República
de Colombia
Rama
Judicial

28-09-00065-01
TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá,
D.C., veintiséis de marzo de dos mil nueve.
Aprobado
en Sala de 26 de marzo de 2009.
Acta
de la misma fecha.
Magistrado
Ponente: RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS.
Ref.: Acción de tutela
(impugnación) de GUILLERMO MORA PINZON en representación de CORPOASEO TOTAL
S.A. E.S.P. contra SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS.
Se decide la impugnación
interpuesta por las partes contra la sentencia que, en la acción de tutela de
la referencia, profirió el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá,
D.C., el dieciséis de febrero de dos mil nueve.
ANTECEDENTES
Guillermo
Mora Pinzón, actuando en representación de la empresa Corpoaseo Total S.A.
E.S.P., instauró acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios, solicitando el amparo de sus derechos constitucionales
fundamentales al debido proceso, a la defensa y de petición, con base en los
siguientes hechos:
Que,
la actora, hizo una contratación con la Alcaldía Mayor de Bogotá para adelantar
labores de recolección, transporte y barrido de vías y áreas públicas en el
Distrito, la cual terminó el día 15 de Septiembre de 2003.
Que,
el 17 de febrero de 2005, la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios certificó que, la accionante, a esa fecha, no reportaba ninguna
sanción.
Que,
el día 5 de Septiembre de 2005, la accionada libró, contra la accionante,
mandamiento de pago por dos contribuciones especiales correspondientes a los
años 2003 y 2004, contribuciones que no fueron notificadas personalmente a la
empresa accionante.
Que,
una vez notificada del mandamiento de pago, propuso las excepciones de mérito
denominadas “Cobro de lo no debido” e “Inexistencia de la obligación”,
argumentando que la certificación de la Superintendencia, expedida el 5 de
septiembre de 2005, y referida con antelación, era plena prueba de la ausencia,
hasta ese año, de alguna sanción por contribuciones no pagas en contra de
Corpoaseo Total S.A. y, además, arguyendo que la empresa, después de Septiembre
de 2003, no prestó sus servicios, pues no contaba con ningún trabajo o
contratación, resultando inaudito el cobro de tales contribuciones especiales.
Que,
igualmente, la accionante ha efectuado varias peticiones a la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios “Sección Aseo” para que le suministre
determinada información, peticiones que no han sido resueltas.
Que,
en el trámite de la ejecución, la superintendencia accionada, mediante la
Resolución Nº 20081310045755 del 05 de Noviembre de 2008, decidió no decretar
las pruebas solicitadas por la excepcionante e igualmente declarar no probadas
las excepciones propuestas,
Que,
la accionante, interpuso recurso de reposición contra la citada resolución, el
cual fue resuelto mediante la Resolución Nº 20081310053295, que confirmó la
anterior.
En virtud a lo
anterior, solicita la accionante, que se declaré la nulidad de lo actuado
dentro del proceso referido desde el momento de la notificación del mandamiento
de pago para que, la accionada, proceda a decretar las pruebas solicitadas y se
evacuen así las excepciones de mérito expuestas e, igualmente, para que aporte
las información solicitada mediante los derechos de petición presentados.
La
acción correspondió, por reparto, al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de
Bogotá, D.C., el que asumió su conocimiento y enteró a la entidad accionada
para que ejerciera su derecho a la defensa.
Oportunamente,
la demandada, solicitó que se denegara el amparo solicitado, considerando que
el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado de la empresa
accionante en nada desvirtuarían los hechos que dieron base al proceso de cobro
coactivo, como tampoco servían para controvertir los títulos ejecutivos base de
la ejecución. Igualmente, adujo, que el debido proceso, así como el derecho de
defensa y contradicción, se garantizaron pues se dio curso a las excepciones
propuestas, se le permitió solicitar pruebas e interponer recursos. Por ultimo,
indicó la demandada, que no es cierto que solo proceda la acción de tutela, ya
que contra el acto que resolvió las excepciones y la solicitud de pruebas
podía interponerse acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada
en el Art, 85 del C.C.A.
Seguidamente,
el Juzgado de primera instancia, con la sentencia impugnada, negó la tutela de
los derechos de defensa y debido proceso, argumentando que la accionada
procedió al análisis, tanto de las pruebas como de las excepciones formuladas,
llegando a la conclusión de rechazar las primeras y declarar improbadas las
segundas. Además, sostuvo, que en el momento en que la accionante formuló
recurso de reposición contra dicha decisión, y esta se resolvió
desfavorablemente, quedó agotada la vía gubernativa, teniendo la accionante
otros mecanismos a fin de satisfacer su pretensión, como lo serían las acciones
de lo Contencioso Administrativas, resultando de esta manera improcedente la
acción de tutela, atendiendo a su naturaleza subsidiaria.
Por
otra parte, el a quo, tuteló el derecho de petición de la actora,
ordenando a la accionada que, dentro de las 48 siguientes a la notificación del
fallo, resolviera de fondo las solicitudes radicadas por la solicitante y que
no habían recibido respuesta.
Con la
anterior decisión se mostraron inconformes tanto la empresa actora, como la
accionada. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios argumentó
que, el accionante, no había solicitado la protección de su derecho fundamental
de petición y añadió que, no obstante, dicha entidad había dado respuesta a las
peticiones presentadas, pero las mismas habían sido devueltas por la empresa de
correo, puesto que, la correspondencia fue remitida a la dirección que aparecía
en el Registro Único de Prestadores, registro que le corresponde actualizar a
las empresas y, por tal causa, surgió demora en la entrega.
Por su
parte, la empresa accionada, reitero, en síntesis, los argumentos planteados en
la acción.
CONSIDERACIONES
La
tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y
sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión
de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares.
Además, la acción de tutela es de
carácter residual o subsidiaria y, por ende, no puede ser simultánea, paralela,
adicional o complementaria, acumulativa o alternativa, ni una instancia más que
permita resolver cuestiones propias de procedimientos ordinarios. Por eso se ha
dicho también que exclusivamente está dirigida a la defensa judicial de los
derechos fundamentales que consagra la Constitución Política, y no para
sustituir el régimen jurídico, a menos que la violación de éste cercene o
amenace a aquellos y con ella se pretenda transitoriamente evitar un perjuicio
irremediable.
Con
base en tal óptica, encuentra la Sala que la presente acción se torna
improcedente, pues la demandante pretende ejercerla para obtener la anulación
de lo actuado en el procedimiento administrativo adelantado por la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, propósito para el que la
tutela no fue concebida, como que sólo actúa frente a quebrantos de rango
constitucional y no de orden legal.
La acción de tutela es un
mecanismo excepcional y residual. Su procedencia, evidentemente, está sujeta,
en principio, a que el afectado no disponga de otros medios judiciales,
previsión que aparece claramente desarrollada en el decreto 2591 de 1991; desde
luego, no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o
para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios ante el
juez natural para ser debatidos.
Por lo cual se ha
establecido que la tutela no puede ser utilizada como una instancia más de los
trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las
controversias, las que de igual modo tiene garantizadas la Constitución misma,
justamente cuando habla de la potestad jurisdiccional del Estado y manda que en
su ejercicio se respeten las formalidades de cada juicio. Esto sería como
llegar al absurdo de que la tutela eliminó todos los procedimientos y cauces
procésales que la ley tiene consagrados para los diferentes litigios, evadiendo
la inspiración del constituyente, que fue enfático en señalar, por vía de regla
general, que es improcedente invocarla cuando se disponga de otro medio de
defensa judicial.
La H. Corte Constitucional
ha reiterado, en diversas oportunidades, que “... no es un mecanismo que sea
factible de elegir, según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el
que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste
y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la
acción ordinaria...”.
Resulta, entonces,
improcedente la acción cuando existe otro mecanismo judicial para reparar el
agravio que se dice, vulnera derechos fundamentales.
De tal improcedencia da
ejemplo elocuente el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, pues pretende
la accionante reemplazar los procedimientos por los que normalmente habría de
pedir lo que aquí reclama, acudiendo precisamente a la tutela. Sin ningún
género de duda persigue la nulidad del trámite adelantado por la
superintendencia accionada en un proceso ejecutivo que esta adelanta, pero es
evidente que ello es aspecto que puede obtener mediante el adelantamiento de un
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción
Contencioso Administrativa, tema que se torna ajeno, por ende, al juez
constitucional, pues tales contingencias no son propias del juez de tutela.
Sin embargo, es claro, porque así
también lo tiene establecido la Ley y lo ha desarrollado la Jurisprudencia, que
a pesar de la existencia del medio judicial, la acción es procedente como
mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de
evitar un perjuicio irremediable, esto es, “cuando, de no tutelarse el
derecho vulnerado o amenazado, hay inminencia de un mal irreversible,
injustificado y grave, que coloque al peticionario en un estado de
necesidad, que amerita la urgencia de la acción. La necesidad, debe ser evidente
o evidenciable, y además extrema, de suerte que sea razonable pensar en
la gran probabilidad -no en la mera posibilidad- de sufrir un daño irreparable
y grave. No cualquier necesidad amerita, pues, la acción de tutela, ni
cualquier inminencia de daño, ya que se requieren las características de
extremidad en cuanto a la necesidad y de gravedad en cuanto al daño. (…)La
gravedad implica una magnitud de tal proporción, que amenaza la destrucción del
núcleo esencial de una entidad, en nuestro caso de un derecho fundamental.
