TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN
PRIMERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C, veintiuno
(21) de mayo de 2009.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO
LOZANO.
Ref: Exp. 250002324000200600025 - 01
Demandante. CORPORACIÓN DE RESIDENCIAS UNIVERSITARIAS, C.R.U.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto:
Niega
solicitud de nulidad procesal.
Por escrito de 19 de noviembre de 2008, la
abogada Diana Cristina Palacios Novoa, apoderada de la parte actora, interpuso
recurso de reposición en contra del auto de 13 de noviembre de 2008, a través
del cual esta Corporación declaró desistida la prueba pericial solicitada por
ésta, teniendo en cuenta el informe de Secretaría, en el que se le informó al
Despacho Sustanciador del proceso que, vencido el término concedido por auto de
4 de septiembre de 2008, para que la Corporación de Residencias Universitarias
C.R.U. le pagara al perito los gastos de pericia, éstos no fueron pagados (Fl.
374).
Asegura que los gastos de pericia se
pagaron al perito el 7 de noviembre de 2008, quien tiene adelantado el dictamen
y que si bien los gastos no se pagaron dentro del término que fijó el Tribunal,
esto es, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del auto de 4 de
septiembre de 2008, para la fecha en que se profirió el auto de 13 de noviembre
de 2008, tal circunstancia de había subsanado, porque ya se habían pagado los
gastos al perito.
Con fundamento en los anteriores
planteamientos, solicita que se revoque el auto de 13 de noviembre de 2008.
El abogado Gabriel Rodríguez Mariño,
apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., solicita
al Tribunal mantener en firme el auto de 13 de noviembre de 2008, debido a que
la parte actora no consignó los gastos de pericia dentro del término
establecido por esta Corporación (Fl. 378).
De otro lado, el apoderado de la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., por escrito de 4 de febrero de 2009,
solicita que se decrete la nulidad del auto de 22 de enero de 2009, a través
del cual se ordenó correr traslado del dictamen pericial presentado por el auxiliar
de la justicia Abraham Garzón Melo, argumentando para ello que se violó el
derecho constitucional fundamental al debido proceso porque no era posible
correr traslado a las partes del dictamen pericial sin que se hubiera resuelto
el recurso de reposición que la parte actora interpuso contra el auto de 13 de
noviembre de 2008, más aún cuando para la fecha en que se presentó el dictamen,
la prueba se había declarado desistida (Fls. 381 a 383).
Por escrito de 5 de febrero de 2009, la
abogada Diana Cristina Palacios Novoa, apoderada de la parte actora, solicita
al Tribunal que se pronuncie con respecto al recurso de reposición que ella
interpuso, pues si bien se podría entender que al correrse traslado del
dictamen presentado por el auxiliar de la justicia Abraham Garzón Melo se le
dio valor probatorio, el recurso interpuesto contra el auto de 13 de noviembre
de 2008 se encuentra sin resolver (Fl. 384).
Consideraciones de la Sala
Establece el
artículo 140 del Código de Procedimiento Civil en el numeral 7, que el proceso
es nulo en todo o en parte “Cuando es
indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales
esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo
proceso”,
sin embargo, de acuerdo al numeral 3 de artículo 144 ibídem, la aludida causal
de nulidad es saneable “Cuando la
persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin
alegar la nulidad correspondiente.”.
Por su parte el
artículo 143 ibídem, establece en el inciso tercero que “La nulidad por indebida representación o falta de
notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona
afectada.”.
A su vez, el Código
de Procedimiento Civil consagra en el numeral 5 del artículo 97 que “El demandado, en el proceso ordinario y en
los demás que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la
demanda podrá proponer las siguientes excepciones previas: (…) 5. Incapacidad o
indebida representación del demandante o del demandado.” (Negrillas fuera de
texto).
El H. Consejo de
Estado, al efectuar el estudio de la causal de nulidad consagrada en el numeral
7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil expresó:
“La indebida representación es hecho constitutivo de
excepción previa y de causal de nulidad procesal; no es causa para recurrir.
En efecto: Como excepción previa está prevista la indebida representación, en
el C. P. C. (Art. 97 num.5). En los procesos ejecutivos, a diferencia de los
ordinarios, dicha excepción puede proponerla el ejecutado dentro de los diez
días siguientes a la notificación al mandamiento de pago (Art. 509 num. 1º C.
P. C). Como causal de nulidad la indebida representación está reglada en el
numeral 7º del artículo 140 del C .P. C., siempre y cuando y tratándose de
apoderados judiciales sólo se configura “por carencia absoluta de poder”. La
indebida representación sólo puede ser alegada por la persona afectada. Dice la
ley que “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o
emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada (inc.
3º Art. 143 del C. P.C).”
En el asunto bajo
estudio la Sala estima que la solicitud de nulidad procesal propuesta por el
apoderado de Corbanca deberá ser despachada desfavorablemente por las razones
que a continuación se expresan.
Manifiesta el
apoderado de Corbanca, como fundamento de su solicitud de nulidad, la
circunstancia de que el señor Abimael Medina Vélez, para el momento de la
interposición de la demanda no era el representante legal de Corbanca y, en esa
medida, no se encontraba legitimado para otorgarle poder al abogado Donaldo
Jinette Escorcia para demandar los actos acusados en representación de
Corbanca.
Sin embargo, para
esta Sala, la actuación procesal escogida por el abogado William Rojas
Velásquez, en el sentido de pedir la nulidad de todo lo actuado dentro del
proceso no es la procedente, pues de acuerdo con las normas y al aparte
jurisprudencial trascritos, el que se acoge en su integridad, solo quien se
considere indebidamente representado puede solicitar la nulidad de lo actuado,
lo que no sucede en el presente asunto, pues, en principio, el señor Medina
Vélez, está legitimado para solicitar la nulidad de los actos demandados y, en
esa medida, la parte demandante está debidamente representada al haberse
conferido poder por quien ostentaba la calidad de representante legal de
Corbanca antes de que la Superintendencia Solidaria de Colombia ordenara la
toma de posesión, como también se encuentra debidamente representado el Agente
Liquidador de Corbanca, por ser el actual representante legal de la misma y
tercero con interés directo en el resultado del proceso.
Al no resultar
procedente la solicitud de nulidad, este Tribunal la despachará
desfavorablemente.
Decisión
En mérito de lo
expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA,
SUBSECCIÓN A,
RESUELVE
PRIMERO.-
DENIÉGUESE la solicitud de nulidad elevada por el abogado William Rojas
Velásquez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Ejecutoriado el presente auto vuelva el
expediente al Despacho de origen con el fin de que se resuelva lo que en
derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobado en Sala realizada en la fecha. Acta No. .-
LUIS MANUEL LASSO LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO