diario Oficial No 34.324, de 27 de mayo 1975.

- Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.  

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Suprema de Justicia:

- Apartes subrayados del Decreto 772 de 1975 declarados EXEQUIBLES por la CSJ mediante Sentencia aprobada según acta número 34 de 23 de octubre de 1975, Magistrado Ponente Dr. Guillermo González Charry.

<Legislación Anterior>

Texto modificado por el Decreto 772 de 1975:

ARTÍCULO 198.  "Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir separación de bienes.

Son causales de separación de bienes, respecto a cualquiera de los cónyuges:

1a. Las que autorizan el divorcio o la simple separación de cuerpos;

2a. La disipación y el juego habitual.

3a. La administración fraudulenta o notoriamente descuidada de su patrimonio, en forma que menoscabe gravemente los intereses del otro en la sociedad conyugal.

También es causal de separación de bienes, el mutuo consenso de los cónyuges.

Texto original del Decreto 2820 de 1974:

ARTÍCULO 198. Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad del pedir separación de bienes.

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 198. La mujer no podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes.

ARTICULO 199. <SEPARACION DE BIENES DE INCAPACES>. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Para que el cónyuge incapaz pueda pedir la separación de bienes, deberá designársele un curador especial.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.

- Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975.

<Legislación Anterior>

Texto modificado por el Decreto 2820 de 1974

ARTÍCULO 119. Para que el cónyuge menor pueda pedir la separación de bienes, debe designársele un curador especial.

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 199. Para que la mujer menor pueda pedir separación de bienes, deberá ser autorizada por un curador especial.

ARTICULO 200. <CAUSALES - SEPARACION DE BIENES>. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970).

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 698 del C.P.C.

- Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.

<Legislación Anterior>

Texto modificado por la Ley 1 de 1976:

ARTÍCULO 200. Cualquiera de los cónyuges podrá demandar la separación de bienes en los siguientes casos:

1o) Por las mismas causas que autorizan la separación de cuerpos.

2o) Por haber incurrido el otro cónyuge en cesación de pagos, quiebra, oferta de cesión de bienes, insolvencia o concurso de acreedores, disipación o juego habitual, administración fraudulenta o notoriamente descuidada de su patrimonio en forma que menoscabe gravemente los intereses del demandante en la sociedad conyugal.

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 200. El juez decretará la separación de bienes en el caso de insolvencia o administración fraudulenta del marido.

Si los negocios del marido se hallan en mal estado, por consecuencia de especulaciones aventuradas o de una administración errónea o descuidada, podrá oponerse a la separación, prestando fianzas o hipotecas que aseguren suficientemente los intereses de la mujer.

ARTICULO 201. <MEDIDAS CAUTELARES>. <Artículo derogado. Ver Jurisprudencia Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Mediante Sentencia C-829-01 de 8 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual del objeto.

Establece la Corte en la parte motiva:

"1.1. La norma acusada hace parte de las disposiciones que le daban a la mujer una especial protección, en razón a que antes de la expedición de la Ley 28 de 1932, el Código Civil  tenía establecida la incapacidad civil de las mujeres casadas y la jefatura única de la sociedad conyugal por parte del marido. Tal situación significaba para las mujeres una situación de desventaja frente a la posibilidad de que durante el trámite de la separación, el marido dispusiese de los bienes conyugales, o los mismos fuesen perseguidos por los acreedores de éste.  De ahí que el artículo 201 del C.C., permitía a la mujer que iniciaba la separación de bienes, solicitarle al Juez, que tomara las medidas cautelares necesarias para proteger sus intereses. Igualmente el Código Judicial, Ley 105 de 1931, tenía establecidas normas especiales de protección a la mujer en el proceso de separación de bienes.

1.2. La Ley 28 de 1932, concedió plena capacidad civil a la mujer casada mayor de edad, permitiéndole la libre administración de sus bienes y suprimió la jefatura de la sociedad conyugal en cabeza del marido, razón por la cual la norma perdió su razón de ser. Sin embargo, sólo hasta 1970, con la expedición del Decreto Ley 1400 del mismo año, "por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil", se suprimió la prerrogativa  exclusiva de la mujer para pedir las medidas cautelares dentro del proceso de separación de bienes y la restricción según la cual, las mismas sólo podían decretarse para la protección de los intereses de ésta. En efecto, en el artículo 422 de ese Decreto se establecía cuales eran las medidas cautelares que podían decretarse en los procesos de separación de bienes, mediante la remisión a las "autorizadas en el artículo 691". Ese artículo, a su vez, establecía que cualquiera de las partes dentro del proceso de separación de bienes podía solicitar las medidas cautelares allí previstas. Dicha disposición, fue luego ratificada por el Decreto 2282 de 1989 "por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil".  A su vez, este último Decreto, en el numeral 249 de su artículo primero, adicionó lo previsto en el artículo 422 del Decreto 1400 de 1970, al disponer que dicho artículo, ahora con el número 445, quedaría así: "Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes. En estos procesos se podrá decretar las medidas cautelares autorizadas en el artículo 691."

Por las anteriores consideraciones, es claro que la norma acusada es tan sólo un dato histórico, pues lleva más de treinta años sin producir efectos, dado que al amparo de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, tanto el hombre como la mujer pueden pedir las medidas cautelares que la ley ha previsto dentro de los procesos de separación de bienes."

...

"2.6.Por todo lo anterior concluye la Corte que la disposición acusada ha sido derogada, que carece hoy de vigencia y que por consiguiente no puede ser objeto de un pronunciamiento de constitucionalidad y esta Corporación habrá de declararse inhibida para fallar."

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 201. Demandada la separación de bienes, podrá el juez, a petición de la mujer, tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses de esta, mientras dure el juicio.

ARTICULO 202. <CONFESION INEFICAZ>. En el juicio de separación de bienes por el mal estado de los negocios del marido, la confesión de este no hace prueba.

ARTICULO 203. <EFECTOS - SEPARACION DE BIENES>. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriada la sentencia que decreta la separación de bienes, ninguno de los cónyuges tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que resulten de la administración del otro.

<Notas de vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 203. Decretada la separación de bienes, se entregará a la mujer los suyos, y en cuanto a la división de los gananciales se seguirán las mismas reglas que en l caso de la disolución del matrimonio.

La mujer no tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que provengan de la administración del marido; y el marido a su vez no tendrá parte alguna en los gananciales que provengan de la administración de la mujer.

ARTICULO 204. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 204. La mujer separada de bienes no necesita de la autorización del marido para los actos y contratos relativos a la administración y goce de lo que separadamente administra.

Tampoco necesita de la autorización del marido para enajenar, a cualquier título, los bienes muebles que separadamente administra.

Pero necesita de esta autorización. o la del juez en subsidio, para estar en juicio aun en causas concernientes a su administración separada, salvo en los casos excepcionales del artículo 181.

ARTICULO 205. <EFECTOS RESPECTO DE LA FAMILIA>. En el estado de separación, ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común a proporción de sus facultades. El juez, en caso necesario, reglará la contribución.

ARTICULO 206. <ACREDEDORES DE LA MUJER>. Los acreedores de la mujer separada de bienes por actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por ella, tendrán acción sobre los bienes de la mujer.

El marido no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones contraídas por la mujer.

Será asimismo responsable, a prorrata del beneficio que hubiese reportado de las obligaciones contraídas por la mujer; comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en la parte en que de derecho haya él debido proveer a las necesidades de ésta.

<Ver Notas del Editor> La simple autorización no le constituye responsable.

<Notas del Editor>

- Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta las reformas civiles sobre régimen patrimonial en el matrimonio introducidas por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.

ARTICULO 207. <CONYUGE MANDATARIO>. Si la mujer separada de bienes confiere al marido la administración de alguna parte de los suyos, será obligado el marido a la mujer como simple mandatario.

ARTICULO 208. <NECESIDAD DE CURADOR>. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 28 de 1932, según sostiene la Corte Constitucional en Sentencia C-379-98>.

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado tácitamente por la Ley 28 de 1932, según sostiene la Corte Constitucional en Sentencia C-379-98 del 27 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

<Legislación anterior>

Texto original del Código Civil:

A la mujer separada de bienes se dará curador para la administración de los suyos, en todos los casos en que siendo soltera necesitaría de curador para administrarlos.

No cesará por esta curaduría el derecho concedido al marido en el artículo 204.

ARTICULO 209. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 209. La separación de bienes, pronunciada judicialmente por el mal estado de los negocios del marido, podrá terminar por decreto de juez, a petición de ambos cónyuges; y sin que este requisito continuará legalmente la separación.

ARTICULO 210. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 210.  El restablecimiento legal de la administración del marido restituye las cosas al estado anterior, como si la separación de bienes no hubiese existido. Pero valdrán todos los actos ejecutados legítimamente por la mujer durante la separación de bienes, como si los hubiese autorizado la justicia.

El marido, para poner a cubierto su responsabilidad, hará constar por inventario solemne los bienes de la mujer que entren de nuevo bajo su administración.

ARTICULO 211. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 211.  Si a la mujer casada se hiciere una donación, o se dejare una herencia o legado con la condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas no tenga la administración el marido, y si dicha donación, herencia o legado fuere aceptado por la mujer con la autorización del marido o del juez en subsidio, se observarán las reglas siguientes:

1ª) El marido exigirá que la herencia se acepte con beneficio de inventario, so pena de constituirse responsable en sus bienes a las resultas de la aceptación;

2ª) Con respecto a las cosas donadas, heredadas o legadas se observarán las disposiciones de los artículos 204 a 207;

3ª) Los contratos de la mujer en que no aparezca la autorización del marido, y que hayan podido celebrarse por ella sin esta autorización, la obligarán en los bienes que separadamente administra;

4ª) Los contratos autorizados por el marido, o por el juez en subsidio, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 191;

5ª) Serán exclusivamente de la mujer los frutos de las cosas que administra y todo lo que con ellos adquiera.

