REPÚBLICA DE
COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá
D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA
MARTÍNEZ
Expediente: No.
25000-23-24-000-2004-00811 – 01
Demandante: EMPRESA
DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. ESP
Demandado: ORBITEL
S.A E.S.P. –
COMISION DE REGULACIÓN DE
TELECOMUNICACIONES - CRT
Referencia: NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Decide la Sala la demanda presentada por la Empresa de
Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP, quien actúa por intermedio de apoderado
judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
regulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra del
Ministerio de Comunicaciones (fls. 1 a 65 cdno. ppal. 1).
I. PRETENSIONES
En el escrito de la demanda, la parte actora elevó las
siguientes pretensiones:
“II. PRETENSIONES:
“1. Que se declare la nulidad de las
Resoluciones No 758 de 1º de JULIO 2003 y 826 de 25 DE SEPTIEMBRE de 2003,
proferidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, por la primera
de las cuales “… se resuelve un conflicto” entre la EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A E.S.P. y ORBITEL S.A. ESP, y por la segunda
se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la primera; por ser
violatorias de los artículos 370, 6º, 58 y 113, 150 y 189-11 inciso 3º, de la
Constitución Política; los artículos 14, numeral 18, 68, 73, inciso 1º y
numeral 8º, y 74, numeral 3º, literal b), de la Ley 142 de 1994; los artículos
34 y 35 del Código Contencioso Administrativo (Decreto-Ley 01 de 1984), y
los artículos 1602 del Código Civil y 18 de la Ley 153 de 1887, inciso 3º.”
“2. Que como
consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordene:
A) El Restablecimiento del derecho
respecto de mi procurada, EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P.,
prescribiendo que las condiciones contractuales inicialmente pactadas en el
Contrato de Acceso, Uso e Interconexión, celebrado el 21 de octubre de 1998
entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA SA. (sic) E.S.P. y ORBITEL
S.A. ESP-, vuelvan al estado en que se encontraban antes de la intervención de
la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.”
B) La Reliquidación del valor de los
cargos de acceso conforme fue pactado en el referido Contrato, desde el 30 de
mayo de 2002 y hasta la fecha de la sentencia que se profiera”
“3. Que se condene
en costas del proceso a la COMISIÓN DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES
(CRT).”. (fls. 35 y 36 cdno. ppal -
mayúsculas fijas del original).
II. H E C H O S
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora
narró, en síntesis, lo siguiente:
1) La Empresa de Telecomunicaciones
de Pereira S.A. ESP - y Orbitel S.A. ESP suscribieron el 21 de octubre de 1998
el contrato de acceso, uso e interconexión (sin número), en cuya cláusula
décima segunda estipularon lo concerniente a la solución de conflictos para las
diferencias suscitadas con relación a la interpretación, ejecución, desarrollo,
cumplimiento, terminación y liquidación de dicho contrato, para lo cual,
optaron por los siguientes mecanismos:
a) Comité mixto de interconexión.
b) Representantes legales de las
partes.
c) Centro de Conciliación.
d) Mediación de la Comisión de
Regulación de Telecomunicaciones – CRT.
d) Tribunal de Arbitramento.
2) Por su parte, en el numeral 10 del
Anexo No. 1 - Comercial y Financiero- del contrato al que se ha hecho
referencia, las partes acordaron la metodología para calcular el valor de los
cargos de acceso correspondientes a las llamadas de larga distancia automática
y semiautomática, nacional e internacional, salientes y entrantes de la red de
Telefónica de Pereira.
3) Mediante resolución No. 463 de
2001, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones – CRT otorgó la opción a
los operadores de telefonía pública básica conmutada de larga distancia
nacional e internacional (TPBCLDN-I) de modificar el esquema de cargos de
acceso por minuto a cargo de acceso por capacidad, y contempló los precios por
enlace E1 de acuerdo con una clasificación en grupos 1, 2 y 3 de los operadores
de telefonía pública básica conmutada local (TPBCL).
4) Ante la imposibilidad de llegar a
un acuerdo, Orbitel mediante memorial radicado en la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones –CRT bajo el No. 301684 de 11 de junio de 2.002, solicitó
al organismo dirimir el conflicto existente con Telefónica de Pereira.
5) La Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones – CRT asumió el conocimiento del conflicto, sin atender al
procedimiento pactado por las partes en el contrato para la solución de sus
conflictos.
6) Al respecto, la Empresa de
Telecomunicaciones de Pereira S-A- E-S-P- expuso los fundamentos jurídicos en
virtud de los cuales sostuvo la falta de competencia de la CRT para resolver el
supuesto conflicto planteado por Orbitel S.A. ESP.
7) No obstante lo anterior, la
Comisión de Regulación de Telecomunicaciones CRT expidió la resolución No. 758
de 1º de julio de 2003, mediante la cual resolvió la solicitud elevada por
Orbitel S.A. ESP.
8) La empresa demandante, en
ejercicio del derecho de defensa y debido proceso, recurrió dentro del término
legal la resolución No. 758 de 2003 con la interposición del recurso de
reposición.
9) La Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones - CRT desató el recurso de reposición mediante resolución
No. 826 del 25 de septiembre de 2003, a través de la cual resolvió confirmar
íntegramente la decisión recurrida y agotar la vía gubernativa.
III.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA
VIOLACIÓN
Para sustentar las pretensiones, la
parte demandante adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas:
-
Artículos 370, 6º, 58 y 113, 150
y 189-11 inciso 3º de la Constitución Política de 1991.
-
Artículos 14, numeral 18, 68, 73,
inciso 1º y numeral 8º, y 74, numeral 3º, literal b) de la Ley 142 de 1994.
-
Artículos 34 y 35 del Código
Contencioso Administrativo (Decreto-Ley 01 de 1984)
-
Artículo 1602 del Código Civil
-
Artículo 18 de la Ley 153 de
1887, inciso tercero.
En
explicación de ese quebranto normativo, expuso dos motivos de censura, en los
siguientes términos:
1.
Primer cargo: Violación de normas constitucionales - artículo 370 de la
Constitución Política – artículos 68 y 73 inciso primero de la ley 142 de 1994
Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes:
1) El artículo 370 de la constitución Política atribuye
al Presidente de la República la función de señalar, con sujeción a la ley, las
políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios
públicos domiciliarios, función que puede ser delgada a las Comisiones de
Regulación de conformidad a la Ley 142 de 1994.
Por su parte, la ley 142 de 1994 igualmente establece las
funciones y facultades generales de las Comisiones de Regulación para regular
los monopolios, la promoción de la competencia, la limitación de posiciones
dominantes, la represión de las prácticas restrictivas de la competencia,
orientadas hacia la producción de servicios de calidad.
Para el ejercicio de las facultades, de la Comisión de
Regulación de Telecomunicaciones se le asignó, como función especial, la de
resolver los conflictos que se presenten entre los operadores por razón de los
contratos o servidumbres, con el fin de garantizar los principios de libre y
leal competencia en el sector y de eficiencia en la prestación de servicios
públicos.
La facultad reguladora atribuida a la CRT no es una
forma de intervención estatal para la creación o extinción de derechos, o
modificación de las relaciones contractuales entre operadores, ya que debe
ceñirse a los límites establecidos por la ley, para garantizar la eficiencia en
la prestación de los servicios públicos que apuntan a la regulación de los
monopolios y promover la competencia.
La extralimitación de las funciones de regulación por
parte de la CRT es abiertamente inconstitucional, por cuanto rebasa las
atribuciones otorgadas al Presidente de la República en el artículo 370 de la
Constitución Nacional para reglamentar las políticas generales de administración
y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, en ella
delegada.
Considerar que la CRT, en ejercicio de la función de
regulación, pueda modificar las condiciones contractuales libremente pactadas
dentro de los operadores, desconocería principios de rango constitucional como
los de legalidad y de separación de poderes consagrados en el artículo 6º y el
inciso tercero del artículo 113 superior, atribuyéndose competencias de
autoridad judicial, y principios de orden legal como el de la autonomía de la
voluntad de los contratantes establecido en el artículo 1602 del Código Civil.
Sin embargo, la CRT al expedir los actos administrativos
impugnados se atribuyó funciones jurisdiccionales al invalidar varias cláusulas
del contrato, imponiendo entre las partes una nueva correlación entre sus
obligaciones y prestaciones económicas, argumentando que la finalidad de su
intervención para solucionar el conflicto fue la de garantizar la eficiencia
en la prestación del servicio.
La intervención de la CRT en las cláusulas económicas del
contrato suscrito entre la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P
y ORBITEL, respecto al grado de servicio de la interconexión con un nivel de
bloqueo menor al estipulado por la CRT en lo actos demandados, por aplicación
de la regulación adoptada en la Resolución 463 de 2001 y 469 de 2002, atenta
contra el equilibrio económico de los contratos.
2. Segundo cargo: Nueva Violación de Normas
Constitucionales –
Extralimitación en el ejercicio de funciones
Este segundo motivo de censura lo explicó así:
Las funciones de la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones son delegadas por el Presidente de la República y su
ejercicio deberá cumplirse “con sujeción a la ley”, según lo ordena el artículo
370 constitucional; pero, dentro de las funciones delegadas por el Presidente
de la República a la CRT no se encuentra la facultad de reglamentar la ley, ya
que es una atribución indelegable de éste, facultad que se atribuyó la Comisión
de Regulación al dictar un procedimiento especial para el ejercicio de su
propia función.
En la Resolución 469 de 2002 que compiló en título IV de
la Resolución 087 de 1997, la CRT se atribuye la facultad de establecer un
procedimiento para el ejercicio de su función, desconociendo, sustituyendo y
modificando, a su voluntad, las normas propias del procedimiento administrativo
establecido en el Código Contencioso Administrativo.
La Ley 142 de 1994 establece las reglas que deben
seguirse en todos aquellos procedimientos de las autoridades que tengan el
propósito de producir actos administrativos unilaterales en cumplimiento de la
misma, procedimiento que no fue seguido por la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones – CRT, por cuanto adoptó como trámite un híbrido entre el
procedimiento establecido en dicha ley y la resolución No. 087 de 1997 expedida
por la CRT -hoy resolución No. 575 de 2002, también proferida por esta última
entidad-, con total desconocimiento de lo expresamente dispuesto en la ley 142 de
1994.
Además de la aplicación del procedimiento especial
reglamentado por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, expedido con
extralimitación de funciones, en el conflicto dirimido entre la empresa de
Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P y ORBITEL S.A. E.S.P., desconoció los
procedimientos que las partes de mutuo acuerdo pactaron para resolver sus
diferencias.
IV.
TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDA
La demanda fue presentada ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo de Risaralda el 16 de febrero de 2004 (fl.66 cdno.
ppal. 1) y remitida a esta Corporación por falta de competencia mediante auto
del 18 de marzo de 2004, en consideración de que los actos administrativos
impugnados se expidieron en la ciudad de Bogotá (fls. 67-68 ibídem).
Allegado el expediente al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, por reparto le correspondió al despacho del Dr. Leonardo Augusto
Torres Calderón, de la Sección Tercera Subsección B, (fl. 71 cdno. ppal.),
quien, al resolver una solicitud de la apoderada de la parte actora sobre la
competencia para el conocimiento de la presente acción de nulidad y
restablecimiento del derecho que versa sobre actos administrativos no
contractuales, determinó remitir la actuación a la Sección Primera. (fls. 76 a
78 cdno. ppal.).
Recibida la demanda en la Secretaría de la Sección
Primera de esta Corporación el 7 de septiembre de 2004 (fl. 80 cdno. ppal.),
fue inadmitida por auto de 23 de septiembre de 2004 (fl. 82 cdno. ppal.), pero,
una vez subsanada, fue admitida por auto de 21 de octubre de 2004 (fls. 106 a
107 cdno. ppal.), providencia ésta que fue notificada en forma personal al
Ministro de Comunicaciones el 7 de diciembre de 2004 (fl. 115 cdno. ppal.),
quien contestó la demanda con oposición a las pretensiones de la misma.
De igual forma, se notificó a la sociedad Orbitel S.A.
ESP como tercero interesado en el proceso, a través de su apoderada judicial,
el 26 de abril de 2005 (fl. 6 cdno. anexo 2), según despacho comisorio que
fuera dirigido al Tribunal Administrativo de Antioquia.
1. Contestación de la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones
– CTR
1.1 Réplica al primer cargo
1)
En cuanto a la extralimitación en el ejercicio de funciones delegadas en virtud
del artículo 370 Constitución Política, es del caso establecer que, las
competencias de la CRT no derivan únicamente de la delegación de las funciones
presidenciales de fijación de políticas de administración, control y vigilancia
de los servicios públicos prevista en la citada norma constitucional, sino que,
también detentan competencias asignadas directamente por el legislador para
ejercer funciones especiales de carácter técnico y operativo, por tratarse de
un organismo especializado en el sector de servicios públicos.
Las
facultades ejercidas por la CRT para determinar los cargos de acceso en la
interconexión, intervenir en el conflicto entre los operadores y resolver a
petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre las
empresas, por razón de los contratos de servidumbres que existan entre ellas,
son funciones especiales atribuidas por el legislador, en aplicación de los
artículos 74.3. y 74.8 de la Ley 142 de 1994.
2)
Respecto a la vulneración del artículo 58 de la Constitución Política por
aplicar normas expedidas con posterioridad a la celebración del contrato debe
advertirse lo siguiente:
La
inmutabilidad de los contratos no fue vulnerada por la competencia ejercida por
la CRT al resolver el conflicto, por las siguientes razones: en primer lugar,
la resolución 463 de 2001 determinó la modificación de los cargos de acceso y
no los actos demandados, y en segundo lugar, la determinación de los cargos de
acceso y sus modificaciones es un concepto definido regulatoriamente e
incorporado en los contratos, porque no corresponde al libre pacto entre los
contratantes, en la medida que se encuentran sujetos a la intervención estatal
para su fijación; en consecuencia, su modificación no es un aspecto
contractual, sino que, corresponde al ejercicio de competencias estatales
previamente establecidas.
3)
Sobre la competencia de la CRT para intervenir en la interconexión, debe
tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 73.8 de la ley 142 de
1994, dentro de las facultades generales de las comisiones de regulación se
encuentra la de resolver, a petición de cualquiera de las partes, los
conflictos que surjan entre las empresas, por razón de los contratos o
servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras
autoridades administrativas.
De
esta manera, la facultad parte del supuesto de la existencia de una relación
entre los operadores, establecida mediante un contrato o una servidumbre
impuesta por la autoridad, ante lo cual, las comisiones de regulación pueden
decidir los conflictos que surjan por razón del vínculo contractual o
administrativo y por petición de alguna de las partes.
4)
Frente a los operadores y los servicios que se prestan, intervienen
competencias de distintas autoridades administrativas, como las siguientes:
a) el Ministerio de Comunicaciones, en calidad de organismo rector de las
telecomunicaciones, es el encargado de licenciar el uso del espectro
radioeléctrico que se requiera para la prestación de los servicios; b) la
Comisión de Regulación de Telecomunicaciones – CRT, ejerce las competencias
delegadas del Presidente de la República para la administración, control y
eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y las funciones asignadas
directamente por el legislador; c) la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, por mandato constitucional y desarrollo legal, ejerce el
control, inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de servicios
públicos; y d) la Superintendencia de Industria y Comercio posee facultades
de control y vigilancia sobre el régimen de sana y leal competencia.
Del
análisis sistemático de las facultades de cada una de las autoridades
administrativas citadas, resulta claro que la resolución de conflictos
suscitados entre los operadores, sin connotaciones de medidas sancionatorias
como las atribuidas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o
a la Superintendencia de Industria y Comercio en la órbita de sus competencias,
no se encuentra atribuida a autoridad administrativa alguna, y en consecuencia,
adquiere plena vigencia la competencia residual asignada a las comisiones de
regulación en virtud de lo consagrado en el artículo 74.8 (sic) de la ley 142
de 1994.
En
ese contexto, debe precisarse lo siguiente:
a)
Sin perjuicio de la existencia de mecanismos alternativos de solución de
conflicto, la CRT cuenta con expresas facultades legales para resolver
conflictos, en vía administrativa, entre operadores interconectados.
En
el caso particular, si bien el conflicto involucra un concepto económico de los
cargos de acceso, su determinación no es competencia de las partes sino del
regulador.
b)
El conflicto entre los operadores si bien surge en virtud de la relación de
interconectante – interconectado, que detentan entre sí, no es de carácter contractual
sino, administrativo,
c)
Los contratos de interconexión se someten, en principio, al derecho privado
pero la voluntad de las partes para establecer sus condiciones se encuentra
limitada por el ordenamiento que lo ha reglado.
d)
La CRT cuenta con competencia para determinar los cargos de acceso, uso e
interconexión, y así lo reconocieron las partes en la celebración del contrato,
ya que no fueron acordados por ellos, sino que, se limitaron a incorporar el
valor y la modalidad dispuesta en la norma regulatoria.
e)
Al resolver el conflicto, la CRT no asumió competencias judiciales sino
administrativas, expresamente establecidas por la ley 142 de 1994.
5)
La interconexión es el instituto jurídico a través del cual se integra la red
de telecomunicaciones del Estado, a cuyo establecimiento, instalación,
expansión, modificación, ampliación y renovación, está calificado como motivo
de utilidad pública e interés social, en los términos de lo dispuesto en el
artículo 22 del decreto No. 1900 de 1990.
Con
posterioridad, la ley 142 de 1994, régimen legal de los servicios públicos
domiciliarios, a cuyos preceptos y competencias estatales se encuentran
sometidas la empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P y Orbitel como
operadores de telefonía pública básica conmutada local y de larga distancia,
respectivamente, estableció claramente el derecho-deber de los operadores a
obtener y dar interconexión, actividad ésta que la misma ley declara como
derivada de la función social de la propiedad de los prestadores de servicios
públicos domiciliarios, lo que reitera su connotación de utilidad pública e
interés social.
Dicha
normatividad pone en evidencia la relevancia de la interconexión en la
prestación del servicio público -telefonía pública básica conmutada- al
exigirle al Estado el aseguramiento de la realización en el país de la
actividad de interconexión a la red pública de telecomunicaciones.
En
ese contexto, el artículo 3 de la ley de servicios públicos dispone que en
virtud de la interconexión, los operadores de telefonía pública básica
conmutada local, telefonía pública básica conmutada local extendida, telefonía
móvil celular y telefonía pública básica conmutada de larga distancia nacional
e internacional, están obligados a conectar sus redes para permitir el
intercambio de telecomunicaciones entre ellos.
Asimismo,
las disposiciones trasnacionales incorporadas al ordenamiento jurídico colombiano también se ocupan de
la consagración positiva del derecho-deber de interconexión, lo cual tiene
clara incidencia en la garantía de la sana y leal competencia, y en el derecho
de los usuarios a comunicarse con usuarios de todas las redes y servicios de
telecomunicaciones.
Todo
lo anterior conlleva a un importante grado de intervención del Estado para
determinar, modificar o imponer las condiciones en las que se establece la
interconexión y se rigen las relaciones de los operadores interconectados, con
una facultad residual de las partes para establecer voluntaria y libremente
aquello que permita la regulación; por lo que, dado su innegable impacto en la
prestación del servicio a los usuarios y en el ámbito de competencia entre
operadores, la interconexión se encuentra regida por principios y criterios que
deben ser considerados tanto por los operadores como por las autoridades en el
ejercicio de sus funciones que, establecen los límites de la voluntad en las
negociaciones particulares.
Desde
esa perspectiva, son dos los presupuestos de competencia de la Comisión de
Regulación de Telecomunicaciones – CRT, a saber: a) establecer requisitos
generales para ejercer el derecho a utilizar redes del Estado por los
operadores de telefonía pública básica conmutada de larga distancia; y b)
fijar los cargos de acceso y de interconexión a las redes de telecomunicaciones
de Estado de las que, indudablemente, forman parte las redes de los operadores
de telefonía pública básica conmutada local, tal como se deduce de lo dispuesto
en los artículos 14 y 16 del decreto-ley No. 1900 de 1990.
La
intervención del Estado en dicha actividad está soportada en las siguientes
disposiciones jurídicas: con anterioridad a la expedición de la ley 142 de
1994, en el decreto No. 2122 de 1992; en la misma ley 142 de 1994; el decreto
No. 1640 de 1994 -ya derogado-; en el decreto No. 1524 de 1994; en el decreto
No. 1130 de 1999, y en la ley 555 de 2000.
Tales
normas otorgan facultad a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones – CRT
para intervenir en todos los aspectos necesarios para hacer efectivos los
principios que rigen la interconexión, dentro de los cuales se encuentran los
de: “precio basado en costo más utilidad razonable y en la promoción de la
libre y leal competencia”, que, resultan fundamentales en el análisis del
caso concreto.
En
ese orden de ideas, es clara la facultad de intervención de la CRT para
definir, por vía general o particular, los aspectos económicos y técnicos de la
interconexión, dentro de los cuales, indiscutiblemente, se encuentran los
cargos de acceso y el dimensionamiento de la interconexión.
En
ese sentido, el artículo 19 de la resolución No. 432 de 2000 proferida por la
Secretaría General de la Comunidad Andina prevé la facultad estatal para fijar
los cargos de acceso, lo que, en el caso colombiano, resulta acorde con lo
previsto en el ordenamiento jurídico interno preexistente, toda vez que, si
bien la regulación nacional ha permitido el proceso de negociación particular
previa, éste debe realizarse dentro del marco del ordenamiento jurídico, lo
cual constituye un límite a la voluntad particular impuesto por la ley y no por
la CRT, en razón de la naturaleza misma de la interconexión, la cual ha sido
considerada como esencial para el cumplimiento de los fines del servicio
público y de la competencia, lo que pone de presente la innegable primacía del
interés general sobre el particular.
Por
consiguiente, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones – CRT puede
intervenir en aspectos que van desde la definición de requisitos generales de
carácter técnico y económico para el uso y acceso a redes públicas de
interconexión, el establecimiento de fórmulas tarifarias para tales efectos,
hasta la fijación de las cuantías mismas de los cargos de acceso.
Por
su parte, la resolución No. 087 de 1997 proferida por la CRT, vigente con
anterioridad a la celebración del contrato entre la empresa de
Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P y Orbitel, reguló los procesos de
interconexión a la red pública de telecomunicaciones para la prestación de los
servicios públicos domiciliarios en desarrollo de las facultades otorgadas a
dicha entidad por la ley 142 de 1994, para lo cual, al preveer un régimen de
negociación operable entre las partes, también definió los cargos de acceso
restringidos y supeditados a la regulación de la CRT.
Esas
regulaciones que denotan el carácter de la interconexión en aquello que afecta
su dimensionamiento, han sido incorporadas o desarrolladas en normas
posteriores, mediante las cuales la CRT modificó, reorganizó o compiló el
régimen de interconexión, entre las que se encuentra la resolución No. 463 de
2001, en virtud de cuya aplicación se generó el conflicto entre los operadores
que, concluyó con la intervención de la CRT para dirimirlo mediante los actos
administrativos impugnados.
Al
margen de lo anterior, los contratos que se celebran para regular las
condiciones en que se establece el acceso, uso e interconexión de redes entre
operadores, son expresamente considerados por la legislación como especiales,
ya que, si bien se rigen por las normas de derecho privado, surgen, en virtud
de su especialidad, facultades de intervención estatal en aspectos de la
relación que no resultan disponibles, transigibles o renunciables por las
partes y respecto de los cuales, por lo demás, no se genera la inmovilidad
propia de la inmutabilidad de los contratos.
En
ese orden de ideas, las partes del contrato no sólo están ligadas por lo que
han pactado sino, por lo que se deriva de la esencia y de la naturaleza del
mismo, determinado a partir de su objeto y de la descomposición de sus
elementos; así, las limitaciones a la autonomía de la voluntad en la
negociación contractual en virtud de la intervención del Estado resulta
aceptada no sólo jurisprudencial sino doctrinariamente, como una forma de
limitar los abusos en los que se incurrió en el ejercicio de la libre
disposición para la garantía de un orden social justo.
En
consecuencia, si bien la relación contractual regula y protege derechos y
obligaciones particulares de los operadores, regidos en principio y
fundamentalmente por el derecho privado, el proceso de interconexión ha sido
considerado dentro de ese marco jurídico como indispensable para garantizar los
principios de interés general con efectos directos e inmediatos en la
prestación del servicio y en los costos de los usuarios del mismo, más que como
un simple derecho particular de los operadores susceptible de ingresar a su
patrimonio y con connotación de contrato especial; tales circunstancias no han
sido desconocidas por la empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P ni
Orbitel al momento de suscribir el contrato de acceso, uso e interconexión al
que se ha hecho referencia.
Para
el caso concreto, el conflicto derivó de la aplicación de la disposición
regulatoria contenida en la resolución 463 de 2001 que, por lo demás, no modificó
el contrato, por cuanto la incidencia que en éste podían tener las nuevas
regulaciones estaban previstas, aceptadas y reconocidas por las partes como
posibles y ajenas a la órbita de su disposición. Aún cuando ésta forma parte
del marco normativo del contrato, no se trata de un conflicto contractual sino
administrativo dada su naturaleza y la imposibilidad de disposición por las
partes. Es decir, en materia de los cargos de acceso no media un acuerdo de
voluntades, sino, una decisión unilateral de la administración que las partes
están obligadas a acatar en su carácter de prestadores de servicios públicos
domiciliarios, y sus eventuales efectos económicos no modifica la naturaleza de
un asunto de orden público a un asunto eminente, exclusiva y libre disposición
particular.
De
otra parte, el modelo adoptado por la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones – CRT es consistente con una política de reducción de costos
de la interconexión que, de ninguna manera, debe afectar los costos del
operador que ofrece la interconexión, por cuanto se debe reconocer el costo de
la capacidad contratada más la utilidad que resulta razonable con el servicio;
por lo tanto, la CRT es competente para determinar y modificar las condiciones
de la interconexión y los operadores sujetan su relación contractual a esa
posibilidad.
6)
En cuanto tiene que ver con la interconexión de la CRT en los conflictos de
interconexión, debe anotarse que la función de las instancias alternativas
-mecanismos alternativos de solución de conflictos-, en todas sus modalidades,
es la de administrar justicia de manera transitoria, y por expresa y previa
habilitación de las partes, para lo cual resulta válido que dentro de tal
habilitación transitoria de competencias judiciales, pueda una persona jurídica
de derecho público adquirir tal condición, como en efecto ocurrió en el
contrato al consagrar el procedimiento para la solución de conflictos en la que
se admite dentro del proceso la intervención como mediador a la CRT en aquellos
conflictos para las diferencias suscitadas con relación a la interpretación,
desarrollo, cumplimiento, terminación y liquidación de dicho contrato.
Sin
embargo, en esta oportunidad no se trata de una facultad atribuida a la CRT por
las partes ni por la voluntad contractual, sino que, se trata de una facultad
directamente asignada por la ley, derivada de las competencias administrativas
de esa entidad, como son las de establecer las condiciones generales y
particulares de los aspectos económicos y técnicos de la interconexión, lo que
hace que el asunto no le correspondiera redimirlo a un juez; por lo tanto, no
se trata de una función transitoria y excepcional, sino, permanente y continua,
como lo es la función pública, y no de carácter judicial como pretende hacerlo
ver la parte actora.
Ello
resulta claramente coherente con el hecho de que los conflictos que surgen
entre los operadores que tienen establecida una relación de interconexión -sea
voluntaria por contrato o impuesta por servidumbre administrativa-, alcanzan
diversas naturalezas en atención a su carácter e incidencia en la competencia y
en la prestación del servicio público a los usuarios; dicho carácter implica
que muchas controversias, como es la sometida a juzgamiento, pueden radicarse
en materias que no son de libre disponibilidad para las partes, y en
consecuencia, no tienen la transigibilidad necesaria para ser sometida a la
decisión de los mecanismos a los que se refiere la ley 446 de 1998.
Resultaría
inaceptable que las partes, por voluntad y pacto particular, resulten
habilitadas para sustraer de la esfera de la intervención estatal en los
servicios públicos domiciliarios, el proceso de interconexión y la promoción de
la competencia entre los operadores atribuida por ley especial al ente regulador.
En
virtud de la facultad legal ejercida en los actos administrativos demandados,
la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones – CRT no ejerció funciones
judiciales ni se atribuyó, por el hecho de la intervención en el conflicto,
facultades de esta naturaleza, por lo que, es claro que dicha entidad ejerció
funciones administrativas que no resultan incompatibles ni excluyentes, ni
afectan o pueden afectar en su aplicación al caso en particular y la instancia
previa en las cláusulas compromisorias de los contratos, en atención a que el
conflicto no corresponde al ámbito de disponibilidad de las partes, ni se
enmarca dentro de los presupuestos para ser considerado un conflicto
contractual en relación con el cual las partes pactaron someter a las instancias
alternativas de solución de conflictos.
En
consecuencia, resulta claro que la actuación de la CRT, requerida por Orbitel,
se sujeta en un todo al ordenamiento jurídico que le sirve de sustento y no
extralimita las competencias que le han sido atribuidas por normas superiores.
1.2
Réplica al segundo cargo
1)
En primer lugar, debe advertirse que el cargo elevado es inepto, por cuanto la
parte actora no sustentó el mismo, sino que, tan sólo se redujo a afirmar la
aplicación de una actuación híbrida, sin indicar las razones de su
inconformidad, motivo por el cual, el argumento esgrimido no resulta suficiente
para estructurar el concepto de la violación que permita la defensa adecuada de
la entidad, así como también, obliga al tribunal a que analice de manera
oficiosa las posibles razones de violación.
Por
tanto, si bien el demandante identifica el cargo, el sustento del mismo es
inexistente, o cuando menos, insuficiente, en la medida en que no indica las
razones por las cuales, a su juicio, la CRT se apartó del procedimiento a que
estaba obligada en la actuación administrativa.
2)
En gracia de discusión, en caso de no aceptarse que el cargo propuesto es
inepto, debe precisarse entonces que el procedimiento aplicado por la CRT
corresponde a las reglas de integración normativa reiteradamente aceptadas por
la jurisprudencia.
En
ese contexto, la naturaleza de la actuación de la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones – CRT en la situación sometida a juzgamiento
contiene
elementos sustanciales con efecto en el presupuesto de la unilateralidad
exigido por los artículos 106 a 115 de la ley 142 de 1994, en cuanto se
entiende que la actuación tiene un importante componente de unilateralidad,
independientemente del origen de la misma; para este concreto asunto, la
pérdida del carácter meramente unilateral se da en la medida en que la
resolución del conflicto comprende un alto grado de participación de las partes
en el impulso de la actuación procesal, en atención a las instancias iniciales
de audiencias de mediación que pueden concluir con el acuerdo entre las partes
y la terminación anticipada de la actuación.
3)
De otra parte, con relación a la actuación administrativa especial establecida
en la ley 142 de 1994, se tiene que los aspectos y etapas allí contenidos
fueron cumplidos por la CRT, los que también están desarrollados en la
resolución No. 087 de 1997 modificada por las resoluciones Nos. 489 y 575 de
2002, a pesar de que tal actuación no esté desarrollada en un cuerpo normativo
específico, sino que, también se hace necesaria la aplicación de la Parte
Primera del Código Contencioso Administrativo, la cual debe hacerse en todas
las materias que no posean procedimientos especiales, esto es, que tiene el
carácter de subsidiario.
En
tales condiciones, al inicio de la actuación administrativa correspondiente, la
Comisión de Regulación de Telecomunicaciones – CRT citó a la audiencia previa
prevista en el artículo 4.4.5 de la resolución No. 489 de 2002, que, si bien
corresponde al procedimiento establecido para su intervención en el proceso de
imposición de servidumbre de interconexión, se desata en una etapa previa de
mediación de la CRT para acuerdo entre las partes, la que resulta similar a la
etapa inicial para la resolución del conflicto, y en tal virtud, puede ser
aplicado con sustento en los principios de integración normativa.
Ahora
bien, en caso de no ser aceptada esta analogía, la actuación de la Comisión de
Regulación de Telecomunicaciones – CRT estuvo ceñida a las disposiciones
procedimentales contenidas en la ley 142 de 1994, y en sus vacíos, a lo
dispuesto en el C.C.A.
2. Contestación de Orbitel S.A. ESP
Mediante apoderada judicial, la sociedad Orbitel S.A.
ESP impugnó la demanda presentada por la parte actora, en los siguientes
términos:
1) Desde la celebración del contrato de acceso, uso
e interconexión sin número de 25 de septiembre de 1998, las partes –Empresa de
Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P y Orbitel-, fueron absolutamente
concientes de que la regulación de sus relaciones por acuerdo recíproco, es
decir, en desarrollo de la autonomía de su respectiva voluntad, escapaban todos
aquellos términos y condiciones consignados en disposiciones de carácter
imperativo; en efecto, buena parte de los referidos términos y condiciones corresponde
determinarlos a la autoridad regulatoria por disposición de la ley 142 de 1994,
de suerte que los contratos suscritos han de respetar el ordenamiento superior
y las determinaciones generales de la CRT.
En ese contexto, las partes definieron en la cláusula
décima del contrato mencionado, el tratamiento de los denominados cargos de
acceso, que corresponden precisamente al peaje pagado a los operadores por
parte de otros operadores, por concepto de la utilización de sus redes, cuya
medición son unidades de tiempo o cualquier otro concepto que resulte apropiado
para tal efecto (resolución CRT No. 087 de 1997 modificada por las resoluciones
CRT Nos. 463 de 2001, 469 y 489 de 2002, compilada por la No. 575 de 2002).
Es así que, tanto en la cláusula décima del referido
contrato como en el citado anexo se pactó expresamente que, el valor de las
cargos de acceso y uso, así como el reajuste periódico de los mismos, se
regirían por las normas establecidas por la CRT, estipulación ésta que reconoce
plenamente y sin lugar a dudas la competencia de la autoridad reguladora para
fijar dichos cargos; también en el parágrafo de la misma cláusula contractual,
tales partes previeron también la posibilidad de que el régimen de cargos de
acceso fuera modificado por dicha comisión, en ejercicio de sus atribuciones
legales.
De igual forma, en la cláusula vigésima primera,
sobre régimen legal e interpretación, ETB y Orbitel sujetaron el contrato a las
normas superiores vigentes al momento de la celebración, entre ellas, las disposiciones
de la CRT, sin perjuicio de lo que tal órgano regulador dispusiera a futuro en
materia de cargos de acceso, reconocimiento natural de la competencia para
fijarlos de acuerdo con el comportamiento del mercado, en aras de promover la
competencia y de proteger a los usuarios de los servicios públicos de
telecomunicaciones.
En tales condiciones, queda claro que, según el
ordenamiento superior y por reconocimiento expreso de los contratantes, los
cargos de acceso no fueron nunca objeto de acuerdo contractual y que las
estipulaciones en esta materia se limitaron a consagrar lo dispuesto por la
autoridad competente con fundamento en aquel, por lo que trasladar a los
contratos textos legales no torna la materia en asunto susceptible de
negociación ni impide que la autoridad responsable de su expedición modifique
lo ahí dispuesto.
2) De otra parte, debe distinguirse entre los
conflictos que surgen entre las partes contratantes con motivo de la
celebración, interpretación, ejecución y terminación de los contratos que las
vinculan, y aquellos que puedan derivarse de la expedición y aplicación de
normas generales e imperativas expedidas por las autoridades estatales.
Los primeros son naturalmente susceptibles de
resolverse de acuerdo con lo que las mismas partes pacten a tono con el
ordenamiento superior; en tanto que los segundos, están sometidos a los
instrumentos de solución previstos por la ley, y no es dado a los contratantes
modificar, por acuerdo recíproco, aspectos de competencia reservados por la
Constitución al legislador.
3) También es del caso advertir que la parte actora
omitió señalar que, mediante las resoluciones CRT Nos. 463 de 2001, 469 y 498
de 2002, modificatorias de la resolución CRT No. 87 de 1997, compiladas por la
resolución CRT No. 575 de 2000, la CRT modificó y posteriormente extendió a
todos los servicios de telecomunicaciones el denominado: “régimen unificado
de interconexión – RUDI”, el cual contiene los parámetros técnicos a los
que deben sujetarse las interconexiones que naturalmente determinan lo relativo
al dimensionamiento.
4) Los actos administrativos cuya nulidad se demanda
tienen fundamento en el proceso de apertura a la competencia de los servicios
de telecomunicaciones; en efecto, la ley 142 de 1994 sometió a condiciones de
competencia los servicios de telefonía pública conmutada – TPC en desarrollo
del principio consagrado en el artículo 365 de la Constitución Política, según
el cual, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del
Estado, quien tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional; tales servicios están sometidos al régimen
jurídico que determine la ley, los cuales pueden ser prestados por el Estado en
forma directa o indirecta a través de comunidades organizadas o de
particulares, pero, en todo caso, el Estado mantiene la regulación, el control
y la vigilancia de los mismos.
5) En ese contexto, la interconexión, desde una
perspectiva de mercados en competencia, no es otra cosa que un procedimiento
mediante el cual los operadores utilizan las redes de sus competidores como
medio complementario o sustitutivo de las propias para la prestación de los
servicios de telecomunicaciones a sus usuarios.
Los efectos de mayor relevancia que deben obtenerse a
partir de que la interconexión se impuso como obligación a todos ellos, son:
a) disminuir las necesidades de inversión de los operadores que ingresan al
mercado; b) garantizar la conectividad de todos los usuarios en un entorno de
multioperadores y, c) racionalizar y hacer rentables las inversiones en
infraestructura de difícil o imposible duplicación, asunto éste último que, en
el caso colombiano, comporta un análisis de rentabilidad de inversiones muchas
veces realizadas a expensas de los mismos usuarios, en la medida en que se han
efectuado con base en presupuestos de naturaleza estatal o con los recaudos
provenientes de las tarifas que éstos pagan por los servicios públicos.
En cuanto tiene que ver con el régimen legal de la
interconexión, el legislador colombiano lo concibió en el marco de una política
sectorial, no solamente como una obligación que pesa sobre todos los operadores
de telecomunicaciones, sino que, la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones – CRT cuenta con facultades expresas para regular todos los
aspectos relativos a la misma, así como para intervenir antes del pacto
correspondiente y durante la celebración y ejecución del acuerdo; igualmente
está dotada también de poderes que permiten afirmar que puede excluir la
voluntad de las partes y para dirimir los conflictos que surjan entre los
diferentes operadores, sin que medie la voluntad de los contratantes.
6) En cuanto tiene que ver con el primer cargo de
nulidad propuesto con la demanda, debe precisarse que la Comisión de Regulación
de Telecomunicaciones – CRT es competente para dirimir los conflictos de
interconexión, en la medida en que tal facultad está contemplada en las normas
legales superiores que regulan lo concerniente a la interconexión,
especialmente en materia de cargos de acceso, ya que, al estar concebida como
una obligación general impuesta por la ley a todos los operadores de servicios
de telecomunicaciones, sometida a un régimen jurídico fijado por la ley y
desarrollado por la autoridad regulatoria mediante actos administrativos de
carácter general y abstracto, lo cual determina que todo conflicto surgido con
motivo de la aplicación de dicho régimen tiene carácter administrativo y
corresponde definirlo a la misma autoridad, por tanto, las actuaciones mediante
las cuales se ejerzan estas facultades de resolución de conflictos están
sujetas al control de la jurisdicción contencioso administrativa, en los
términos de lo dispuesto en la ley 142 de 1994.
Asunto diferente es que todos aquellos aspectos concernientes
a las relaciones jurídicas, económico financieras y técnicas que se derivan de
la interconexión entre las redes de telecomunicaciones, no regulados por el
ordenamiento superior o respecto de los cuales éste autoriza el acuerdo libre
de las partes en desarrollo de la autonomía de su voluntad, pueden ser objeto
de pacto contractual y de estipulaciones relacionadas con los instrumentos de
solución de eventuales diferencias surgidas de la celebración, interpretación,
ejecución, terminación y liquidación del contrato mismo.
No obstante, el marco ciertamente limitado de la
negociación entre las partes, susceptible de estipulación en los contratos de
interconexión no puede llevarse al extremo de derogar las normas y
disposiciones del ordenamiento jurídico superior tratándose de servicios
públicos, menos aún de los esenciales.
7) De otra parte, debe reiterarse que la
controversia surgida entre Orbitel y La Empresa de Telecomunicaciones de
Pereira con motivo de la aplicación de la modalidad de cargos de acceso por el
sistema de capacidad es un conflicto de interconexión de carácter
administrativo y no contractual, para lo cual, el principio contenido en el
artículo 1602 del Código Civil no fue vulnerado por la CRT con la
expedición de los actos administrativos demandados, pues, éstos constituyen
expresión legítima de la facultad de intervención del Estado en los servicios
públicos domiciliarios, intervención que por disposición legal corresponde
ejercer a dicha entidad en todas aquellas materias sometidas a su regulación.
En efecto, el tema de los cargos de acceso y la
definición de los conflictos relacionados con el mismo no es un asunto de
carácter particular que se haya dejado a libre voluntad de las partes, sino
que, por el contrario, el legislador dispuso que fuera manejado por la CRT;
por lo tanto, se trata de una materia regulada y no contractual, razón por la
que lo establecido en los contratos respecto de la misma debe ajustarse a los
cambios de regulación, tal como se estipuló expresamente en el contrato
celebrado entre Orbitel y La Empresa de Telecomunicaciones de Pereira.
Por consiguiente, de conformidad con la Constitución
Política y con las leyes existentes sobre la materia, la Comisión de Regulación
de Telecomunicaciones – CRT se encuentra plenamente facultada para regular los
servicios de telefonía pública básica conmutada con el fin de garantizar su
prestación eficiente y en condiciones de calidad a toda la población, razón por
la cual la regulación que el organismo expida es de orden público y debe ser
cumplida por sus destinatarios.
8) En cuanto tiene que ver con la supuesta nulidad de
los actos administrativos impugnados por haberse tramitado la actuación
administrativa bajo reglas diferentes a las contenidas en la ley 142 de 1994,
debe precisarse que esta acusación va dirigida más bien a las reglas generales
dispuestas en la resolución CRT No. 87 de 1997 para efectos del trámite
administrativo de solución de conflictos e imposición de servidumbre, asunto
éste que resulta incongruente con las pretensiones de la demanda, en la medida
en que cualquier inconformidad o argumento de nulidad contra esta última
resolución debe acusarse por una vía procesal diferente a la que actualmente se
tramita.
9) En torno a la vigencia y las derogatorias de las
resoluciones que incorporaron a la regulación general el nuevo régimen de
cargos de acceso, afectan la fecha a partir de la cual deben aplicarse pero no
conducen a su nulidad.
Infortunadamente el órgano regulador incurrió en la
inconsistencia de expedir el 27 de diciembre de 2001 la resolución CRT No. 463
del mismo año, y días después, el 4 de enero siguiente, procedió a emitir la
No. 469 de 2002, por lo que, según ambas resoluciones, en forma concordante con
el ordenamiento superior, sus disposiciones adquirirían vigencia a partir de la
fecha de su respectiva publicación, la cual tuvo lugar el 29 de diciembre de
2001 y el 12 de enero de 2002, respectivamente.
Dicha inconsistencia generó que con el artículo 3 de
la resolución CRT No. 469 de 2002, denominado: “derogatoria y vigencia”,
se derogara el Título IV de la resolución CRT No. 87 de 1997, que ya había sido
modificado por la resolución CRT No. 463 de 2001.
En tales condiciones, le asiste razón a la parte
actora en cuanto sostiene que tal derogatoria ocurrió efectivamente; sin
embargo, mediante la circular No. 40 de 2003, la Dirección Ejecutiva de la CRT
pretendió aclarar la inconsistencia en que se había incurrido, en los
siguientes términos:
a) Ambas resoluciones fueron aprobadas en la
misma sesión de la Comisión, esto es, el 21 de diciembre de 2001, por tanto,
forman un cuerpo normativo integral, de manera que son complementarias y no
contradictorias.
b) El régimen unificado de interconexión – RUDI
contenido en la resolución CRT No. 469 de 2002 constituye una regulación
integral sobre interconexión, materia ésta regulada en el Título IV de la
resolución CRT No. 87 de 1997, mientras que las disposiciones sobre cargos de
acceso hacen parte de un cuerpo normativo distinto, es decir, el del Título V
del mismo acto administrativo.
c) Por lo tanto, como quiera que el artículo 3 de la
resolución CRT No. 469 de 2002 restringe la derogatoria únicamente a aquellas
disposiciones que le sean contrarias, y en el caso de las materias reguladas
por las dos resoluciones no se tratan de normas contrarias, se concluye que
aquella no derogó la No. 463 de 2001.
No obstante, bajo el entendimiento de que las dos
resoluciones citadas mantenían pleno vigor, el 12 de abril de 2002, la CRT
profirió la resolución No. 489 del mismo año: “Por medio de la cual se
expide el Régimen General de Protección a los Suscriptores y Usuarios de los
Servicios de Telecomunicaciones y se compilan los títulos I, IV, V y VII de la
resolución 087 de 1997 de la CRT”, evento éste que tuvo como soporte las
facultades contenidas en la ley 142 de 1994.
Sobre la base de lo anterior, con la salvedad en
torno a que los efectos en el tiempo de la resolución No. 489 de 2002 deben
predicarse hacia el futuro, a partir de la fecha de su publicación, esto es, el
24 de abril de 2002, no se encuentra fundamento a la pretendida violación de
los artículos 29, 58 y 353 de la Constitución Política.
3. Contestación de Ministerio de Comunicaciones
3.1 Excepción de indebida integración del contradictorio
Interpone la excepción de indebida integración del
contradictorio, teniendo en cuenta que la comisión de Regulación de
Telecomunicaciones puede acudir directamente al proceso, no obstante carecer de
personería jurídica, debido a que el Código Contencioso Administrativo le
atribuye capacidad para comparecer en juicio según la regla del artículo 149
C.C.A. inciso segundo, por lo que el Ministerio de Comunicaciones es un
tercero.
3.2 Contestación de la demanda
Se remite a la contestación realizada por la Comisión
de Regulación de Telecomunicaciones.
V.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Cumplida la etapa probatoria decretada por auto de 26 de
enero de 2006 (fls. 369 a 370 cdno. ppal. 1), mediante providencia de 7 de
septiembre de 2006 (fl. 393 cdno. ppal. 1) se corrió traslado a las partes para
alegar de conclusión, derecho del que hicieron uso las partes y el tercero
interviniente (fls. 394 a 395 cdno. ppal.; 5 a 27, 169 a 203 cuad, ppal 2), en
cuyo escrito se remitieron a lo expuesto en la demanda, contestación e
impugnación de la misma.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del
Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio.
VII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos
los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que
invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a
consideración, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) excepción propuesta; 3) competencia de esta jurisdicción para juzgar el
acto demandado; 4) análisis de los cargos de nulidad; 5) Acuerdo de
Transacción celebrado entre la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A.
ESP. y Orbitel S.A. ESP; y 6) condena en costas.
1. Objeto de la controversia
La
Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP - pretende la declaración de
nulidad de los actos administrativos contenidos en los siguientes documentos:
a)
Resolución No. 758 de 1º de julio de 2003 expedida por la Comisión de
Regulación de Telecomunicaciones - CRT, por la cual se resolvió
un conflicto.
b)
Resolución No. 826 de 25 de septiembre de 2003 proferida por el mismo
organismo, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición, en el
sentido de confirmar la decisión impugnada y agotar la vía gubernativa.