Ahora bien, la extrema necesidad puede describirse como aquella situación
adversa y padecida por un sujeto, que lo coloca en el límite de lo soportable,
y amenaza con vulnerar el núcleo esencial -o con aumentar o prolongar la
lesión- de uno o más derechos fundamentales”.
No obstante, en el sub-judice
se observa, por la Sala, que el demandante no acreditó la concurrencia de
ningún perjuicio irremediable para, de allí, concluir la existencia de la
vulneración de sus derechos fundamentales invocados.
Puestas en este punto las
cosas, fácil es concluir que la presente acción de tutela está condenada al
fracaso, habida cuenta que el accionante cuenta con otro medio de defensa
judicial como es el adelantamiento de un proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, a más de que no
acreditó la concurrencia de un perjuicio irremediable, que hiciese de la
presente acción procedente como mecanismo transitorio.
Por otra parte, en cuanto a
la impugnación presentada por la entidad accionada, relativa al amparo del
derecho fundamental de petición de la accionante, considera la Sala que no le
asiste razón al censor.
En efecto, aduce que no era
viable tutelar el derecho fundamental de petición del accionante debido a que
este no invocó la vulneración del mismo en la acción. Al respecto, resulta
pertinente acotar que, contrario a lo manifestado, la parte accionante si
invocó el amparo de tal derecho, conforme se evidencia a folio 50 del
expediente pero, además de lo anterior, no debe perderse de vista que la acción
de tutela es, por esencia, un mecanismo informal y, en desarrollo de tal
postulado, el artículo 14 del Decreto 5291 de 1991, estableció que “No será
indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se
determine claramente el derecho violado o amenazado”, razones por las
cuales, el juzgador puede ordenar el amparo de derechos fundamentales si
observa su vulneración, así estos no hayan sido invocados expresamente por los
accionantes.
Además de lo anterior,
considera la Sala que, en la actualidad, el derecho fundamental de petición de
la accionante aún está siendo vulnerado puesto que no se evidencia que la
respuesta a las peticiones presentadas haya sido puesta en conocimiento de la
accionada.
Al respecto,
resulta pertinente citar lo considerado por la Corte Constitucional en relación
con la notificación de la respuesta de la petición:
“Se ha dicho en reiteradas ocasiones que el derecho de
petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna
a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos
características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido
con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la
persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la
petición. Esto no excluye el que además de responder de manera congruente lo
pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información
plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el
momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta.
Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de
petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del
derecho fundamental.”(Resalta la Sala).
Pues bien, bajo el anterior
marco, se evidencia que no se acredita por parte de la accionada que la
respuesta correspondiente a las peticiones presentadas por la accionante, y que
obran a folios 21 a 24 del expediente, hayan sido remitidas a la dirección que,
para el efecto, manifestó el peticionario.
Nótese, además, que conforme
la propia accionante lo manifestó, la respuesta fue remitida a una dirección
distinta a la informada y, pese a advertir la anterior irregularidad no
acreditó la remisión de la misma a la dirección correcta, pues con el recibo
obrante a folio 98 del expediente, no es posible inferir la entrega de las
respuestas a las peticiones presentadas, ya que no se puede determinar que
documentos fueron enviados, ni si los mismos fueron efectivamente entregados.
Y, en
todo caso, los documentos aportados con la contestación no sirven para
desvirtuar la no vulneración actual de los derechos del actor, puesto que,
conforme la jurisprudencia anteriormente citada, la respuesta presentada al
juez no se considera efectiva, ya que este no es el titular del derecho
fundamental invocado.
En
virtud de lo anterior, la providencia impugnada será confirmada en su
integridad.
DECISIÓN
Por
mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR el fallo
de tutela proferido por el Juzgado Veintiocho Civil de Circuito de esta ciudad,
el día dieciséis de febrero de 2009.
SEGUNDO. Comuníquese telegráficamente este
fallo a los interesados.
TERCERO. En los
términos de Ley, remítanse las diligencias a la H. Corte Constitucional para su
eventual revisión.
Notifíquese y
cúmplase.
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado
JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE
Magistrada
JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS
Magistrado.