ARTICULO 212. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 212.  Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado que la mujer administre separadamente alguna parte de sus bienes, se aplicarán a esta separación parcial las reglas del artículo precedente.

TITULO X.

DE LOS HIJOS LEGITIMOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO

CAPITULO I.

REGLAS GENERALES

ARTICULO 213. <PRESUNCION DE LEGITIMIDAD>. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional:

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-562-04 de 1 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

- Mediante Sentencia C-1298-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "legítimos" contenida en este artículo por ineptitud de la demanda.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 213. El hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo legítimo.  

ARTICULO 214. <IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD>. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos:

1. Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre.

2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 1060 de 2006, declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-122-07 de 13 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Destaca el editor el siguiente aparte de la Sentencia:

"La prueba científica que obra dentro de un proceso de impugnación de la paternidad constituye, sin duda alguna, un elemento fundamental para la decisión que le corresponde tomar al juez. Sin embargo, dado que la prueba de ADN no aporta un resultado irrefutable, el juez puede apreciar dicha prueba científica con otras pruebas que integran el acerbo probatorio, con el fin de poder llegar a la decisión que le parezca la más ajustada a la normatividad y al expediente visto en su conjunto. Cabe resaltar que en la norma acusada no se exige que el juez se atenga únicamente a lo probado de manera científica. La remisión a la Ley 721 de 2001 ha de entenderse al texto de la misma, interpretado en los términos fijados por la Corte Constitucional en las sentencias respectivas, en especial en la sentencia C-476 de 2005"

- Inciso 2o. del texto original declarado EXEQUIBLE, en los términos de la sentencia, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-004-98 del 22 de enero de 1998. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía

La Corte menciona: "No se declarará la inexequibilidad de este inciso,  por la siguiente razón: en esta norma todo se reduce a un problema probatorio. Si la persona interesada en sostener la paternidad, es decir, en mantener su filiación, demuestra que la concepción ocurrió por fuera del período al cual se refiere la presunción del artículo 92 (simplemente legal después de esta sentencia), el marido no podrá desconocer al hijo, excepto si demuestra que siempre estuvo en la imposibilidad de tener acceso a la mujer. O que estuvo en tal imposibilidad, al menos, durante la época  en que debió de ocurrir la concepción, según las pruebas por medio de las cuales se haya desvirtuado la presunción simplemente legal del artículo 92 del Código Civil".

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO  214. El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él y tiene por padre al marido.

El marido, con todo, podrá no reconocer al hijo como suyo, si prueba que durante todo el tiempo en que, según el artículo 92, pudiera presumirse la concepción, estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer.

ARTICULO 215. <IMPUGANCION POR ADULTERIO>. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 3 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1492-00 del  2 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 215. El adulterio de la mujer, aun cometido durante la época en que pudo efectuarse la concepción, no autoriza por sí solo al marido para no reconocer al hijo como suyo. Pero probado el adulterio en esa época, se le admitirá la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a justificar que él no es el padre.

ARTICULO 216. <TITULARES DE LA ACCION DE IMPUGNACION>. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 216. Mientras viva el marido, nadie podrá reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo.

ARTICULO 217. <PLAZO PARA IMPUGNAR>. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico.

La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-405-09 de 17 de junio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

PARÁGRAFO. Las personas que soliciten la prueba científica lo harán por una sola vez y a costa del interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios para solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuando demuestren ante I.C.B.F. que no tienen los medios, para lo cual gozarán del beneficio de amparo de pobreza consagrado en la Ley 721 de 2001.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006.

- Inciso adicionado por el artículo 5 de la Ley 95 de 1890, publicado en el Diario Oficial No. 8264, del 2 de diciembre de 1890, "sobre reformas civiles".

<Jurisprudencia - Vigencia>

Corte Constitucional:

- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-800-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte aclara: "Declarar exequible en el entendido de que la palabra "legitimidad", debe interpretarse y aplicarse como referida a la paternidad del marido. Bajo cualquiera otra interpretación, el inciso demandado se declara INEXEQUIBLE.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil con la adición efectuada por la Ley 95 de 1980:

ARTÍCULO 217. Toda reclamación del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deberá hacerse dentro de los sesenta días contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto.

La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.

<Inciso adicionado por el artículo 5 de la Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente> En caso de divorcio declarado por causa de adulterio, el marido podrá en cualquier tiempo reclamar contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, siempre que durante la época en que pudo tener lugar la concepción, no hacía vida conyugal con su mujer. Este derecho no puede ejercitarse sino por el marido mismo.

ARTÍCULO 218. <VINCULACIÓN AL PROCESO DEL PRESUNTO PADRE BIOLÓGICO O MADRE BIOLÓGICA>. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El juez competente que adelante el proceso de reclamación o impugnación de la paternidad o maternidad, de oficio o a petición de parte, vinculará al proceso, siempre que fuere posible, al presunto padre biológico o la presunta madre biológica, con el fin de ser declarado en la misma actuación procesal la paternidad o la maternidad, en aras de proteger los derechos del menor, en especial el de tener una verdadera identidad y un nombre.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO  218. Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su vuelta a la residencia de la mujer, salvo el caso de ocultación mencionado en el inciso precedente.

ARTICULO 219. <IMPUGNACION POR TERCEROS>. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.

Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO  219. Si el marido muere antes de vencido el término que le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo, podrán hacerlo en los mismos términos los herederos del marido, y en general toda persona a quien la pretendida legitimidad del hijo irrogare perjuicio actual.

Cesará este derecho si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.

ARTICULO 220. <DECLARACION DE ILEGITIMIDAD>.  A petición de cualquiera persona que tenga interés actual en ello, declarará el juez la ilegitimidad del hijo nacido después de expirados los trescientos días subsiguientes a la disolución del matrimonio.

Si el marido estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer desde antes de la disolución del matrimonio, se contarán los trescientos días desde la fecha en que empezó esta imposibilidad.

Lo dicho acerca de la disolución se aplica al caso de la separación de los cónyuges por declaración de nulidad del matrimonio.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, en los términos de la sentencia, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-004-98 del 22 de enero de 1998. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía

La Corte menciona: "En cuanto a este artículo, todo se reduce, una vez más, a una cuestión de pruebas: si el interesado en sostener la legitimidad del hijo, demuestra que la gestación duró más de los trescientos días, no podrá el juez hacer la declaración de que trata esta norma. La norma así entendida es exequible. Sin embargo, cabe anotar que hoy día no se debe hablar de 'ilegitimidad', sino de condición de hijo extramatrimonial".

ARTICULO 221. <PLAZO PARA IMPUGNAR>. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1060 de 2006>

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:.

ARTÍCULO 221. Los herederos y demás personas actualmente interesadas tendrán, para provocar el juicio de ilegitimidad, sesenta días de plazo, desde aquel en que supieron la muerte del padre, en el caso del artículo 219, o en que supieron el nacimiento del hijo, en el caso del artículo 220.

Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo legítimo, podrán oponerle la excepción de ilegitimidad en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos.

Si el marido hubiere desaparecido, el primero de los plazos señalados en este artículo se contará desde el primer Decreto de posesión concedida a sus herederos presuntivos.

ARTICULO 222. <IMPUGNACION POR ASCENDIENTES>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los ascendientes del padre o la madre tendrán derecho para impugnar la paternidad o la maternidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión de sus hijos, pero únicamente podrán intentar la acción con posterioridad a la muerte de estos y a más tardar dentro de los 140 días al conocimiento de la muerte.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra "legítimos" tachada declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994,  Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 222. <Palabra tachada INEXEQUIBLE> Los ascendientes legítimos del marido tendrán derecho para provocar el juicio de ilegitimidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión del marido; pero deberán hacerlo dentro de los plazos señalados en el artículo precedente.

ARTICULO 223. <NOMBRAMIENTO DE CURADOR POR EL JUEZ, EN CASO DE IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN DE HIJO MENOR>. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez impugnada la filiación del hijo, si este fuere menor de edad, el juez nombrará curador al que lo necesitare para que le defienda en el proceso.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO  223. Ninguna reclamación contra la legitimidad del hijo, ora sea hecha por el marido, o por otra persona, tendrá valor alguno, si no se interpusiere en tiempo hábil ante el juez, el cual nombrará curador al hijo que lo necesitare para que le defienda en él.

La madre será citada, pero no obligada a parecer <sic> en el juicio.

No se admitirá el testimonio de la madre que en el juicio de legitimidad del hijo declare haberlo concebido en adulterio.

ARTICULO 224. <INDEMNIZACION POR DECLARACION DE ILEGITIMIDAD>. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Durante el juicio de impugnación de la paternidad o la maternidad se presumirá la paternidad del hijo, pero cuando exista sentencia en firme el actor tendrá derecho a que se le indemnice por los todos los perjuicios causados.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional:

- Mediante Sentencia C-1298-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "legítimos" contenida en este artículo por ineptitud de la demanda.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO  224. Durante el juicio se presumirá la legitimidad del hijo y será mantenido y tratado como legítimo; pero declarada judicialmente la ilegitimidad tendrá derecho el marido, y cualquier otro reclamante, a que la madre le indemnice de todo perjuicio que la pretendida legitimidad le haya irrogado.

CAPITULO II.

REGLAS ESPECIALES PARA LOS CASOS DE DIVORCIO Y NULIDAD DEL MATRIMONIO

ARTICULO 225. <DENUNCIA DE EMBARAZO>. La mujer recién divorciada, o que, pendiente el juicio de divorcio estuviere actualmente separada de su marido, y que se creyese encinta, lo denunciará al marido dentro de los primeros treinta días de la separación actual.

Igual denunciación hará la mujer que durante el juicio sobre nulidad del matrimonio, o recién declarada la nulidad, se creyere encinta.

Si la mujer hiciere estas denunciaciones después de dichos treinta días, valdrán siempre que el juez, con conocimiento de causa, declare que ha sido justificable o disculpable el retardo.

ARTICULO 226. <VERIFICACION DE EMBARAZO>. <Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> El marido podrá, a consecuencia de la denuncia a que se refiere el artículo 225 o aun sin ella exigir, por conducto del juez, que la mujer se someta a exámenes competentes de médicos a fin de verificar el estado de embarazo.

En caso de que la mujer se niegue a la práctica de los exámenes, se presumirá la inexistencia del embarazo.

No pudiendo ser hecha al marido la mencionada denuncia, podrá hacerse a cualquiera de sus consanguíneos dentro del 4o. grado, mayores de 21* años, prefiriendo los ascendientes legítimos. A falta de tales consanguíneos la denuncia se hará al juez de la familia o al civil municipal del lugar. Si la mujer hiciere la denuncia después de expirados los 30 días, pero antes del parto, valdrá siempre que el juez considere que la demora ha tenido causa justificada.

<Notas del Editor>

* La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años.

<Notas de vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 17o. del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 226. El marido podrá, a consecuencia de esta denunciación, o aun sin ella, enviar a la mujer una compañera de buena razón que le sirva de guarda, y además una matrona que inspeccione el parto; y la mujer que se crea preñada, estará obligada a recibirlas, salvo que el juez, encontrando fundadas las objeciones de la mujer contra las personas que el marido haya enviado, elija otras para dicha guarda e inspección.

La guarda y la inspección serán a costa del marido; pero si se probare que la mujer ha procedido de mala fe, pretendiéndose embarazada sin estarlo, o que el hijo es adulterino, será indemnizado el marido.

Una y otra podrán durar el tiempo necesario para que no haya duda sobre el hecho y circunstancias del parto, o sobre la identidad del recién nacido.

ARTICULO 227. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>

<Notas de vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 227. Tendrá también derecho el marido para que la mujer sea colocada en el seno de una familia honesta y de su confianza; y la mujer que se crea preñada deberá trasladarse a ella; salvo que el juez, oídas las razones de la mujer y del marido, tenga a bien designar otra.

ARTICULO 228. <EFECTOS DEL OCULTAMIENTO>. Si no se realizaren la guarda e inspección porque la mujer no ha hecho saber la preñez al marido, o porque sin justa causa ha rehusado mudar de habitación, pidiéndolo el marido, o porque se ha sustraído al cuidado de la familia o personas elegidas para la guarda e inspección, o porque de cualquier modo ha eludido su vigilancia, no será obligado el marido a reconocer el hecho y circunstancias del parto, sino en cuanto se probaren inequívocamente por parte de la mujer o del hijo, en juicio contradictorio.

ARTICULO 229. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>

<Notas de vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 229. Si el marido, después de la denunciación antedicha, no usare de su derecho de enviar la guarda y la matrona, o de colocar a la mujer en una casa honrada y de confianza, será obligado a aceptar la declaración de la mujer acerca del hecho y circunstancias del parto.

ARTICULO 230. <FACULTAD DE IMPUGNACION>. Aunque el marido tome todas las precauciones que le permiten los artículos precedentes, o sin ellas, se prueben satisfactoriamente el hecho y circunstancias del parto, le queda a salvo su derecho para no reconocer al hijo como suyo, con arreglo a los artículos 213 y 214, provocando el juicio de ilegitimidad en tiempo hábil.

ARTICULO 231. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>

<Notas de vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 231. No pudiendo ser hecha al marido la denunciación prevenida en el artículo 225, podrá hacerse a cualquiera de sus consanguíneos dentro del cuarto grado, mayores de veintiún años, prefiriendo a los ascendientes legítimos; y aquel a quien se hiciere la denunciación podrá tomar las medidas indicadas en los artículos 226 y 227.

CAPITULO III.

REGLAS RELATIVAS AL HIJO POSTUMO

ARTICULO 232. <HIJO POSTUMO>. Muerto el marido, la mujer que se creyere embarazada podrá denunciarlo a los que, no existiendo el póstumo, serían llamados a suceder al difunto.

La denunciación deberá hacerse dentro de los treinta días subsiguientes a su conocimiento de la muerte del marido, pero podrá justificarse o disculparse el retardo, como en el caso del artículo 225, inciso 3o.

Los interesados tendrán los derechos que por los artículos anteriores se conceden al marido en el caso de la mujer recién divorciada, pero sujetos a las mismas restricciones y cargas.

ARTICULO 233. <DERECHOS DE LA MADRE>. La madre tendrá derecho para que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto; y aunque el hijo no nazca vivo, o resulte no haber habido preñez, no será obligada a restituir lo que se le hubiere asignado; a menos de probarse que ha procedido de mala fe, pretendiéndose embarazada, o que el hijo es ilegítimo*.

<Notas del Editor>

- Con respecto a la expresión ilegítimo, el editor destaca que mediante la Sentencia C-595-96 de noviembre 6 de 1996. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte declaró inexequibles los artículos 39 y 48 del Código Civil, que regulaban el denominado parentesco ilegítimo, y ratifica toda la jurisprudencia sobre la imposibilidad de trato discriminatorio por el origen familiar.

CAPITULO IV.

REGLAS RELATIVAS AL CASO DE PASAR LA MUJER A OTRAS NUPCIAS

ARTICULO 234. <DUDA SOBRE LA PATERNIDAD>. Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial, el juez decidirá tomando en consideración las circunstancias y oyendo además el dictamen de facultativos, si lo creyere conveniente.

ARTICULO 235. <INDEMNIZACION>. Serán obligados solidariamente a la indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias y su nuevo marido.

TITULO XI.

DE LOS HIJOS LEGITIMADOS

ARTICULO 236. <HIJOS LEGITIMOS>. Son también hijos legítimos los concebidos fuera de matrimonio y legitimados por el que posteriormente contraen sus padres, según las reglas y bajo las condiciones que van a expresarse.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional:

- Mediante Sentencia C-1298-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "legítimos" contenida en este artículo por ineptitud de la demanda.

ARTICULO 237. <LEGITIMACION DE DERECHO>. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto  es el siguiente:>

El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él. El marido, con todo, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepción según las reglas legales.

Pero aun sin esta prueba podrá reclamar contra la legitimidad del hijo si no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse, y si por actos positivos no ha manifestado reconocer al hijo después de nacido.

Para que valga la reclamación por parte del marido será necesario que se haga en el plazo y forma que se expresan en el capítulo precedente.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976.

- Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, en los términos de la sentencia, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-004-98 del 22 de enero de 1998. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía

La Corte menciona: "También en esta norma, hay que tener en cuenta que el interesado en que se mantenga la legitimidad del hijo podrá demostrar que el nacimiento siguió a una gestación de menos de 180 días.

Interpretada así, esta norma es exequible".

<Legislación Anterior>

Texto modificado por la Ley 153 de 1887:

ARTÍCULO 237. El subsiguiente matrimonio legitima ipso jure á los hijos concebidos antes y nacidos en él, excepto en los casos siguientes:

1o) Si el hijo fue concebido en adulterio; el ignorar uno de los padres que el otro estaba casado, en la época de la concepción, ó el de haber el otro creído de buena fe que su matrimonio no subsistía, son circunstancias que no invalidan esta excepción;

2o) Si el subsiguiente matrimonio es presunto ó putativo;

3o) Si dicho matrimonio carece de las condiciones legales necesarias para producir efectos civiles.

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 237.  El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él.

El marido, con todo, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepción según las reglas legales.

Pero aun sin esta prueba, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo, si no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse, y si por actos positivos no han manifestado reconocer al hijo después de nacido.

Para que valga la reclamación por parte del marido será necesario que se haga en el plazo y forma que se expresan en el capítulo precedente.

ARTICULO 238. <LEGITIMACION DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL>. El matrimonio de los padres legitima también ipso jure a los que uno y otro hayan reconocido como hijos naturales de ambos, con los requisitos legales.

ARTICULO 239. <LEGITIMACION POR DECLARACION EXPRESA>. Fuera de los casos de los dos artículos anteriores, el matrimonio posterior no produce ipso jure, la legitimidad de los hijos. Para que ella se produzca es necesario que los padres designen en el acta de matrimonio, o en escritura pública, los hijos a quienes confieren este beneficio, ya estén vivos o muertos.

ARTICULO 240. <NOTIFICACION DE LA LEGITIMACION>. Cuando la legitimación no se produce ipso jure, el instrumento público de legitimación deberá notificarse a la persona que se trate de legitimar. Y si esta vive bajo potestad marital, o es de aquellas que necesitan de tutor o curador para la administración de sus bienes, se hará la notificación a su marido o a su tutor o curador general, o en defecto de éste a un curador especial.

ARTICULO 241. <LEGITIMACION DE PERSONA CAPAZ>. La persona que no necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes o que no vive bajo potestad marital, podrá aceptar o repudiar la legitimación libremente.

ARTICULO 242. <LEGITIMACION DE PERSONA INCAPAZ>. El que necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes no podrá aceptar ni repudiar la legitimación sino por el ministerio o con el consentimiento de su tutor o curador general o de un curador especial, y previo decreto judicial, con conocimiento de causa.

<Inciso segundo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>

<Notas de vigencia>

- Inciso segundo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

INCISO 2º. La mujer que vive bajo potestad marital necesita del consentimiento de su marido, o de la justicia en subsidio, para aceptar o repudiar la legitimación.

ARTICULO 243. <PLAZOS PARA LA ACEPTACION O REPUDIO>. La persona que acepte o repudie, deberá declararlo por instrumento público dentro de los noventa días subsiguientes a la notificación. Transcurridos este plazo, se entenderá que acepta, a menos de probarse que estuvo imposibilitada de hacer la declaración en tiempo hábil.

ARTICULO 244. <EFECTOS DE LA LEGITIMACION>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES>La legitimación aprovecha a la posteridad legítima de los hijos legitimados.

Si es muerto el hijo que se legitima, se hará la notificación a sus descendientes legítimos, los cuales podrán aceptarla o repudiarla con arreglo a los artículos precedentes.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994,  Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. En la parte considerativa de la sentencia dispone la Corte: "Son inexequibles, por lo tanto, las expresiones legítima del inciso primero y legítimos del segundo, y así se decidirá."

ARTICULO 245. <DERECHOS DE LOS LEGITIMADOS>. Los legitimados por matrimonio posterior son iguales en todo a los legítimos concebidos en matrimonio. Pero el beneficio de la legitimación no se retrotrae a una fecha anterior al matrimonio que la produce.

ARTICULO 246. <ASIMILACION>. La designación de hijos legítimos, aun con la calificación de nacidos de legítimo matrimonio, se entenderá comprender a los legitimados tanto en las leyes y decretos como en los actos testamentarios y en los contratos, salvo que se exceptúe señalada y expresamente a los legitimados.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional:

- Mediante Sentencia C-1298-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "legítimos" contenida en este artículo por ineptitud de la demanda.

ARTICULO 247. <IMPUGNACION DE LA LEGITIMACION>. La legitimación del que ha nacido después de celebrado el matrimonio, no podrá ser impugnada sino por las mismas personas y de la misma manera que la legitimidad del concebido en matrimonio.

ARTICULO 248. <CAUSALES DE IMPUGNACION>. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes:

1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal.

2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada.

No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-310-04 de 31 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. El aparte subrayado fue declarado EXEQUIBLE "... en el entendido que será el mismo plazo de sesenta días consagrado en este artículo y en el 221 del Código Civil"

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO  248. En los demás casos podrá impugnarse la legitimación probando alguna de las causas siguientes:

1a) Que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante.

2a) Que el legitimado no ha tenido por madre a la legitimante; sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18, de la maternidad disputada.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> No serán oídos contra la legitimación sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes; estos en sesenta días, contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimación; aquellos en los trescientos días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho.

ARTICULO 249. <IMPUGNACION POR OMISION DE NOTIFICACION O ACEPTACION>. Sólo el supuesto legitimado, y en el caso del artículo 244 sus descendientes legítimos llamados inmediatamente al beneficio de la legitimación, tendrán derecho para impugnarla, por haberse omitido la notificación o la aceptación prevenidas en los artículos 240, 243 y 244.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994,  Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

TITULO XII.

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS LEGITIMOS

ARTICULO 250. <OBLIGACIONES DE LOS HIJOS>. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.

<Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 29 de 1982. El inciso adicionado es el siguiente:> Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones.

<Notas de Vigencia>

- Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 29 de 1982, publicada en el Diario Oficial No. 35.961, del 9 de marzo de 1982.

- Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional:

- Mediante Sentencia C-1298-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "legítimos" contenida en este artículo por ineptitud de la demanda.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 250. Los hijos legítimos deben respecto y obediencia a su padre y su madre; pero estarán especialmente sometidos a su padre.

ARTICULO 251. <CUIDADO Y AUXILIO A LOS PADRES>. Aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.

ARTICULO 252. <DERECHOS DE OTROS ASCENDIENTES>. Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes legítimos, en caso de inexistencia o de insuficiencias de los inmediatos descendientes.

ARTICULO 253. <CRIANZA Y EDUCACION DE LOS HIJOS>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos legítimos.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1026-04 de 21 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto.

ARTICULO 254. <CUIDADO DE LOS HIJOS POR TERCEROS>. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.

En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo a los ascendientes legítimos.

ARTICULO 255. <PROCEDIMIENTO>. El juez procederá para todas estas resoluciones breve y sumariamente, oyendo a los parientes.

ARTICULO 256. <VISITAS>. Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes.

ARTICULO 257. <CRIANZA, EDUCACION Y ESTABLECIMIENTO>. Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos legítimos, pertenecen a la sociedad conyugal, según las reglas que, tratando de ella, se dirán.

<Inciso segundo modificado por el artículo 19 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Si el marido y la mujer vivieren bajo estado de separación de bienes, deben contribuir a dichos gastos en proporción a sus facultades.

Pero si un hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y, en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible.

<Notas de vigencia>

- Inciso segundo modificado por el artículo 19 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 257, INCISO 2º. Si la mujer está separada de bienes, correrán dichos gastos por cuenta del marido, contribuyendo la mujer en la proporción que el juez designare; y estará obligada a contribuir aun la mujer divorciada que no haya dado causa al divorcio.

ARTICULO 258. <GASTOS A FALTA DE UNO DE LOS PADRES>. Muerto uno de los padres, los gastos de la crianza, educación y establecimiento de los hijos, tocarán al sobreviviente en los términos del inciso final del precedente artículo.

ARTICULO 259. <REVOCACION DE LAS RESOLUCIONES>. Las resoluciones del juez, bajo los respectos indicados en los artículos anteriores, se revocarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a ellas; y podrán también modificarse o revocarse por el juez en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo.

ARTICULO 260. <OBLIGACIONES DE LOS ABUELOS>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por una y otra línea conjuntamente.

El juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra "legítimos" tachada declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994,  Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

ARTICULO 261. <ASISTENCIA DEL MENOR POR TERCEROS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009.

- Inciso 2o. modificado por el artículo 3 del Decreto 772 de 1975, publicado en el Diario Oficial No 34.324, de 27 de mayo 1975.

- Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.

<Legislación Anterior>

Texto vigente hasta la derogatoria introducida por la Ley 1306 de 2009:

ARTÍCULO 261. <Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Si el hijo menor de edad, ausente de la casa de sus padres, se halla en urgente necesidad en que no pueda ser asistido por éstos, se presumirá la autorización de los mismos para las suministraciones que se le hagan por cualquier persona en razón de alimentos, habida consideración a la capacidad económica de aquellos.

<Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas, lo más pronto posible, a cualquiera de los padres; si el menor estuviere al cuidado de otra persona, también a ésta. Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar las consiguientes responsabilidades.

Lo dicho en los incisos precedentes se extiende, en su caso, a la persona a quien, por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo.  

Texto modificado por el Decreto 2820 de 1974:

ARTÍCULO 261. Si el hijo menor de edad, ausente de la casa de sus padres, se halla en urgente necesidad en que no pueda ser asistido por éstos, se presumirá la autorización de los mismos para las suministraciones que se le hagan por cualquier persona en razón de alimentos, habida consideración a la capacidad económica de aquellos.

El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas, a la persona bajo cuyo cuidado esté el menor lo más pronto que fuere posible. Toda omisión voluntaria en este punto, hará cesar las responsabilidades de los padres.

Lo dicho en los incisos precedentes se extiende, en su caso, a la persona a quien, por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo.  

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 261. Si el hijo menor de edad, ausente de la casa paterna, se halla en urgente necesidad, en que no puede ser asistido por el padre, se presumirá la autorización de éste para las suministraciones que se le hagan, por cualquiera persona, en razón de alimentos, habida consideración a la forma y rango social del padre.

Pero si ese hijo fuere de mala conducta, o si hubiere motivo de creer que anda ausente sin consentimiento del padre, no valdrán contra el padre estas suministraciones, sino en cuanto fueren absolutamente necesarias para la física subsistencia del hijo.

El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas al padre, lo más pronto que fuere posible. Toda omisión voluntaria en este punto, hará cesar la responsabilidad del padre.

Lo dicho del padre en los incisos precedentes, se extiende en su caso a la madre, o a la persona a quien, por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo.

ARTICULO 262. <VIGILANCIA, CORRECCION Y SANCION>. <Artículo modificado por el artículo 21 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto  es el siguiente:> Los padres o la persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente.

<Notas de vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 21 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-371-94 de agosto 25 de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Aclara la Corte "pero de las sanciones que apliquen los padres y las personas encargadas del cuidado personal de los hijos estará excluída toda forma de violencia física o moral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 42 y 44 de la Constitución Política"

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 262. El padre tendrá la facultad de corregir y castigar moderadamente a sus hijos, y cuando esto no alcanzare, podrá imponerles la pena de detención, hasta por un mes, en un establecimiento correccional.

Bastará al efecto la demanda del padre, y el juez en virtud de ella, expedía la orden de arresto.

Pero si el hijo hubiere cumplido los dieciséis años, no ordenará el juez el arresto, sino después de calificar los motivos, y podrá extenderlo hasta por seis meses a lo más.

El padre podrá, a su arbitrio, hacer cesar el arresto.

ARTICULO 263. <EXTENSION DE LA FACULTAD DE CORRECCION>. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los derechos conferidos a los padres en el artículo precedente se extenderán en ausencia, inhabilidad o muerte de uno de ellos, al otro, y de ambos a quien corresponde el cuidado personal del hijo menor no habilitado de edad*.

<Notas del Editor>

* La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años, El artículo 340 del Código Civil otorgaba la habilitación de edad a partir de los 18 años. En este sentido quedó derogada la habilitación de edad.

<Notas de vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 263. Los derechos concedidos al padre en el artículo precedente, se extienden, en ausencia, inhabilidad o muerte del padre, a la madre o a cualquiera otra persona a quien corresponda el cuidado personal del hijo; pero nunca se ejercerán contra el hijo mayor de veintiún años, o habilitado de edad.

ARTICULO 264. <DIRECCION DE LA EDUCACION>. <Artículo modificado por el artículo 4o. del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres, de común acuerdo, dirigirán la educación de sus hijos menores y su formación moral e intelectual, del modo que crean más conveniente para éstos; asimismo, colaborarán conjuntamente en su crianza, sustentación y establecimiento.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 4o. del Decreto 772 de 1975, publicado en el Diario Oficial No 34.324, de 27 de mayo 1975.

- Artículo modificado por el artículo 23 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.

<Legislación Anterior>

Texto modificado por el Decreto 2820 de 1974:

ARTÍCULO 264 Los padres, de común acuerdo, dirigirán la educación de sus hijos menores  del modo que crean más conveniente para estos

Los cónyuges deberán colaborar conjuntamente en la formación moral e intelectual de sus hijos, en su crianza, sustentación y establecimiento.

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 264. El padre, y en su defecto la madre, tendrán el derecho de elegir el estado o profesión futura de su hijo, y de dirigir su educación del modo que crean más conveniente para él.

Pero no podrán obligarle a que se case contra su voluntad.

Ni , llegado el hijo a la edad de veintiún años, podrán oponerse a que abrace una carrera honesta, más de su gusto que la elegida para él por su padre o madre.

ARTICULO 265. <CESACION DEL DERECHO DE DIRECCION>. El derecho que por el artículo anterior se concede al padre o madre, cesará respecto de los hijos que, por mala conducta del padre o madre, hayan sido sacados de su poder y confiados a otra persona; la cual ejercerá este derecho con anuencia del tutor o curador, si ella misma no lo fuere.

ARTICULO 266. <CESACION DE LOS DERECHOS POR ABANDONO>. Los derechos concedidos a los padres legítimos en los artículos precedentes, no podrán reclamarse sobre el hijo que haya sido llevado por ellos a la casa de expósitos, o abandonado de otra manera.

ARTICULO 267. <CESACION DE DERECHOS POR MALA CONDUCTA DE LOS PADRES>. En la misma privación de derechos incurrirán los padres que por mala conducta hayan dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado, a menos que ésta haya sido después revocada.

ARTICULO 268. <REEMBOLSO A TERCEROS>. Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberán pagarle los costos de su crianza y educación, tasados por el juez.

TITULO XIII.

DE LA ADOPCION

<Para la interpretación de este Título debe consultarse el  Decreto 2737 de 1989, Código del Menor, Sección Qunta (Art. 88 a 128) mediante el cual se reglamentó el tema de la adopción.>

<A partir de los seis meses de su promulgación,  entra en vigencia la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006, "por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia", deroga parcialmente el Código del Menor y los artículos 60 a 78 entran a reglamentar el tema de la adopción.>

<Notas de Vigencia>

- Debe tenerse en cuenta la derogatoria al Código del Menor (a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes) introducida por Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006, "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia",

- Para la interpretación de este Título debe consultarse el  Decreto 2737 de 1989, Código del Menor, Sección Qunta (Art. 88 a 128) mediante el cual se reglamentó el tema de la adopción, publicado en el Diario Oficial No. 39.080 de 27 de noviembre de 1989, "Por el cual se expide el Código del Menor"

ARTICULO 269. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

<Notas de vigencia>

- Ley 5a. de 1975 derogada  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.

- Artículo modificado por la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975

- Artículo  modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960  

<Legislación Anterior>

Texto modificado por la Ley 5 de 1975:

ARTÍCULO 269. Podrá adoptar quien siendo capaz, haya cumplido 25 años, tenga 15 más que el adoptivo y se encuentre en condiciones físicas, mentales y sociales hábiles para suministrar hogar a un menor de 18 años.

Texto modificado por la Ley 140 de 1960:

ARTÍCULO 269. La adopción es el prohijamiento o admisión como hijo de quien no lo es por naturaleza.

El que hace la adopción se llama adoptante; y aquel en cuyo favor se hace, adoptivo o adoptado.

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 269. La adopción es el prohijamiento de una persona, o la admisión en lugar de (sic) hijo, del que no lo es por naturaleza.

El que hace la adopción se llama padre o madre, hijo adoptivo o simplemente adoptivo o adoptado.

ARTICULO 270. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

<Notas de vigencia>

- Ley 5a. de 1975 derogada  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.

- Artículo modificado por la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975

- Artículo  modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960  

<Legislación Anterior>

Texto modificado por la Ley 5 de 1975:

ARTÍCULO 270. No se opone a la adopción que el adoptante haya tenido, tenga o llegue a tener hijos legítimos, naturales o adoptivos.

Texto modificado por la Ley 140 de 1960:

ARTÍCULO 270. Para adoptar se requiere que el adoptante sea capaz y, por lo menos, quince (15) años mayor que el adoptivo.

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 270.  Para adoptar se requiere que el adoptante no esté bajo el poder o dependencia de otra persona; pero la mujer casada sí podrá adoptar como lo permite este Código.

ARTICULO 271. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

<Notas de vigencia>

- Ley 5a. de 1975 derogada  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.

- Artículo modificado por la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975

- Artículo  modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960  

<Legislación Anterior>

Texto modificado por la Ley 5 de 1975:

ARTÍCULO 271. El marido y la mujer pueden adoptar conjuntamente, siempre que uno de ellos sea mayor de 25 años.

El Cónyuge no divorciado solo puede adoptar con el consentimiento del cónyuge con quien convive.

El guardador podrá adoptar a su pupilo pero deberá obtener previamente la aprobación de la cuenta de los bienes de éste que haya venido administrando.

Texto modificado por la Ley 140 de 1960:

ARTÍCULO 271. No se opone a la adopción el que el que el adoptante haya tenido, tenga o llegue a tener hijos legítimos, naturales o adoptivos.

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 271.  Requiérese también para adoptar que el adoptante haya cumplido veintiún años, y que sea quince años mayor que el adoptivo.

ARTICULO 272. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

<Notas de vigencia>

- Ley 5a. de 1975 derogada  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975

- Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 75 de 1968, publicada en el Diario Oficial No. 32.682 de 21 de diciembre de 1968

- Artículo  modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960  

<Legislación Anterior>

Texto modificado por la Ley 5 de 1975:

ARTÍCULO 272.  Solo podrán adoptarse menores de 18 años, salvo que el adoptante hubiera tenido el cuidado personal del adoptable antes de que éste cumpliera tal edad.

Si el menor tuviera bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los guardadores.

Texto modificado por la Ley 75 de 1968:

ARTÍCULO 272.  El hijo natural podrá ser adoptado por su padre o madre conjuntamente con el otro cónyuge, pero en la sucesión de su progenitor adoptante solo tendrá los derechos del hijo natural.

Texto modificado por la Ley 140 de 1960:

ARTÍCULO 272. El hijo natural reconocido no puede ser adoptado por su padre o por su madre.

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 272.  No podrán adoptar los que tengan descendientes legítimos.

ARTICULO 273. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

<Notas de vigencia>

- Ley 5a. de 1975 derogada  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975

- Artículo  modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960  

<Legislación Anterior>

Texto modificado por la Ley 5 de 1975:

ARTÍCULO 273. El hijo natural podrá ser adoptado por su padre o por su madre. También podrá ser adoptado por su padre o por su madre conjuntamente con el otro cónyuge. El hijo legítimo de uno de los cónyuges podrá ser adoptado por el otro.

Texto modificado por la Ley 140 de 1960:

ARTÍCULO 273. La adopción no puede tener lugar sino entre personas del mismo sexo, salvo que se haga por marido y mujer.

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 273.  La adopción no puede tener lugar sino entre personas del mismo sexo; el padre adoptante debe serlo de un varón, y la madre adoptante de una mujer.

ARTICULO 274. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

<Notas de vigencia>

- Ley 5a. de 1975 derogada  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975

- Artículo  modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960  

<Legislación Anterior>

Texto modificado por la Ley 5 de 1975:

ARTÍCULO 274. La adopción requiere el consentimiento de los padres. Si uno de ellos faltare según lo previsto en los artículos 118 y 119, será suficiente el consentimiento del otro.

A falta de los padres, será necesaria la autorización del guardador. En su defecto, ésta será dada por el defensor de menores y, en subsidio, por la institución de asistencia social debidamente autorizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en donde se encuentre el menor.

Si el menor fuere púber, será necesario además su consentimiento.

Texto modificado por la Ley 140 de 1960:

ARTÍCULO 274. El que esté casado no puede adoptar sin el consentimiento de su cónyuge.

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 274. El que esté casado no puede adoptar sin el consentimiento de su cónyuge.

ARTICULO 275. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

<Notas de vigencia>

- Ley 5a. de 1975 derogada  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975

- Artículo  modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960  

<Legislación Anterior>

Texto modificado por la Ley 5 de 1975:

ARTÍCULO 275. La adopción requiere sentencia judicial. Una vez en firme la sentencia que concede la adopción, se inscribirá en el Registro del Estado Civil.

No obstante, los efectos de la adopción se producirán desde la admisión de la demanda si la sentencia fuere favorable.

Texto modificado por la Ley 140 de 1960:

ARTÍCULO 275. El tutor o curador no podrá adoptar a su pupilo menor de diez y ocho años, ni antes de que le haya sido aprobada la cuenta de su administración.

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 275.  Los cónyuges pueden adoptar conjuntamente, y en este único caso podrá hacerse la adopción indistintamente en favor de personas de uno y otro sexo.

Fuera del caso a que este artículo se contrae, nadie puede ser adoptado por más de una persona.

ARTICULO 276. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

<Notas de vigencia>

- Ley 5a. de 1975 derogada  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975

- Artículo  modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960  

<Legislación Anterior>

Texto modificado por la Ley 5 de 1975:

ARTÍCULO 276. Por la adopción adquieren adoptante y adoptivo, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo legítimo, con las limitaciones a que se refieren los artículos 284 y 285.

El adoptivo llevará como apellido el del adoptante, salvo que el padre o la madre de sangre hayan consentido la adopción simple y se convenga en que el adoptivo conserve su apellido original, al que podrá agregar el del adoptante.

Texto modificado por la Ley 140 de 1960:

ARTÍCULO 276. La adopción debe hacerse con el consentimiento del adoptado, o si fuere incapaz, con la autorización de las personas que deben prestarlo para contraer matrimonio, o en su defecto, con la de un curador especial, o los directores de las Casas de Beneficencia donde se halle recogido el menor.

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 276.  El tutor o curador no puede adoptar al que tiene o ha tenido en guarda, hasta que éste haya cumplido la edad de dieciocho años, y a quél le hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela o curaduría, y quedando a paz y salvo en su administración.

ARTICULO 277. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

<Notas de vigencia>

- Ley 5a. de 1975 derogada  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975

- Artículo  modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960  

<Legislación Anterior>

Texto modificado por la Ley 5 de 1975:

ARTÍCULO 277. Por la adopción simple el adoptivo continúa formando parte de su familia de sangre, conservando en ella sus derechos y obligaciones.

Texto modificado por la Ley 140 de 1960:

ARTÍCULO 277. La adopción del incapaz que tenga bienes, se hará con la observancia de las formalidades exigidas para los guardadores.

A la administración de los bienes del adoptivo y a la responsabilidad del adoptante por tal manejo se aplicará también lo dispuesto para los guardadores.

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 277. Para la adopción de una mayor de edad que tenga la libre administración de sus bienes, se necesita de su expreso consentimiento; para la de un menor, o la de persona sujeta al poder de otro, necesítase, además, el consentimiento de las personas que respectivamente deben prestarlo para que pueda el menor casarse, o el de la persona bajo cuyo poder o guarda esté el que se pretende adoptar.

ARTICULO 278. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

<Notas de vigencia>

- Ley 5a. de 1975 derogada  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975

<Legislación Anterior>

Texto modificado por la Ley 5 de 1975:

ARTÍCULO 278. Por la adopción plena el adoptivo cesa de pertenecer a su familia de sangre, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9o del artículo 140. En consecuencia:

1o. Carecen los padres y demás parientes de sangre de todo derecho sobre la persona y bienes del adoptivo.

2o. No podrá ejercerse la acción de impugnación de la maternidad de que tratan los artículos 335 a 338, ni la de reclamación de estado del artículo 406, ni reconocimiento o acción alguna encaminada a establecer la filiación de sangre del adoptivo. Cualquier declaración o fallo a este respecto carecer de valor.

Texto modificado por la Ley 140 de 1960:

ARTÍCULO 278. Para la adopción es necesario que preceda licencia judicial con conocimiento de causa.

Obtenida la licencia se otorgará ante Notario escritura de adopción que firmará el adoptante, el adoptado o la persona que haya dado la autorización.

Sin la escritura pública la adopción no tendrá efecto. Dicha escritura debe registrarse.

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 278. En caso de que la persona a quien se pretende adoptar tenga bienes y sea menor de edad, o que por cualquier otro motivo esté bajo el poder o la guarda de otra persona, no podrá tener lugar la adopción sin que por el adoptante se dé caución, a satisfacción del padre, tutor, curador o persona de quien el adoptado dependa, en responsabilidad de dichos bienes; la caución deberá, además, ser aprobada por el juez, y deberán también recibirse los bienes con inventario solemne o judicial, protocolizándose este último.

ARTICULO 279. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

<Notas de vigencia>

- Ley 5a. de 1975 derogada  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975

- Artículo  modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960  

<Legislación Anterior>

Texto modificado por la Ley 5 de 1975:

ARTÍCULO 279. La adopción plena establece relaciones de parentesco entre al adoptivo, el adoptante y los parientes de sangre de éste

La adopción simple solo establece parentesco entre el adoptante, el adoptivo y los hijos de éste.

Texto modificado por la Ley 140 de 1960:

ARTÍCULO 279. Otorgada legalmente la escritura de adopción adquieren, respectivamente, el adoptante y el adoptado, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo legítimo, con las limitaciones establecidas en este Título. Si el adoptado estuviere bajo patria potestad o guarda, saldrá de ella, quedando bajo la potestad del adoptante. El adoptante no gozará del usufructo sobre los bienes del adoptivo.

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 279.  Para la adopción es necesario que preceda en todo caso el permiso del juez o del prefecto del domicilio del adoptado. Si el adoptado fuere menor de edad, o persona reputada como menor de edad, tomará el juez, además de la providencia a que se contrae el artículo anterior, las otras que estime necesarias en beneficio de la persona del adoptado, y en seguridad de sus bienes.

ARTICULO 280. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

<Notas de vigencia>

- Ley 5a. de 1975 derogada  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975

- Artículo  modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960  

<Legislación Anterior>

Texto modificado por la Ley 5 de 1975:

ARTÍCULO 280. El juez, a petición del adoptante, decretará la adopción simple o la adopción plena. En la sentencia de adopción plena se omitirá el nombre de los padres de sangre, si fueren conocidos.

Texto modificado por la Ley 140 de 1960:

ARTÍCULO 280. Los derechos hereditarios del hijo adoptivo en la sucesión del adoptante serán los siguientes:

En concurrencia con hijos legítimos su cuota hereditaria será la mitad de lo que corresponde a un hijo legítimo; no habiendo hijos legítimos concurrirá con los ascendientes, el cónyuge y los hijos naturales como si fuera un hijo natural. Si no hubiere ascendientes, su derecho será igual al de un hijo natural, y a falta de hijos naturales y de cónyuge partirá la herencia por mitad, con los hermanos legítimos o naturales. El hijo adoptivo excluye a los colaterales y la Municipio de la última vecindad del finado.

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 280.  Obtenido el permiso judicial, se otorgará por ante el respectivo notario la correspondiente escritura, sin la cual no tendrá efecto la adopción. Esta escritura será firmada por el juez que concede el permiso, el adoptante, el adoptado y, en su caso también, por la persona que haya prestado el consentimiento para la adopción, autorizándola el notario y dos testigos.

ARTICULO 281. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

<Notas de vigencia>

- Ley 5a. de 1975 derogada  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975

- Artículo  modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960  

<Legislación Anterior>

Texto modificado por la Ley 5 de 1975:

ARTÍCULO 281. La adopción simple podrá convertirse en adopción plena si así lo solicitare el adoptante.

Texto modificado por la Ley 140 de 1960:

ARTÍCULO 281. El hijo adoptivo es legitimario del adoptante, pero su descendencia no tiene derecho a representarlo en relación con la legítima.

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 281.  después de otorgada legalmente la escritura de adopción adquieren respectivamente el adoptante y el adoptado los derechos y obligaciones de padre o madre e hijos legítimos. Si el adoptado estuviere bajo el poder de tutor o curador, saldrá de él y quedará bajo la patria potestad del padre adoptante, o bajo la tutela o curaduría de la madre adoptante, en su caso.

ARTICULO 282. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

<Notas de vigencia>

- Ley 5a. de 1975 derogada  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975

- Artículo  modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960  

<Legislación Anterior>

Texto modificado por la Ley 5 de 1975:

ARTÍCULO 282. Para efectos de la adopción, se entienden que se encuentran abandonados:

1o. Los expósitos;

2o. Los menores entregados a un establecimiento de asistencia social, cuando no hubieren sido reclamados por sus padres o por sus guardadores dentro del término de tres (3) meses;

3o. El menor que haya sido entregado por su representante legal para que sea dado en adopción, ya sea por intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de una institución debidamente autorizada por el mismo Instituto.

Texto modificado por la Ley 140 de 1960:

ARTÍCULO 282. El adoptante no tiene derechos hereditarios en la sucesión del adoptivo, pero el adoptivo mayor de diez y ocho años puede instituir al adoptante en la porción de bienes de que pueda disponer libremente.

