CIRCULAR SSPD 2 DE 2003

(febrero 28)

Diario Oficial No. 45.157 de 11 de abril de 2003

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

DE : Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios

PARA : Funcionarios SSPD

ASUNTO : Silencio administrativo positivo

Es objetivo de la Superintendencia de Servicios Públicas Domiciliarios unificar criterios en relación con el régimen del Silencio Administrativo Positivo respecto del trámite de los recursos y de las investigaciones, para lo cual se deberán observar las directrices establecidas sobre el particular en la sesión del Comité Jurídico que tuvo lugar el día 12 de febrero de 2003, así como los lineamientos jurídicos desarrollados en las Circulares SSPD 008 de 11 de junio de 1999, Circular SSPD 001 de 5 de febrero de 2002, Circular Externa SSPD 002 de 2 de julio de 2002, Circular Interna SSPD 005 de 10 de julio de 2002 y Circular SSPD 004 de 23 de mayo de 2002, cuyos extractos más importantes se compilan en la presente circular.

1. Conclusiones del Comité Jurídico reunido el 12 febrero de 2003(1)

"a). Se debe seguir dando cumplimiento a lo dispuesto en la Circular 01 de 2002, esto es, que la Superintendencia se inhibirá de conocer de los recursos de apelación cuando quiera que se hubiere configurado el silencio administrativo positivo, sin necesidad de solicitud del suscriptor o usuario, pues tal es la interpretación que debe hacerse del artículo 123 del Decreto 2150 de 1995".

"b). El funcionario competente para ordenar los efectos del silencio positivo es el mismo que se declara inhibido para resolver el recurso; dado que no resulta razonable que la orden tenga que darla quien eventualmente tenga que investigar el procedimiento sancionatorio es accesorio e independiente de la orden de reconocimiento del silencio".

"c). en la orden de reconocer el silencio positivo debe darse en abstracto, esto es, referida únicamente a la petición que provocó el silencio, sin entrar a determinar la suma de dinero o el derecho que debe reconocerse".

"d). en la Resolución que se ordena el silencio se solicite información respecto d e la forma como el prestador reconoció los efectos del silencio, indicándole un término prudencial para tal efecto".

2. Lineamientos generales sobre el régimen del silencio administrativo positivo

2.1 Subtema: No requiere trámite de protocolización ante notario(2)

".Desde el momento de la entrada en vigencia del Decreto-ley 2150 de 1995, la carga del reconocimiento del silencio ha estado en cabeza de la entidad prestadora del servicio, que se ve obliga en virtud de la ley para que una vez haya concluido el término de los quince días de que habla el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, deba dentro de las setenta y dos horas siguientes reconocer los efectos del silencio, sin que para ello sea necesario que el suscriptor o usuario lo reclame, ya que se trata de un deber legal impuesto a la empresa".

"El procedimiento especial contenido en el artículo 123 del Decreto-ley 2150 de 1995 y el artículo 9o. del Decreto 2223 de 1996, debe aplicarse de conformidad con lo que ellos a la letra señalan, esto es que para hacer valer los efectos del silencio administrativo en relación con peticiones, quejas y reclamos dirigidos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, no se requiere el trámite de protocolización ante notario".

Fuentes Normativas

Ley 142 de 1994, artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

Decreto-ley 2150 de 1995, artículo 123.

Decreto Reglamentario 2223 de 1996.

Fuentes Jurisprudenciales y Doctrinales

CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, sentencia del 12 de septiembre de 1996.

CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera. Sentencia del 18 de marzo de 1999. Expediente 5156 M.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa.

CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, auto de mayo 2 de 1996, Expediente 3751, M.P. Juan Alberto Polo Figueroa.

CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Sentencia de febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque. Expediente número 98 AC-5436.

CONCEPTO SSPD 20011300000125 En: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. Actualidad Jurídica IV. Bogotá. Noviembre de 2001.

2.2 Subtema: Inhibición para conocer sobre el recurso de apelación(3)

"La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al revisar los recursos de apelación, ha venido observando que a pesar de lo dispuesto por la Ley, en particular los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995, algunos prestadores en ocasiones adoptan las decisiones respectivas de forma extemporánea o decretan pruebas sin ningún sustenta legal con el fin de ampliar injustificadamente los términos de Ley".

"Por lo anterior esta entidad, previo el estudio de cada caso particular, de presentarse las circunstancias reseñadas se inhibirá de resolver y en consecuencia ordenará reconocer y dar cumplimiento a los efectos del silencio administrativo positivo."

Fuentes Normativas

Ley 142 de 1994.

D ecreto-ley 2150 de 1995.

Decreto Reglamentario 2223 de 1996.

2.3. Subtema: Terminación de la actuación administrativa de la SDPD por desistimiento del usuario.(4)

".si una vez iniciada una investigación por solicitud del peticionario o recurrente, éste encuentra satisfechas sus pretensiones por parte de la empresa, y en consecuencia desiste de su petición de sanción, la Superintendencia puede terminar la actuación administrativa para el caso particular y concreto, previa valoración de la gravedad de la falta y constatada la inexistencia de terceros afectados. Lo anterior en razón a que de esta manera se cumple el propósito de la norma, esto es, el reconocimiento del derecho de usuario. Todo ello sin perjuicio de que la Superintendencia en cualquier momento pueda ejercer la facultad sancionatoria contra la empresa por el reiterado incumplimiento de los términos para resolver las peticiones, quejas y recursos".

"No está demás precisar, que la Superintendencia no está facultada para intervenir de forma alguna en los acuerdos a que lleguen las prestadoras con los usuarios, ni incentivar la realización de los mismos, en razón que su función se circunscribe a la adopción de las medidas necesarias para lograr la ejecución del acto presunto, de manera que no es instancia conciliatoria de los efectos de los mismos".

28 de febrero de 2003.

Evamaría Uribe Tobón.

Notas de pie de página:

1 Acta número 01 de 2003.

2 Cfr. Circular SSPD 008 de 1999.

3 Cfr. Circular SSPD 001 de 2002.

4 Cfr. Circular Externa SSPD 002 de 2002. También ver: Circular Interna SSPD 005 de 2002.