Como
consecuencia de lo anterior, solicitó el restablecimiento del derecho,
prescribiendo que las condiciones contractuales inicialmente pactadas en el
Contrato de Acceso, uso e Interconexión, celebrado el 21 de octubre de 1998
entre la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. y ORBITEL S.A.
ESP. vuelvan al estado en que se encontraban; ordenando la reliquidación del
valor de los cargos de acceso conforme fue pactado en el contrato desde el 30
de mayo de 2002 y hasta la fecha de la Sentencia.
Conjuntamente
con lo anterior, solicitó, también a título de restablecimiento del derecho,
que se condenara en costas a la entidad demandada.
Todo
esto porque, a juicio de la empresa demandante, los actos administrativos
demandados están viciados de nulidad por dos cargos, cuyos contenidos y
fundamentos ya fueron descritos en el capítulo de antecedentes de esta
providencia.
En
ese sentido, debe precisarse que la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira
S.A. ESP, parte actora en el presente proceso, afirma que el conflicto
suscitado entre ella y la sociedad Orbitel S.A. ESP que fuera resuelto por la
Comisión de Regulación de Telecomunicaciones – CRT, tiene naturaleza
contractual, circunstancia ésta que conlleva a que dicha entidad sea
incompetente para dirimir tal conflicto, el cual fue entendido por esa entidad
como si fuese originado en la aplicación de la resolución No. 463 de 2001 por
ella emitida.
2.
Excepción propuesta: Indebida integración del contradictorio
El apoderado judicial del Ministerio
de Comunicaciones interpuso la siguiente excepción: “Indebida
integración del contradictorio”, por el hecho de que ese ministerio
no tiene injerencia alguna en la expedición del acto administrativo demandado,
y que no obstante que la comisión de Regulación de Telecomunicaciones CRT
carece de personería, tiene capacidad para comparecer en juicio según la regla
del artículo 149 C.C.A., inciso segundo.
Al respecto, se pone de presente, que
el Magistrado Ponente, tuvo la oportunidad pronunciarse sobre la comparencia
judicial del Ministerio de Comunicaciones dentro del presente proceso, al
resolver la solicitud de corrección del auto de 21 de octubre de 2004 (fls, 106
y 107. cdno. ppal) por el que se admitió la demanda; petición que se negó al
considerar que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones no tiene
legitimación para actuar como parte demandada en el proceso por carecer de
personería jurídica (fls 111
a 113 cdno. ppal. 1). Sobre este particular se
consignó:
“El Despacho ordenó la notificación
personal del auto admisorio de la demanda al Ministerio de comunicaciones y no
al Presidente de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, ya que la
citada comisión, según lo establecido en la resolución No. 488 de 2002 “Por la
cual se dictan los estatutos y el reglamento de la Comisión de regulación de
telecomunicaciones- C.R.T.”, es una unidad administrativa especial, con
independencia administrativa, técnica y patrimonial, pero, sin personería
jurídica, adscrita al Ministerio de Comunicaciones ”
“4) En ese orden de ideas, como
quiera que el Ministerio de comunicaciones es un organismo que forma parte del
sector central de la administración pública nacional, según lo preceptuado en
el inciso segundo del artículo 149 del C.C.A., modificado por el artículo 49 ibídem,
en los procesos contenciosos administrativos la Nación estará representada,
entre otras autoridades, por el ministro del ramo respectivo, en este caso
específico, por el Ministerio de Comunicaciones, pues, como quedó consignado
anteriormente, la C.R.T. por carecer de personería jurídica, es una entidad
adscrita a ese organismo y, por consiguiente, no tiene legitimación para actuar
como parte demandada en este proceso.” (fls 111 a 113 cdno. ppal. 1).
Lo anterior explica porqué se vinculó al Ministerio
de Comunicaciones notificándole el auto admisorio de la demanda y no al
Presidente de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, por ser éste,
según lo preceptuado por en inciso segundo del artículo 149 del C.C.A., el
representante de la Nación para ese ramo de la administración y del gobierno.
En consecuencia, los argumentos sobre
los cuales se sustenta este medio exceptivo carecen de asidero jurídico, razón
por la que se despacha desfavorablemente.
3. Competencia de esta jurisdicción para juzgar el
acto demandado
Precisado lo anterior, es necesario establecer la
competencia de esta jurisdicción para juzgar el acto demandado, para lo cual se
pone de presente lo siguiente:
1) El 21 de octubre de 1998, las sociedades Empresa de
Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP y Orbitel S.A. ESP suscribieron el
contrato de acceso, uso e interconexión sin número cuyo objeto es: “el de
establecer las condiciones de carácter legal, técnico, comercial, operativo y
económico que gobiernan el acceso, uso e interconexión entre las redes de
telecomunicaciones de TPBCLD de ORBITEL S.A., TPBCL y TPBCLE de TELEFÓNICA DE
PEREIRA” (cláusula primera – fl. 5 Anexo 1 cuad. 1).
2) Con la expedición de los actos administrativos
demandados - resoluciones Nos. 758 de 1º de julio y 826 de 1º de julio, ambas
de 2003 -, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones – CRT resolvió la
solicitud presentada por la sociedad Orbitel S.A. ESP relativa a la solución
del conflicto surgido con Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP por
la aplicación de la opción de cargos de acceso por capacidad consagrada en la
resolución CRT No. 463 de 2001 conforme a lo establecido en Ia cláusula décima
segunda del contrato por ellas suscrito, en la cual se pactó el procedimiento
para la solución de diferencias en todos los asuntos que involucren la
interpretación, ejecución, desarrollo, terminación y liquidación del presente
contrato, en caso de no existir acuerdo entre las partes, acudirán a los medios
de solución de controversias contractuales.
Los términos de tal cláusula son los siguientes:
“DECIMA SEGUNDA: PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.- en todos los asuntos que involucren la interpretación,
ejecución, desarrollo, terminación y liquidación del presente contrato, las
partes buscarán solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y
discrepancias surgida de la actividad contractual en caso de ser necesario
acuerdan acudir a los medios de solución de controversias contractuales
siguientes: 1. COMITÉ MIXTO DE INTERCONEXION: En cumplimiento del artículo 4.49
de la Resolución 087 expedida por la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones; el Comité Mixto de Interconexión de que trata el anexo
COMITÉ MIXTO DE INTERCONEXION del presente contrato, es facultado por las
partes para servir como mecanismo de arreglo directo de conflictos. Si en el
término de treinta días (30) calendario, contados a partir de la fecha de la
primera reunión, en la cual el mencionado comité sesiona tratando el tema
motivo de diferencia, no se ha llegado a un arreglo directo, las partes
acudirán a una segunda instancia de arreglo directo, contemplada en el
siguiente literal. 2. REPRESENTANTE LEGALES DE LAS EMPRESAS CONTRATANTES: Se
establece una segunda instancia de arreglo directo conformado por el Presidente
o Gerente de cada unas de las empresas contratantes, quienes buscarán una
solución al conflicto planteado, dentro de los diez días (10) calendario
siguientes al vencimiento del término previsto en el literal anterior. Durante
ésta etapa, los representantes legales de los operadores podrán solicitarla
intervención de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.” (fls. 8 y 9 Anexo 1 cuad. 1- subraya la
sala).
Debe ponerse de presente que, una vez expedida la
resolución No. 463 de 2001 proferida por la CRT, se otorgó la opción a los
operadores de telefonía pública básica conmutada larga distancia y telefonía
móvil para que se acogieran al esquema de cargos de acceso por capacidad, para
lo cual Orbitel, le informó a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A.
ESP que se acogía a dicho esquema, sin embargo, en los comités de conciliación
celebrados los días 19 de marzo y el 26 de abril de 2002, la Empresa de
Telecomunicaciones de Pereira se opuso a la liquidación por considerar que
existían dudas sobre la vigencia de la Resolución 463, lo que generó el
conflicto sometido a decisión de ese organismo de regulación.
3) En ese contexto, pareciera que la disposición
contractual a la que se hace referencia es fruto de la figura de la amigable
composición, la cual ostenta la calidad de ser un mecanismo alternativo de
solución de conflictos, regulada en los artículos 130 a 132 de la ley 446 de
1998, a su vez incorporados en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de
Solución de Conflictos - decreto 1818 de 1998, artículos 223 a 225.
El texto de las normas citadas es el que sigue:
“Artículo 130. Definición. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de
Solución de Conflictos, artículo 223.> La amigable composición es un
mecanismo de solución de conflictos, por medio del cual dos o más particulares
delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de precisar,
con fuerza vinculante para ellas, el estado, las partes y la forma de cumplimiento
de un negocio jurídico particular. El amigable componedor podrá ser
singular o plural.
“Artículo 131. Efectos.
<Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos, artículo 224.> La decisión del amigable componedor producirá
los efectos legales relativos a la transacción.
“Artículo
132. Designación. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos
de Solución de Conflictos, artículo 225.> Las partes podrán nombrar al
amigable componedor directamente o delegar en un tercero la designación. El
tercero delegado por las partes para nombrar al amigable componedor puede ser
una persona natural o jurídica.” (resalta
la Sala).
De las normas trascritas se tiene que, en los términos de
lo dispuesto en la ley 446 de 1998, la amigable composición es un mecanismo
alternativo de solución de conflictos, mediante el cual dos o más particulares
delegan en un tercero -amigable componedor- la facultad de precisar, con fuerza
vinculante para ellas, el estado, las partes y la forma de cumplimiento de un
negocio jurídico particular, cuyos efectos serán los relativos a la
transacción, respecto asuntos sobre los cuales la ley autorice transigir.