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 282. El hijo adoptivo puede heredar al padre por testamento, en caso de que no haya ascendientes legítimos, y si los hubiere sólo tendrá derecho a una décima parte de los bienes; pero el adoptante en ningún caso podrá ser heredero del adoptado.

ARTICULO 283. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

<Notas de vigencia>

- Ley 5a. de 1975 derogada  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975

- Artículo  modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960  

<Legislación Anterior>

Texto modificado por la Ley 5 de 1975:

ARTÍCULO 283. Corresponde al Defensor de Menores declarar el estado de abandono de un menor previo el procedimiento señalado en los artículos 8 y 9 del Decreto 1818 de 1964.

Texto modificado por la Ley 140 de 1960:

ARTÍCULO 283. El adoptivo sólo puede ser representado ab intestado por sus hijos legítimos, cuando faltan los descendientes, los ascendientes y el cónyuge en la sucesión del adoptante.

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 283.  El padre y la madre adoptantes podrán nombrar tutor o curador por testamento o por acto entre vivos, al adoptado, conforme a lo dispuesto en el artículo 450.

ARTICULO 284. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

<Notas de vigencia>

- Ley 5a. de 1975 derogada  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975

- Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 75 de 1968, publicada en el Diario Oficial No. 32.682 de 21 de diciembre de 1968

- Artículo  modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960  

<Legislación Anterior>

Texto modificado por la Ley 5 de 1975:

ARTÍCULO 284. El adoptivo en la adopción plena, hereda al adoptante como hijo legítimo; en la adopción simple, como hijo natural.

Todo hijo adoptivo es legitimario del adoptante y podrá ser favorecido con la cuarta de mejoras, en la forma que esta asignación es reglamentada por el artículo 23 de la Ley 45 de 1936.

En la sucesión intestada, el adoptivo podrá ser representado por sus hijos legítimos.

Texto modificado por la Ley 5 de 1975:

ARTÍCULO 284. El adoptivo en la adopción plena, hereda al adoptante como hijo legítimo; en la adopción simple, como hijo natural.

Todo hijo adoptivo es legitimario del adoptante y podrá ser favorecido con la cuarta de mejoras, en la forma que esta asignación es reglamentada por el artículo 23 de la Ley 45 de 1936.

En la sucesión intestada, el adoptivo podrá ser representado por sus hijos legítimos.

Texto modificado por la Ley 75 de 1968:

ARTÍCULO 284.  El Juez de menores podrá entregar en adopción, y bajo su vigilancia, con las seguridades que estime necesarias, a un menor de diez y seis años que se encuentre moral o económicamente abandonado por sus padres.

En cualquier momento, durante la minoridad, el Juez podrá poner fin a la adopción si lo juzgare conveniente para el menor, de oficio o a solicitud de parte, y oyendo en todo caso al Defensor de Menores.

Así mismo, pondrá el Juez término a la adopción, si dentro de los dos años siguientes a la entrega del menor se le solicitare el adoptante.

Mientras no medie la providencia judicial que declare terminada la adopción conforme a lo previsto en los dos incisos precedentes ésta produce todos sus efectos legales.

Texto modificado por la Ley 140 de 1960:

ARTÍCULO 284. El Juez de Menores podrá entregar en adopción provisional y bajo su vigilancia, con las seguridades que estime necesarias, y durante el tiempo que el mismo Juez señale, a un menor de doce años que se encuentre moral o económicamente abandonado por sus padres. Expirado el plazo, la adopción puede fenecer por disposición del Juez, por voluntad del adoptante, o hacerse definitiva mediante el procedimiento de que trata este Título.

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 284. La adopción no es revocable sin causa. Son causas para revocar la adopción las mismas que sirven de fundamento para el desheredamiento de un legitimatario.

ARTICULO 285. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

<Notas de vigencia>

- Ley 5a. de 1975 derogada  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975

- Artículo  modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960  

<Legislación Anterior>

Texto modificado por la Ley 5 de 1975:

ARTÍCULO 285. El adoptante en la adopción plena tiene en la sucesión del adoptivo los derechos hereditarios que les hubieran podido corresponder a los padres de sangre.

En la adopción simple el adoptante recibirá la cuota que corresponda a uno de aquellos. A falta de padres de sangre, ocupará el lugar de éstos.

El adoptante es legitimario del adoptivo.

Texto modificado por la Ley 140 de 1960:

ARTÍCULO 285. La adopción puede terminar por mutuo acuerdo de los interesados capaces, o con aprobación judicial y siempre que concurran las causales que autorizan el deshederamiento de que habla el artículo 1266 del Código Civil, si alguno fuere incapaz. El padre puede también revocarla por las mismas causas del desheredamiento probadas judicialmente.

La revocación debe hacerse por escritura pública registrada.

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 285. Si el adoptado no conviniere en la certeza de la causa en que se apoya la revocación de la adopción, no valdrá tal revocación si no se probare judicialmente.

ARTICULO 286. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

<Notas de vigencia>

- Ley 5a. de 1975 derogada  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975

- Artículo  modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960  

<Legislación Anterior>

Texto modificado por la Ley 5 de 1975:

ARTÍCULO 286. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar proveerá al cuidado personal de los menores de 18 años que requieran protección. En cumplimiento de esa función, podrá entregarlos a establecimientos públicos o privados que, en razón de su organización, se encuentren especializados en suministrar crianza y educación a menores.

Texto modificado por la Ley 140 de 1960:

ARTÍCULO 286. La adopción sólo establece relaciones de parentesco entre el adoptante y el adoptado.

El adoptivo continuará formando parte de su familia de origen, conservando en ella sus derechos y obligaciones.

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 286. Revocada válidamente la adopción, volverán la persona y los bienes del adoptivo al poder o a la guarda de la persona de quien dependían el adoptivo antes de la adopción, si dicho adoptivo no tuviere la libre administración de sus bienes.

ARTICULO 287. <Artículo derogado por la Ley 5a. de 1975>

<Notas de vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975, por el cual se subroga el Título XIII.

- Artículo  modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960  

<Legislación Anterior>

Texto modificado por la Ley 140 de 1960:

ARTÍCULO 287. La adopción no fenece sino en los casos previstos en las anteriores disposiciones.

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 287. La adopción fenece por muerte del adoptante o del adoptivo.

También fenece por el hecho de tener el padre o madre adoptante descendencia legítima.

TITULO XIV.

DE LA PATRIA POTESTAD

ARTICULO 288. <DEFINICION DE PATRIA POTESTAD>. <Artículo subrogado por el artículo 19 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.

<Inciso modificado por el artículo 24 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro.

Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Mediante Sentencia C-1298-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda en cuanto no tuvo en cuenta la subrogación introducuda por la Ley 75 de 1968.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 288. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley da al padre legítimo sobre sus hijos no emancipados.

Estos derechos no pertenecen a la madre.

Los hijos de cualquiera edad no emancipados se llaman hijos de familia, y el padre con relación a ellos, padre de familia.

ARTICULO 289. <PATRIA POTESTAD POR LEGITIMACION>. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La legitimación da a los legitimantes la patria potestad sobre el menor de 21 años no habilitado de edad* y pone fin a la guarda en que se hallare.

<Notas del Editor>

* La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años, El artículo 340 del Código Civil otorgaba la habilitación de edad a partir de los 18 años. En este sentido quedó derogada la habilitación de edad.

<Notas de vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 289. La legitimación pone fin a la guarda en que se hallare el legitimado, y da al padre legítimamente la patria potestad sobre el menor de veintiún años no habilitado de edad.

ARTICULO 290. <LIMITACION POR RAZON DEL CARGO>. La patria potestad no se extiende al hijo que ejerce un empleo o cargo público, en los actos que ejecuta en razón de su empleo o cargo. Los empleados públicos, menores de edad, son considerados como mayores en los concerniente a sus empleos.

ARTICULO 291. <USUFRUCTO DE LOS BIENES DE LOS HIJOS>. <Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> El padre y la madre gozan por iguales partes del usufructo de todos los bienes del hijos de familia, exceptuados:

1o) El de los bienes adquiridos por el hijo como fruto de su trabajo o industria, los cuales forman su peculio profesional o industrial.

2o) El de los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador haya dispuesto expresamente que el usufructo de tales bienes corresponda al hijo y no a los padres; si sólo uno de los padres fuere excluido, corresponderá el usufructo al otro.

3o) El de las herencias y legados que hayan pasado al hijo por indignidad o desheredamiento de uno de sus padres, caso en el cual corresponderá exclusivamente al otro.

Los bienes sobre los cuales los titulares de la patria potestad tienen el usufructo legal, forman el peculio adventicio ordinario del hijo; aquéllos sobre los cuales ninguno de los padres tienen el usufructo, forman el peculio adventicio extraordinario.

<Notas de vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 291. El padre goza del usufructo de todos los bienes del hijo de familia, exceptuando los siguientes:

1º) Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, de toda profesión liberal, de toda industria, de todo oficio mecánico;

2º) Los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha dispuesto expresamente que tenga el usufructo de estos bienes el hijo, y no el padre;

3º) Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o indignidad del padre, o por haber sido éste desheredado.

Los bienes comprendidos bajo el número 1º. forman el peculio profesional o industrial del hijo; aquellos en que el hijo tiene la propiedad y el padre el derecho de usufructo, forman el peculio adventicio ordinario; los comprendidos bajo los números 2 y 3, el peculio adventicio extraordinario.

Se llama usufructo legal del padre de familia el que le concede la ley.

ARTICULO 292. <DURACION DEL USUFRUCTO LEGAL>. <Artículo modificado por el artículo 27 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres gozan del usufructo legal hasta la emancipación del hijo.

<Notas de vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 27 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 292. El padre no goza de usufructo legal sino hasta la emancipación del hijo.

ARTICULO 293. <CAUCIONES>. <Artículo modificado por el artículo 28 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres no son obligados a prestar caución en razón de su usufructo legal.

<Notas de vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 28 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 293. El padre de familia no es obligado, en razón de su usufructo legal, a la fianza o caución que generalmente deben dar los usufructuarios para la conservación y restitución de la cosa fructuaria.

ARTICULO 294. <PECULIO PROFESIONAL>. El hijo de familia se mirará como emancipado y habilitado de edad* para la administración y goce de su peculio profesional o industrial.

<Notas del Editor>

* La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años, El artículo 340 del Código Civil otorgaba la habilitación de edad a partir de los 18 años. En este sentido quedó derogada la habilitación de edad.

ARTICULO 295. <ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL USUFRUCTO LEGAL>. <Artículo modificado por el artículo 29 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres administran los bienes del hijo sobre los cuales la ley les concede el usufructo. Carecen conjunta o separadamente de esta administración respecto de los bienes donados, heredados o legados bajo esta condición.

<Notas de vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 29 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 295. El padre administra los bienes del hijo, en que la ley le concede el usufructo.

No tiene esta administración en las cosas donadas, heredadas o legadas bajo la condición de que no las administre el padre.

Ni en las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o indignidad del padre, o por haber sido éste desheredado.

ARTICULO 296. <ADMINISTRACION Y USUFRUCTO DE BIENES DONADOS O HEREDADOS>. <Artículo modificado por el artículo 30 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La condición de no administrar el padre o la madre o ambos, impuesta por el donante o testador, no les priva del usufructo, ni la que los priva del usufructo les quita la administración, a menos de expresarse lo uno y lo otro por el donante o testador.

<Notas de vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 30 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 296. La condición de no administrar el padre, impuesta por el donante o testador, no se entiende que la priva del usufructo, ni la que le priva del usufructo se entiende que le quita la administración, a menos de expresarse lo uno y lo otro por el donante o testador.

ARTICULO 297. <EXENCION DE INVENTARIO SOLEMNE>. <Artículo modificado por el artículo 31 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres que como tales administren bienes del hijo no son obligados a hacer inventario solemne de ellos, mientras no pasaren a otras nupcias; pero a falta de tal inventario, deberán llevar una descripción circunstanciada de dichos bienes desde que comience la administración.

<Notas de vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 31 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 297. El padre de familia que, como tal, administra bienes del hijo, no es obligado a hacer inventario solemne de ellos, mientras no pasare a otras nupcias; pero si no hace inventario solemne, deberá llevar una descripción circunstanciada de dichos bienes desde que empiece a administrarlos.

ARTICULO 298. <RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES EN LA ADMINISTRACION>. <Artículo modificado por el artículo 32 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 5 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres son responsables, en la administración de los bienes del hijo, por toda disminución o deterioro que se deba a culpa, aún leve, o a dolo.

<Notas de Vigencia>

- Inciso 1o. modificado por el artículo 5 del Decreto 772 de 1975, publicado en el Diario Oficial No 34.324, de 27 de mayo 1975.

<Legislación Anterior>

Texto modificado po el Decreto 2820 de 1974:

<INCISO 1o.> Los administradores de los bienes del hijo son responsables por toda disminución o deterioro que se deba a culpa aún leve o dolo.

La responsabilidad para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos en los bienes en que tienen la administración pero no el usufructo; y se limita a la propiedad en los bienes de que son usufructuarios.

<Notas de vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 32 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 298. El padre de familia es responsable, en la administración de los bienes del hijo, hasta de la culpa leve.

La responsabilidad del padre para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos, en aquellos bienes del hijo en que tiene la administración, pero no el usufructo; y e limita a la propiedad en los bienes de que es administrador y usufructuario.

ARTICULO 299. <CESACION DE LA ADMINISTRACION Y DEL USUFRUCTO>. <Artículo modificado por el artículo 33 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Tanto la administración como el usufructo cesan cuando se extingue la patria potestad y cuando por sentencia judicial se declare a los padres que la ejercen responsables de dolo o culpa grave en el desempeño de la primera.

Se presume culpa cuando se disminuye considerablemente los bienes o se aumenta el pasivo sin causa justificada.

<Notas de vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 33 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 299. Habrá derecho para quitar al padre de familia la administración de los bienes del hijo, cuando se haya hecho culpable de dolo o grave negligencia habitual.

Perderá el padre la administración de los bienes del hijo siempre que se suspenda la patria potestad por decreto judicial.

ARTICULO 300. <ADMINISTRACION POR CURADOR>. <Artículo modificado por el artículo 34 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> No teniendo los padres la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para esta administración.

<Inciso 2o. modificado por el artículo 6 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Pero quitada a los padres la administración de aquellos bienes del hijo en que la ley les da el usufructo, no dejarán por esto de tener derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración.

<Notas de Vigencia>

- Inciso 2o. modificado por el artículo 6 del Decreto 772 de 1975, publicado en el Diario Oficial No 34.324, de 27 de mayo 1975.

<Legislación Anterior>

Texto modificado por el Decreto 2820 de 1974:

<INCISO 2o.> Pero quitada a los padres la administración de aquellos bienes del hijo en que la ley les da el usufructo, no dejarán por esto de tener derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración. Cuando quienes ejercercen la patria potestad no tengan la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para esa administración

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 34 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 300. No teniendo el padre la administración del todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para esta administración.

Pero quitada al padre la administración de aquellos bienes del hijo en que la ley le da el usufructo, no dejará por esto de tener derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración.

ARTICULO 301. <CELEBRACION DE NEGOCIOS NO AUTORIZADOS>. <Artículo modificado por el artículo 35 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso del artículo precedente, los negocios del hijo de familia no autorizados por quien ejerce la patria potestad o por el curador adjunto, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial.

Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar el fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sin autorización escrita de los padres. Y si lo hiciere no será obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.

<Notas de vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 35 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 301. Los actos y contratos del hijo de familia no autorizados por el padre, o por el curador adjunto, en el caso del artículo precedente, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial.

Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sin autorización escrita del padre. Y si lo hiciere no será obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.

ARTICULO 302. <RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL HIJO DE FAMILIA>. <Artículo modificado por el artículo 36 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos o contratos que el hijo de familia celebre fuera de su peculio profesional o industrial y que sean autorizados o ratificados por quien ejerce la patria potestad, obligan directamente a quien dio la autorización y subsidiariamente al hijo hasta la concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos negocios.

<Notas de vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 36 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 302. Los actos y contratos que el hijo de familia celebre fuera de su peculio profesional o industrial, y que el padre autorice o ratifique por escrito, obligan directamente al padre y subsidiariamente al hijo, hasta concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos o contratos.

ARTICULO 303. <AUTORIZACION PARA DISPONER DE BIENES INMUEBLES>. <Ver Notas de Vigencia> No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa.

<Notas de Vigencia>

- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 67 de 1930, publicada en el Diario Oficial No. 21.570 del 18 de diciembre de 1930, según lo dispuesto su artículo 3.

El texto original establece:

"ARTÍCULO 1. Lo dispuesto en los artículos 303, 483, 484 y 1810 del Código Civil se aplicará también a la enajenación de los derechos hereditarios del menor bajo patria potestad, o guarda, y de la mujer casada*, respectivamente".   

"ARTÍCULO  3. En los términos anteriores quedan adicionados los artículos 303, 483, 484 y 1810 del Código Civil. "

<Notas del Editor>

* El artículo 5 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932, otorgó plena capacidad a la mujer casada para comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes; así mismo mediante la expedición del Decreto ley 2820 de 1974, "se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones".  

ARTICULO 304. <LIMITACIONES A LOS PADRES EN LA ADMINISTRACION>. <Artículo modificado por el artículo 37 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán los padres hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.

<Notas de vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 37 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 304. No podrá el padre hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.

ARTICULO 305. <LITIGIO CONTRA QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD>. <Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que el hijo tenga que litigar contra quien ejerce la patria potestad, se le dará un curador para la litis, el cual será preferencialmente un abogado defensor de familia cuando exista en el respectivo municipio; y si obrare como actor será necesaria la autorización del juez.

<Notas de vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 305. Siempre que el hijo de familia tenga que litigar como actor contra su padre, le será necesario obtener la venia del juez, y éste, al otorgarla, le dará un curador para la litis.

ARTICULO 306. <REPRESENTACION JUDICIAL DEL HIJO>. <Artículo modificado por el artículo 39 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres.

El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem.

En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad litem.

<Notas de vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 39 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.

<Legislación Anterior>

Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 306. El hijo de familia no puede parecer en juicio, como actor contra un tercero, sino autorizado o representado por el padre.

Si el padre de familia niega su consentimiento al hijo para la acción civil que el hijo quiere intentar contra un tercero, o si está inhabilitado para prestarlo, podrá el juez suplirlo, y al hacerlo así dará al hijo un curador para la litis.

ARTICULO 307. <EJERCICIO Y DELEGACION DE LA REPRESENTACION Y ADMINISTRACION>. <Artículo modificado por el artículo 40 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los derechos de administración de los bienes, el usufructo legal y la representación extrajudicial del hijo de fa