4) Ahora bien, desde otra perspectiva, si bien el
artículo 68 de la ley 80 de 1993: “por la cual se expide el Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública”, admite la
utilización de mecanismos de solución directa de las controversias
contractuales, dentro de los cuales se encuentra la amigable composición, debe
advertirse que, tal disposición no es aplicable a la Empresa de
Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP, por cuanto el artículo 38 ibídem
establece que las entidades estatales que prestan el servicio de
telecomunicaciones están sometidas a un régimen jurídico especial, es decir,
que no están sujetas a los procedimientos establecidos en esa ley sino, a otras
normas, tales como: ley 142 de 1994, ley 689 de 2001, decreto 1900 de 1990,
resolución CRT No. 087 de 1997, entre otras, por lo que, las normas que debe
cumplir, con relación a este asunto, dicha empresa son las contenidas en la ley
142 de 1994, la cual contiene el régimen jurídico especial aplicable a las
empresas prestadoras de servicios públicos
Por consiguiente, a pesar de que pareciera que el
presente asunto se ajusta a las características de la amigable composición, es
del caso precisar que, por tratarse de una entidad pública vinculada al asunto
sometido a juzgamiento, no puede admitirse la existencia de dicho mecanismo
alternativo de solución de conflictos, sino que, se tiene que el acto jurídico
emanado de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones – CRT tiene la
naturaleza de ser un acto administrativo cuyo control de legalidad corresponde
a esta jurisdicción, en los términos de los dispuesto en el Código Contencioso
Administrativo.
En consecuencia, una vez establecida la competencia de
esta Corporación para juzgar el acto administrativo demandado, esta Sala de
Decisión procederá a hacer un estudio de fondo de los cargos de nulidad
alegados con la demanda.
3. Análisis de los cargos de nulidad
3.1
Primer cargo: Violación de normas constitucionales - artículo 370 de la
Constitución Política – artículos 68 y 73 inciso primero de la ley 142 de 1994
A
juicio de la parte demandante, el conflicto suscitado entre ella y la sociedad
Orbitel S.A. ESP que fuera resuelto por la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones – CRT, tiene naturaleza contractual, circunstancia ésta que
conlleva a que dicha entidad sea incompetente para dirimir tal conflicto, el cual
fue entendido por ese organismo de regulación como si fuese originado en la
aplicación de la resolución No. 463 de 2001 por ella emitida.
Al
respecto, es necesario precisar lo siguiente:
1)
En primer lugar, es pertinente establecer, en forma previa y general, el real
contenido y alcance del principio y derecho constitucional fundamental del
debido proceso.
a)
El derecho fundamental del debido proceso se encuentra consagrado en el
artículo 29 de la Carta Política, en los siguientes términos:
“El debido proceso se aplicará a
toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
“Nadie podrá ser juzgado sino
conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio.
“En materia penal, la ley permisiva
o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará a preferencia de la
restrictiva o desfavorable.
“Toda persona se presume inocente
mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado
tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o
de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso
público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir
las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no
ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
“Es nula, de pleno derecho, la
prueba obtenida con violación del debido proceso”.
El debido proceso es el
conjunto de reglas que los órganos correspondientes deben seguir para la
elaboración del acto legislativo, administrativo y jurisdiccional, de las
cuales dependen su legalidad y validez, como aspectos objetivos del debido
proceso; al mismo tiempo, constituyen un medio de conservación del orden público
y de la seguridad jurídica, como derechos inalienables del administrativo en el
Estado liberal, en lo que constituye el aspecto sustancial del debido proceso.
De acuerdo con la
definición del artículo 29 constitucional, el debido proceso comprende los
elementos que se señalan a continuación, en relación con las condiciones de
sometimiento de una persona a juicio y sanción, o medida restrictiva:
- Ejecución material, por
el acusado, de un acto típico.
- Ley que fije su tipicidad, expedida temporalmente
antes de la conducta del acusado.
- Juez competente que
juzgue la conducta.
- Observancia plena de
las formalidades propias de cada juicio.
b) Bajo ese marco, en la
jurisprudencia y en la doctrina ha surgido la constante preocupación tendiente a
establecer si en los procedimientos administrativos se deben aplicar todos y
cada uno de los componentes y derechos que integran el debido proceso, tal como
sucede en materia judicial.
Con el fin de decantar la
inquietud antes referida, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia
de 10 de noviembre de 2005, expuso el siguiente razonamiento, cuyo contenido
comparte esta Sala de Decisión:
“En principio, todos los derechos que integran el
debido proceso deben ser aplicables en materia administrativa, porque el
mandato constitucional quiso extender, sin distinciones, este haz de garantías
al campo administrativo. Esta
idea no es más que la aplicación del principio del efecto útil en la
interpretación de las normas, a la vez que una forma de realizar el mandato
constitucional de manera efectiva.
“No obstante lo anterior, es forzoso aceptar que i)
muchos de esos principios rigen en materia administrativa en forma plena y
absoluta, ii) mientras que otros hacen de forma matizada, es decir, que no es posible hacer una transferencia
de ellos de la materia judicial a la administrativa, sin que sufran cambios y
se transforme su estructura original.
“Pertenecen,
por ejemplo, al primer grupo, el derecho de ser investigado o sancionado por la
autoridad competente, a que se observen las formas propias del procedimiento, a
que no se dilate injustificadamente el procedimiento, a que se presuma la
inocencia, la posibilidad de controvertir las pruebas y que se tome por nula la
obtenida con violación del debido proceso, el derecho de defensa, la
posibilidad de impugnar la decisión condenatoria, el derecho a no ser juzgado
dos veces por el mismo hecho, el principio de favorabilidad y el derecho a que
no se agrave la sanción impuesta cuando el apelante sea único (.....)”. (resalta la
Sala).
De conformidad con esa
directriz jurisprudencial, el derecho al debido proceso se concreta en la
protección constitucional que se otorga a todos las personas con el fin de
garantizar durante todo el trámite, bien sea administrativo o judicial, la
obtención de decisiones justas y adecuadas al derecho material, para lo cual es
indispensable que se haya proporcionado al interesado la oportunidad de ser
escuchado y de controvertir los elementos probatorios que sustentan la adopción
de la respectiva decisión.
De esta forma, la garantía constitucional del debido
proceso constituye un instrumento de control contra las posibles
irregularidades y desaciertos en los que pueda incurrir la autoridad en el
trámite de un proceso sancionatorio o de condena.
c) En tales condiciones, el derecho
fundamental del debido proceso y del derecho de defensa implica que, en todas
las actuaciones administrativas y judiciales, debe garantizarse el completo y
preciso acatamiento de las normas procesales que regulan las ritualidades de
cada proceso en particular, así como la confianza de que las partes
intervinientes en el mismo puedan tener la plena confianza de una igualdad no
sólo formal, sino, material, en el sentido de que todas las actuaciones que se
surtan en el trámite de dicho proceso serán conocidas a fin de que se ejerza el
derecho de contradicción.
Por consiguiente, cualquiera que sea
la naturaleza del proceso o procedimiento que se adelanta, las partes que en él
intervengan tienen el pleno derecho de conocer todos los pronunciamientos que
hace la autoridad que dirige el mismo, esto es, desde el inicio de la
correspondiente investigación o proceso, según sea el caso, hasta la decisión
final o sentencia, lo que incluye, por obvias razones, cada una de las etapas
que se surtan dentro de éste, es decir, la correspondiente a las pruebas,
traslados, alegatos y demás.
d) Desde esa perspectiva, debe advertirse que el desconocimiento
del derecho fundamental constitucional del debido proceso y derecho de defensa
genera una ilegalidad en la decisión adoptada por la correspondiente autoridad,
sin perjuicio de las acciones que colateralmente puedan adelantarse, esto es,
acción de tutela, acciones disciplinarias o las que sea del caso; por lo
tanto, es deber de la autoridades judiciales y/o administrativas, en
cumplimiento de los dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política de
1991, acatar todas las formalidades de los procesos y procedimientos que lleven
a su cargo, lo cual garantiza, por una parte, dicho derecho fundamental
constitucional y, por otra, que el trámite, proceso o procedimiento que
adelante pueda surtirse sin ningún vicio de ilegalidad o nulidad.
2)
De otra parte, es del caso precisar que, según lo dispuesto en el artículo 68
de la ley 142 de 1994, el Presidente de la República señalará las políticas
generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos
domiciliarios según lo ordenado por el artículo 370 de la Constitución
Política, por intermedio de las comisiones de regulación de los servicios
públicos, en los términos que establezca dicha ley.
Es
así que, la intervención del Estado en los servicios públicos domiciliarios de
telecomunicaciones está soportada en el decreto No. 2122 de 1992 -anterior a la
ley 142 de 1994-; en la misma ley 142 de 1994; decreto No. 1640 de 1994 -ya
derogado-; decreto No. 1524 de 1994; decreto No. 1130 de 1999, y en la ley 555
de 2000.
3)
En ese sentido, el artículo 69 de la ley 142 de 1994 dispone la creación de
unos órganos de regulación, entre otros, la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones – CRT, entidad ésta adscrita al Ministerio de
Comunicaciones, cuya función general, en términos de lo dispuesto en el
artículo 73 de dicha ley, es regular los monopolios
en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de
hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre
quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los
monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen
abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.
En desarrollo de la función antes descrita, la ley 142 de
1994 le otorga a las comisiones de regulación unas facultades y funciones
especiales, dentro de las cuales se encuentra la establecida en el artículo
73.8, relacionada con la resolución, a petición de cualquiera de las partes, de
los conflictos surgidos entre empresas, con ocasión de los contratos o
servidumbres que existan entre ellas, que no le corresponda decidir a otras
autoridades, y que además será susceptible de control jurisdiccional de
legalidad.
En
tales condiciones, se tiene que la facultad otorgada a la Comisión de
Regulación de Telecomunicaciones – CRT de resolver, a petición de parte, los
conflictos que surjan entre empresas con ocasión de los contratos celebrados y
que no corresponda resolver a otras autoridades, debe entenderse que está
limitada únicamente a las siguientes materias: a) monopolios en la prestación
de los servicios públicos; b) promoción de la competencia entre quienes
presten tales servicios; c) abuso de la posición dominante; y d) producción
de servicios de calidad, en la medida en que todas ellas son funciones
delegadas por el Presidente de la República, según lo dispuesto en los
artículos 370 de la Constitución Política y 68 de la ley 142 de 1994.
4) De igual forma, es del caso hacer referencia a lo
dispuesto en el artículo 37 del decreto No. 1130 de 1999: “Por el cual se
reestructuran el Ministerio de Comunicaciones y algunos organismos del sector
administrativo de comunicaciones y se trasladan funciones a otras entidades
públicas.”, en cuanto establece las funciones de la Comisión de Regulación
de Telecomunicaciones – CRT con la especificación de que fueron atribuidas por
la ley 142 de 1994 y el decreto No. 2167 de 1992, especialmente a la función
consagrada en el numeral 14 de ese artículo, relacionada con la atribución de
dirimir conflictos sobre asuntos de interconexión, a solicitud de parte; sin embargo,
tal atribución se entiende también aplicada a las cuatro materias antes
referidas, esto es: a) monopolios en la prestación de los servicios
públicos; b) promoción de la competencia entre quienes presten tales
servicios; c) abuso de la posición dominante; y d) producción de servicios
de calidad, en la medida en que, como ya se dijo, tratan de funciones delegadas
por el Presidente de la República.
5)
Para el caso concreto, se tiene que el conflicto sometido a decisión de la
Comisión de Regulación de Telecomunicaciones – CRT no surgió con ocasión de los
temas mencionados, sino que, se generó como consecuencia de la expedición de la
resolución No. 463 de 2001 y la aplicación de la misma al contrato celebrado
por Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP y Orbitel.
En
efecto, con ocasión de la expedición de la resolución No. 463 de 2001, la
sociedad Orbitel S.A. ESP informó a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira
S.A. ESP - su decisión de acogerse al sistema de cargos de acceso por
capacidad, para lo cual, en los comités de conciliación celebrados los días 19
de marzo y el 26 de abril de 2002, la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira
se opuso a la liquidación por considerar que existían dudas sobre la vigencia
de la Resolución 463, evento éste que llevó a Orbitel a acudir a la CRT para
que dirimiera tal conflicto; situación ésta que fue resuelta por ese organismo
de control mediante la expedición de las resoluciones acusadas, a pesar de no
tratarse de un asunto referente a monopolios, promoción de la competencia,
abuso de posición dominante o calidad eficiente de servicios públicos.
En
consecuencia, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones – CRT actuó sin
competencia al momento de dirimir el conflicto suscitado entre la Empresa de
Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP - ETB S.A. ESP y Orbitel S.A. ESP, en la
medida en que las normas a las que se ha hecho referencia son claras al
establecer que tal competencia está limitada a los cuatro aspectos mencionados.
6)
En gracia de discusión, si bien en la cláusula décima segunda
del contrato de acceso, uso e interconexión suscrito entre la Empresa de
Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP y Orbitel, relativa a solución de
conflictos, las partes pactaron que podrían acudir a la CRT para dirimir las
diferencias que entre ellas pudieran surgir relativas a la interpretación,
ejecución, desarrollo, cumplimiento, terminación y liquidación de dicho
contrato, ello no significa que, a través de un contrato se otorgue una
competencia determinada a una autoridad específica, en tanto que tal situación
está solamente atribuida al constituyente y al legislador, más no a las partes
de un negocio jurídico.
Lo
anterior tiene apoyo jurisprudencial en la sentencia T-088 de 5 de febrero de
2004, proferida por la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba
Triviño, en la medida en que, de conformidad con una cláusula como la décima
segunda, las partes contractuales pueden acudir a la CRT como mediadora, sin
que ello signifique que dicha entidad dirima el conflicto como instancia de
decisión y en ejercicio de las funciones consagradas en la ley 142 de 1994.
7)
Por todo lo anterior, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones – CRT al
dirimir, como instancia de decisión, el conflicto suscitado entre la Empresa de
Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP y Orbitel, asumió una competencia que no
le correspondía, por cuanto se atribuyó facultades que ni la Constitución ni la
ley le habían asignado, razón por la cual, con dicha actuación vulneró los
artículos 6 y 29 Constitucionales, lo que conlleva a que, al haber sido
desvirtuada la presunción de legalidad que acompaña las resoluciones
demandadas, se declarará la nulidad de las mismas.
8)
Este pronunciamiento reitera la posición expuesta por esta Sala de Decisión en
sentencias de 29 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno
Rubio, expediente No. 2004-00309, demandante: Empresa de Telecomunicaciones de
Palmira – Telepalmira ESP, y sentencia del 29 de enero de 2009, Magistrado
Ponente: Fredy Ibarra Martínez, expediente No. 2005-1152, demandante; Empresa
de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP – ETB S.A. ESP, en donde fue declarada
también la nulidad de los actos administrativos demandados debido a que la
Comisión de Regulación de Telecomunicaciones – CRT actuó con falta de
competencia.
3.2
Los demás cargos de nulidad alegados con la demanda
Ante
la prosperidad de la primera censura de legalidad expuesta por la parte actora,
con la cual se desvirtúa la presunción de legalidad que amparaba los actos
demandados, la Sala se ve relevada de examinar el mérito de las demás
acusaciones formuladas por la demandante.
3.3
Restablecimiento del derecho – Transacción
La
sociedad demandante solicitó el restablecimiento del derecho en los siguientes
términos:
“2. Que como consecuencia del
anterior pronunciamiento, se ordene:
C) El Restablecimiento del derecho
respecto de mi procurada, EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P.,
prescribiendo que las condiciones contractuales inicialmente pactadas en el
Contrato de Acceso, Uso e Interconexión, celebrado el 21 de octubre de 1998
entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA SA. (sic) E.S.P. y ORBITEL
S.A. ESP-, vuelvan al estado en que se encontraban antes de la intervención de
la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.”
D) La Reliquidación del valor de los
cargos de acceso conforme fue pactado en el referido Contrato, desde el 30 de
mayo de 2002 y hasta la fecha de la sentencia que se profiera”
“3. Que se condene
en costas del proceso a la COMISIÓN DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES (CRT). (fls. 35 y 36 cdno. ppal. No. 1). ”
Sin
embargo, si bien se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados,
no se resolverá sobre el restablecimiento del derecho solicitado, teniendo en
cuenta que la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP y Orbitel S.A.
E.S.P. celebraron un acuerdo de modificación y transacción del contrato
celebrado entre ellas el 21 de octubre de 1998, cuyo objeto era el de regular
el acceso, uso e interconexión entre sus respectiva redes (fls. 407 a 419 cdno.
ppal No. 1).
En
dicho acuerdo convinieron transigir los aspectos económicos derivados de la
ejecución del contrato firmado entre las partes y cuya controversia dio origen
a los actos administrativos acusados, esto es, tal acuerdo únicamente está
dirigido a las pretensiones que versan sobre el restablecimiento del derecho.
En
tales condiciones, la Sala en auto de 28 de agosto de 2008 aceptó la
transacción celebrada entre la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A.
ESP y Orbitel S.A. ESP al considerar que los términos y condiciones están,
expresamente y con toda claridad, plasmados en el documento contentivo del
acuerdo (fls 421 a 425 cdno. ppal. No. 1).
De
modo que, al haberse transigido las consecuencias económicas de los actos
administrativos demandados y renunciado a cualquier pretensión de igual
naturaleza que se hubiese elevado en la demanda, se dio por terminado el
proceso en cuanto tiene que ver con las súplicas de restablecimiento del
derecho.
Por
tal motivo, no obstante haber declarado la nulidad de los actos administrativos
acusados, no se accederá sobre el restablecimiento del derecho solicitado, por
la aceptación del acuerdo de transacción celebrado entre las partes.
4.
Condena en costas
Pese a prosperar de manera parcial las pretensiones
de la demanda, a términos de lo reglado en el artículo 171 del C.C.A.,
modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, la Sala se abstendrá de
condenar en costas a la parte demandada, por cuanto la conducta procesal de
ésta no está teñida de mala fe, dado que no es constitutiva de abuso del
derecho, ni puede calificarse como torticera, maliciosa ni malintencionada,
presupuesto éste indispensable para adoptar este tipo de decisión.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1º) Decláranse no probada la excepción propuesta por el Ministerio de Comunicaciones.
2°) Declárase la nulidad de los actos administrativos contenidos en
los siguientes documentos:
a)
Resolución No. 758 de 1º de julio de 2003 expedida por la Comisión de
Regulación de Telecomunicaciones - CRT, “Por la cual se resuelve un conflicto”.
b) Resolución No. 826 de 25 de septiembre de 2003
proferida igualmente por la misma entidad, a través de la cual se resolvió el
recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto recurrido.
3°) Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
4°) Abstiénese de condenar en costas.
5°) Devuélvase
a la parte demandante el remanente
que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los
gastos ordinarios del proceso.
6°)
Ejecutoriada esta providencia, archívese
el expediente.
NOTIFÍQUESE Y
CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según
acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado
Magistrada